TA CUN - 11001-33-42-050-2023-00117-01-(23-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2023-00117-01-(23-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad física y de las mujeres; legitimación en la causa por activa; declaró improcedente la acción de tutela; violencia en contra de las mujeres y exhorto.
Síntesis del caso: Solicitó medidas protectoras necesarias en favor de las mujeres en particular amenazas, violentadas y discriminadas, y, en general, en favor de todas las mujeres, para impedirle al accionado que continúe publicando mensajes de índole discriminatorio y con violencia de género.
ACCIÓN DE TUTELA – Representante a la Cámara, vinculado: Cámara de Representantes / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y DE LAS MUJERES – Alcance / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El accionante carece de legitimación en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos a la dignidad humana y la integridad física de las señoras (…) (…) / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – No encontró acreditado el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, pues el accionante no pretende la protección directa de sus derechos y no acreditó actuar como agente oficioso de las señoras / VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES Y EXHORTO – Los mensajes por los cuales se inició esta acción presentan contenidos con un grado de violencia en contra de las mujeres contra las cuales van dirigidos, exhorta al señor en su condición de miembro del Congreso de la República como representante a la cámara, para
acción presentan contenidos con un grado de violencia en contra de las mujeres contra las cuales van dirigidos, exhorta al señor en su condición de miembro del Congreso de la República como representante a la cámara, para que los mensajes utilizados y enviados por sus redes sociales sean respetuosos y no atenten contra la dignidad humana de otras personas, lo cual no significa limitar la libertad de expresión sino entender que este derecho no se puede utilizar para dañar el buen nombre de otras personas, lo cual también es una garantía constitucional.
Problema jurídico: Establecer sí en el presente asunto la disposición consagrada en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1257 de 2008 legitima a cualquier ciudadano para solicitar por medio de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales de las mujeres que sufren de violencia y discriminación en razón a su género y en ese sentido, si el señor está legitimado en la causa por activa para obtener la protección de los derechos a la dignidad humana y la integridad física de las señoras (…) (…) o si por el contrario, como fue declarado en primera instancia, la tutela se torna improcedente porque el accionante no está legitimado en la causa por activa Tesis: “(…) el accionante (…) solicita la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad física de las señoras (…) y de todas las mujeres, que considera están siendo vulnerados por el señor (…) como miembro de la Cámara de Representantes, cuando realiza publicaciones irrespetuosas en su cuenta de Twitter que atentan en contra de las mujeres. (…) El accionado
mujeres, que considera están siendo vulnerados por el señor (…) como miembro de la Cámara de Representantes, cuando realiza publicaciones irrespetuosas en su cuenta de Twitter que atentan en contra de las mujeres. (…) El accionado solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa del señor (…) pues no busca la protección de derechos propios y mucho menos acredita los requisitos para agenciar los derechos de las presuntas víctimas de la violencia de género. Además, refiere que en su derecho a la libertad de expresión está facultado a realizar las publicaciones que considera pertinentes. (…) El fallo de primera instancia declaró la improcedencia de la acción por no encontrar acreditado el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, pues el accionante no pretende la protección directa de sus derechos y no acreditó actuar como agente oficioso de las señoras (…) instó al señor (…) para que en lo sucesivo cuando profiera sus opiniones o mensajes en redes sociales, se abstenga de hacer uso de manifestaciones desobligantes o irrespetuosas en contra de la dignidad de otras personas. (…) la legitimación en la causa por activa es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en ese orden, quien pretenda la protección de los derechos fundamentales debe demostrar laA.T. 11001-33-42-050-2023-00117-01 titularidad de los mismos, de forma directa o como representante legal de algún menor de edad, incapaz o persona jurídica. También se puede solicitar la protección en calidad de representante judicial o en su defecto actuar como
menor de edad, incapaz o persona jurídica. También se puede solicitar la protección en calidad de representante judicial o en su defecto actuar como agente oficioso. (…) el señor (…) no tiene la titularidad de los derechos que invoca como vulnerados. Tampoco actúa como representante legal o judicial de las señoras (…) Mucho menos como agente oficioso, pues él mismo lo reconoce en su escrito de impugnación, además que no cumple con los requisitos de la figura, pues las señoras nombradas no cuentan con ninguna limitación para ejercer de forma directa la acción a fin de buscar la protección de sus derechos, y así como fue concluido por el juez de primera instancia, pese a que la interposición de esta acción tuvo bastante divulgación por los medios, ellas no realizaron ninguna actuación para convalidar la acción adelantada por el señor (…) el señor (...) no cuenta con la legitimación en la causa por pasiva para obtener la protección de los derechos de las señoras tantas veces mencionadas. (…) la norma establece que la sociedad civil pueda intervenir en la eliminación de la violencia y la discriminación en contra de las mujeres, entre otros procedimientos, denunciando las violaciones de los derechos de las mujeres y la violencia y la discriminación en su contra. Sin embargo, este postulado no legitima para que cualquier persona pueda interponer la acción de tutela a favor de una mujer. (…) disposiciones que no consagran la interposición de la acción como consecuencia de una obligación legal, como lo alega el accionante. (…) la norma contenida en el numeral 4 del
pueda interponer la acción de tutela a favor de una mujer. (…) disposiciones que no consagran la interposición de la acción como consecuencia de una obligación legal, como lo alega el accionante. (…) la norma contenida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 1257 de 2008 consagra la posibilidad que cualquier persona natural o jurídica, como bien lo precisa el accionante en su impugnación, pueda denunciar (…) poner en conocimiento de las autoridades facultadas para sancionar cualquier tipo de violencia en contra de las mujeres para que se inicien las actuaciones legales y judiciales pertinentes, así como el debido acompañamiento psicológico si a ello hubiere lugar. (…) Pero la protección de los derechos fundamentales que se pretende por vía de tutela no tiene esta connotación, es decir, con esta acción no se pretende sancionar las acciones que puedan atentar en contra de las mujeres, sino detener esa vulneración, es por esto que no puede entenderse que la citada norma faculta a cualquier ciudadano o persona jurídica para interponer de forma directa una acción buscando la protección de los derechos de terceras personas ( de las mujeres ). (…) En el ordenamiento sí se consagra la obligación por parte de ciertas autoridades de iniciar de forma oficiosa la acción de tutela (…) el ordenamiento jurídico impone la obligación legal a ciertas autoridades para que inicien de forma oficiosa acciones de tutela en protección de derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, este no es el caso que consagra la norma mencionada por el señor (…) los mensajes por los cuales se inició esta acción presentan contenidos con un grado
de tutela en protección de derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, este no es el caso que consagra la norma mencionada por el señor (…) los mensajes por los cuales se inició esta acción presentan contenidos con un grado de violencia en contra de las mujeres contra las cuales van dirigidos, por ello se deja en firme la decisión de exhortar al señor (…) en su condición de miembro del Congreso de la República como representante a la cámara, para que los mensajes utilizados y enviados por sus redes sociales sean respetuosos y no atenten contra la dignidad humana de otras personas, lo cual no significa limitar la libertad de expresión sino entender que este derecho no se puede utilizar para dañar el buen nombre de otras personas, lo cual también es una garantía constitucional. (…) el accionante carece de legitimación en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos a la dignidad humana y la integridad física de las señoras (…) y en ese sentido habrá de confirmarse la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1257 de 2008; CPACA.A.T. 11001-33-42-050-2023-00117-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: A.T. 11001-33-42-050-2023-00117-01
Accionante: Germán Calderón España
Accionada: Miguel Abraham Polo Polo
Vinculado: Cámara de Representantes
I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 26 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Germán Calderón España quien manifiesta actuar en protección de los derechos de las señoras Francia Elena Márquez Mina, María Fernanda Carrascal Rojas y Cecilia Orozco Tascón, y en general a favor de todas las mujeres, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene al señor Miguel Abraham
Polo Polo, lo siguiente:
1. Pretensiones “ Solicito respetuosamente, se decreten las medidas protectoras necesarias en favor de las mujeres en particular amenazas, violentadas y discriminadas, y, en general, en favor de todas las mujeres, para impedirle al accionado que continúe publicando mensajes de índole discriminatorio y con violencia de género”
2. Hechos
de las mujeres en particular amenazas, violentadas y discriminadas, y, en general, en favor de todas las mujeres, para impedirle al accionado que continúe publicando mensajes de índole discriminatorio y con violencia de género”
2. Hechos La parte relató de forma textual los siguientes hechos:A.T. 11001-33-42-050-2023-00117-01 “2.1 El Representante a la Cámara, MIGUEL POLO POLO, ha venido publicando en forma sistemática en la red social de Twitter diferentes mensajes discriminatorios y que producen violencia psicológica contra las mujeres que represento, como se reitera, bajo una obligación legal, los cuales reproduzco en pantallazos, así: 2.2 Como puede observarse, son varios los mensajes del accionado contra las mujeres, inclusive, tratándolas de “feminazis” y “locas”, acepciones que tienen una alta significación por cuanto puede causar un daño psicológico, como también, una violencia en su contra.”
3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho a la dignidad humana. - Derecho a la integridad física. - Derechos de las mujeres.A.T. 11001-33-42-050-2023-00117-01
4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela fue repartida inicialmente el 30 de marzo de 2023 al consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, quien por auto del 10 de abril de 2023 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los juzgado administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. La tutela fue repartida el 14 de abril de 2023 al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por
Circuito Judicial de Bogotá. La tutela fue repartida el 14 de abril de 2023 al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por auto del 14 de abril la admitió, ordenó notificar al señor Miguel Abraham Polo Polo y vinculó a la Cámara de Representantes.
5. Contestación de la acción 5.1. Señor Miguel Abraham Polo Polo El señor Miguel Abraham Polo Polo rindió informe en el cual solicitó como primera medida se realizara un examen sobre la legitimación en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción o en su defecto si el accionante actuaba en calidad de agente oficioso, se realizara un estudio de cada una de las figuras conforme a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.
Conforme a lo anterior, considera que el señor Germán Calderón España no se encuentra legitimado en la causa por activa de forma directa, ni actúa como agente oficioso de las señoras Francia Elena Márquez Mina, María Fernanda Carrascal Rojas y Cecilia Orozco Tascón para interponer la acción de tutela, pues no acredita la titularidad de los presuntos derechos vulnerados, pese a la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 1257 de 2008. Mucho menos, se puede establecer que las señoras tengan alguna limitación para que se agencien sus derechos. Por lo tanto, solicita se declare improcedente la acción de tutela. En todo caso, considera que no es cierto que los mensajes publicados en sus redes sean discriminatorios y generen violencia psicológica en contra de las
acción de tutela. En todo caso, considera que no es cierto que los mensajes publicados en sus redes sean discriminatorios y generen violencia psicológica en contra de las señoras Francia Elena Márquez Mina, María Fernanda Carrascal Rojas y Cecilia Orozco Tascón. Por el contrario, solo hace uso de su derecho a la libertad de opinión que hace parte del derecho a la libre expresión, el cual comporta un componente subjetivo, que conlleva valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales que también deben ser protegidas constitucionalmente.A.T. 11001-33-42-050-2023-00117-01 Finaliza indicando que ordenar que se abstenga de opinar o que se deba retractar sobre lo mencionado vulneraría su derecho a la libre opinión y expresión y atentaría contra la libertad política y religiosa. 5.2. Cámara de Representantes La apoderada de la entidad solicitó ordenar la desvinculación atendiendo a que carece de legitimación en la causa por pasiva, explica que la Corporación solo cumple con las funciones consagradas en la Constitución y la ley y en ese sentido no tendría que cumplir alguna orden que se pudiese proferir en razón del amparo deprecado. Explica que dentro de las funciones desempeñadas por la Cámara de Representantes se encuentran las de producción normativa y algunas de carácter administrativo y no las de algún tipo de cumplimiento.
6. Sentencia impugnada El 26 de abril de 2023 el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la cual declaró improcedente la acción de tutela, por no acreditar estar legitimado en la causa por activa para solicitar la
El 26 de abril de 2023 el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la cual declaró improcedente la acción de tutela, por no acreditar estar legitimado en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos de las señoras Francia Elena Márquez Mina, María Fernanda Carrascal Rojas y Cecilia Orozco Tascón, pues aunque el accionante manifestó estar legitimado por autorización de lo consagrado en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 1257 de 2008, este mero aspecto no implica entonces un cambio normativo ni una habilitación por fuera de lo reconocido por la jurisprudencia, frente a la forma y la calidad en que se debe acreditar la legitimación en la causa en las acciones de tutela. El accionante tampoco acreditó los requisitos de la agencia oficiosa para agenciar los derechos de las señoras ya mencionadas, en tanto que no logró establecer que las mismas se encontraran en una imposibilidad absoluta para promover de manera personal y directa la defensa de sus derechos, y ellas pese a la visibilidad que le dieron los medios a este mecanismo no se hicieron parte en el proceso ratificando la agencia oficiosa. Pese a la declaratoria de improcedencia de la acción, el juzgado de instancia consideró que los mensajes por los cuales se dio inicio a la acción de tutela son desobligantes, irrespetuosos y están fuera de lugar, expresiones que disminuyen, minan o censuran la dignidad de las señoras Francia Elena Márquez Mina, María
consideró que los mensajes por los cuales se dio inicio a la acción de tutela son desobligantes, irrespetuosos y están fuera de lugar, expresiones que disminuyen, minan o censuran la dignidad de las señoras Francia Elena Márquez Mina, María Fernanda Carrascal Rojas y Cecilia Orozco Tascón y atentan contra el avanceA.T. 11001-33-42-050-2023-00117-01 que ha tenido en nuestro país el movimiento de los derechos a favor de las mujeres. En ese sentido consideró pertinente exhortar de forma oficiosa al accionando Miguel Abraham Polo Polo, en su calidad de congresista de la República, para que cuando profiera sus opiniones en las redes sociales se abstenga de utilizar expresiones desobligantes, irrespetuosas o contrarias a la dignidad humana, pues si bien puede hacer uso de su derecho a la libertad de expresión, no puede desconocer en sus mensajes la dignidad de otras personas. Finalmente, se ordenó la desvinculación de la Cámara de Representantes, atendiendo a que no se probó que por parte de esta se haya vulnerado o desconocido derecho fundamental.
7. Impugnación El accionante impugnó el fallo alegando que, se realizó una indebida valoración de la figura de la agencia oficiosa y la obligación legal contenida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 1257 de 2008, que sí lo legitima para interponer la acción de tutela en defensa de las señoras Francia Elena Márquez Mina, María Fernanda
artículo 15 de la Ley 1257 de 2008, que sí lo legitima para interponer la acción de tutela en defensa de las señoras Francia Elena Márquez Mina, María Fernanda Carrascal Rojas y Cecilia Orozco Tascón. Insiste en que la mencionada ley le impone como ciudadano la obligación de iniciar acciones ante la flagrante vulneración de derechos a las mujeres, transgresión que el juez de primera instancia vio reflejada en los mensajes publicados por el accionado lo que conllevó a que se exhortara al señor Polo Polo a ser respetuoso en la forma en la cual expresa su opinión. Finaliza solicitando se de prevalencia a la obligación contenida en la Ley 1257 de 2008 y en ese sentido se acceda a las pretensiones de la acción.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico La Sala debe establecer si en el presente asunto la disposición consagrada en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1257 de 2008 legitima a cualquier ciudadano para solicitar por medio de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales de las mujeres que sufren de violencia y discriminación en razón a su género y en ese sentido, si el señor Germán Calderón España está legitimado en la causa por activa para obtener la protección de los derechos a la dignidad humana y la integridad física de las señoras Francia Elena Márquez Mina, MaríaA.T. 11001-33-42-050-2023-00117-01
Fernanda Carrascal Rojas y Cecilia Orozco Tascón, o si por el contrario, como fue declarado en primera instancia, la tutela se torna improcedente porque el
Fernanda Carrascal Rojas y Cecilia Orozco Tascón, o si por el contrario, como fue declarado en primera instancia, la tutela se torna improcedente porque el accionante no está legitimado en la causa por activa. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) legitimación en la causa por activa e interés para incoar la acción de tutela, y (iii) el caso concreto.
2. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Legitimación en la causa por activa e interés para incoar la acción de tutela
Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela se encuentran regulados por el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, los cuales se pueden resumir en los siguientes términos: (i) que la acción de tutela sea instaurada para solicitar la protección inmediata de un derecho fundamental, (ii) que exista legitimación en la causa por activa, es decir, que la
tutela sea instaurada para solicitar la protección inmediata de un derecho fundamental, (ii) que exista legitimación en la causa por activa, es decir, que la acción sea instaurada por el titular de los derechos fundamentales invocados o por alguien que actúe en su nombre, (iii) que exista legitimación en la causa por pasiva, en otras palabras, que la acción se dirija contra la autoridad o el particular que haya amenazado o violado, por acción o por omisión el derecho fundamental alegado, y (iv) que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, porque ya agotó los que tenía, porque no existen, porque a pesar de disponer de otro mecanismo de defensa judicial la acción de tutela es instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando el medio judicial ordinario no resulta idóneo para la protección de los derechos invocados por el accionanteA.T. 11001-33-42-050-2023-00117-01 El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 " Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ", dispuso en cuanto a la legitimación e interés para interponer la acción de tutela, lo siguiente:
“ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”. (Destaca la Sala)
La anterior exigencia responde al postulado establecido en la Constitución Política en dar reconocimiento de la dignidad humana, es decir, que quien decide poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus intereses es únicamente aquella persona capaz o facultada para hacerlo, y que nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otros, pues como ya se dijo, de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia.
Cabe resaltar que aun cuando una de las características de la acción de tutela es su informalidad, el ejercicio de la misma está supeditado a que se garantice que la persona que acude a la acción de tutela tenga en realidad un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de modo que se pueda establecer sin dificultad que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio accionante y no de otros, pues de lo contrario estaríamos frente a otro escenario y otro tipo de acciones para el efecto.
de un derecho fundamental del propio accionante y no de otros, pues de lo contrario estaríamos frente a otro escenario y otro tipo de acciones para el efecto.
De tal suerte, que la norma en cita dispuso diversas formas para acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, entre ellas: (i) el ejercicio directo de la acción, (ii) el ejercicio por medio de representantes legales (en los casos de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas ), (iii) el ejercicio por medio de agente oficioso, y (iv) el ejercicio por medio de apoderado judicial ( caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado, y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso concreto).
III. Caso concretoA.T. 11001-33-42-050-2023-00117-01
En el presente asunto el accionante Germán Calderón España solicita la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad física de las señoras Francia Elena Márquez Mina, María Fernanda Carrascal Rojas y Cecilia Orozco Tascón y de todas las mujeres, que considera están siendo vulnerados por el señor Miguel Abraham Polo Polo como miembro de la Cámara de Representantes, cuando realiza publicaciones irrespetuosas en su cuenta de Twitter que atentan en contra de las mujeres. El accionado solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa del señor Germán Calderón España, pues no busca la protección de derechos propios y mucho menos acredita los requisitos
El accionado solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa del señor Germán Calderón España, pues no busca la protección de derechos propios y mucho menos acredita los requisitos para agenciar los derechos de las presuntas víctimas de la violencia de género. Además, refiere que en su derecho a la libertad de expresión está facultado a realizar las publicaciones que considera pertinentes. El fallo de primera instancia declaró la improcedencia de la acción por no encontrar acreditado el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, pues el accionante no pretende la protección directa de sus derechos y no acreditó actuar como agente oficioso de las señoras Francia Elena Márquez Mina, María Fernanda Carrascal Rojas y Cecilia Orozco Tascón. En todo caso, instó al señor Miguel Abraham Polo Polo para que en lo sucesivo cuando profiera sus opiniones o mensajes en redes sociales, se abstenga de hacer uso de manifestaciones desobligantes o irrespetuosas en contra de la dignidad de otras personas. Inconforme el accionante impugnó la decisión, considera que el juez de instancia se confundió al momento de analizar la legitimación por activa, pues de forma errónea asumió que se actuaba en calidad de agente oficioso, cuando lo cierto es que actúa conforme a la obligación legal contenida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 1257 de 2008, que fue establecida para que cualquier persona natural o jurídica pudiera tomar parte activa en la eliminación de la violencia contra la mujer. Además, en su concepto, que el juez hubiese exhortado al accionado para que
de la Ley 1257 de 2008, que fue establecida para que cualquier persona natural o jurídica pudiera tomar parte activa en la eliminación de la violencia contra la mujer. Además, en su concepto, que el juez hubiese exhortado al accionado para que tuviese más cuidado en el lenguaje utilizado en sus mensajes denota la vulneración por él alegada. Como ya se mencionó en el marco normativo y jurisprudencial, la legitimación en la causa por activa es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en ese orden, quien pretenda la protección de los derechos fundamentales debeA.T. 11001-33-42-050-2023-00117-01 demostrar la titularidad de los mismos, de forma directa o como representante legal de algún menor de edad, incapaz o persona jurídica. También se puede solicitar la protección en calidad de representante judicial o en su defecto actuar como agente oficioso. En este caso queda claro que el señor Germán Calderón España no tiene la titularidad de los derechos que invoca como vulnerados. Tampoco actúa como representante legal o judicial de las señoras Francia Elena Márquez Mina, María Fernanda Carrascal Rojas y Cecilia Orozco Tascón. Mucho menos como agente oficioso, pues él mismo lo reconoce en su escrito de impugnación, además que no cumple con los requisitos de la figura, pues las señoras nombradas no cuentan con ninguna limitación para ejercer de forma directa la acción a fin de buscar la protección de sus derechos, y así como fue concluido por el juez de primera instancia, pese a que la interposición de esta acción tuvo bastante divulgación por
con ninguna limitación para ejercer de forma directa la acción a fin de buscar la protección de sus derechos, y así como fue concluido por el juez de primera instancia, pese a que la interposición de esta acción tuvo bastante divulgación por los medios, ellas no realizaron ninguna actuación para convalidar la acción adelantada por el señor Calderón España. Así pues, a la luz de los lineamientos antes descritos, el señor Germán Calderón España no cuenta con la legitimación en la causa por pasiva para obtener la protección de los derechos de las señoras tantas veces menci
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