TA CUN - 11001-33-42-050-2023-00160-01-(25-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2023-00160-01-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 046
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-050-2023-00160-01
ACCIONANTE: SAMUEL EDUARDO PATIÑO TOVAR
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Samuel Eduardo Patiño Tovar, contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá , que negó por improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:
“1. ORDENAR: A COLPENSIONES dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resolver el recurso de apelación interpuesto y concedido ante el Instituto de los Seguros Sociales, desde el 9 de noviembre de 1999 mediante Resolución 023545, el cual ÚNICAMENTE resolvió el recurso de reposición.
2. ORDENAR: A COLPENSIONES rec onocer el pago del retroactivo pensional desde el 26 de abril de 1997 hasta la fecha por concepto de
resolvió el recurso de reposición.
2. ORDENAR: A COLPENSIONES rec onocer el pago del retroactivo pensional desde el 26 de abril de 1997 hasta la fecha por concepto de diferencias de reliquidación.”2
EXPEDIENTE: 11001-33-42-050-2023-00160-01
ACCIONANTE: SAMUEL EDUARDO PATIÑO TOVAR
ACCIONADO: COLPENSIONES
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El señor Samuel Eduardo Patiño Tovar nació el 25 de abril de 1937, y actualmente tiene 86 años.
Mediante Resolución No. 018509 del 28 de octubre de 1997, emitida por el Instituto de los Seguros Sociales le fue reconocida pensión, teniendo como base un IBL de $ 2.072.018 y una tasa de reemplazo del 84%, quedando una mesada en cuantía inicial de $1.704.495, siendo efectiva desde el 1 de noviembre de 1997, conforme el Decreto 758 de 1990.
Contra el acto de reconocimiento anterior presentó recurso de reposición y apelación, debido a que en la liquidación de la pensión no se tuvieron en cuenta el total de las semanas cotizadas que son 1203, las cuales coinciden en el porcentaje de la liquidación en un 3% adicional. Además, solicitó el retroactivo pensional, porque se r etiró definitivamente del sistema el 25 de abril de 1997 y pidió el retroactivo pensional desde julio de 1997.
Mediante Resolución No. 02345 del 9 de noviembre de 1999, el Instituto de los
porque se r etiró definitivamente del sistema el 25 de abril de 1997 y pidió el retroactivo pensional desde julio de 1997.
Mediante Resolución No. 02345 del 9 de noviembre de 1999, el Instituto de los Seguros Sociales repuso la Resolución No. 018509 del 28 de octubre de 1997, modificando el valor de la mesada en cuantía de $1.802.656 siendo efectiva a partir del 26 de abril de 1997.
El 13 de octubre de 2022 mediante apoderado solicitó el expediente administrativo.
El 27 de octubre de 2022 Colpensiones dio respuesta mediante radicado BZ2022_14978023-3154286 entregando CD con el expediente administrativo,
Precisa que a la fecha nunca fue resuelto el recurso de apelación concedido por el ISS en la Resolución No. 02345 del 9 de noviembre de 1999, en tanto le asiste el derecho al retroactivo por diferencia de las mesadas reliquidadas desde 1997 a la fecha.
El 24 de noviembre de 2022 mediante apoderado radicó derecho de petición solicitando se resuelva el recurso de apelación concedido por el ISS y no resuelto desde el 9 de noviembre de 1999.3
EXPEDIENTE: 11001-33-42-050-2023-00160-01
ACCIONANTE: SAMUEL EDUARDO PATIÑO TOVAR
ACCIONADO: COLPENSIONES
Han trascurrido 5 meses a partir de la radicación de la solicitud sin tener respuesta de la entidad, por lo que la entidad está vulnerando el derecho de petición del accionante.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
de la entidad, por lo que la entidad está vulnerando el derecho de petición del accionante.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La d irectora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se pronunció respecto de la presente tutela de la siguiente manera:
Lo solicitado por el accionante desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución.
Lo pretendido en la presente acción corresponde a derechos abiertamente litigiosos, por lo que, de considerar la asistencia de los derechos invocados debe acudirse a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo.
Aduce que Colpensiones no ha vulnerado ni transgredido los dere chos invocados en tutela, además tampoco se acreditó la existencia de un daño inminente o perjuicio irremediable al señor Samuel Eduardo Patiño Tovar, pues como se evidencia este es beneficiario del reconocimiento y pago de una pensión vejez, condición que además lo habilita para acudir ante la jurisdicción y soportar la carga administrativa que implica ir en un proceso judicial.
De la misma manera, realizó un recuento del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela aduciendo que la presente acción de tutela es improcedente, ya que ha pasado un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración alegada, y la fecha de la interposición del presente trámite de tutela, pues ha pasado más de 23 años, sin que el accionante justifique o fundamente
es improcedente, ya que ha pasado un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración alegada, y la fecha de la interposición del presente trámite de tutela, pues ha pasado más de 23 años, sin que el accionante justifique o fundamente razonablemente el tiempo trascurrido.4
EXPEDIENTE: 11001-33-42-050-2023-00160-01
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A su vez, manifestó que no hay afectación al mínimo vital y la presente acción de tutela es improcedente al no existir un perjuicio irremediable solicitando finalmente que se declare su improcedencia como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, solicita que se denieguen las pretensiones, teniendo en cuenta que Colpensiones no se encuentra vulnerando derecho alguno.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 29 de mayo de 2023, el J uzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, al efecto resolvió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor SAMUEL EDUARDO PATIÑO TOVAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo al demandante, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a través de su presidente Dr. Pedro Nel Ospina, y/o quien hagan sus veces, al Ministerio Público y demás intervinientes, conforme lo dispuesto por el artículo
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a través de su presidente Dr. Pedro Nel Ospina, y/o quien hagan sus veces, al Ministerio Público y demás intervinientes, conforme lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del término establecido para ello.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, en el evento que no sea impugnada, por Secretaría remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En el evento que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, obedézcase y cúmplase dicha decisión y por Secretaría procédase al archivo inmediato del expediente. (...)”.
Lo anterior, tras considerar que la pretensión de que la entidad accionada le resuelva un recurso interpuesto en el año 1999 no cumple con el requisito de inmediatez, y a su vez el accionante cuenta con mecanismos idóneos creados por el legislador para solicitar su reliquidación pensional.5
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D. LA IMPUGNACIÓN
El señor Samuel Eduardo Patiño Tovar impugnó la sentencia del 29 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que efectivamente el accionante radicó petición ante Colpensiones el 24
2023 proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que efectivamente el accionante radicó petición ante Colpensiones el 24 de noviembre de 2022, según se observa en la respuesta dada la misma fecha por Colpensiones con radicado No. BZ2022_17340497 donde se le informó que la solicitud seria remitida al área competente , sin embargo , a la f echa la entidad accionada no ha dado una respuesta de fondo a lo solicitado.
En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se ampare el derecho de petición.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace6
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violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normati va pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el co nstituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su
demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defe nsa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL
El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un7
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plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y
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plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por part e del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta. Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.
En consecuencia, las autoridades deben tener en cue nta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado ha ya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual d eberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia
la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.8
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4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, respecto a la solicitud radicada el 24 de noviembre de 2022.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo negó el amparo del derecho fundamental de petición, indicando que no obra prueba de que el accionante haya radicado petición el 24 de noviembre de 2022 ante Colpensiones, y a su vez respecto a la solicitud concernie nte a que
El a quo negó el amparo del derecho fundamental de petición, indicando que no obra prueba de que el accionante haya radicado petición el 24 de noviembre de 2022 ante Colpensiones, y a su vez respecto a la solicitud concernie nte a que Colpensiones resuelva el recurso de apelación presentado en el año 1997, indica que la tutela se torna improcedente toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para solicitar lo pretendido.
Al respecto, el señor Samuel Eduardo Patiño Tovar impugnó la decisión de primera instancia indicando que el a quo no tuvo en cuenta la prueba en la que consta que el 24 de noviembre de 2022, el accionante radicó petición ante Colpensiones, donde solicitó q ue se le resolviera el recurso de apelación interpuesto en el año 1997 contra la Resolución No. 018509 del 28 de octubre de 1997, por medio del cual el Instituto de Seguro Social le reconoció una pensión de vejez, petición que a la fecha no ha sido resuelta por la entidad accionada.
Si bien las pretensiones señaladas en el escrito de tutela refieren al recurso y a la reliquidación pensional, lo cierto es que con ocasión de la impugnación presentada es respecto de la presunta vulneración del derecho fundame ntal de petición por la falta de respuesta a la petición radicada el 24 de noviembre de 2022 que elevó en ese sentido ante Colpensiones.
5.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.
El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la
Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.
El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por el9
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señor Samuel Eduardo Patiño Tovar, quien indica que fueron vulnerados sus derechos por parte de Colpensiones, toda vez que a la fecha no le ha dado respuesta a la petición radicada el 24 de noviembre de 2022.
En cuanto a la le gitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es Colpensiones con ocasión a la presunta falta de respuesta a la petición del accionante.
El caso cumple el requisito de inmediatez. La valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez dep ende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad. En el presente caso, la petición fue radicada el 24 de noviembre de 202 2, y la tutela fue radicada en mayo por lo que han pasado 5 meses y el término es un plazo razonable.
Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no
que han pasado 5 meses y el término es un plazo razonable.
Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
En relación con este requisito, se desprende del artículo 86 que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. El segundo aspecto que surge de dicha disposición es que la solicitud de protección resulta procedente cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Es decir, ante la existencia de un medio judicial ordinario, el interesado debe demostrar cómo, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra, no es eficaz y, por tanto, necesaria la intervención del juez de t utela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. Dado que, el asunto se deriva de la protección10
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al derecho fundamental de petición y que el mismo no cuenta con un procedimiento especial para su amparo, es procedente su estudio a través de la acción de tutela.
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ACCIONADO: COLPENSIONES
al derecho fundamental de petición y que el mismo no cuenta con un procedimiento especial para su amparo, es procedente su estudio a través de la acción de tutela.
Cumplidos los anteriores requisitos, se procede a analizar sí la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.
De las pruebas obrantes en el expediente, para objeto de resolver la impugnación, están acreditadas las siguientes circunstancias:
El señor Samuel Eduardo Patiño Tovar , presentó ante Colpensiones el 24 de noviembre de 2022, petición con radicado No. 2022_17340497, donde solicitó:
“(…)
1. Resolver el recurso de apelación interpuesto por el afiliado y concedido por el Instituto de los Seguros Sociales, desde el 9 de noviembre de 1999 mediante Resolución 023545, el cual ÚNICAMENTE resolvió el recurso de reposición.
2. Reconocer el retroactivo pensional desde el 26 de abril de 1997 hasta la fecha por concepto de diferencias de reliquidación. (…)”
Mediante oficio No. BZ2022_17340497 del 24 de noviembre de 2022, el Director de Atención y Servicio de Colpensiones, le informó al accionante lo siguiente:
“(…) Reciba un cordial saludo de la Administradora colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
En atención al trámite interposición de Recursos iniciado por Usted, nos permitimos informarle que su solicitud ha sido recibida, la cual atenderemos dentro de los términos de la ley; sin embargo de presentarse alguna
COLPENSIONES.
En atención al trámite interposición de Recursos iniciado por Usted, nos permitimos informarle que su solicitud ha sido recibida, la cual atenderemos dentro de los términos de la ley; sin embargo de presentarse alguna inconsistencia en su información nos e staremos comunicando con usted para informarle y si es el caso solicitarle la corrección de la misma.
Así mismo, le comunicamos que a la fecha, se está dando traslado al área correspondiente para que inicie el estudio de su solicitud. (…)”
Según se obse rva, el accionante solicita a Colpensiones que le informe sobre el trámite dado a su recurso de apelaci ón presentado en el año 1999, y a su vez reclama el pago de un retroactivo que, a su parecer, la entidad le tiene pendiente.
En la misma fecha, la entidad mediante un comunicado electrónico expedido por el Director de Atención y Servicio , le informa que dio traslado de su petición a la dependencia correspondiente, sin embargo, no menciona a cuál, por ello la Sala11
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ACCIONADO: COLPENSIONES
considera que no puede interpretarse ese mensaje como una contestación de fondo a lo pedido por el accionante, pues to que como se vio es un comunicado de recepción y radicación de la petición, que al parecer se genera de manera inmediata.
Era necesario entonces que, una vez realizado el traslado interno de la petición a la dependencia competente, esta emitiera una respuesta en cualquier sentido, pero en todo caso en relación con los dos temas planteados por el peticionario, esto es,
inmediata.
Era necesario entonces que, una vez realizado el traslado interno de la petición a la dependencia competente, esta emitiera una respuesta en cualquier sentido, pero en todo caso en relación con los dos temas planteados por el peticionario, esto es, qué paso con su recurso interpuesto, si fue o no resuelto; y si tiene o no derecho al pago del retroactivo reclamado. Esa es la respuesta que echa de menos la Sala en el expediente y por ello, concluye que el derecho de petición del accionante está siendo vulnerado.
El objeto de la tutela no estaba encaminado a la reliquidación pensional o al trámite del recurso de apelación interpuesto muchos años atr ás, como erróneamente lo interpretó el a quo, sino a que Colpensiones emitiera una respuesta en uno u otro sentido a su petición radicada el 24 de noviembre de 2022.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó la acción constitucional por improcedente, y en su lugar se tutelará el derecho de petición del accionante, y se ordenará a la Directora de Prestaciones Económicas de Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – Doctora Andrea Marcela Rincón Caicedo o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo, conforme a la normatividad aplicable, la solicitud radicada el 24 de noviembre de 2022 por el señor Samuel Eduardo Patiño Tovar, identificado con cédula de ciudadanía N° 2.867.814.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
cédula de ciudadanía N° 2.867.814.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,12
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ACCIONADO: COLPENSIONES
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023, por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar se
dispone:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor SAMUEL
EDUARDO PATIÑO TOVAR.
SEGUNDO: ORDENAR a la Directora de Prestaciones Económicas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESDoctora Andrea Marcela Rincón Caicedo o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo, conforme a la normatividad aplicable, la solicitud presentada el 24 de noviembre de 2022 por el señor SAMUEL EDUARDO PATIÑO TOVAR, identificado con cédula de ciudadanía N°.2.867.814.”
SEGUNDO: COLPENSIONES deberá enviar el cumplimiento de este fallo al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a la dirección electrónica jadmin50bta@notificacionesrj.gov.co
TERCERO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
electrónica jadmin50bta@notificacionesrj.gov.co
TERCERO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRONICO la presente providencia a:
Accionante: davidreyescespedes@hotmail.com Accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica jadmin50bta@notificacionesrj.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada13
EXPEDIENTE: 11001-33-42-050-2023-00160-01
ACCIONANTE: SAMUEL EDUARDO PATIÑO TOVAR
ACCIONADO: COLPENSIONES
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada
Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 461 de la Ley 2080 de 2021.
1 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán
tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garanti ce su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar c on mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnolo gías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la informa ción y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la
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