TA CUN - 11001-33-42-050-2023-00241-01-(18-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2023-00241-01-(18-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 060
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-050-2023-00241-01
ACCIONANTE: MARÍA MAGDALENA SILVA ACEVEDO
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y FAMISANAR EPS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 31 de julio de 202 3 por el JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que amparó los derechos fundamentales deprecados por la accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“TUTELAR a favor de MARIA MAGDALENA SILVA ACEVEDO los derechos constitucionales fundamentales de vida digna, mínimo vital, seguridad social, petición y demás que considere pertinentes, ORDENANDO, lo siguiente:
a. A La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del fallo, responda de fondo
pertinentes, ORDENANDO, lo siguiente:
a. A La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del fallo, responda de fondo la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, cuya documentación se complemento en abril de 2023.2
A.T. NO. 11001 -33-42-050-2023-00241-00
DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA SILVA ACEVEDO
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS
b. A La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral supera el 50%, proceda a reconocer y pagar la pensión de invalidez.
c. A FAMISANAR EPS S.A.S. y/o a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a comunicado el fallo, pague las incapacidades de julio de 2022 y todas las de 2023.
d. Las que el señor Juez o Jueza consideren pertinentes.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
La accionante indica que se encuentra afiliada a Famisanar EPS y a Colpensiones.
Indica que desde el año 2020 fue afectada por el COVID-19 razón por la cual ha quedado con varias secuelas que generan que se presenten incapacidades médicas.
Para que Famisanar EPS pagara las incapacidades entre el 19 de septiembre de 2022 al 18 de febrero de 2023, instauró acción de tutela la cual fue conocida por el Juzgado 12 de Familia
Para que Famisanar EPS pagara las incapacidades entre el 19 de septiembre de 2022 al 18 de febrero de 2023, instauró acción de tutela la cual fue conocida por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, quien amparó sus derechos.
Famisanar EPS pagó las incapacidades hasta el día 180 y emitió concepto favorable de rehabilitación el 28 de febrero de 2022.
A pesar de continuar con incapacidades médicas, y haberlas radicado ante Colpensiones, esta entidad no quiso pagarlas, por lo que instauró acción de tutela la cual fue conocida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, quien ordenó a Colpensiones el pago d e las incapacidades a partir del día 181.
Famisanar no ha dado un concepto negativo de rehabilitación para que pueda iniciar con el trámite de calificación de invalidez.
Las incapacidades que actualmente adeudan las entidades accionadas son las siguientes:
No. de Incapacidad Fecha Inicio Fecha fin No. de días Estado 0009088460 13/7/2022 11/8/2023 30 Anulada, porque era de IPS externa FUNDASUVICOL 19/4/2023 18/5/2023 30 Se solicitó transcripción. Sin3
A.T. NO. 11001 -33-42-050-2023-00241-00
DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA SILVA ACEVEDO
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS
respuesta, Sin Pago FUNDASUVICOL 20/3/2023 18/4/2023 30 Se solicitó transcripción. Sin respuesta, Sin Pago
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS
respuesta, Sin Pago FUNDASUVICOL 20/3/2023 18/4/2023 30 Se solicitó transcripción. Sin respuesta, Sin Pago FUNDASUVICOL 19/2/2023 19/3/2023 29 Se solicitó transcripción. Sin respuesta, Sin Pago FUNDASUVICOL 18/6/2023 1/7/2023 30 Se solicitó transcripción. Sin respuesta, Sin Pago FUNDASUVICOL 19/5/2023 17/6/2023 30 Se solicitó transcripción. Sin respuesta, Sin Pago
A la fecha se superaron los 540 días consecutivos de incapacidad, por lo que le corresponde a Famisanar continuar con el pago de las incapacidades, sin embargo se niegan a realizar el pago.
Finalmente, señala que en su condición actual le es imposible laborar, y devengar su sustento, así como el de su familia, ya que, por falta de pago de las incapacidades, se encuentra en situación de debilidad manifiesta.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contestó la demanda en la cual solicitó que se declarara improcedente la acción con base en las siguientes razones:
La accionante elevó ante Colpensiones solicitud para el estudio de la pérdida de capacidad laboral, a la cual se le asignó el consecutivo No. 2023_1390865.
En virtud de ello, la Dirección de Medicina Laboral emitió el Dictamen Nro. 4907064 de fecha
laboral, a la cual se le asignó el consecutivo No. 2023_1390865.
En virtud de ello, la Dirección de Medicina Laboral emitió el Dictamen Nro. 4907064 de fecha 24/05/2023, por medio del cual se determinó el 55.52% de pérdida de capacidad laboral de la señora María Magdalena Silva Acevedo, fijando como fecha de su estructuración el 18 de enero de 2023, calificando el origen de la enfermedad de origen común.4
A.T. NO. 11001 -33-42-050-2023-00241-00
DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA SILVA ACEVEDO
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS
Destacó que ese dictamen le fue notificado a la interesada el pasado 27 de julio del presente año a la dirección electrónica aportada en el escrito de tutela, aunque la accionante no ha radicado formalmente la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que es necesario que inicie el trámite pertinente de reconocimiento pensional y radique la documentación y formularios requeridos ante Colpens iones, por lo que, en relación con esa pretensión, la tutela se torna improcedente.
Famisanar EPS bajo radicado 2022_3203282 del 10 de marzo de 2022 notificó a esta Administradora el concepto de rehabilitación (CRE), con pronóstico favorable, por lo que ese aspecto torna jurídicamente procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades, siempre y cuando estén dentro del día 181 a 540.
Indicó que atendiendo el fallo de tutela del 5 de octubre de 2022 del Juzgado 21 Laboral del
incapacidades, siempre y cuando estén dentro del día 181 a 540.
Indicó que atendiendo el fallo de tutela del 5 de octubre de 2022 del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, esa entidad fue obligada al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas causadas entre el 14 de marzo al 10 de julio de 2022, mientras que FAMISANAR por orden del Juzgado 12 de Familia de Bogotá emanada el 18 de abril de 2023, fue obligada a pagar a la aquí demandante las incapacidades causadas entre el 1 9 de septiembre de 2022 al 18 de febrero de 2023.
Por esas razones, solicitó que se niegue el amparo deprecado, atendiendo que no hay demostración que la entidad haya vulnerado los derechos reclamados por la demandante.
FAMISANAR EPS indicó que esa entid ad ha actuado legítimamente, por tanto, no le es imputable ninguna acción u omisión cuando cumple con las reglas establecidas por el derecho, debido a que ha autorizado y garantizado todos los servicios que ha requerido la paciente.
Así mismo destacó que las incapacidades, posteriores al día 180, deben ser reconocidas por la Administradora de Fondo de Pensiones, hasta el día 540 y como quiera que las incapacidades reclamadas por la demandante son posteriores al día 180, es válido afirmar que es la Administradora de Fondo de Pensiones a la cual se encuentra afiliada la accionante es quien debe proceder a su reconocimiento y pago, lo cual además se refuerza con el certificado de incapacidades que adjunta.
Por ello, solicita que se deniegue la acción de tutela, al no existir prueba del derecho fundamental presuntamente vulnerado por esta entidad.5
es quien debe proceder a su reconocimiento y pago, lo cual además se refuerza con el certificado de incapacidades que adjunta.
Por ello, solicita que se deniegue la acción de tutela, al no existir prueba del derecho fundamental presuntamente vulnerado por esta entidad.5
A.T. NO. 11001 -33-42-050-2023-00241-00
DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA SILVA ACEVEDO
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 31 de julio de 2023, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales deprecados, resolviendo:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho fundamental de petición alegado por MARÍA MAGDALENA SILVA ACEVEDO, dentro del trámite promovido en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y seguridad social de la ciudadana MARÍA MAGDALENA SILVA ACEVEDO, y por consiguiente, se ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y a FAMISANAR EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, procedan a realizar el r econocimiento y pago de las incapacidades médicas que han sido generadas en favor de la accionante a partir del 10 de marzo de 2022, así:
horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, procedan a realizar el r econocimiento y pago de las incapacidades médicas que han sido generadas en favor de la accionante a partir del 10 de marzo de 2022, así: Incapacidad No. 9088460 del 13 de julio al 11 de agosto de 2022: reconocimiento y pago a cargo de COLPENSIONES. Incapacidad No. 9650487 del 19 de febrero al 19 de marzo de 2023: reconocimiento y pago a cargo de COLPENSIONES. Incapacidad No. 9717333 del 20 de marzo al 3 de abril de 2023: reconocimiento y pago a cargo de COLPENSIONES. Incapacidad No. 9717337 del 4 al 18 de abril de 2023: reconocimiento y pago a cargo de COLPENSIONES. Incapacidad No. 9663389 del 19 de abril al 18 de mayo de 2023: Como quiera que durante el lapso de esta incapacidad médica se alcanzan los 540 días señalados como límite temporal en do nde cesa la responsabilidad de COLPENSIONES e inicia la cobertura por parte de FAMISANAR EPS, se ordenará que el reconocimiento de la incapacidad entre el día 530 al 540 está a cargo de COLPENSIONES y a partir del día 541, esa carga le corresponde única y exclusivamente a FAMISANAR EPS. Incapacidad entre el 19 de mayo al 17 de junio de 2023: reconocimiento y pago a cargo de FAMISANAR EPS. Incapacidad entre el 18 de junio y el 17 de julio de 2023: reconocimiento y pago a cargo de FAMISANAR EPS.
TERCERO: En lo restante, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
Incapacidad entre el 18 de junio y el 17 de julio de 2023: reconocimiento y pago a cargo de FAMISANAR EPS.
TERCERO: En lo restante, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora MARÍA MAGDALENA SILVA ACEVEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y FAMISANAR EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente determinación.
CUARTO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y eficaz conforme lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y conforme la regla de unificación jurisprudencial que sobre el tema fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, haciéndole saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del término establecido para ello.
QUINTO: Notificar esta determinación a la señora Ag ente del Ministerio Público, conforme lo previsto en el Decreto 2591 de 19916
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DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA SILVA ACEVEDO
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS
SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, en el evento que no sea impugnada, por Secretaría remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEPTIMO: En el even to de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, se ordena obedecer y cumplir esa decisión y en
revisión.
SEPTIMO: En el even to de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, se ordena obedecer y cumplir esa decisión y en consecuencia, por Secretaría el expediente deberá ser archivado, sin necesidad de auto adicional.”
Concluyó que Colpensiones omitió su deber de pagar el subsidio de incapacidad desde el día 181, imponiéndole a la accionante un formalismo , el cual es radicar los certificados de incapacidad, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Decreto 1427 de 2022, así como Famisanar EPS omitió el pago de las incapacidades desde el día 540 consecutivo.
LA IMPUGNACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, impugnó el fallo proferido el 31 de julio de 2023, por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, al considerar lo siguiente:
Insiste en que la tutela debe declararse improcedente por cuanto la entidad informó al accionante que para proceder con la solicitud del pago de incapacidades , debía radicar el certificado de incapacidades de conformidad con los requisitos establecidos en el Decreto 1427 de 2022.
Del mismo modo, reitera que la acción de tutela no es procedente cuando se trata de pago de prestaciones económicas.
Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de tutela proferido en primera instancia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artícu lo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA7
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DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA SILVA ACEVEDO
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia
derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativ a pre transcrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.8
A.T. NO. 11001 -33-42-050-2023-00241-00
procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.8
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DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA SILVA ACEVEDO
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
PAGO DEL AUXILIO POR INCAPACIDAD
Se ha establecido a nivel legal y jurisprudencial que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo idóneo para discutir controversias relacionadas con el pago de derechos d e carácter económico derivados de una relación laboral, como lo son los auxilios por incapacidad, en la medida que existen mecanismos en la jurisdicción ordinaria laboral instituidos para resolver los conflictos que se susciten al respecto, por lo tanto, n o puede la acción de tutela entrar a remplazar los medios ordinarios pues ello desconocería su esencia, por lo que se reitera la connotación subsidiaria y excepcional del mecanismo constitucional de tutela.
Desde la concepción de la acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la subsidiariedad como característica, al establecerse que:
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
estableció la subsidiariedad como característica, al establecerse que:
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” (Subrayas por fuera del texto original)
El numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en relación con la improcedencia de la acción de tutela, estipula que:
"ARTICULO 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
(…)
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." (...) (Negrita fuera de texto)
De igual forma, la Corte Constitucional ha emitido numerosos pronu nciamientos respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, lo que ha llevado a que se consolide su postura al mantener vigente la regla fijada, estableciendo que:9
De igual forma, la Corte Constitucional ha emitido numerosos pronu nciamientos respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, lo que ha llevado a que se consolide su postura al mantener vigente la regla fijada, estableciendo que:9
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DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA SILVA ACEVEDO
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS
“Así pues, la acción de tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindar a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener una protección directa e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que el ciudadano no dis ponga de otros medios de defensa judicial. No puede entonces, tratarse la acción de amparo como una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y la ley para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la razón de su existencia, ya lo ha dicho esta Corporación, es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de los derechos fundamentales ante la ausencia de otras vías judiciales” 1. (Subrayas por fuera del texto original).
Conforme lo expuesto, se precisa que atendiendo el carácter residual y subsidiario que le atribuyó la Carta Política a la acción de tutela, por regla general se torna improcedente para obtener el reconocimiento de auxilios económicos por incapaci dad laboral, al proveer el legislador al ordenamiento jurídico de mecanismos de alcance judicial para dirimir los conflictos que al respecto se susciten; no obstante, el máximo órgano constitucional ha
obtener el reconocimiento de auxilios económicos por incapaci dad laboral, al proveer el legislador al ordenamiento jurídico de mecanismos de alcance judicial para dirimir los conflictos que al respecto se susciten; no obstante, el máximo órgano constitucional ha permitido que se ordene el pago del auxilio económico por incapacidad en situaciones excepcionales atendiendo las particularidades de cada caso concreto.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional precisó:
“En virtud de tal principio, esta Corporación ha señalado que, de manera general, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios.
En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, el conocimiento de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o us uarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.”
Así mismo, la Corte ha reiterado que el conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela. De esta manera es claro que la improcedencia es una regla general para este tipo de solicitudes.
valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela. De esta manera es claro que la improcedencia es una regla general para este tipo de solicitudes.
13. A pesar de lo expuesto, el mismo artículo 86 constitucional establece excepciones a la regla de improcedencia al señalar que el amparo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o cuando el mecani smo del que se dispone no resulta idóneo y/o eficaz”2.
En la misma línea la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-161 del 9 de abril de 2019 M.P. Cristina Pardo, consideró:
“3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-100/97. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.10
A.T. NO. 11001 -33-42-050-2023-00241-00
DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA SILVA ACEVEDO
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS
considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la v ulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para
considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la v ulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. En palabras de la Corte:
“El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”
3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.
Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razó n al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”
instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razó n al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”
Así, se concluye que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para discutir asuntos relacionados con prestaciones económicas laborales, sin embargo, la jurisprudencia ha fija do una serie de parámetros que el Juez Constitucional debe analizar en cada caso particular, para proceder de forma excepcional a analizar las circunstancias propias del asunto y determinar la procedencia o no de la prestación reclamada por vía constitucio nal, en la medida que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos para la satisfacción de las necesidades personales y familiares del solicitante, resultando entonces no idóneos e ineficaces los demás mecanismos de defensa
4. DEL PAGO DE LAS I NCAPACIDADES SUPERIORES A 180 DÍAS CUANDO EXISTE
CONCEPTO DESFAVORABLE DE REHABILITACIÓN Y DEL PROCESO DE
CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.
En lo concerniente a la regulación de los auxilios económicos por incapacidad laboral, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que serán reconocidos “ en caso de incapacidad comprobada para desempeñar las labores, ocasionada por enfermedad no profesional”; igualmente, el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 dispone la obligac ión del empleador de reinstalar al empleado al mismo puesto de trabajo o similar una vez haya recuperado su estado de salud, circunstancia determinable mediante los dictámenes médicos correspondientes.
empleador de reinstalar al empleado al mismo puesto de trabajo o similar una vez haya recuperado su estado de salud, circunstancia determinable mediante los dictámenes médicos correspondientes.
Así, la ley y la jurisprudencia constitucional han establecido que el pago de las incapacidades laborales es una obligación que debe ser asumida por diversos actores del Sistema General11
A.T. NO. 11001 -33-42-050-2023-00241-00
DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA SILVA ACEVEDO
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS
de Seguridad Social, atendiendo a qué tan prolongado sea el periodo de incapacidad, de manera que el lapso comprendido entr e el primer y el segundo día de incapacidad corresponden al empleador; y a partir del tercero hasta los ciento ochenta (180) días le competen a la Entidad Promotora de Salud donde se encuentra afiliado el trabajador; en caso que la incapacidad persista ent re 181 y 540 días, el responsable de proporcionar el auxilio económico será el Fondo de Pensiones al que esté afiliado el empleado, ello de conformidad con lo dispuesto por el inciso 5º del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, disposición que se cita a continuación:
(…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de Ia Entidad Promotora de Salud, Ia Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días cal
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