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TA CUN - 11001-33-42-050-2023-00295-01-(01-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2023-00295-01-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 069

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-050-2023-00295-01

ACCIONANTE: PEDRO LOSADA GARCÍA y MARÍA

FLORENCIA GARCÍA GONZÁLEZ

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSADIRECCION DE ASUNTOS LEGALES –

GRUPO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y

JURISDICCION COACTIVA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por los señores Pedro Losada García y María Florencia García González actuando en nombre propio , contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la improcedencia de la presente acción y declaró hecho superado respecto del derecho de petición.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguiente:

“PRIMERA: Tutelarnos los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna por nuestra avanzada edad, violados por parte de la entidad accionada.2

EXPEDIENTE: 11001-33-42-050-2023-00295-01

“PRIMERA: Tutelarnos los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna por nuestra avanzada edad, violados por parte de la entidad accionada.2

EXPEDIENTE: 11001-33-42-050-2023-00295-01

ACCIONANTE: PEDRO LOSADA GARCÍA Y MARÍA FLORENCIA GARCÍA GONZÁLEZ

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Como consecuencia de lo anterior, y en aplicación del principio de discriminación positiva, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES – GRUPO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCION COACTIVA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reconozca y pag ue el retroactivo pensional (mesadas atrasadas) a nuestro favor adeudados desde el 21 de noviembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2020.”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

El señor Pedro Losada actualmente tiene 82 año s y la señora María Florencia García González tiene 74 años, y eran padres de un soldado que falleció con ocasión de la prestación de servicio en las fuerzas armadas.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio reconoció la pensión de sobrevivientes a los accionantes con efectos fiscales desde el 21 de noviembre de 2012, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta.

El 2 de marzo de 2020, los actores radicaron cuenta de cobro ante el Ministerio de

de sobrevivientes a los accionantes con efectos fiscales desde el 21 de noviembre de 2012, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta.

El 2 de marzo de 2020, los actores radicaron cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa para que se les reconociera la pensión de sobreviviente, y se les pagara las mesadas atrasadas desde el 14 de julio de 2012, por lo que el Ministerio de Defensa mediante Resoluci ón No. 3163 del 12 de junio de 2020, reconoció la pensión de sobrevivientes, sin embargo, no canceló el retroactivo pensional o mesadas atrasadas.

Actualmente el señor Pedro Losada padece de alzheimer y se encuentra internado en un hogar geriátrico en la Ciudad de Neiva, y la señora María García está diagnosticada con hipertensión arterial, diabetes, dislipidemia, insuficiencia venosa periférica.

El 7 de julio de 2023, los accionantes radicaron derecho de petición ante el Ministerio de Defensa para que fuera prioritario el pago del retroactivo pensional, teniendo en cuenta la avanzada edad y el estado de salud en que se encuentran.

Por lo anterior, ante la falta de priorización consideran que se están vulnerando los derechos al mínimo vital y vida digna por parte de la entidad accionada.3

EXPEDIENTE: 11001-33-42-050-2023-00295-01

ACCIONANTE: PEDRO LOSADA GARCÍA Y MARÍA FLORENCIA GARCÍA GONZÁLEZ

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Ministerio de Defensa Nacional por intermedio de l Coordinador del Grupo de

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Ministerio de Defensa Nacional por intermedio de l Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales de la entidad contestó la presente de la siguiente manera:

El 4 de septiembre de 2023, mediante comunicación No. RS20230904099290, se dio respuesta clara a la petición radicada el 7 de julio de 2023 por el apoderado judicial de los accionantes, en donde se indicó que mediante acto administrativo se asignó el turno de pago No. 0517 -2020, razón por la cual la entidad se encuentra adelantando los trámites correspondientes al cumplimiento de las solicitudes de pago de los créditos judiciales.

Por lo anterior, el pago de obligaciones dinerarias se realiza respetando los turnos asignados, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de los beneficiarios, por lo que no es procedente acceder a la petición de priorización en el turno de pago de los señores Pedro Losada y María García

Por ende, el Ministerio de Defensa no ha omitido el pago del retroactivo pensional, toda vez que el trámite se está realizando respetando los turnos.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 14 de septiembre de 202 3, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá decidió:

“PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela instaurada por los señores PEDRO LOSADA GARCIA y MARIA FLORENCIA GARCIA GONZALEZ, en relación con los derechos fundamentales al mínimo vital,

“PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela instaurada por los señores PEDRO LOSADA GARCIA y MARIA FLORENCIA GARCIA GONZALEZ, en relación con los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y salud, de conformidad con los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto al existir hecho superado, en relación con el derecho de petición, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a los accionantes, al MINISTRO(A) DE DEFENSA NACIONAL., Doctor IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ o a quien haga sus veces, y al COORDINADOR DEL GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES de la misma entidad, doctor YEISON FABIÁN4

EXPEDIENTE: 11001-33-42-050-2023-00295-01

ACCIONANTE: PEDRO LOSADA GARCÍA Y MARÍA FLORENCIA GARCÍA GONZÁLEZ

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

PEÑARANDA PACHECO, o a quien haga sus veces, por el medio más expedito y eficaz conforme lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del término establecido para ello. (...)”.

Sostuvo que la entidad accionada dio respuesta a la petición del 7 de julio de 2023,

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del término establecido para ello. (...)”.

Sostuvo que la entidad accionada dio respuesta a la petición del 7 de julio de 2023, con la comunicación No. RS20230904099290 del 4 de septiembre de 2023, por lo que hubo hecho superado, y respecto del pago del retroactivo pensional indica que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que los accionantes cuentan con otros mecanismos ordinarios para solicitar el pago.

D. LA IMPUGNACIÓN

Los señores Pedro Losada García y María Florencia García González impugnaron el fallo proferido el 14 de septiembre de 2023 por e l Juzgado Cincuenta (50 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicó que la decisión no resolvió el escenario de los derechos fundamentales sino un análisis de juez ordinario, por cuanto no se tuvo en cuenta que los accionantes son personas de la tercera edad por ser personas que ya ha superado la expectativa de vida conforme a la jurisprudencia actual. En este sentido, no se pronunció ni realizó análisis alguno sobre los derechos fundamentales al mínimo vital así como la dignidad humana en protección de las personas que no cuentan con ningún otro tipo de ingreso que la suma de medio salario mínimo que se recibe.

En virtud de lo expuesto, la respuesta no fue de fondo y se solicita se revoque la decisión adoptada y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de l os accionantes.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo

accionantes.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.5

EXPEDIENTE: 11001-33-42-050-2023-00295-01

ACCIONANTE: PEDRO LOSADA GARCÍA Y MARÍA FLORENCIA GARCÍA GONZÁLEZ

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede

acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales.6

EXPEDIENTE: 11001-33-42-050-2023-00295-01

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ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

  • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado

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  • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991.

3. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE AL

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES.

El máximo órgano constitucional en la sentencia T-216 de 2015 al revisar una acción de tutela donde se pretendía obtener el cumplimiento de un fallo judicial que contenía una obligación de dar (reconocimiento y pago de derechos pensionales), precisó que la regla de improcedencia frente a este tipo de obligaciones no es absoluta. En esta oportunidad señaló:

“Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no s iempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los

primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no s iempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.

No obstante, lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional1” (Negrita de la Sala)

1 Corte Constitucional. Sentencia de 20 de abril de 2015. Accionante: María Paulina Valencia Caro. Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7

EXPEDIENTE: 11001-33-42-050-2023-00295-01

ACCIONANTE: PEDRO LOSADA GARCÍA Y MARÍA FLORENCIA GARCÍA GONZÁLEZ

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

La anterior postura jurisprudencial fue reiterada por la Corte en la sentencia T -371 de 2016, donde manifestó:

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

La anterior postura jurisprudencial fue reiterada por la Corte en la sentencia T -371 de 2016, donde manifestó:

“(…) Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional2”.

De modo que, cuando la falta de cumplimiento de la obligación de dar contenida en una sentencia judicial conlleva la violación de garantías constitucionales, previa verificación del juez constitucional de la situación fáctica particular, la acción de tutela se torna procedente, siempre que se concluya que el proceso ejecutivo no tendría la misma efectividad de la tutela.

4. DEL DEBER Y OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE CUMPLIR

OPORTUNAMENTE LOS FALLOS JUDICIALES EJECUTORIADOS.

En este punto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso y la garantía del derecho a la jurisdicción, comprende los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable, que puedan ser impugnadas ante las autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento efectivo de la sentencia judicial.

Así las cosas, esa Corporación explicó que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, por ende,

autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento efectivo de la sentencia judicial.

Así las cosas, esa Corporación explicó que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, por ende, el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho.

«(...) la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. De manera que, cuando una autoridad de mandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta

2 Corte Constitucional. Sentencia de 13 de julio de 2016. Accionante: Gloria Cecilia Martínez Felix como curadora de Laura Victoria Martínez de Guevara. Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.8

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ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

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vía el ordenamiento jurídico superior”. Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mi smas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico».

En ese mismo pronunciamiento pautó las circunstancias que deben ser analizadas para que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria, al efecto indicó:

«Como se refirió en el apartado correspondiente, la Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado . Lo anterior, comoquiera que el ciudada no afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido rec onocido sería una carga desproporcionada que tendría que asumir.

fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido rec onocido sería una carga desproporcionada que tendría que asumir.

En estas situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritar ía acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento ». (Destaca la Sala)

Bajo esa perspectiva, el cumplimiento de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución implica, además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, en virtud del principio de buena fe, racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica.

En consecuencia, en los casos en los que se demuestre que la falta de cumplimiento al fallo judicial por parte de la entidad condenada continúan vulnerándose derechos fundamentales a la persona beneficiada con las órdenes de hacer y de dar, el proceso ejec utivo aun cuando es la vía que el legislador ha previsto para hacer cumplir la sentencia de condena por no tener la inmediatez para la ejecución cabal9

EXPEDIENTE: 11001-33-42-050-2023-00295-01

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y oportuna de las obligaciones a cargo del deudor, le abre paso a la Acción de Tutela para salvaguardar derechos fundamentales esenciales como la salud y la vida, y corresponderá al juez constitucional analizar y valorar las pruebas en cada caso en particular con el fin de que otros derechos fundamentales que aun cuando no tienen el rango de aquellos derechos, en todo caso, merecen ser amparados ante la inminencia de la ocurrencia de un daño grave e irr eparable que no podrá ser conjurado con la sentencia de seguir adelante la ejecución y las eventuales medidas cautelares que en el mismo se hayan podido alcanzar a decretar y a ejecutar.

5. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la acción de tutela resulta ser el mecanismo constitucional procedente para el cumplimiento de la sentencia judicial a través de la cual se ordenó al Ministerio de Defensa Nacional reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los señores Pedro Losada García y María Florencia García González, o por el contrario, si al resultar ser procedente la accionada vulneró los derechos fundamentales de l os accionantes con la falta de pago del retroactivo pensional.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

6.1 DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la

pensional.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

6.1 DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.

6.1.1. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por los señores Pedro Losada García y María Florencia García González, quien es son titulares de los derechos presuntamente afectados con ocasión de su falta de pago de retroactivo pensional, por lo que se constata que se cumple el requisito, en virtud en lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

6.1.2. Frente a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para10

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el caso es el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales - Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas con ocasión a que a la fecha no han reconocido el retroactivo pensional de los accionantes.

6.1.3 Respecto del requisito de inmediatez, se cumple dado que, desde el 7 de julio

de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas con ocasión a que a la fecha no han reconocido el retroactivo pensional de los accionantes.

6.1.3 Respecto del requisito de inmediatez, se cumple dado que, desde el 7 de julio de 2023, fecha en la que los accionantes radicaron la petición ante la entidad accionada para el pago del retroactivo pensional , y el 1º de septiembre de 2023, fecha de interposición de la presente acción no transcurrieron más de 2 meses, plazo que considera la Sala prudencial y razonable.

5.1.4. Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Así, en principio, la acción de tutela no procede cuando con su interposición se pretenda el cumplimiento de fallos judiciales pues para ello el legislador previó mecanismos específicos dirigidos a que el juez or dinario laboral o de lo contencioso administrativo conociera de tales asuntos. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente cuando “(…) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapaci tadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela, en el presente caso está acreditado que el señor Pedro Losada García nació el 9 de octubr e de 1941

requiere de particular consideración por parte del juez de tutela, en el presente caso está acreditado que el señor Pedro Losada García nació el 9 de octubr e de 1941 por lo que tiene 82 años y la señora María Florencia García González nació el 3 de junio de 1949 por lo que tiene 74 años, los cuales ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional al ser personas de la tercera edad que superan la esperanza de vida establecida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE.3

6.2. DEL CASO CONCRETO

Los señores Pedro Losada García y María Florencia García Gon zález pretenden que se ordene a la entidad accionada dar prioridad en el pago del retroactivo pensional obtenido con ocasión al reconocimiento de pensión de sobreviviente por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa.

3 Ver sentencia T083 de 2023 de la Corte Constitucional11

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ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

En el proceso está demostrado que:

El Juzgado Octavo (8 º) Administrativo del Circuito de Villavicencio, en audiencia inicial del 7 de junio de 2018 , profirió sentencia en primera instancia, en la que decidió ordenar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los accionantes y el pago del retroactivo pensional desde el 21 de noviembre de 2012.

La anterior s entencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta

decidió ordenar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los accionantes y el pago del retroactivo pensional desde el 21 de noviembre de 2012.

La anterior s entencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia calendada el 25 de abril de 2019.

El 2 de marzo de 2020, el apoderado judicial de los actores radicó la cuenta de cobro, solicitando el cumplimiento de los fallos judiciales, para que procediera a realizar el reconocimiento pensional y el pago del retroactivo pensional.

El 12 de junio de 2020, mediante Resolución No. 3163, el Ministerio de Defensa Nacional, reconoció la pensión de sobrevivientes a los señores Pedro Losada García y María Florencia García González, no obstante, omitió pronunciarse respecto del pago del retroactivo pensional.

El 7 de junio de 2023, los tutelantes por medio de su apoderado judicial, radicaron solicitud para que la entidad accionada realice el pago prioritario del retroactivo pensional, teniendo en cuenta la avanzada edad y el estado de salud de los accionantes.

El Ministerio de Defensa Nacional mediante comunicado No. RS20230904099290 del 4 de septiembre de 2023 , le contestó que, los accionantes tienen asignado el turno 0517 -2020, es por ello que la Dirección de Asuntos Legales -Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas frente a las solicitudes de pago de obligaciones dinerarias obrantes en sentencias y conciliaciones , su cumplimiento se hará respetando los turnos asignados para tal fin, garantizando el derecho a la igualdad de los beneficiarios finales con cuentas radicadas, por lo que no es posible alterar el turno de los actores.

se hará respetando los turnos asignados para tal fin, garantizando el derecho a la igualdad de los beneficiarios finales con cuentas radicadas, por lo que no es posible alterar el turno de los actores.

La anterior comunicación, fue notificada al correo electrónico contactoabogados2013@gmail.com, el cual pertenece al apoderado judicial de los señores Pedro y María, razón por la cual la Sala comparte la decisión con el a quo,12

EXPEDIENTE: 11001-33-42-050-2023-00295-01

ACCIONANTE: PEDRO LOSADA GARCÍA Y MARÍA FLORENCIA GARCÍA GONZÁLEZ

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

en el sentido de que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición, toda vez que la petición del 7 de julio de 2023 fue resuelta dentro del trámite de la acción constitucional.

Respecto de la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha dicho que esta pensión es una prestación social fundada en los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social, en aras que se garantice a los familiares del pensio

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