TA CUN - 11001-33-42-050-2023-00300-01-(15-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2023-00300-01-(15-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Derecho fundamental a la seguridad social y de petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-050-2023-00300-01
Accionante: GUILLERMO SANDOVAL ESCOBAR Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO
DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PROTECCIÓN S.A.,
PORVENIR S.A.
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Controversia: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – PETICIÓN
Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra el fallo de tutela del 19 de septiembre de 20231, proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, en tanto amparó el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
El señor Guillermo Sandoval Escobar, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela 2, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo del derecho fundamental a la seguridad social y de petición ; prerrogativas que considera vulneradas por Colpensiones, Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y
de tutela 2, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo del derecho fundamental a la seguridad social y de petición ; prerrogativas que considera vulneradas por Colpensiones, Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, Protección S.A., Porvenir S.A. , en tanto han omitido responder las múltiples peticiones de que envíen a Colpensiones todos los saldos cotizados en los referidos fondos, para que Colpensiones actualice su historia laboral y le conceda la pensión de vejez.
1.1 Hechos y pretensiones
Señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, los siguientes:
1.- En el año 2020, radicó demanda de ineficacia de la afiliación, la cual cursó en el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y negó las pretensiones. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, el 31 de agosto de 2022, revocó la decisión de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda, así:
1 Documento PDF 009 del expediente digital. 2 Documento PDF 002 del expediente digital.Rad. 11001-33-42-050-2023-00300-00
Demandante: Guillermo Sandoval Escobar
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“1.1. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó el señor GUILLERMO SANDOVAL ESCOBAR del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de su vinculación a la AFP PORVENIR S .A. y consecuentemente los traslados
señor GUILLERMO SANDOVAL ESCOBAR del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de su vinculación a la AFP PORVENIR S .A. y consecuentemente los traslados posteriores a las AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y OLD MUTUALSKANDIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1.2. CONDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a trasl adar a COLPENSIONES, la totalidad de los valores que recibió por motivo del traslado del actor, incluyendo el capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones, valores que deberán ser indexados y los cuales debe asumir con cargo a sus propios recursos, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1.3 CONDENAR a las AFP PORVENIR S.A., AFP PROTECCIÓN S.A. y AFP COLFONDOS a asumir el pago de las sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisiones que corresponda, en proporción al tiempo en que el actor estuvo afiliado a cada uno de dichos fondos, valores que deberán ser indexados, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”
2.- El 24 de abril de 2023, radicó en los correos electrónicos de las entidades accionadas,
valores que deberán ser indexados, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”
2.- El 24 de abril de 2023, radicó en los correos electrónicos de las entidades accionadas, el cumplimiento de la sentencia, aportando los documentos pertinentes.
3.- El 4 de mayo de 2023, nuevamente envió los documentos a los fondos privados para el cumplimiento de la sentencia.
4.- El 10 de mayo de 2023, Protección S.A., remitió una comunicación en la que manifiesta que ya dio cumplimiento al fallo, sin embargo, la información no es cierta, ya que los tiempos que el actor cotizó no se encuentran acreditados en su historia laboral, y no ha enviado los dineros a Colpensiones. Los tiempos corresponden desde abril de 1996 hasta marzo de 1998.
5.- El 15 de mayo de 2023, Colpensiones envió la comunicación BZ2023_60383081339962, en la que informó que la solicitud de cumplimiento de sentencia había sido entregada a la Dirección de Afiliaciones bajo el Radicado 2023_515706385.
6.- El 28 de junio de 2023, solicitó a Skandia S.A., el cabal cumplimiento de la sentencia, toda vez que no figuraban todas las semanas en la historia laboral del actor.
7.- El 28 de junio de 2023, envió un correo al doctor César Alberto Méndez Heredia, director de Historias Laborales de Colpensiones, en el que solicitó “(…) con las pruebas enviadas en las solicitudes de corrección de la HISTORIA LABORASL (Sic), SEAN INGRESADOS LOS APORTES, PUESTO QUE MI PODERDANTE FUE TRASLADADO DE REGIMEN DE AHORRO
las solicitudes de corrección de la HISTORIA LABORASL (Sic), SEAN INGRESADOS LOS APORTES, PUESTO QUE MI PODERDANTE FUE TRASLADADO DE REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AFP SKANDIA a COLPENSIONES, tal y como lo acredita la sentencia, que fue debidamente radicada ante esta entidad, en anterior oportunidad. Solicito a COLP ENSIONES, que, con los datos enviados a esta entidad, se corrija e ingrese los aportes realizados durante el tiempo faltante (1° de febrero de 1999 a 30 de junio de 2011), con el fin de poder SOLICITAR SIN INCONVENIENTES la PENSIÓN DE VEJEZ de mi poderdant e, toda vez que a la fecha cuenta conRad. 11001-33-42-050-2023-00300-00
Demandante: Guillermo Sandoval Escobar
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66 años de edad, y mas de 1400 semanas, pero debido a que COLPENSIONES no ha acreditado todos los tiempos no ha sido posible efectuar los trámites de la pensión de vejez.”
8.- El 17 de julio de 2023, radicó ante Protección S.A., derecho de petición para que se diera cumplimiento total a la sentencia, en virtud que las semanas que cotizó a ese fondo desde abril de 1996 hasta marzo de 1998, ya que no aparecen reflejados en la historia laboral de Colpensiones. Igual petición realizó a Porvenir S.A., en la misma fecha, del tiempo cotizado desde el 1° de septiembre de 1994 a diciembre de 1994, y a Skandia S.A., para los periodos comprendidos entre noviembre de 2006 a noviembre de 2008.
desde el 1° de septiembre de 1994 a diciembre de 1994, y a Skandia S.A., para los periodos comprendidos entre noviembre de 2006 a noviembre de 2008.
9.- El 4 de agosto de 2023, radicó nuevamente al correo del director de Historias Laborales de Colpensiones petición para que se incluyera en su historia laboral los tiempos faltantes, “septiembre de 1994 a diciembre de 1994, donde cotizó para Servicio de comercio ventas y cobranzas Ltda, Nit no. 860.509.047, y, como independiente cotización efectuada por GUILLERMO SANDOVAL ESCOBAR, c.c. 79152.964; abril de 1996 hasta marzo de 1998, donde cotizó para la empresa: DISTRIBUCIONES EL APOGEO LTDA, NIT NO. 800.038.503; marzo de 1995, DISTRIBUCIONE S EL APOGEO LTDA, NIT NO. 800.038.503; noviembre de 2011 a noviembre de 2008 (sic), cotizado en Tec-point S.A., nit 800.198.076.”
10.- El 9 de agosto de 2023, Colpensiones envió respuesta Radicado 2023_13198 685 manifestando que va en el paso 4 3, y que por medio del sistema MANTIS se hizo reclamo jurídico 0103434 a las AFP Protección, Porvenir, Colfondos(sic) y Skandia.
11.- El 9 de agosto de 2023, Radicado 2023_13334758, ante Colpensiones, presentó petición de actualización de historia laboral y se proceda a reconocer la pensión de vejez.
12.- El 10 de agosto de 2023, Colpensiones envió la respuesta con Radicado
petición de actualización de historia laboral y se proceda a reconocer la pensión de vejez.
12.- El 10 de agosto de 2023, Colpensiones envió la respuesta con Radicado BZ2023_133334758-2135285 donde manifestó: “(…) En respuesta a su petición relaciona con: “(…) solicitud pensión y actualización de historia laboral (…)”, le confirmamos que, no nos es posible gestionarla debido a que el formulario de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias de la página web, no es el canal adecuado para su radicación.”
13.- El 11 de agosto de 2023, se notificó a las accionadas del mandamiento de pago del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, proceso que cursa en el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá.
14.- El 24 de agosto de 2023, solicit ó, nuevamente, al director de Historias Laborales de Colpensiones “con las pruebas enviadas en las solicitudes de corrección de la HISTORIA LABORAL, SEAN INGRESADOS LOS APORTES PENDIENTES POR INCLUIR EN LA HISTORIA LABORAL, PUESTO QUE MI PODERDANTE FUE TRA SLADADO DE RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AFP SKANDIA a COLPENSIONES, tal y como lo acredita la sentencia, que fue debidamente radicada ante esta entidad, en anterior oportunidad, aunado a lo anterior los archivos que fueron enviados por Skandia a esta entidad, y de los cuales aportó una copia.”
15.- El 29 de agosto de 2023, Colpensiones envió respuesta en la que indica “que sigue en el punto 4”.
3 Cuarto paso: Solo en caso de que la información sea consistente llega a conocimiento de Colpensiones y es en este
15.- El 29 de agosto de 2023, Colpensiones envió respuesta en la que indica “que sigue en el punto 4”.
3 Cuarto paso: Solo en caso de que la información sea consistente llega a conocimiento de Colpensiones y es en este momento en que se entra a realizar las validaciones del archivo plano cargado en el aplicativo SIAFP con el fin de realizar los trámites internos para que la historia laboral sea cargada y actualizada. En esta etapa del proceso es preciso indicar que aun cuando la s AFP realicen el pago de aportes, si NO han realizado el envió del archivo plano a Colpensiones con el detalle de la información, no es posible que el proceso de traslado finalice; simplemente significa ello que la AFP realizó un pago pero se requiere fin alizar este proceso con el reporte del archivo de actualización a Colpensiones.Rad. 11001-33-42-050-2023-00300-00
Demandante: Guillermo Sandoval Escobar
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16.- Porvenir S.A., envió respuesta que ya dio cumplimiento a la sentencia, información que no es cierta, pues en la historia laboral de Colpensiones no se encuentran acreditadas las semanas del 1° de septiembre de 1994 a diciembre de 1994.
17.- A la fecha, el señor Guillermo Sandoval Escobar, tiene 66 años de edad y no ha podido disfrutar de su pensión de vejez.
Conforme a lo anterior solicitó:
“Primero: Se tutela a mi favor, el derecho fundamental de PETICIÓN y SEGURIDAD
SOCIAL.
Segundo: Se ordene a las AFP PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., SKANDIA Y COLPENSIONES, que resuelvan y den respuesta de forma clara, c oncisa, veraz y de
SOCIAL.
Segundo: Se ordene a las AFP PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., SKANDIA Y COLPENSIONES, que resuelvan y den respuesta de forma clara, c oncisa, veraz y de fondo a las peticiones radicada, como lo manifesté anteriormente.
Tercero; Se tomen las medidas preventivas tendientes a evitar una nueva vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la accionada.
Cuarto: Como consecuencia de los numerales 1, 2 y 3, se ordene en el término de 48 horas, se dé estricto cumplimiento a la sentencia.”
1.2. Contestación de la acción
1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones4
La entidad relacionó que para dar trámite al traslado de régimen no basta que la AFP señale que ya trasladó los recursos ; debe demostrar que además trasladó la información de la historia laboral de manera adecuada y consistente para que Colpensiones pueda actuar conforme a sus competencias.
Se refirió a la improcedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales, alegando lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia s T-778 de 2010, T916 de 2005 y T-735 de 2006.
Transcribió el trámite interno para el cumplimiento del fallo judicial, manifestando que a Colpensiones le notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente , cuyo cumplimiento debe surtirse varios trámites internos en sujeción a las normas presupuestales, principio de planeación y legalidad. Previo a emitir el acto administrativo de cumplimiento, debe adelantar acciones que conlleven a la valoración del expediente
cuyo cumplimiento debe surtirse varios trámites internos en sujeción a las normas presupuestales, principio de planeación y legalidad. Previo a emitir el acto administrativo de cumplimiento, debe adelantar acciones que conlleven a la valoración del expediente pensional, corrección de la historia laboral, validaciones en algunos casos del CETIL, cobros por mora, cálculos actuariales entre otr os, lo que hace que el termino de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones que se deben adelantar.
Señaló que la orden de un fallo ordinario es una de aquellas considerada “orden compleja”, pues para acatarse, la entidad debe desarrollar actu aciones administrativas que no le son imputables únicamente a ella, sino que además se requiere de la intervención de fondo de pensiones AFP Skandia – Porvenir – Protección y Colfondos, por lo que hasta que estas no desarrollen las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral. Debe realizar una gestión para que la afiliación de Colpensiones quede sincronizada en SIAFP (Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de
4 Documento PDF 005ContestacionColpesniones, del expediente digitalRad. 11001-33-42-050-2023-00300-00
Demandante: Guillermo Sandoval Escobar
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los Fondos de Pensión), lo cual depende de la AFP y del administrador de Sistema, posteriormente, debe realizarse el traslado de los recursos que se encontraban en la AFP, para poder proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral.
Sostuvo que, conforme a lo señalado en el artículo 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008
para poder proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral.
Sostuvo que, conforme a lo señalado en el artículo 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008 modificado por el Decreto 1833 de 2019, las mencionadas AFP debe realizar el traslado de sus aportes a Colpensiones junto con la respectiva entrega del archivo de la historia laboral y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad - RAIS, archivo necesario para efectuar el cargue en las bases de datos de Colpensiones. Lo anterior con la finalidad de que dicha información se vea reflejada en la historia laboral debidamente actualizada de cada afiliado. En tal sentido es responsabilidad de cada Fondo re mitir al momento del traslado la información necesaria para actualizar la Historia Laboral de los cotizantes que fueron sus afiliados.
Señaló que, el proceso de traslado de aportes desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS al de Régimen de Prima Media, está compuesto de varios pasos, que pasan por el envío del valor acumulado en la cuenta individual, pero también del reporte de la historia laboral al RPM, para que sea posible actualizar la información, mientras toda la información no sea entregada por las AFP, no es posible la actualización de la información en el RPM.
Recordó que, el actor, al haber estado afiliado y aportando en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por varios años, Colpensiones desconoce por completo con qué empleadores, bajo qué Ingreso Base de Cotización se ha hecho, cuál ha sido el momento del aporte, etc. Señala que e sa información debe ser trasladada por la AFP a través del procedimiento descrito con archivo consistente.
empleadores, bajo qué Ingreso Base de Cotización se ha hecho, cuál ha sido el momento del aporte, etc. Señala que e sa información debe ser trasladada por la AFP a través del procedimiento descrito con archivo consistente.
Bajo los anteriores términos, s olicitó negar la acción de tutela, pues a su juicio, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados como violados por el actor , y se encuentra desarrollando las acciones tendientes para acatar íntegramente el fallo ordinario.
Por último, agregó que la Dirección de Ingresos por Aportes de Colpensiones, dio respuesta de fondo, clara, y congruente con la petición del accionante, a través de Oficio2023_15416737 del 13 de septiembre de 2023 , remitido a la dirección electrónica señalada por el actor en el escrito de la tutela y cuenta con acuse de recibo de la misma fecha, razón por la cual considera que se configuró la carencia de objeto por hecho superado.
1.2.2. Porvenir S.A.
Inicialmente, aclaró que el accionante no se encuentra afiliado a la AFP toda vez que su cuenta se encuentra anulada con traslado de recursos. Manifestó que Colpensiones no ha resuelto la solicitud de traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media de manera clara, precisa y de fondo, aludiendo que ya registró la novedad en el SIAFP, administrado por ASOFONDOS, así:Rad. 11001-33-42-050-2023-00300-00
Demandante: Guillermo Sandoval Escobar
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En ese orden, indicó que le corresponde a Colpensiones tramitar la activación de la
Demandante: Guillermo Sandoval Escobar
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En ese orden, indicó que le corresponde a Colpensiones tramitar la activación de la afiliación y actualizar la historia laboral del actor, pues esta entidad ya realizó los tramites que le correspondía.
Adicionalmente, adujo que Porvenir fue un fondo intermedio y la vigencia con esta Sociedad se mantuvo por el mes de septiembre de 1994; dicho periodo fue reportado a la AFP ING hoy Protección S.A., como se refleja:
Invocó la carencia actual de objeto por hecho superado, al argumentar que la petición presentada por el actor fue resuelta y aclaró que la vigencia de la afiliación del actor con Porvenir S.A., se mantuvo por un (1) s olo mes, septiembre de 1994, fecha en la cual se trasladó a AFP ING hoy Protección S.A.
Adicionalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que quien debe ser la llamada para dar respuesta a la solicitud del actor es Colpensiones y no Porvenir S.A.
Por último, solicitó negar o declarar improcedente la presente acción constitucional.
1.2.3. Skandia Pensiones y Cesantías S.A.
Indicó que dio cumplimiento a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, por el Tribunal Superior de Bogotá y dejó sin efectos la afiliación del actor con esta sociedad , como pasa a evidenciarse:
Relató que mediante pagos efectuados el 26 de mayo y 28 de junio de 2023, Skandia Pensiones y Cesantías S.A., trasladó a Colpensiones mediante archivos planos
a evidenciarse:
Relató que mediante pagos efectuados el 26 de mayo y 28 de junio de 2023, Skandia Pensiones y Cesantías S.A., trasladó a Colpensiones mediante archivos planos SKCPPNV20230526.E17 y SKCPGAT20230628.e06 la totalidad de los saldos que a nombre del señor Guillermo Sandoval Escobar se encontraban consignados en Skandia Fondo de Pensiones Obligatorias, junto con sus respectivos rendimientos. Así mismo, refirió que reportó a través del Sistema de Información de las Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP), al cual tiene acceso Colpensiones, el archivo plano con el detalle del traslado de los aportes pensionales efectuados a nombre del actor de acuerdo con lo convenido con ASOFONDOS.
Advirtió que lo anterior fue puesto en conocimiento a la apoderada del accionante mediante comunicaciones LC -2891 y LC -3170 del mes de julio de 2023, las cuales fueron debidamente notificadas al correo electrónico abogadasboterocarrasco@gmail.comRad. 11001-33-42-050-2023-00300-00
Demandante: Guillermo Sandoval Escobar
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Señaló que Skandia, mediante requerimiento MANTIS No. 103434 del sistema de SIAFP, solicitó a las AFPs Porvenir y Protección validar la corrección y reporte de la historia laboral del señor Guillermo Sandoval Escobar para los periodos de 199410, 199411, 199503, 199605, 199801, como quiera dichos aportes hacen parte de la vigencia que el accionante tuvo en dichas administradoras, y los mismos presentan inconsistencias; sin embargo, a la
199605, 199801, como quiera dichos aportes hacen parte de la vigencia que el accionante tuvo en dichas administradoras, y los mismos presentan inconsistencias; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta a nuestra solicitud . Mencionó que una vez estas AFPs realicen la respectiva corrección de los referidos periodos dentro de la historia laboral del accionante, realizará los trámites pertinentes a que haya lugar.
Por último, solicitó desestimar la presente acción de tutela en contra de Skandia Pensiones y Cesantías S.A., por no vulnerar derecho fundamental alguno al accionante y porque su actuar ha estado enmarcado dentro de las disposiciones legales que regulan su actividad.
1.3. Sentencia de primera instancia5
Mediante fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición; ordenó al director de Estandarización y a la directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones para que, en el término de quince (15) días, siguientes a la notificación de la decisión, ordenen a quien corresponda efectuar el proceso de acreditación y actualización de toda la historia laboral del actor, de manera correcta, en especial los periodos comprendidos entre el 1° de febrero de 1999 a 30 de junio de 2011). También, ordenó emitir una nueva respuesta de fondo a la p etición presentada por el accionante, debidamente complementada según lo indicado en esa decisión y notificarla efectivamente a la dirección electrónica indicada en la acción constitucional.
Negó las demás pretensiones.
El aquo consideró que existía violación al derecho de petición porque, si bien existía n
electrónica indicada en la acción constitucional.
Negó las demás pretensiones.
El aquo consideró que existía violación al derecho de petición porque, si bien existía n respuestas a las peticiones presentadas por el accionante, estas no satisfacen ni responden de fondo las solicitudes. Ello, en la medida que no establecen un plazo o fecha en la cual la historia laboral va a ser actualizada para poder continuar con el trámite del reconocimiento pensional.
Adujo que Colpensiones actúa en contravía de sus obligaciones, respecto al manejo y organización de las historias laborales, y que el incumplimiento de tales deberes no puede afectar al afiliado, ni trasladarle la carga de esperar indefinidamente dicho proceso, bajo el argumento de encontrarse en proceso de validaciones.
Fue categórico en afirmar que no se pueden imponer cargas administrativas al peticionario que no está en la obligación de soportar, pues las dificultades que se generen con la actualización de la historia laboral , debe n ser solucionadas mediante procesos internos entre los distintos fondos pensionales y lo s empleadores, sin perjudicar al afiliado. Consideró que el actuar de Colpensiones fue negligente en el entendido que no logró probar que haya adelantado las actuaciones necesarias con el fin de solucionar los inconvenientes que presenta el accionante con su historia laboral, siendo su deber principal como entidad receptora del traslado.
5 Documento PDF 009FalloAccede, del expediente digital.Rad. 11001-33-42-050-2023-00300-00
Demandante: Guillermo Sandoval Escobar
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Respecto a la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior
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Respecto a la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, recordó que no es la tutela la vía adecuada para ello, pues cuenta con el proceso ejecutivo para tal fin, por lo cual negó esta pretensión.
1.4. La impugnación6
1.4.1 Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
En la impugnación, la entidad solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se declare improcedente la acción constitucional por cuanto no cumple con los requisitos descritos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sostuvo que mediante Oficio 2023_15416737 del 13 de septiembre de 2023, la Dirección de Ingresos por Aportes emitió respuesta al accionante informando detalladamente el estado de los ciclos requeridos. En dicha respuesta se le indicó al ciudadano el proceso interadministrativo adelantado y las validaciones que el mismo conlleva, por lo cual, procedió con todos los line amientos legales aplicables. Ad icionalmente, señaló que la entidad no puede incluir semanas en la historia laboral del accionante sin que antes se verifique la efectiva cotización y/o pago de los aportes ante el Sistema General de Seguridad Social, ya que, de tenerse en cuenta ciclos que no se encuentren debidamente cotizados, se ocasionaría un detrimento de los recursos públicos.
En ese sentido, explicó que, si el ciudadano presenta desacuerdo con las semanas cotizadas, debe agotar todos los procedimient os administrativos y judiciales, dispuestos para el estudio detallado de lo solicitado, puesto que la acción de tutela no es el mecanismo
En ese sentido, explicó que, si el ciudadano presenta desacuerdo con las semanas cotizadas, debe agotar todos los procedimient os administrativos y judiciales, dispuestos para el estudio detallado de lo solicitado, puesto que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la inclusión de semanas en la historia laboral del accionante ni acceder al reconocimiento de prestaciones económicas.
Se refirió al habeas data, en lo que tiene que ver con las historias laborales, en el sentido que no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, pues en virtud del mismo derecho las Administradoras de Fondo de Pensiones tiene n el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan. Por lo que, el habeas data en historia laboral, implica que Colpensi ones aplique la información a la historia laboral de conformidad con lo reportado en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso.
De conformidad con las sentencias T-587 de 2015 y T-821 de 2010 afirmó que, el juez de tutela, al decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio ; además, excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales ni a la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Volvió a relacionar lo correspondiente sobre el procedimiento para el traslado de aportes del RAIS 7 al RPM 8 expuesto en la contestación de la tutela , e insistió en el carácter
Volvió a relacionar lo correspondiente sobre el procedimiento para el traslado de aportes del RAIS 7 al RPM 8 expuesto en la contestación de la tutela , e insistió en el carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de la administración, pues adujo
6 Documento 011Impugnacion, del expediente digital. 7 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 8 Régimen de Prima Media.Rad. 11001-33-42-050-2023-00300-00
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que el actor cuenta con otro medio de defensa para ventilar la controversia que se presenta en el marco del Sistema de Seguridad Social con los afiliados.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema Jurídico
De conformidad con lo señalado en la impugnación presentada, la Sala considera que, en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer si la presente acción constitucional se torna improcedente o, si por el contrario, Colpensiones ha vulnerado o no los derechos invocados por el actor, toda vez que en su historia laboral no se han incluido periodos efectivamente laborados y cotizados a administradoras de fondo de pensiones privados, con ocasión a la nulidad de las afiliaciones a estos.
2.3. Respecto del derecho fundamental de petición en materia pensional
Consagrado en la Constitución Política, artículo 23 y regulado por la Ley 1755 de 2015, el
privados, con ocasión a la nulidad de las afiliaciones a estos.
2.3. Respecto del derecho fundamental de petición en materia pensional
Consagrado en la Constitución Política, artículo 23 y regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es una facultad que permite acudir a la administr ación para presentar solicitudes y obtener de su parte, una respuesta clara, precisa y oportuna. El derecho fundamental no está sujeto a formalidad alguna, puede ser verbal o escrito y se ejerce al momento que el interesado presenta la reclamación al parti cular o a la autoridad respectiva9.
Al respecto, el derecho de petición es una prerrogativa de carácter fundamental de aplicación inmediata, que garantiza la participación de las personas en las decisiones que los afectan. Así mismo, constituye una herram ienta para el ejercicio de otros de
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