TA CUN - 11001-33-42-050-2023-00324-01-(28-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2023-00324-01-(28-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital debido proceso administrativo y petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-050-2023-00324-01
Accionante: ALBERTINA CRUZ ORTIZ Y PRAMACIO
GUALTERO RÍOS
Accionado:
CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y
POLICÍA “CAJAHONOR”.
Acción: TUTELA
Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de octubre de 202 3 por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual accedió a las pretensiones de la acción de amparo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
Los señores Albertina Cruz Ortiz y Pramacio Gualtero Ríos por medio de apoderad o, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital debido proceso administrativo y petición , los cuales consideran vulnerados por la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía [en adelante CAJAHONOR].
En consecuencia, requirieron:
“PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de la señora ALBERTINA CRUZ ORTIZ
Promotora de Vivienda Militar y Policía [en adelante CAJAHONOR].
En consecuencia, requirieron:
“PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de la señora ALBERTINA CRUZ ORTIZ y el señor PRAMACIO GUALTEROS RÍOS a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL ,
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y PETICIÓN.
SEGUNDA: En consecuencia, se ordene a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA – CAJAHONOR a pagar sin trabas administrativas, los derechos de las cesantías, ahorros, devolución de saldos y demás emolumentos registrados a nombre de su hijo, señor PT. (F) JOEL GUALTEROS CRUZ Q.E.P.D.”.
1 Documento 2 del expediente electrónico.Página 2 de 10
Radicación: 11001-33-42-050-2023-00324-01
Accionantes: Albertina Cruz Ortiz y Pramacio Gualteros Ríos
1.2. Hechos.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
- El hijo de los demandantes Joel Gualteros Cruz (q.e.p.d) falleció el 12 de agosto de 2022 “por accidente de tránsito en servicio activo” fecha para la cual acreditaba como estado civil “soltero” y no contaba con unión marital de hecho ni había procreado hijos.
- A través de la Resolución No. 0673 del 8 de septiembre de 2023 “por el cual se reconoce pensión de sobrevivientes y compensación por muerte a beneficiarios del señor PT. (F)
- A través de la Resolución No. 0673 del 8 de septiembre de 2023 “por el cual se reconoce pensión de sobrevivientes y compensación por muerte a beneficiarios del señor PT. (F) JOEL GUALTEROS CRUZ” , la entidad reconoció a los señores Albertina Cruz Ortiz y Pramacio Gualtero Ríos como beneficiarios del causante.
- Los demandantes son personas de la tercera edad y residen en el municipio de Orocué
(Casanare) razón por la cual, atendiendo a motivos de salud, otorgaron poder al abogado Leonardo Fabio Betancourt Ávila para que adelantara los tramites de reconocimiento y pago de los derechos que les asisten como consecuencia del fallecimiento de su hijo.
- A través de oficio calendado 29 de septiembre de 2023, la entidad negó el reconocimiento de los derechos “aduciendo que los trámites para pago se deben realizar presencialmente pero en caso de querer afiliarse y seguir pagando sí se puede hacer enviando unos formatos al correo electrónico afiliaciones@cajahonor.gov.co”, situación que responde a un exceso de ritual manifiesto contrario a los derechos fundamentales de los accionantes.
1.3. Contestaciones de la acción.
La Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía se opuso a las pretensiones de la acción constitucional bajo el argumento que en la comunicación del 29 de septiembre de 2023 que la parte actora alude como negativa al reconocimiento de sus derechos, se informó que la radicación de los trámites para el retiro de los haberes de una cuenta individual debe realizarse en forma presencial debido a que es necesario comprobar la identidad de los solicitantes, situación que es exigida por cualquier entidad financiera . Adicionalmente, no se demostró el
radicación de los trámites para el retiro de los haberes de una cuenta individual debe realizarse en forma presencial debido a que es necesario comprobar la identidad de los solicitantes, situación que es exigida por cualquier entidad financiera . Adicionalmente, no se demostró el motivo por el cual los accionantes no tienen la posibilidad de asistir a los puntos de atención de la entidad para tal fin. Agregó que en el referido oficio se indicó que, en caso de retirar los haberes de la cuenta individual, no podrían acceder a una solución de vivienda en forma posterior.
Resaltó que de conformidad con el artículo 91 de la Resolución 72 de 2021 y la “Circular Básica Jurídica 029 de la Superintendencia Financiera de Colombia” , la entidad no realiza pagos de los emolumentos de las cuentas individuales de sus afiliados por solicitudes elevadas a través de derechos de petición, correo electrónico o correo certificado, en atención a las políticas de operación por lo que se hace necesaria la radicación presencial de los documentos, máxime cuando los titulares son familiares que no cuentan con información en la entidad.Página 3 de 10
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Accionantes: Albertina Cruz Ortiz y Pramacio Gualteros Ríos
1.4. Sentencia de primera instancia2.
Mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos:
Analizó el marco general de la acción de tutela y los derechos invocados como vulnerados y concluyó que las autoridades administrativas no están facultadas para exigir requisitos
siguientes argumentos:
Analizó el marco general de la acción de tutela y los derechos invocados como vulnerados y concluyó que las autoridades administrativas no están facultadas para exigir requisitos adicionales para adelantar determinados trámites cuando estos constituyen barreras injustificadas y desproporcionadas que contrarían el ejercicio de los derechos fun damentales de un individuo. Agregó que CAJAHONOR se abstuvo de dar trámite a la solicitud de pago de las prestaciones a que tenían derecho los accionantes, las cuales incluyen emolumentos como cesantías, situación que se dio porque la solicitud fue remitida por medio del canal digital de la entidad, lo cual no corresponde a un a contestación de fondo y en su lugar constituye una negativa al trámite solicitado que impide el acceso de los demandantes al proceso administrativo, actuación que es contrar ia las reglas jurisprudenciales expuestas por la Corte Constitucional.
Argumentó que a pesar de señalar como razón principal “condiciones de seguridad documental”, no se exponen “cuáles son los protocolos que se violan por la presentación vía correo electrónico de las peticiones” como sería el caso de una presunta suplantación, pues para el efecto los accionantes, reconocieron ante notario el poder requerido para el pago de las prestaciones, por lo que no existe duda sobre su consentimiento para llevar a cabo el trámite correspondiente. Al respecto resaltó que con ocasión de la pandemia ocasionada por el COVID-19 se introdujo a nivel nacional la necesidad de que las entidades adec úen sus procedimientos internos para que estos sean tramitados sin la necesidad de la presencialidad y de esta manera priorizar el uso de diferentes medios tecnológicos y remotos para tal fin.
COVID-19 se introdujo a nivel nacional la necesidad de que las entidades adec úen sus procedimientos internos para que estos sean tramitados sin la necesidad de la presencialidad y de esta manera priorizar el uso de diferentes medios tecnológicos y remotos para tal fin.
Señaló que la entidad omitió indicar los puntos de atención a los cuales podrían acceder los actores, si se tiene en cuenta que estos residen en el municipio de Orocu é y son adultos mayores según se desprende de las c édulas de ciudadanía aportadas al plenario por lo que resulta procedente ordenar la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo reclamados. Sin embargo, no ocurre los mismo con la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de los emolumentos ocasionados por la muerte del señor Joel Gualteros Cruz pues la acción de tutela resulta improcedente para tal fin.
Como consecuencia de lo expuesto el a quo dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO, invocados por los señores PRAMACIO GUALTEROS RÍOS identificado con C.C. N. ° 6.671.702 y ALBERTINA CRUZ ORTIZ identificado con C.C. N. ° 47.425.743.
SEGUNDO: ORDENAR al Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “Caja de Honor”, General (RA) LUIS FELIPE PAREDES CADENA , que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a emitir una respuesta de fondo a la petición presentada por los señores PRAMACIO GUALTERPS
de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a emitir una respuesta de fondo a la petición presentada por los señores PRAMACIO GUALTERPS RÍOS y ALBERTINA CRUZ ORTIZ, quienes actúan por intermedio de apoderada judicia l, el
2 Documento 13 del expediente electrónico.Página 4 de 10
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Accionantes: Albertina Cruz Ortiz y Pramacio Gualteros Ríos
abogado LEONARDO FABIO BETANCOURT ÁVILA, petición fechada del 22 de septiembre de 2023, a la cual se le asignó el radicado No. 06 -01-20230922019571, comunicación que deberá ser debidamente notificada al canal digital suministrado en la petición, sin exigir su presentación personal ni la ratificación del poder concedido para radicarla. ”
1.5. La impugnación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia , la entidad accionada presentó impugnación al considerar que el a quo incurrió en las siguientes imprecisiones:
➢ “Omitió agotar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela (inmediatez). ➢ Conminó a Caja Honor permitir la radicación del trámite de manera virtual sin que se acreditara por parte del accionante un perjuicio irremediable y dicho sea de paso se determinó que debíamos apartarnos de la normativa que regula la radicación de los trámites. ➢ Se apreció de forma errónea la normativa aplicable al caso.”
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
radicación de los trámites. ➢ Se apreció de forma errónea la normativa aplicable al caso.”
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problemas jurídicos
Considera la Sala que, en esta oportunidad, el problema jurídico se contrae a establecer si la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía –, vulneró los derechos fundamentales de los señores Albertina Cruz Ortiz y Pramacio Gualtero Ríos , al exigir que los trámites para reclamar las acreencias generadas a su favor como consecuencia del fallecimiento de su hijo se realicen presencialmente en las instalaciones de la entidad.
No obstante, en virtud de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto.
2.3. Carencia actual de objeto. De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional 3 en reiterados fallos, “la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto” , de manera que cualquier decisión que se adopte no tendría posibilidad de aplicación mate rial. Según la jurisprudencia de esa Corporación, dicha situación de carencia ocurre en las siguientes circunstancias:
cualquier decisión que se adopte no tendría posibilidad de aplicación mate rial. Según la jurisprudencia de esa Corporación, dicha situación de carencia ocurre en las siguientes circunstancias:
3 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-038 de 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.Página 5 de 10
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“3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improc edente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado . Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectaci ón, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental
alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectaci ón, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente . Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el a ccionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” (Resalta la Sala)
Adicionalmente la referida corporación se pronunci ó frente a la procedencia de la carencia actual de objeto cuando exist e una sentencia de primera instancia favorable al actor debidamente ejecutoriada y en el trámite del recurso la entidad adelanta las acciones necesarias para superar el origen de la controversia, al respecto en sentencia T-523 de 2020, indicó: “La Corte Constitucional ha reconocido que la carencia actual de objeto puede presentarse con motivo de las decisiones de los jueces constitucionales en el trámite de amparo. En efecto, esta situación tiene lugar cuando el fallo de uno de los jueces de instancia –o incluso, de ambos– concede la pretensión solicitada por el accionante y, como consecuencia de ello, el accionado cumple con lo ordenado por el fallador y supera la afectación de los derechos fundamentales alegados en la tutela. Además, se presenta este eve nto cuando lo ejecutado por la parte demandada no puede
accionado cumple con lo ordenado por el fallador y supera la afectación de los derechos fundamentales alegados en la tutela. Además, se presenta este eve nto cuando lo ejecutado por la parte demandada no puede retrotraerse, de modo que la orden en sede de revisión caería en el vacío. Así, por ejemplo, cuando lo que pretende el actor es que se conteste una petición y con ocasión de la orden del juez de primera instancia se emite dicha respuesta, la decisión proferida en sede de revisión (en cualquier sentido que se produzca) sería inocua, pues la pretensión del demandante ya fue satisfecha y no puede retrotraerse.
10. De este modo, la jurisprudencia constit ucional ha reconocido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de las decisiones proferidas por los jueces de tutela en sede de instancia. (…)
11. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha admitido que resulta posible que se presente el fenómeno de la carencia actual de objeto con ocasión de las decisiones de tutela proferidas en sede de instancia cuando: (i) la sentencia de instancia concede las pretensiones del actor; (ii) la parte accionada cumple con lo dispuesto por el jue z de tutela antes de que se profiera el fallo de revisión; y (iii) se trata de órdenes que no pueden retrotraerse, de modo que lo solicitado por el actor ya fue otorgado y eso hace inocua cualquier decisión que adopte la Corte Constitucional” (negrilla fuera de texto).Página 6 de 10
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Accionantes: Albertina Cruz Ortiz y Pramacio Gualteros Ríos
2.3. Análisis de la sala.
2.6. Caso concreto
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Accionantes: Albertina Cruz Ortiz y Pramacio Gualteros Ríos
2.3. Análisis de la sala.
2.6. Caso concreto
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes aspectos:
- A través de la Resolución No. 0673 del 8 de septiembre de 2023 proferida por el Ministerio de DefensaPolicía Nacional los señores Albertina Cruz Ortiz Y Pramacio Gualtero Ríos fueron reconocidos como beneficiarios del causante
Joel Gualteros Cruz.
- Por conducto de apoderado, los accionantes solicitaron a la Caja de Vivienda Militar y de Policía el reconoc imiento y pago de los diferentes emolumentos que les asistían como consecuencia del fallecimiento de su hijo.
- A través de oficio calendado 29 de septiembre de 2023 la entidad negó el trámite solicitado teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
Atendiendo a su solicitud, inicialmente es pertinente informarle que la recepción de cualquier trámite de pago mediante PQRSD no es procedente , lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Resolución 172 de 2021 que menciona:
ARTÍCULO 91. RADICACIÓN DE TRÁMITES. El afiliado radicará de manera presencial en cualquiera de los puntos de atención a nivel nacional y puntos móviles cualquier tipo de trámite de pago. Se exceptúa la radicación presencial por parte del afiliado en los siguient es eventos:
1. Cuando el afiliado se encuentre privado de la libertad.
2. Cuando el afiliado se encuentre residenciado fuera del país.
pago. Se exceptúa la radicación presencial por parte del afiliado en los siguient es eventos:
1. Cuando el afiliado se encuentre privado de la libertad.
2. Cuando el afiliado se encuentre residenciado fuera del país.
3. Cuando el afiliado otorgue autorización por escrito con firma y huella legible y cotejable al personal de las Oficinas de Enlace, únicamente con ocasión a las visitas oficiales que hagan a las unidades militares o de policía, centros de reclusión militar y centros penitenciarios.
4. Cuando se actúe a través de apoderado.
5. Cuando se actúe a través de autorizado.
No se adelantará el proceso de trámite de pago si la solicitud es enviada por correo certificado, electrónico o mediante derecho de petició n, en atención a las políticas de seguridad documental establecidas. (negrilla fuera del texto original)
Sin embargo, verificados los sistemas de información, y de conformidad con su solicitud, se evidenció que el señor Joel Gualteros Cruz (Q.E.P.D.) se encontraba afiliado a Caja Honor para la modalidad de solución de vivienda. Circunstancia por la cual, es importante informarle que si a los beneficiarios del señor Joel Gualteros Cruz (Q.E.P.D.) les fue reconocida la pensión mensual de sobrevivientes; adq uieren con ello la calidad de afiliados forzosos ante Caja Honor, fundamentado en el artículo 14 del Decreto 353 de 1994, modificado por el artículo 9 de la Ley 973 de 2005 a su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 1305 de 2009, parágrafo 1, que establece:
fundamentado en el artículo 14 del Decreto 353 de 1994, modificado por el artículo 9 de la Ley 973 de 2005 a su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 1305 de 2009, parágrafo 1, que establece:
(…) también son afiliados forzosos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el primer beneficiario del causante reconocido como tal (…).
Por otra parte, los beneficiarios del señor Joel Gualteros Cruz (Q.E.P.D.) podrán adelantar el trámite de afiliación, allegando la siguiente documentación en forma COMPLETA, con el propósito de validar la viabilidad de la afiliación ante Caja Honor; y en el momento en el que reúnan los requisitos para postularse al reconocimiento y pago del subsidio de vivienda hacerlo efectivo, en calidad de beneficiarios del causante:Página 7 de 10
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Accionantes: Albertina Cruz Ortiz y Pramacio Gualteros Ríos
- Formulario de Afiliación Extraordinaria. • Fotocopia del documento de identidad de los beneficiarios, claro y legible. • Fotocopia del último desprendible de pago de la mesada pensional de los beneficiarios. • Fotocopia de todos los actos administrativos expedidos por la Unidad Ejecutora con ocasión al fallecimiento del señor Joel Gualteros Cruz (Q.E.P.D.), junto con la constancia de ejecutoria. • Copia del registro civil de defunción del afiliado titular, solo si el acto administrativo de pensión no indica la fecha exacta en que ocurrió el fallecimiento.
El referido formulario y la documentación señalada, puede ser enviada al Grupo de Asuntos
- Copia del registro civil de defunción del afiliado titular, solo si el acto administrativo de pensión no indica la fecha exacta en que ocurrió el fallecimiento.
El referido formulario y la documentación señalada, puede ser enviada al Grupo de Asuntos Jurídicos de Operaciones al correo electrónico “afiliaciones@cajahonor.gov.co”, quien estudiará la procedencia de la afiliación y le indicará lo que en derecho corresponda. Una vez allegada y verificada la documentación, y en el evento en el que sea viable la afiliación, los beneficiarios del señor Joel Gualteros Cruz (Q.E.P.D.) deberán continuar aportando las cuotas requeridas para acceder al subsidio de vivienda que otorga el Estado a través de Caja Honor. No obstante, se aclara que la asignación del subsidi o de vivienda estará supeditada al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994, modificado por el artículo 14 de la Ley 973 del 2005, a saber:
- Ostentar la calidad de afiliado para solución de vivienda. • Cumplimiento de 168 cuotas de ahorro mensual obligatorio. • No haber efectuado retiros parciales o totales de aportes, desde la materialización de la afiliación para solución de vivienda, hasta el momento del otorgamiento del subsidio de vivienda. • No haber recibido subsidio por parte del Estado, sin perjuicio de la posibilidad de que el subsidio que ofrece la Caja a sus afiliados conforme a lo previsto en la Ley y en el presente reglamento administrativo se otorgue de forma coordinada y conc urrente con los otorgados por otras Entidades del Estado, con sujeción al ordenamiento legal vigente en la materia.
subsidio que ofrece la Caja a sus afiliados conforme a lo previsto en la Ley y en el presente reglamento administrativo se otorgue de forma coordinada y conc urrente con los otorgados por otras Entidades del Estado, con sujeción al ordenamiento legal vigente en la materia. • Postularse al reconocimiento del subsidio por medio del trámite Vivienda 14. (…)
- Adicional a lo anterior , la entidad puntualizó los beneficios a los que podían acceder los accionantes en caso de decidir continuar su vinculación en calidad de afiliados forzosos con la entidad.
- En cumplimiento de la providencia de primera instancia, la entidad expidió el oficio No. 26901-2023101201119 del 17 de octubre de 2023 en el que informó a los accionantes lo
siguiente:
“En atención a la acción de tutela N° 2023 -00324-00, avocada por el Juzgado Cincuenta Administrativo Del Circuito De Bogotá D.C y radicada en la entidad bajo el número del asunto, de manera respetuosa se informa lo siguiente:
Verificadas las bases de datos de Caja Honor y analizada su solicitud, es pertinente indicarle que su solicitud no es procedente en lo concerniente a la radicación del trámite de pago por medio de PQRSD, toda vez que se requiere que la radicación de dicho trámite se realice de manera presencial, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Resolución 172 de 2021 que menciona:
ARTÍCULO 91. RADICACIÓN DE T RÁMITES. El afiliado radicará de manera presencial en cualquiera de los puntos de atención a nivel nacional y puntos móviles cualquier tipo de trámite de pago. Se exceptúa la radicación presencial por parte del afiliado en los siguientes eventos:
cualquiera de los puntos de atención a nivel nacional y puntos móviles cualquier tipo de trámite de pago. Se exceptúa la radicación presencial por parte del afiliado en los siguientes eventos:
1. Cuando el afiliado se encuentre privado de la libertad.
2. Cuando el afiliado se encuentre residenciado fuera del país.
3. Cuando el afiliado otorgue autorización por escrito con firma y huella legible y cotejable al personal de las Oficinas de Enlace, únicamente con ocasión a las visitas oficiales que hagan a las unidades militares o de policía, centros de reclusión militar y centros penitenciarios.
4. Cuando se actúe a través de apoderado.
5. Cuando se actúe a través de autorizado.Página 8 de 10
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Accionantes: Albertina Cruz Ortiz y Pramacio Gualteros Ríos
No se adelantará el pr oceso de trámite de pago si la solicitud es enviada por correo certificado, electrónico o mediante derecho de petición, en atención a las políticas de seguridad documental establecidas. (negrilla fuera del texto original)
Descrito lo anterior, se le info rma que, de conformidad con el estado de salud que manifiesta de sus poderdantes, se puede adelantar el correspondiente trámite de pago mediante apoderado, por lo que se le informa que el documento deberá cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 92 de la Resolución No.172 de 2021. Es decir:
Artículo 92. requisitos mínimos del poder. El poder que se presente ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
1. Poder original.
Artículo 92. requisitos mínimos del poder. El poder que se presente ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
1. Poder original.
2. Firma y huella legible del poderdante y del apoderado.
3. Debe ser dirigido a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
4. Deberá contener la diligencia de presentación personal ante autoridad competente con reconocimiento de firma y huella y contenido tanto del poderdante como del apoderado.
5. Cuando se trate de un poder especial, amplio y suficiente deberá especificar el tipo de trámite que el apoderado se encuentra facultado a realizar.
En el evento en que el poder especial, amplio y suficiente exceda un (1) mes desde su presentación personal, para la radicación del trámite deberá aportarse ratificación con firma y huella legible y cotejable.
En el evento en que el poder general otorgado mediante escritura pública exceda tres (3) meses desde su otorgamiento deberá presentarse certificado de vigencia expedido por la notaría donde se indique si este ha sido modificado o revocado.
Así las cosas, es importante precisar que de conformidad con el artículo 96 de la Resolución 172 del 25 de marzo de 2021, se estableció que con el fin de optimizar el servicio prestado a los afiliados que realizan la radicación de trámites de manera personal y sin intermediarios, los días y horarios de atención para la radicación de trámites que se realicen a través de apoderados y autorizados, son los días miércoles de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. a nivel nacional en cualquiera de nuestros puntos d e atención. Caja Honor le sugiere que ingrese al siguiente
apoderados y autorizados, son los días miércoles de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. a nivel nacional en cualquiera de nuestros puntos d e atención. Caja Honor le sugiere que ingrese al siguiente enlace: https://www.cajahonor.gov.co/AtencioAfiliado/Paginas/Puntos -de-atencion.aspx, a fin de que usted conozca los Puntos de Atención con los que cuenta la Entidad.
Esto, atendiendo a lo señalado en el artículo 15 de la Constitución Nacional, y en el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º la Ley 1755 de 2015 y sin perjuicio de lo establecido en la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia; propendiendo por la seguridad de la información, la integridad financiera de sus afiliados y como garantía del tratamiento de su información.
Por otra parte, es menester recordarle lo indicado en el oficio N° 03 -01-20230929032519 del 29 de sep tiembre de 2023 (adjunto), donde se indicaron los beneficios a los cuales tienen derecho sus poderdantes en calidad de beneficiarios del señor Joel Gualteros Cruz (q.e.p.d), por lo que se reitera lo indicado en el oficio anterior. (…) Adicionalmente, Caja Honor cuenta con la Defensoría del Consumidor Financiero a cargo del Dr. Pablo Valencia Agudo, ubicado en la Carrera 10 # 97 A – 13 Oficina 502 en Bogotá, teléfono (601) 6108164, correo electrónico: defensoriacajahonor@legalcrc.com o en la página web: https://legalcrc.com/caja-honor/.”
(601) 6108164, correo electrónico: defensoriacajahonor@legalcrc.com o en la página web: https://legalcrc.com/caja-honor/.”
De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el objeto de la presente acción constitucional en principio fue salvaguardar los derechos fundamentale s vulnerados a los actores como consecuencia de las exigencias impuestas por CAJAHONOR para adelantar los tr ámites prestacionales como consecuencia del fallecimiento de su hijo Joel Gualteros Cruz, los cuales consistí
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