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TA CUN - 11001-33-42-050-2023-00366-01-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2023-00366-01-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: ARNOLDO VERÚ TOVAR ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA EXPEDIENTE: 11001-33-42-050-2023-00366-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad y mínimo vital del señor Arnoldo Verú Tovar.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El señor Arnoldo Verú Tovar en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional de Colombia – Área de Prestaciones Sociales1, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital.

El accionante formuló los siguientes pedimentos:

“3.1. Solicito que se me tutelen los derechos fundamentales al derecho de petición, derecho a la vida en condiciones dignas, derecho a la igualdad, derecho a la seguridad social y el derecho al mínimo vital.

3.2. Solicito, ordenar a la entidad accionada en un término perentorio, expida

petición, derecho a la vida en condiciones dignas, derecho a la igualdad, derecho a la seguridad social y el derecho al mínimo vital.

3.2. Solicito, ordenar a la entidad accionada en un término perentorio, expida el acto administrativo que dé respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación con Radicado No. 054378 del 03 de agosto de 2023.

3.3. Solicito ordenar a la Policía Nacional - Área de Prestaciones SocialesGrupo de Nómina Pensional y Prestacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realice todas las actuaciones pertinentes para el pago de mi pensión de invalidez, con su respectivo retroactivo.

3.4. Solicito ordenar a la Policía Nacional - Área de Prestaciones SocialesGrupo de Nómina Pensional y Prestacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo realice todas las actuaciones

1 En adelante POLICIA NACIONAL.Expediente No.11001-33-42-050-2023-00366-01 2

Accionante: ARNOLDO VERÚ TOVAR

Accionada: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

Acción de Tutela – Fallo

pertinentes tendientes a mi vinculación al sistema de salud de la Policía Nacional.

3.5. Solicito, que me sea notificada la decisión al respecto.” (sic)

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

2. HECHOS

Señaló que mediante el radicado 054370 del 03 de agosto de 2023, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 0475 del 10

2. HECHOS

Señaló que mediante el radicado 054370 del 03 de agosto de 2023, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 0475 del 10 de julio de 2023, mediante la cual le fue reconocida la pensión de invalidez.

Sostuvo que el 15 de agosto del año en cu rso, la entidad demandada allegò respuesta a su recurso, indicándole que el requerimiento se resolvería conforme al orden de llegada, no obstante, a la fecha han pasado más de tres meses sin que la POLICIA NACIONAL emita una respuesta de fondo.

Advirtió que desde el 06 de febrero de la presente anualidad a la fecha, no ha recibido salario alguno, ni mesada pensional, toda vez que mediante la Resolución Administrativa de Retiro 0397 del 06 de febrero de 2023, fue apartado de la institución por tener una pérdida de la capacidad laboral del 75,86%.

Relató que la p èrdida de su capacidad laboral fue con ocasión al impacto de un artefacto explosivo no convencional en su cuerpo, el 26 de noviembre del año 2020, por actividades desarrolladas por estudiantes de la Universidad Sur Colombiana por motivo del paro nacional, en la ciudad de Neiva – Huila.

Por ende, las lesiones sufridas fueron desarrolladas en ejercicio de sus actividades, ante lo cual, el comando de la Policía Metropolitana de Neiva realizó el informe administrativo 006-2020-MENEV, calificando los daños en el literal C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, en el servicio como consecuencia del combate.

Resaltó que en varias ocasiones se ha acercado a la entidad demandada, para

del Decreto 1796 de 2000, es decir, en el servicio como consecuencia del combate.

Resaltó que en varias ocasiones se ha acercado a la entidad demandada, para indagar sobre el recurso interpuesto, no obstante, la única respuesta que recibe es que debe esperar ya que se encuentra en trámite.

Manifestó que se encuentra pasando necesidades, ya que no cuenta con los medios económicos para su subsistencia, sobreviviendo entonces de préstamos que le realizan familiares y amigos allegados.Expediente No.11001-33-42-050-2023-00366-01 3

Accionante: ARNOLDO VERÚ TOVAR

Accionada: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

Acción de Tutela – Fallo

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Por acta de reparto del 03 de noviembre de 2023, se asignó la acción constitucional al Juzgado 50 Administrativo Oral del Circuito Judi cial de Bogotá – Sección Segunda, por auto de la misma fecha se admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a las diferentes dependencias encargadas del pago de las prestaciones sociales de la Policía Nacional, para que en el término de dos días rindiera n informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 POLICÍA NACIONAL

El Teniente Coronel, Carlos Alberto Villalobos Latorre, jefe del área de prestaciones sociales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, sostuvo que mediante el comunicado oficial GS -2023-072113-DITAH del 07 de noviembre del

El Teniente Coronel, Carlos Alberto Villalobos Latorre, jefe del área de prestaciones sociales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, sostuvo que mediante el comunicado oficial GS -2023-072113-DITAH del 07 de noviembre del año en curso, se le informó al accionante que la Resolución No. 0475 del 10 de julio de 2023 se encontraba en efecto suspensivo, toda vez, que el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición en subsidio de apelación se encuentra en proyección.

Advirtió que la resolución que resuelve el recurso de reposición debe surtir las formalidades internas para la revisión y posterior firma del Subdirector General de la Policía Nacional, encontrándose en este momento en la II etapa, esto es, proyección del acto administrativo.

Resaltó el artículo 87 del CPACA, para indicar que es materialmente imposible que el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, realice un trámite administrativo que no se encuentre conforme a la realidad administrativa , puesto que además de contrariar los postulados normativos, lesionan los derechos e intereses de los beneficiarios.

En cuanto al derecho de petición, manifestó que el Área de Prestaciones Sociales brindó una respuesta a las pretensiones invocadas por el accionante de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, por lo cual solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.Expediente No.11001-33-42-050-2023-00366-01 4

Accionante: ARNOLDO VERÚ TOVAR

Accionada: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

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Sin embargo, en tal caso de no declarar el hecho superado pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al actor.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición – y de contera los demás derechos fundamentales – deprecados por el ciudadano Arnoldo Verú Tovar, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.702.192, de conformidad con los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Director General de la Policía Nacional De Colombia, Gral. William René Salamanca Ramírez y/o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver de fondo y de manera clara y concreta, el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el ci udadano Arnoldo Verú Tovar en contra de la Resolución No. 0475 del 10 de julio de 2023 y que fueran interpuestos desde el pasado 3 de agosto de la anualidad cursante.

Igualmente, deberán notificarle la respuesta al aquí demandante a las direcciones física y electrónica por el autorizadas – Calle 52 B Sur No. 24 – 45,

de agosto de la anualidad cursante.

Igualmente, deberán notificarle la respuesta al aquí demandante a las direcciones física y electrónica por el autorizadas – Calle 52 B Sur No. 24 – 45, Torre 5, Apto. 112, Conjunto Meta, Barrio El Tunal en la ciudad de Bogotá D.C. y en los correos electrónicos arnoldveru@gmail.com y Jerry-611@hotmail.es – y del CUMPLIMIENTO de esta determinación, la entidad accionada deberá remitir copia al correo electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá correscanbta@cendoj.ramajudicial.g ov.co; dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del mismo.

TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y eficaz conforme lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y conforme la regla de unificación jurisprudencial que sobre el tema fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, haciéndole saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del término establecido para ello.

(…)”

Consideró que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales del actor, al no resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos desde el pasado 3 de agosto del año en curso, en contra de la Resolución 0475 del 10 de julio de 2023, toda vez , que ha transcurrido más de 15 días desde la radicación de la solicitud, sin que, a la fecha exista una respuesta de fondo.

Sostuvo que, las respuestas emitidas el 15 de agosto y 7 de noviembre de la

días desde la radicación de la solicitud, sin que, a la fecha exista una respuesta de fondo.

Sostuvo que, las respuestas emitidas el 15 de agosto y 7 de noviembre de la presente anualidad por la Policía Nacional, solo se limitaron a indicar que los recursos se encontraban en el turno respectivo, por tanto, se debían agotar unosExpediente No.11001-33-42-050-2023-00366-01 5

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trámites internos para resolver de fondo, encontrándose entonces en etapa de proyección, sin embargo, no se proyectó una respuesta en concreto.

Advirtió que no se puede admitir la tesis de la Policía Nacional en cuanto a que el actor debe seguir esperando el acto administrativo que resuelva los recursos, sin haber establecido un plazo, más aún, cuando ha pasado más de tres meses , lo cual muestra un comportamiento arbitrario ante la evidente situación de indefensión en que se encuentra el actor.

Igualmente citó las reglas establecidas por la Corte Constitucional respecto a los términos con los que cuentan las administradoras y fondo de pensiones, para poder decidir las peticiones y diferentes recursos en materia pensional.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

4.1 POLICÍA NACIONAL

Inconforme con la decisión, el Teniente Coronel, Carlos Alberto Villalobos Latorre, jefe del área de Prestaciones S ociales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional impugnó la decisión de primera instancia y en su escrito manifestó

Inconforme con la decisión, el Teniente Coronel, Carlos Alberto Villalobos Latorre, jefe del área de Prestaciones S ociales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional impugnó la decisión de primera instancia y en su escrito manifestó que mediante comunicado oficial GS-2023-074131-DITAH del 17 de noviembre de 2023, el asesor jurídico del Grupo de Orientación e Información del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, brindó nuevamente una respuesta de fondo al accionante, la cual fue puesta en conocimiento de éste al correo electrónico arnoldveru@gmail.com.

Sostuvo que en 8 días hábiles la entidad avanzó hasta la etapa V respecto a la expedición del acto administrativo que decide el recurso de reposición, evidenciando la voluntad de la administración para proteger los derechos fundamentales del accionante, fr ente a lo cual solicitó una ampliación del término para poder resolver el recurso de alzada.

Por otra parte, advirtió que el Grupo Especializado de Segunda Instancia de la Secretaría General de la Policía Nacional, es el competente para adelantar la actuación administrativa respecto al recurso de apelación, de conformidad con las competencias señaladas en el artículo 14 de la Resolución 0257 del 25 de enero de 2023.

Reiteró el trámite administrativo interno de la Policía Nacional para resolver los recursos de alzada, lo cual implica la evacuación de un procedimiento, dondeExpediente No.11001-33-42-050-2023-00366-01 6

Accionante: ARNOLDO VERÚ TOVAR

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Acción de Tutela – Fallo

Accionante: ARNOLDO VERÚ TOVAR

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existen requerimientos allegados con anterioridad, respetando entonces el orden de llegada de los mandatos judiciales.

Bajo ese contexto, señaló que la entidad está protegiendo el derecho fundamental de petición del accionante, por tanto, se puede evidencia la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la solicitud de amparo constitucional señalada por el señor Arnoldo Verú Tovar.

Informó, que una vez el acto administrativo quede ejecutoriado se procederá a vincular al señor Arnoldo Verú Tovar en nómina pensionados, con el fin de pagar los valores reconocidos, lo cual se realizará con el cierre de ésta, a fin de solicitar los recursos económicos para sufragar las respectivas acreencias económicas, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En consecuencia, solicitó revocar los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, no obstante, en caso de no acceder a la petición, solicitó ampliar los términos para resolver el recurso de reposición, en garantía al debido proceso administrativo.

Por último, mediante correo electrónico del 22 de noviembre del año en curso allegó la Resolución 0846 del 21 de noviembre de 2023, “Por la cual se Resuelve el recurso de reposición instaurado contra la Resolución No. 0475 del 10 de julio de 2023 y se tramita para apelación ante el despacho del señor director general de la Policía Nacional. Expediente N° 7.702.192 al señor PT (R) ARDOL DO VERÚ

2023 y se tramita para apelación ante el despacho del señor director general de la Policía Nacional. Expediente N° 7.702.192 al señor PT (R) ARDOL DO VERÚ TOVAR”, actuación que fue puesta en conocimiento a los correos electrónicos arnoldveru@gmail.com y Jerry-611@hotmail.es.

Resaltó que con la expedición del acto prenombrado se respect ò la garantía fundamental al debido proceso, de igual manera, que el expediente fue remitido al Grupo Especializado de Segunda Instancia de la Secretaría General de la Policía Nacional, dependencia encargada de resolver el recurso de apelación, de conformidad con las competencias señalas en el artículo 14, de la Resolución 0257 del 24 de enero de 2023.

Por ende, nuevamente instó al despacho revocar la sentencia de primera instancia por carencia actual de objeto por hecho superado.

TRÁMITE PROCESALExpediente No.11001-33-42-050-2023-00366-01 7

Accionante: ARNOLDO VERÚ TOVAR

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El expediente ingresó al Tribunal Administrativo para su trámite el 01 de diciembre de 2023, siendo repartido el mismo día y puesto en conocimiento del despacho de la Magistrada Sustanciadora el 04 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se

rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.Expediente No.11001-33-42-050-2023-00366-01 8

Accionante: ARNOLDO VERÚ TOVAR

Accionada: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

Acción de Tutela – Fallo

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad, seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital del señor Arnoldo Verú Tovar, al no haber resuelto los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra de la Resolución 0475 del 10 de julio de 2023, mediante la cual se reconoció una pensión de invalidez.

Para ello se deberá tener en cuenta si el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, en relación a su pérdida de capacidad laboral de un 75.83 %, ocasionada en el servició prestando sus funciones para la Policía Nacional de Colombia.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL.

Frente al derecho fundamental de petición es de recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T -1033 de 2005, reiteró que el núcleo del derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política comprende, de una parte, la posibilidad de que se presenten peticiones respetuosasExpediente No.11001-33-42-050-2023-00366-01 9

Accionante: ARNOLDO VERÚ TOVAR

comprende, de una parte, la posibilidad de que se presenten peticiones respetuosasExpediente No.11001-33-42-050-2023-00366-01 9

Accionante: ARNOLDO VERÚ TOVAR

Accionada: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

Acción de Tutela – Fallo

a las autoridades por motivos de interés general o particular, y de otra, que el peticionario obtenga de éstas una respuesta clara, precisa y oportuna -dentro del término legal-; por consiguiente, la falta de respuesta, o la resolución tardía a la solicitud, constituyen formas de violación del derecho fundamental de petición, susceptibles de ser conjuradas por el juez constitucional a través de la acción de tutela, expresamente consagrada en la Carta para la defensa de derechos de tal naturaleza.

De igual manera la suprema Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, mediante la sentencia T667 de 2011 ha referido que:

“Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos:

(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.

(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en

(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.”(Negrita y subrayado fuera de texto).

Es de anotar que el alto tribunal ha reiterado frente al tema, lo siguiente:

“Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Negrita y subrayado propios).

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”2

se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Negrita y subrayado propios).

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”2

Entonces, se debe observar que lo que exige la corte constitucional, es que, básicamente, se responda oportunamente y que esta respuesta sea clara, precisa, de fondo, congruente con lo solicitado y que la misma sea puesta en conocimiento del peticionario.

2 Sentencia T 146 del 2012Expediente No.11001-33-42-050-2023-00366-01 10

Accionante: ARNOLDO VERÚ TOVAR

Accionada: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

Acción de Tutela – Fallo

En cuanto al petitum en materia pensional o solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que h aya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

indemnización moratoria a que h aya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

Al respecto, la Corte Constituciona l en sentencia T -238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la ex tinta Cajanal, ahora la UGPP , en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la admi nistradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.

Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:

(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responder á de fondo sus inquietudes3.

solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responder á de fondo sus inquietudes3.

3 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017.Expediente No.11001-33-42-050-2023-00366-01 11

Accionante: ARNOLDO VERÚ TOVAR

Accionada: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

Acción de Tutela – Fallo

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición4.

(iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales5.

(iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario6.

En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo.

4.2. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Para comenzar, se debe tener en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario al

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Para comenzar, se debe tener en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario al que pueden acudir las personas, por sí mismas o por quien actúe a su nombre, cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Empero, el inciso 3° de la norma establece que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judic

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