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TA CUN - 11001-33-42-050-2023-00376-01-(17-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2023-00376-01-(17-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación nro.: 110013342050-2023-00376-01

Accionante: Bilbertha Malambo Luna Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVAcción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por la señora BILBERTHA MALAMBO LUNA quien actúa en nombre propio y en calidad de accionante, contra el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2023 por

el JUZGADO CINCUENTA ADM INISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:

«PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto al existir hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. (…)»

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los retoma del escrito de tutela de la siguiente manera (fol. 1 a 2 del archivo digital 01DemandaTutela.pdf):

1.1. HECHOS

Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los retoma del escrito de tutela de la siguiente manera (fol. 1 a 2 del archivo digital 01DemandaTutela.pdf):

1 Repartida el 15 de diciembre de 2023 y remitida al despacho que preside la suscrita Magistrada ponente el 18 de diciembre siguienteRadicación nro.: 110013342050-2023-00376-01

Accionante: Bilbertha Malambo Luna Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV2

«(…) Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular, Solicitando fecha cierta de CUANTO Y CUANDO se va a otorgar la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO y Además que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “… (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional…” Tambien que hiciera el PAARI y este trámite ya lo hice, pero NO me dieron CERTIFICACIÓN ni ninguna constancia.

De acuerdo a esa respuesta, interpongo un nuevo derecho de petición el 10 de octubre de 2023 con el radicado No. 20230605446-2 Solicitando que de acuerdo a la respuesta anterior se dé fecha cierta para saber cúando y cuanto se va a conceder la indemnización de víctimas de DESPLAZAMIENTO FORZADO. Además si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo.

fecha cierta para saber cúando y cuanto se va a conceder la indemnización de víctimas de DESPLAZAMIENTO FORZADO. Además si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo.

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo. Sin dar una fecha cierta, por el contrario esta unidad da la misma respuesta anterior, pero sin contestar de fondo la petición elevada ante esa entidad.

(…)».

(Sic en toda la cita).

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante proveído de 16 de noviembre de 2023 , el JUZGADO

CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, admitió la Acción de Tutela instaurada por la señora BILBERTHA MALAMBO LUNA en nombre propio, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, entidad a la cual requirió para que, en el término de dos (2) días siguientes a su notificación, se pronunciara respecto de los hechos y circunstancias que la originaron.

1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 20 de noviembre de 2023, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARARadicación nro.: 110013342050-2023-00376-01

Accionante: Bilbertha Malambo Luna Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV3

Accionante: Bilbertha Malambo Luna Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV3

LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVpor conducto de su representante judicial , atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, en los siguientes términos:

1.2.2.1. En primer lugar, indica que la señora BILBERTHA MALAMBO LUNA se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, y que frente a la solicitud por ella elevada el 10 de octubre de 2023 bajo el radicado nro. 2023-0605446-2 se le otorgó respuesta, notificándosela al correo electrónico indicado en la petición.

1.2.2.2. Pone de presente que, mediante la Resolución nro. 04102019 -58562 de 18 de octubre de 2019, se le reconoció a la actora la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos.

1.2.2.3. Advierte que, para el caso de la accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en virtud de los lineamientos previstos por el artículo 4 de la Resolución nro. 1049 de 2019, modificada por la Resolución nro. 582 de 26 de abril de 2021, por lo que su reconocimiento está

urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en virtud de los lineamientos previstos por el artículo 4 de la Resolución nro. 1049 de 2019, modificada por la Resolución nro. 582 de 26 de abril de 2021, por lo que su reconocimiento está supeditado a la ruta general.

1.2.2.4. Seguidamente, aduce que, en los años 2020, 2021 y 2022, esa Unidad aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de establecer, de manera proporcional a los recursos presupuestales, el orden de entrega de la indemnización reconocida a la tutelante, y como resultado se concluyó no materializar su entrega en dichas vigencias, por lo que el 25 de agosto de 2023 procedió a aplicarlo nuevamente, con el propósito de fijar el resultado para la priorización del desembolso, lo que le sería informado antes de finalizar la anterior anualidad -2023-.

1.2.2.5. Finalmente, y luego de profundizar sobre la aplicación de dicho método, la necesidad de establecer criterios de priorización, la imposibilidad de dar fecha cierta de pago de la indemnización administrativa y la figura del hecho superado;Radicación nro.: 110013342050-2023-00376-01

Accionante: Bilbertha Malambo Luna Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV4

solicita denegar las pretensiones de la acción de amparo pues considera que han realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgos los derechos fundamentales invocados como trasgredidos.

realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgos los derechos fundamentales invocados como trasgredidos.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , su procedencia y determinar el problema jurídico a resolver; declaró la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado al razonar que durante el curso del trámite constitucional se satisfizo la pretensión de la demanda de tutela, por cuanto de las pruebas aportadas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVcon ocasión de su contestación, demostró que mediante la comunicación nro. 2023 -1885003-1 de 18 de noviembre de 2023 remitida al correo electrónico señalado en la solicitud, se le brindó una respuesta fondo a lo peticionado por la parte actora.

III. I M P U G N A C I Ó N

Mediante memorial remitido por correo electrónico el 4 de diciembre de 2023, la señora BILBERTHA MALAMBO LUNA impugnó el fallo de tutela en el cual reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela e insistió en señalar que la accionada no le ha dado respuesta de fondo a su solicitud de dar una fecha cierta para el desembolso de la medida de indemnización administrativa ya reconocida.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

que la accionada no le ha dado respuesta de fondo a su solicitud de dar una fecha cierta para el desembolso de la medida de indemnización administrativa ya reconocida.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, seRadicación nro.: 110013342050-2023-00376-01

Accionante: Bilbertha Malambo Luna Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV5

encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, ate ndiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuand o para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediabl e, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediabl e, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. LA ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO JUDICIAL IDÓNEO

PARA EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA

POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO

En consonancia en con el referido artículo 86 constitucional que prescribe el derecho de toda a persona a reclamar la protección de sus derechos fundamentales ante cualquier juez, cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha manifestado que la acción de tutela procede cuando: i) se invoca la protección de un derecho constitucional fundamental, ii) que ha sido amenazado o vulnerado, iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto afectado o, se a en virtud de una representación legal, apoderamiento judicial o agencia oficiosa (legitimidad por activa), iii) por una autoridad pública o un particular –en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 - (legitimidad por pasiva) y iv) c uando no exista otro mecanismo de defensa judicial (subsidiariedad)2.

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros mecanismos judiciales para invocar la protección de los derechos constitucionales

2 Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2014 M.P.: María Victoria Calle.Radicación nro.: 110013342050-2023-00376-01

judiciales para invocar la protección de los derechos constitucionales

2 Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2014 M.P.: María Victoria Calle.Radicación nro.: 110013342050-2023-00376-01

Accionante: Bilbertha Malambo Luna Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV6

fundamentales, no obstante, este aspecto debe ser analizado en cada caso concreto verificando las circunstancias particulares del accionantes, por lo que mediante la sentencia SU -355 de 2015, la Corte concluyó que del requisito de subsidiariedad se extraen dos reglas, una de exclusión de procedencia, en los casos en que el ordenamiento prevé un medio judicial idóneo y eficaz para proteger los intereses fundamentales, en cuyo caso, no procede la tutela. Sin embargo, de comprobarse que el mecanismo no resulta eficaz para la protección efectiva de los derechos del actor, procederá el recurso de amparo y, la otra, la procedencia transitoria, cuando existe el mecanismo idóneo, pero se pretende contrarrestar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Respecto del perjuicio irremediable, el alto tribunal mediante su jurisprudencia ha expresado que para su configuración debe cumplir con las siguientes características: cierto e inminente, grave y de urgente atención. Además, cuando se habla de la existencia de un perjuicio irremediable, no basta afirmarlo , también debe ser probado por quien lo alega. Ahora, cuando el ordenamiento no prevea un medio judicial para la protección de los intereses fundamentales,

se habla de la existencia de un perjuicio irremediable, no basta afirmarlo , también debe ser probado por quien lo alega. Ahora, cuando el ordenamiento no prevea un medio judicial para la protección de los intereses fundamentales, será procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.

En conclusión, la acción de tutela procede cuando: i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales, ii) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, ii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias.

En cuanto al derecho a la vivienda digna previsto en el artículo 51 de la Constitución Política como un derecho económico, social y cultural, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la exigibilidad de este derecho por medio de la acción de tutela, p or ejemplo, cuando la persona que acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional3 y le corresponderá al juez constitucional evaluar si en el asunto que conoce, se busca la efectividad de un derecho previamente definido vía normativa.

3 Corte Constitucional. Sentencias T -309 de 1995, T -958 de 2001, T -585 de 2006, T -919 de 2006, T585 de 2008.Radicación nro.: 110013342050-2023-00376-01

Accionante: Bilbertha Malambo Luna

585 de 2008.Radicación nro.: 110013342050-2023-00376-01

Accionante: Bilbertha Malambo Luna Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV7

En el caso de las víctimas de la violencia y población desplazada, la jurisprudencia de la alta Corporación ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentre n en un particular estado de vulnerabilidad o indefensión4, en virtud de lo cual requieren de una defensa constitucional preferente, pues en principio, los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces para resolver con urgencia e inminencia la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

4.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN FRENTE A

LA POBLACIÓN DESPLAZADA.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada5.

La Corte Constitucional 6 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto ; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los

cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.

Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria 7 (puede ser inmediata o de

4 Corte Constitucional Sentencia T-086 de 2006 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 6 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 7 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a si stema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.Radicación nro.: 110013342050-2023-00376-01

Accionante: Bilbertha Malambo Luna

transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.Radicación nro.: 110013342050-2023-00376-01

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urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.

Ahora, la H. Corte Constitucional 8 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:

«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) info rmarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle clar amente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para

trámite, y en caso contrario, indicarle clar amente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las priorid ades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo c aso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso d e tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» ( Negrillas y subrayas de la Sala).

Es así como, la Sala concluye, cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada, pues

8 T025 de 2004Radicación nro.: 110013342050-2023-00376-01

Accionante: Bilbertha Malambo Luna

en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada, pues

8 T025 de 2004Radicación nro.: 110013342050-2023-00376-01

Accionante: Bilbertha Malambo Luna Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV9

«(…) se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales».

4.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el caso sub examine , se tiene que la señora BILBERTHA MALAMBO LUNA interpone acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, por estimar conculcado su derecho fundamental de petición por no resolverse de fondo la solicitud que presentó ante esa entidad el pasado 10 de octubre de 2023, concerniente a obtener información sobre la fecha cierta para el pago de la medida de indemnización administrativa reconocida, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Por su parte, el JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, declaró la carencia actual de objeto al existir un hecho superado respecto de la pretensión de la parte actora al constatar que en el curso del trámite constitucional la UARIV otorgó respuesta de fondo a lo solicitado.

Decisión anterior que no comparte la tutelante al reiterar que la accionada no le ha brindado una respuesta de fondo a su petición, esto es, no ha procedido a

UARIV otorgó respuesta de fondo a lo solicitado.

Decisión anterior que no comparte la tutelante al reiterar que la accionada no le ha brindado una respuesta de fondo a su petición, esto es, no ha procedido a indicarle una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa.

Es por lo que, corresponde al Tribunal analizar la presunta vulneración del derecho fundamental invocado con ocasión de la pretensión formulada con la presente solicitud de amparo. Así, de los documentos arrimados al expediente de tutela, la Sala encuentra como pruebas relevantes las siguientes;

  • Copia del escrito de 10 de octubre de 2023 presentado por la señora

BILBERTHA MALAMBO LUNA ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVbajo el radicado nro. 2023-0605446-2, en el cual solicitó le informara una fecha cierta de pago de la indemnización reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Adicional a ello, solicitó le expidieran la certificación donde constaraRadicación nro.: 110013342050-2023-00376-01

Accionante: Bilbertha Malambo Luna Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV10

su inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-. En la misma indicó como dirección electrónica de notificación malambobertha059@gmail.com.

  • Copia de la Resolución nro. 04102019 -58562 de 18 de octubre de 2019, notificada por aviso, por medio de la cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN
  • Copia de la Resolución nro. 04102019 -58562 de 18 de octubre de 2019, notificada por aviso, por medio de la cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVreconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la señora BILBERTHA MALAMBO LUNA como representante de su hogar, y ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la indemnización administrativa, de manera proporcional a los recur sos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
  • Copia de los Oficios de 26 de agosto de 2021 y 18 de octubre de 2022 , por medio de los cuales la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVle expone a la accionante lo referente al Método Técnico de Priorización y sus componentes, como a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, indicándole que en su caso el resultado del Método Técnico de Priorización aplicado en las vigencias 2021 y 2022 arrojó que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida (la ponderación de los componentes arrojó como resultado los valores de 36.9487 y 27.83145, siendo el puntaje mínimo para acceder a ella de 48.8001 y 46.6053 respectivamente).
  • Copia d el Oficio nro. 2023 -1885003-1 de 18 de noviembre de 2023 , por medio d el cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
  • Copia d el Oficio nro. 2023 -1885003-1 de 18 de noviembre de 2023 , por medio d el cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVbrindó respuesta a la solicitud incoada por la accionante, en síntesis, al comunicarle que mediante la Resolución nro. 04102019-58562 de 18 de octubre de 2019 le fue reconocida la medida de indemnización administrativa, y advierte lo referente al Método Técnico de Priorización para indicarle que la entrega de los recursos está definida por el resultado de un análisis de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral; el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y la disponibilidad presupuestal. Así mismo, le informa que el 25 de agosto de 2023 procedió a darRadicación nro.: 110013342050-2023-00376-01

Accionante: Bilbertha Malambo Luna Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV11

aplicación al referido método, resultado que le sería comunicado antes de finalizar esa anualidad, y de no ser favorable, lo aplicará nuevamente en la vigencia siguiente. Además, anexa el certificado del RUV. El anterior oficio según se desprende de las pruebas obrantes en el expediente fue remitido el mismo 18 de noviembre de 2023 al correo electrónico malambobertha059@gmail.com.

En ese orden, para la Sala es necesario precisar que el reconocimiento de la

según se desprende de las pruebas obrantes en el expediente fue remitido el mismo 18 de noviembre de 2023 al correo electrónico malambobertha059@gmail.com.

En ese orden, para la Sala es necesario precisar que el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa se encuentra preceptuado y regulado en la Resolución nro. 01049 de 15 de marzo de 2019 «Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización , se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones», acto administrativo que, además de definir las diferentes fases y rutas para dicho reconocimiento, establece el procedimiento especial para dicha actuación, el cual debe aplicarse al caso en estudio, puesto que es la norma especial que rige tal procedimiento.

Nótese que la accionante reclama la materialización del pago correspondiente a la indemnización administrativa y la protección de su derecho fundamental de petición por el escrito que radicó el 1° de septiembre de 2023 , sin acreditar de ninguna manera una situación de extrema vulnerabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución nro. 1049 de 2019 9 y la Resolución 582 de 2021 que modificó el literal A del referido artículo 4° 10 que justifique la priorización le entrega de la medida de indemnización ya reconocida.

9Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite

9Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia de Salud.

Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.

10 ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019

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