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TA CUN - 11001-33-42-050-2024-00011-00-(26-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2024-00011-00-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-02-038 AT

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-42-050-2024-00011-00

ACCIONANTE: ARCA ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A.

ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO TEMA: Derecho fundamental de petición.

ASUNTO: Sentencia.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cincuenta (50) A dministrativo del Circuito de Bogotá D.C , sección segunda, que resolvió:

“PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto al existir hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a la entidad accionante y a la MINISTRA DEL TRABAJO, Señora Gloria Inés Ramírez Ríos, o a quien haga sus veces, o del funcionario en quien se haya delegado esa función, por el medio más expedito y eficaz conforme lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del término establecido para ello.

eficaz conforme lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del término establecido para ello.

TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y eficaz conforme lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y teniendo en cuenta la regla de unificación jurisprudencial que sobre el tema fijó la Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo del Consejo de Estado, haciéndole saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del término establecido para ello.

CUARTO: Notificar esta decisión a la señora Agente del Ministerio Público, conforme lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, en el evento que no sea impugnada, por Secretaría remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: En el evento de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, se ordena obedecer y cumplir esa decisión y en consecuencia, por secretaría el expediente deberá ser archivado, sin necesidad de auto adicional.

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) laExpediente No. 2024-00011-01

Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) laExpediente No. 2024-00011-01

Accionante: Arca Aquitectura e Ingenieria SA Impugnación de tutela

Sentencia

sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La sociedad Arca Arquitectura e Ingeniería S.A, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo, a fin de que se proteja su derecho de petición que fue presuntamente vulnerado por dicha entidad al omitir dar respuesta a la solicitud radicada bajo el No 11EE2023741100000014499 el 21 de julio de 2017, en la que solicitó se profiriera autorización para llevar a cabo la terminación del contrato de trabajo suscrito entre la empresa y la señora Paola Cifuentes Parra.

Al respecto, indicó las actuaciones que se han llevado a cabo por el Ministerio para atender la solicitud, resaltando que:

  • Mediante auto comisorio No. 2083 de 1 de septiembre de 2021, fue asignado al funcionario Raúl Alberto Malagón Vargas, como Coordinador del Grupo de Trámites, quien debía dar continuidad al proceso y realizar una
  • Mediante auto comisorio No. 2083 de 1 de septiembre de 2021, fue asignado al funcionario Raúl Alberto Malagón Vargas, como Coordinador del Grupo de Trámites, quien debía dar continuidad al proceso y realizar una investigación de las condiciones de salud de la trabajadora. • En auto comisorio No. 00473 emitido el 9 de febrero de 2022, se designó al funcionario Alirio Antonio Novoa Herrera en su condición de Inspector de Trabajo para que de continuidad al proceso y adopte la decisión correspondiente. • Mediante auto comisario No. 1764 de 8 de junio de 2022, se formaliza la solicitud al Inspector de trabajo para que profiera el acto administrativo que autorice el despido con justa causa de la trabajadora, en que se le insta coadyuvar en el proceso de terminación, en lo que respecta a la liquidación y pago de las prestaciones sociales y se decretan pruebas. • Mediante escrito de 20 de abril de 2023, l a empresa remite la documentación requerida en el decreto de pruebas. • En correo de 26 de junio y de 23 de noviembre de 2023 se solicita a la entidad accionada información sobre el estado del trámite. • En respuesta de la solicitud del 23 de noviembre de 2023, el Ministerio del Trabajo solicita el número de radicación que le fue asignado a su proceso, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.

Conforme los anteriores fundamentos solicita:

“(…) PRIMERO: Se declare que el MINISTERIO DE TRABAJO, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: Se tutele mi derecho fundamental de petición

TERCERO: que, como consecuencia, dentro de las 48 horas siguientes a la

“(…) PRIMERO: Se declare que el MINISTERIO DE TRABAJO, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: Se tutele mi derecho fundamental de petición

TERCERO: que, como consecuencia, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas, a la petición realizada desde 21 de julio de 2017, la cual tiene número de radicado 11EE2023741100000014499.

CUARTO: que se con esta respuesta se haga entrega del auto, en el que se nos autoriza a realizar el despido, con el fin de proceder de inmediato. (…)”.Expediente No. 2024-00011-01

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2. Posición del Ministerio del Trabajo.

La entidad accionada , solicitó que se nieguen las pretensiones de la empresa accionante y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado al cesar la vulneración del derecho de petición invocado. Al respecto, i nformó que, dentro del procedimiento administrativo, el Inspector de Trabajo en oficio No. 08SE20247211000000001917 del 25 de enero de 2024, solicitó a la trabajadora Paola Cifuentes, que remitiera la documentación que permitiera conocer sobre s u estado de salud; trámite que fue puesto en conocimiento a la demandante mediante oficio 08SE202472110000000001919.

En igual forma, resaltó que el trámite relacionado con la solicitud de autorización para terminación del contrato, inició en el año 2017, el cual ha sido reasignado en

En igual forma, resaltó que el trámite relacionado con la solicitud de autorización para terminación del contrato, inició en el año 2017, el cual ha sido reasignado en varias oportunidades y que a la fecha se encuentra en cabeza del señor Arnol Jiménez Granados.

3. Sentencia impugnada.

Mediante sentencia de 5 de febrero de 2024, el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, advirtió que el Ministerio del Trabajo mediante oficio No. 08SE202472110000000001919 de 25 enero de 2024 dio respuesta a las peticiones presentadas por la entidad accionante, concluyendo que se encuentran superados los hechos que originaron la interposición de la acción de tutela siendo procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Impugnación.

La accionante presentó escrito de impugnación de la acción de tutela, como quiera que en los correos de la entidad ni en la correspondencia física , no ha recibido respuesta alguna de la petición que presentó el 21 de abril de 2023. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024, por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si en el trámite de la acción de tutela se superó la vulneración del derecho de petición del accionante y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.Expediente No. 2024-00011-01

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3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición ; (ii) la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, pues to que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, per o siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negarExpediente No. 2024-00011-01

Accionante: Arca Aquitectura e Ingenieria SA Impugnación de tutela

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solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negarExpediente No. 2024-00011-01

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la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20151, de lo cual deberá informarle al interesado.

En este orden, es claro que las autoridades están obligadas de dar respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por el interesado, de observar que no es

21 de la Ley 1755 de 20151, de lo cual deberá informarle al interesado.

En este orden, es claro que las autoridades están obligadas de dar respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por el interesado, de observar que no es competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del término de cinco (05) días deberá remitirlo a la entidad que pueda pronunciarse sobre el caso, a fin de que dentro del término oportuno del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, conteste de fondo y ponga en conocimiento su decisión al interesado.

No obstante, para que se materialice el derecho de petición no solo basta que se de una respuesta de fondo, clara y congruente sobre las solicitudes elevadas por los peticionarios sino, además, es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestación realizada; de manera que para que se garantice esta garantía constitucional las autoridades deberán notificar en debida forma sus decisiones.

(ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.

Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho

aducida, resultando inocua.

Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos:

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2024-00011-01

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“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras

entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.

(…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)”2

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual

figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.

(iii) Caso Concreto

Conforme los argumentos y pruebas anexadas en el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, la Sala resolverá si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, persiste la presun ta vulneración de los derechos de la accionante por la omisión de resolver la solicitud de información de la entidad accionante.

En principio, debe precisarse que la pretensión inicial de la accionante es que se diera respuesta de fondo a la petición de 21 de julio de 2017, en la que solicita se emita la autorización correspondiente para terminar el contrato laboral suscrito entre la empresa ARCA-ARQUITECTURA E INGENIERIA SA y la señora Paola Cifuentes Parra, pero debe tenerse en cuenta que este tipo de solicitudes no pueden analizarse en el marco normativo de la Ley 1755 de 2015 , en atención que su naturaleza va dirigida a que se inicie una actuación administrativa en la cual deben surtirse varias etapas procesales para adoptar una decisión de fondo.

2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2024-00011-01

Accionante: Arca Aquitectura e Ingenieria SA Impugnación de tutela

2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2024-00011-01

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Sentencia

Así las cosas, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 refiere que en ningún caso la limitación de una persona puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral siempre y cuando no le impida el cargo que va a desempeñar, tampoco podrá ser despedida a menos que medie la autorización de la Oficina de Trabajo . Este trámite se rige por el procedimiento administrativo general previsto en el Titulo III del CPACA, por lo que no es posible que por medio de esta acción de tutela se prescindan de las etapas de la actuación administrativa y se ordene a la entidad demandada a emitir pronunciamiento de fondo al respecto, porque ello no solo iría en contravía de la naturaleza subsidiaria de este mecanismo procesal, las normas procesales de cada juicio y las reglas de competencia de las distintas autoridades, sino además vulnerar ía el derecho de defensa tanto del interesado (empresa demandante) como el de la empleada al impedir que ejerza el derecho de defensa y debido proceso en el transcurso de dicho trámite.

De otra parte y frente la petición del 21 de abril de 2023 que refiere la impugnante, esta no obra en el expediente y en todo caso, de acuerdo con lo señalado en el escrito inicial en esta solo se remitieron unos documentos que fueron requeridos por la entidad, es decir, se constituyen como un medio de prueba que van a ser incorporados en el trámite administrativo para su posterior valoración.

escrito inicial en esta solo se remitieron unos documentos que fueron requeridos por la entidad, es decir, se constituyen como un medio de prueba que van a ser incorporados en el trámite administrativo para su posterior valoración.

Ahora bien, respecto las peticiones realizadas el 26 de junio y 23 de noviembre de 2023 (pág.27 y 28 archivo 02), estas no hacen parte de la actuación administrativa pues en ella solo se pide información del proceso , imponiendo la obligación a la demandada de resolverla de fondo en los términos previstos en l a Ley 1755 de 2015.

En este sentido, mediante oficio 08SE2024721100000001919 de 25 de enero de 2024 (pág. 5 del archivo 005) , el Ministerio de Trabajo resolvió la petición presentada por la accionante en los siguientes términos:

“ En atención al escrito de la referencia, nos permitimos informarle que el trámite de la solicitud de autorización de terminación del vínculo laboral de la trabajadora PAOLA CIFUENTES PARRA, trabajadora de la empresa ARCA - ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A., identificada con NIT 800173768-1, conforme al radicado 40030 del 21/07/2017, fue reasignado al Inspector de Trabajo y Seguridad Social ARNOL JIMENEZ GRANADOS, servidor público adscrito al Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial de Bogotá, mediante auto 444 del 10/04/2023, quien realizó el respectivo requerimiento a la trabajadora y envía la correspondiente prueba de notificación en los siguientes términos:

“De Acuerdo a tutela interpuesta por la empresa ARCA ARQUITECTURA, Juzgado

quien realizó el respectivo requerimiento a la trabajadora y envía la correspondiente prueba de notificación en los siguientes términos:

“De Acuerdo a tutela interpuesta por la empresa ARCA ARQUITECTURA, Juzgado cincuenta Administrativo, expediente 110013342050 -2024-00011, se envía soporte de Notificación a trabajadora solicitando soportes para continuar con el trámite, este trámite fue asignado a mi Despacho el 17 abril de 2023.”

De la lectura de la respuesta dada, se advierte que fue atendido el requerimiento de la actora, pues se informó quien es el funcionario que reasignaron como inspector de trabajo y cuál fue la última actuación del proceso ; sin embargo, su resolución de fondo por sí sola no satisface el derecho de petición pues, de nada sirve la contestación si no se pone en conocimiento del peticionario , siendo un requisito indispensable para la protección de esta garantía constitucional, que se surta en debida forma la notificación de la respuesta dada .Expediente No. 2024-00011-01

Accionante: Arca Aquitectura e Ingenieria SA Impugnación de tutela

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De esta forma, en el expediente no hay prueba que acredite que se notificó la respuesta emitida en oficio 08SE2024721100000001919 de 25 de enero de 2024 a la empresa accionante , pues en el expediente solo se vislumbra algunos correos electrónicos dirigidos a la empleada Paola Cifuentes Parra, pero no al autorizado por la entidad peticionaria, persistiendo así la vulneración del derecho de petición invocado.

Así las cosas, se REVOCARÁ la sentencia impugnada y se amparará el derecho de

por la entidad peticionaria, persistiendo así la vulneración del derecho de petición invocado.

Así las cosas, se REVOCARÁ la sentencia impugnada y se amparará el derecho de petición de la empresa ARCA ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A . y se ordenará MINISTERIO DEL TRABAJO, por intermedio de sus funcionarios competentes, que en el término cuarenta y ocho (48) horas , notifique el oficio 08SE2024721100000001919 de 25 de enero de 2024 a la empresa accionante en la dirección electrónica que autorizó para tal fin.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y en su lugar AMPARAR el derecho de petición de ARCA ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO , por intermedio de sus funcionarios competentes, que en el término cuarenta y ocho (48) horas, NOTIFIQUE el oficio 08SE2024721100000001919 de 25 de enero de 2024 a la empresa ARCA ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A. en la dirección electrónica o física que autorizó para tal fin.

TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta

física que autorizó para tal fin.

TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

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