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TA CUN - 11001-33-42-050-2024-00078-01-(22-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2024-00078-01-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación nro.: 110013342050-2024-00078-01

Accionante: Julio Rafael Donado Padilla

Accionada: Contraloría General de la República

Acción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por el señor JULIO RAFAEL DONADO PADILLA en nombre propio, contra el fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2024 por el JUZGADO CINCUENTA

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C .-

SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:

«PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, deprecado por el señor JULIO RAFAEL DONADO PADILLA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la motiva. (…)»

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:

1 Repartida el 30 de abril de 2024 bajo la secuencia 1389 y remitida por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta al despacho que preside la suscrita Magistrada ponente el 2 de mayo siguienteRadicación nro.: 110013342050-2024-00078-01

Accionante: Julio Rafael Donado Padilla

Accionada: Contraloría General de la República

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1.1.1. Da cuenta el actor que lleva aproximadamente diez (10) años en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA como funcionario de carrera administrativa, escalafonado como Profesional Universitario Grado 01 , y labora hace catorce (14) meses en el nivel central cumpliendo actualmente sus funciones en la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana,

1.1.2. Continua, cada cuatro (4) meses encargan a funcionarios de carrera o ingresan profesionales en provisionalidad, no obstante, afirma, en el tiempo en el que ha estado laborando en el nivel central no ha sido encargado, pese a cumplir con los requisitos previstos en el Decreto Ley 268 de 2000.

1.1.3. Indica que, mediante el Oficio nro. 2024ER0016261 de 31 de enero de 2024 elevó petición ante la Gerencia del Talento Humano de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la cual solicitó ser nombrado en encargo, y que luego de vencerse el término legal para dar

2024 elevó petición ante la Gerencia del Talento Humano de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la cual solicitó ser nombrado en encargo, y que luego de vencerse el término legal para dar respuesta, presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de supervigilancia bajo el radicado nro. E -2024-137989 de 22 de febrero de 2024, ente que por Auto 161 de 1° de marzo de 2024 conminó a esa Contraloría para que contestara la solicitud por él impetrada.

1.1.4. Pese a ello, menciona que el 13 de marzo de 2024 debió acudir a la acción de tutela la cual le correspondió conocer al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que una vez notificada su admisión, la Gerente de Talento Humano le remitió vía correo electrónico la respuesta a su solicitud mediante el Oficio nro. 2024EE0042845.

1.1.5. Prosigue, analizada la respuesta brindada, asegura que se le está dando un trato diferencial y discriminatorio con sus pares de carrera administrativa por no otorgarle un encargo tal como lo dispone el artículo 13 del Decreto 268 de 2000.

1.1.6. Por lo anterior , solicita le sea amparado su derecho fundamental a la igualdad, y en consecuencia, se le ordene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA proceda a nombrarlo en encargo al cargo superior.

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante proveído de 21 de marzo de 2024, el JUZGADO CINCUENTA

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante proveído de 21 de marzo de 2024, el JUZGADO CINCUENTA

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -Radicación nro.: 110013342050-2024-00078-01

Accionante: Julio Rafael Donado Padilla

Accionada: Contraloría General de la República

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SECCIÓN SEGUNDA - admitió la Acción de Tutela instaurada por el señor JULIO RAFAEL DONADO PADILLA actuando en nombre propio, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , órgano al cual requirió para que , en el término de dos (2) días siguientes a su notificación, se pronunciara respecto de los hechos y circunstancias que la originaron, aportando las pruebas que pretendiera hacer valer.

1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 22 de marzo de 2024, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por intermedio de la Gerente del Talento Humano atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a la pretensi ón formulada por el accionante , en los siguientes términos:

1.2.2.1. Comienza por señalar que, mediante correo electrónico de 31 de enero de 2024, el señor JULIO RAFAEL DONADO PADILLA solicitó le fuera concedido un encargo como Profesional Universitario Grado 02, precisando se le diera prelación sobre los profesionales externos de dicho encargo, a lo cual se le dio respuesta de manera integral mediante el radicado nro. 2024EE0042845

concedido un encargo como Profesional Universitario Grado 02, precisando se le diera prelación sobre los profesionales externos de dicho encargo, a lo cual se le dio respuesta de manera integral mediante el radicado nro. 2024EE0042845 de 7 de marzo de 2024, comunicado el 15 de marzo siguiente.

1.2.2.2. Así, pone de presente que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es acudir al medio de control de nulidad frente al encargo de los demás compañeros de su dependencia, por lo que será la jurisdicción contencioso administrativa la que debe dirimir el conflicto, más no en sede de tutela como lo pretende, especialmente cuando no existe prueba que demuestre la configuración de un perjuicio irremediable.

1.2.2.3. No obstante lo anterior, aclara que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA cuenta con un régimen especial de carrera administrativa , dentro de la cual se encuentran tres modalidades a saber; el sistema general que tiene su sustento en la Ley 909 de 2004; los sistemas específicos de carrera que subyacen en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican otr as leyes diferentes a las del sistema general y; los sistemas de carrera especiales que tienen fundamento en la Constitución Política y allí se encuentran las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República , es te último consagrado en el numeral 10° del artículo 268 de esa Carta Política.Radicación nro.: 110013342050-2024-00078-01

Accionante: Julio Rafael Donado Padilla

consagrado en el numeral 10° del artículo 268 de esa Carta Política.Radicación nro.: 110013342050-2024-00078-01

Accionante: Julio Rafael Donado Padilla

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1.2.2.4. Por ello, precisa que los organismos con regímenes especiales de carrera cuentan con su propia normativa de administración de personal, por ende, se rigen íntegramente por sus estatutos especiales y que solo en caso de presentarse vacíos en la norma que los regla, para el caso, el Decreto Ley 268 de 2020, se podría acudir a las disposiciones previstas en el Sistema General de Carrera contenido en la Ley 909 de 2004, en consonancia con lo señalado por el artículo 45 de ese Decreto.

1.2.2.5. Es por lo que, asegura , respeta la normativa especial en el sentido de surtir de manera preferente encargos en las vacantes definitivas y, solo en los eventos en que los mismos no se puedan proveer, llevar a cabo nombramientos en provisionalidad, pues tratándose de vacantes temporales, el nombramiento se efectúa bien sea en provisionalidad o en encargo como la norma lo consigna.

1.2.2.6. Agrega que, con base en la potestad nominadora, es el Contralor General de la República quien determina la forma de proveer las vacantes que se encuentran al interior de ese ente, y que se requieran ocupar de conformidad con las necesidades del servicio para lo cual deberá verificarse, únicamente, el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo respectivo.

encuentran al interior de ese ente, y que se requieran ocupar de conformidad con las necesidades del servicio para lo cual deberá verificarse, únicamente, el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo respectivo.

1.2.2.7. Frente a la alegación del accionante, concluye que no le asiste ningún derecho preferencial para ser encargado en el cargo vacante, dado que la norma de carrera administrativa especial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA no lo prevé, como tampoco se evidencia la vulneración de sus derechos de carrera, principalmente cuando no existe afectación fr ente al cargo del que es titular, por lo tanto, no se trasgrede su derecho a la igualdad.

1.2.2.8. Con todo, s olicita se niegue por improcedente la presente solicitud de amparo.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, y determinar el problema jurídico a resolver; negó la protección del derecho fundamental a la igualdad invocado por el señorRadicación nro.: 110013342050-2024-00078-01

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JULIO RAFAEL DONADO PADILLA respecto de su pretensión de ser nombrado en encargo dentro de la accionada.

Lo anterior, por considerar que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en lo concerniente a los nombramientos en encargo , ha actuado bajo la normatividad del régimen especial, esto es, conforme lo regulado en el

Lo anterior, por considerar que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en lo concerniente a los nombramientos en encargo , ha actuado bajo la normatividad del régimen especial, esto es, conforme lo regulado en el Decreto Ley 286 de 2000, el cual no dispone prelación alguna sobre el servidor de carrera administrativa o el de provisionalidad, si no que se determina la necesidad del mismo en cabeza del Contralor General de la República.

Finalmente, desvinculó a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESpor no hacer parte dentro del presente proceso, debido a que por error fue notificad a del presente trámite constitucional con ocasión de su admisión.

III. I M P U G N A C I Ó N

Inconforme con la decisión anterior, el señor JULIO RAFAEL DONADO PADILLA mediante memorial remitido en oportunidad, impugnó el fallo de primera instancia, en el que reiteró lo esbozado en su escrito de tutela e insistió en afirmar que la interpretación que se le debe dar al artículo 13 del Decreto Ley 268 de 2000, es que el legislador previó un derecho preferencial a favor de los empleados de carrera administrativa para ser nombrados en encargo sobre los que son nombrados en provisionalidad, como así lo entendió el Tribunal Administrativo de Nariño al estudiar un caso similar, de manera que reitera su pretensión tendiente a que se le ordene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA lo encargue en un cargo superior de carrera administrativa.

V. C O N S I D E R A C I O N E S

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86,

LA REPÚBLICA lo encargue en un cargo superior de carrera administrativa.

V. C O N S I D E R A C I O N E S

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.Radicación nro.: 110013342050-2024-00078-01

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A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, ate ndiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuand o para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediabl e, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

5.1. DERECHO A LA IGUALDAD

Respecto al derecho a la igualdad la Corte Constitucional en sentencia T-062 de 2018, indicó:

lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

5.1. DERECHO A LA IGUALDAD

Respecto al derecho a la igualdad la Corte Constitucional en sentencia T-062 de 2018, indicó:

«El derecho a la igualdad y a la no discriminación se encuentra consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual señala que todas las personas son iguales ante la ley y deben recibir el mismo trato por parte de las autoridades sin distinción de raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religión u opiniones políticas o filosóficas. La jurisprudencia de la Corte ha expresado que el concepto de igualdad es multidimensional, pues se trata tanto de un derecho fundamental como de un principio y una garantía.

(…) La igualdad se ha entendido en tres dimensiones diferentes: la primera de ellas es la igualdad formal, que significa un trato igualitario a la hora de aplicar las leyes; la segunda es la igualdad material, entendida como la garantía de paridad de oportunidades entre los distintos individuos; y, finalmente, existe el derecho a la no discriminación, que conlleva la prohibición de dar un trato diferente con base en criterios sospechosos de discriminación».

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala se permite abordar la presente acción de amparo desde la subsunción de los hechos que en la demanda se plantean, como también de lo que se desprende de las razones manifestadas por el actor con ocasión de su escrito de impugnación y entrará a resolver el siguiente problema jurídico ¿ Se configura un trato desigual, discriminatorio e injustificado al no ser nombrado en encargo

de las razones manifestadas por el actor con ocasión de su escrito de impugnación y entrará a resolver el siguiente problema jurídico ¿ Se configura un trato desigual, discriminatorio e injustificado al no ser nombrado en encargo el actor, quien hace parte de la carrera administrativa , por la interpretaciónRadicación nro.: 110013342050-2024-00078-01

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indebida que del artículo13 del Decreto Ley 286 de 2000 hace la Contraloría General de la República?

6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

La Sala observa que, en el caso sub examine, lo pretendido por el señor JULIO RAFAEL DONADO PADILLA quien actúa en nombre propio, es que se ampare su derecho fundamental a la igualdad, el cual estima conculcado por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ante su negativa de nombrarlo en encargo , pese a cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 286 de 2000 para ello, y tener prevalencia sobre el nombramiento en provisionalidad por hacer parte de la carrera administrativa de esa entidad.

Así, como pretensión solicita se le ordene a ese órgano de control fiscal proceda a nombrarlo en encargo en un cargo superior al que ostenta en la actualidad.

A su turno , el JUZGADO CINCUENTA A DMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA - negó la protección constitucional deprecada por el accionante por considerar que la accionada actuó conforme lo regulado en el régimen especial de carrera especial

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA - negó la protección constitucional deprecada por el accionante por considerar que la accionada actuó conforme lo regulado en el régimen especial de carrera especial contenido en el Decreto Ley 286 de 2000, el cual no prevé prelación alguna sobre el servidor de carrera administrativa o el de provisionalidad para efectuar los nombramientos en encargo , sino que se determina la necesidad del mismo en cabeza del C ontralor General de la República . Por último, desvinculó a la Administradora de Pensiones -COLPENSIONESpor no hacer parte del presente proceso.

Decisión anterior que no comparte el tutelante al reiterar, en síntesis, que la interpretación que se le debe dar al artículo 13 del Decreto Ley 268 de 2000, es que confluye un derecho preferencial a favor de los empleados de carrera administrativa para ser nombrados en encargo sobre los que son nombrados en provisionalidad.

Así, del escrito de tutela como de lo mencionado por la accionada y lo manifestado en el escrito de impugnación e igualmente de las pruebas relevantes, se deben tener por demostrados los siguientes hechos;Radicación nro.: 110013342050-2024-00078-01

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  • Que mediante petición elevada por correo electrónico el 31 de enero de 2024 ante la Gerente del Talento Humano de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el señor JULIO RAFAEL DONADO PADILLA solicitó ser nombrado en encargo como Profesional Universitario Grado 02, por cumplir los

ante la Gerente del Talento Humano de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el señor JULIO RAFAEL DONADO PADILLA solicitó ser nombrado en encargo como Profesional Universitario Grado 02, por cumplir los requisitos contemplados en el Decreto Ley 268 de 2000 e hizo hincapié en la prelación para el otorgamiento del mismo dada su calidad de empleado de carrera administrativa sobre el de provisionalidad.

  • Que mediante el Oficio nro. 2024EE0042845 de 7 de marzo de 2024 , notificado el 15 de marzo de 2024 con ocasión de la presentación de una acción de tutela, la Gerente del Talento Humano de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA dio respuesta a la anterior solicitud en los siguientes

términos:

«Con el respeto acostumbrado, por medio de la presente acusamos recibo de su solicitud, mediante la cual solicita se considere realizar encargo como Profesional Universitario Grado 02 en la Contraloría Delegada de Participación Ciudadana. Le informamos que de acuerdo a las necesidades del servicio y existencia de vacan tes, se tendrá en cuenta su solicitud para posibles rotaciones o nuevos encargos.

Sin embargo, resulta necesario destacar que, por mandato de la Constitución Política de Colombia, en su artículo 268, numeral 10, el Contralor General de la República tiene como atribución la de proveer los empleos que haya creado la ley para la Contralorí a General de la República, previo el lleno de los requisitos establecidos tanto en la Constitución, como en las normas vigentes sobre la materia. Lo anterior, en el ejercicio de la potestad nominadora del Contralor General de la República, la cual ejerce de manera exclusiva, en los términos del artículo

Constitución, como en las normas vigentes sobre la materia. Lo anterior, en el ejercicio de la potestad nominadora del Contralor General de la República, la cual ejerce de manera exclusiva, en los términos del artículo 29 de la Ley 267 del 22 de febrero de 2000. En este sentido, es quien ostente dicho cargo, el que tiene la facultad para realizar los encargos o nombramientos provisionales, en ejercicio pleno de su potestad nominadora que, valga decir, resulta ser indelegable.

En otras palabras, siendo la provisión mediante encargo una facultad potestativa del nominador, será el Contralor General de la República quien evaluará la procedencia de proveer las vacantes existentes a la Iuz de las necesidades del servicio y definir el personal para el efecto, siempre que cumpla la condición descrita unas líneas atrás. revisada, junto con su planta de personal para si es el caso realizar una nueva asignación del cargo. (…)».

Bajo esa situación fáctica, y una vez constatadas y valoradas las pruebas arrimadas al expediente electrónico, corresponde a la Sala estudiar previamente la procedencia de la acción para luego, de serlo, analizar la presunta vulneración del derecho fundamental invocado como vulnerado de cara a las pretensiones formuladas con la presente solicitud de amparo.Radicación nro.: 110013342050-2024-00078-01

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6.1 Análisis de procedibilidad de la acción de tutela En primer lugar, es menester precisar que el señor JULIO RAFAEL DONADO PADILLA está plenamente legitimado en la causa por activa para acudir a la

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6.1 Análisis de procedibilidad de la acción de tutela En primer lugar, es menester precisar que el señor JULIO RAFAEL DONADO PADILLA está plenamente legitimado en la causa por activa para acudir a la acción de tutela, en la medida que, busca obtener el amparo de la garantía fundamental que invoca como trasgredida por parte del órgano accionado. Así, en lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva frente a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA se observa que está llamada a responder dado que la presunta vulneración del derecho deprecado se vincula directamente con su actuar.

En lo referente al requisito de la inmediatez puntualiza la Sala que la negativa adoptada por la accionada frente a la solicitud de nombramiento en encargo data del mes de marzo de la presente anualidad, por lo que el accionante se encuentra dentro de un plazo razonable para interponer la acción de amparo.

Ahora, en cuanto al requisito de la subsidiariedad, se recuerda lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política al señalar que «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa». De ahí que, la Sala estime que el actor no dispone de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para reclamar el amparo que asegura le asiste, pues dicha decisión prima facie no consolida una situación jurídica particular susceptible de control judicial.

Aclarado lo anterior, se entrará a analizar si el derecho fundamental a la igualdad fue conculcado al actor ante la omisión por parte de la accionada de otorgarle un

susceptible de control judicial.

Aclarado lo anterior, se entrará a analizar si el derecho fundamental a la igualdad fue conculcado al actor ante la omisión por parte de la accionada de otorgarle un encargo a pesar de que, asegura, cumple los requisitos señalados en el Decreto Ley 268 de 2000, y ostenta un cargo de carrera administrativa el cual ejerce hace varios años y prevalece sobre el nombramiento en provisionalidad por mandato legal.

Descendiendo al sub examine, la Sala comparte lo razonado por el a quo en el sentido de precisar que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN actuó con apego a lo preceptuado por el Decreto Ley 268 de 2000 que adoptó el Régimen Especial de Carrera Administrativa para ese ente de control fiscal frente a la solicitud de nombramiento en encargo que incoó el accionante, pues para el efecto, el artículo 13 ibídem prevé dicha figura para la provisión deRadicación nro.: 110013342050-2024-00078-01

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cargos de carrera vacantes en forma definitiva, siempre que no haya lista de elegibles vigente, caso en el cual el empleo se podrá proveer mediante el encargo o nombramiento provisional, previa convocatoria a concurso.

Nótese, sin que aquella disposición consigne de forma específica prelación alguna entre una circunstancia u otra —norma especial que prima sobre la general—, lo que, a su vez, conlleva a que el Contralor General de la Nación en virtud de su potestad nominadora, pueda elegir discrecionalmente entre la

alguna entre una circunstancia u otra —norma especial que prima sobre la general—, lo que, a su vez, conlleva a que el Contralor General de la Nación en virtud de su potestad nominadora, pueda elegir discrecionalmente entre la provisión de la vacante ya sea por encargo o mediante un nombramiento provisional sin que ello suponga una facultad manifiestamente proporcionada en caso de optar por este último —pues en todo caso debe cumplir con el deber de motivar el acto administrativo que así lo disponga —, a diferencia de lo reglado por el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 que cobijó el Sistema General de Carrera Administrativa, en donde el legislador si precisó que los servidores de carrera tienen el derecho preferencial a ser encargados en los empleos de carrera administrativa vacantes de forma definitiva o temporal, siempre que acrediten los requisitos allí previstos.

Así lo plasmó la Corte Constitucional en la sentencia C -503 de 2020 2 donde estudio una demanda presentada contra los artículos del Decreto Ley 262 de 2020 (Régimen de Carrera Especial de la Procuraduría General de la Nación ) referentes a la facultad del Procurador General de la Nación de realizar nombramientos en provisionalidad o encargos de personas inscritas en la carrera, para proveer las vacantes, temporales o definitivas, de cargos de carrera:

«En efecto, no se vislumbra que, ante la necesidad de proveer transitoriamente una vacante, el servidor en carrera tenga mejor derecho que el particular que se encuentra por fuera de la entidad, considerando que el artículo 221 del Decreto Ley 262 de 2000 señala que la inscripción en carrera se circunscribe a un empleo específico -aquél para el cual se

que el particular que se encuentra por fuera de la entidad, considerando que el artículo 221 del Decreto Ley 262 de 2000 señala que la inscripción en carrera se circunscribe a un empleo específico -aquél para el cual se concursó-, a tal punto que, para poder ascender con derechos de carrera, se debe concursar nuevamente para el cargo superior. De manera que los méritos que demostró se predican del cargo para el que concursó, y no se extrapolan automáticamente para el desempeño de otra posición dentro de la entidad. En otras palabras, el hecho de estar inscrito en el régimen de carrera de la entidad, ciertamente puede ser un criterio a tener en cuenta por el nominador en el marco de su discrecionalidad para proveer el cargo y al momento de motivar el acto administrativo, pero no genera, por sí mismo, un derecho que ubica al servidor de carrera en situación de privilegio o prelac ión frente al particular (…)». (Resalta la Sala).

2 Corte Constitucional – Sentencia C-503 de 2020 - M.P. Alejandro Linares CantilloRadicación nro.: 110013342050-2024-00078-01

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En ese mismo sentido, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en la sentencia C-102 de 2022, al analizar otra demanda contra algunos artículos del Decreto Ley 020 de 2014 (Régimen de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación) donde se invocó la violación del derecho a la igualdad al haber equiparado la situación de los empleados en carrera que aspiran a ser nombrados en encargo en una plaza superior, con la de quienes no se encuentran en carrera

Nación) donde se invocó la violación del derecho a la igualdad al haber equiparado la situación de los empleados en carrera que aspiran a ser nombrados en encargo en una plaza superior, con la de quienes no se encuentran en carrera y a aspiran a un nombramiento en provisionalidad, para efectos de cubrir las vacantes temporales o definiti vas que surjan dentro de los cargos de carrera al interior de la Fiscalía General de la Na ción, lo que además iba en contra del mérito como presupuesto rector del empleo público; sostuvo:

«Aunque los servidores en carrera demostraron el mérito para ingresar al sistema y ocupar el cargo del que son titulares -sumado a la experiencia que esto les reporta-, lo cierto es que no han sido examinados en concreto respecto del empleo que aspiran en encargo. En otras palabras, “Aunque los servidores en carrera demostraron el mérito para ingresar al sistema y ocupar el cargo del que son titulares -sumado a la experiencia que esto les reporta-, lo cierto es que no han sido examinados en concreto respecto del empleo que aspiran en encargo. En otras palabras, no disponen de un mejor derecho a ejercer dicho cargo y, por el contrario, la facultad reconocida al nominador para escoger discrecionalmente, entre la provisión de la vacante mediante la figura del encargo o a través de un nombramiento provisional, materi aliza los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de la función administrativa (…)». (Subraya la Sala).

En lo ateniente a la idoneidad de los servidores nombrados en provisionalidad, allí también se puntualizó:

«(…) los servidores nombrados en provisionalidad no son ajenos al ideal del mérito, y también deben contar con un perfil idóneo para desempeñar

allí también se puntualizó:

«(…) los servidores nombrados en provisionalidad no son ajenos al ideal del mérito, y también deben contar con un perfil idóneo para desempeñar el cargo. Como se explicó anteriormente en esta providencia (supra capítulo 6), el mérito es el principio transversal y la piedra angular sobre el cual se instituye el servicio público. Pero de ello no se sigue que el concurso sea el único mecanismo para acreditar tal calidad, ni que los empleos y cargos públicos que respondan a otros caminos de ingreso riñan automáticamente con el ideal del mérito.

(…) La idoneidad de un empleado no se calcula únicamente en función de los años de servicio de

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