TA CUN - 11001-33-42-050-2024-00116-01-(30-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2024-00116-01-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUB-SECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-42-050-2024-00116-01
Accionante: CILA BRIÑEZ SOGAMOSO
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la UARIV contra el fallo de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
La parte accionante expuso como fundamento de sus pretensiones los hechos que a continuación se relacionan:
Indicó que presentó derecho de petición ante la UARIV el día 8 de marzo de 2024, mediante el cual solicitó se informe fecha cier ta de cuándo podría recibir su carta cheque, comoquiera que cumplió con el diligenciamiento del formulario y actualización de datos.
Señaló que a la fecha la UARIV no ha dado respuesta a la petición presentada, lo cual a su consideración vulnera no solo s u derecho de petición, sino también su derecho a la verdad e igualdad.2 Expediente No. 11001-33-42-050-2024-00116-01
presentada, lo cual a su consideración vulnera no solo s u derecho de petición, sino también su derecho a la verdad e igualdad.2 Expediente No. 11001-33-42-050-2024-00116-01
Accionante: CILA BRIÑEZ SOGAMOSO ACCIÓN DE TUTELA Adujo que la entidad accionada reiteró que debe realizar formulario PAARI, el cual ya lo inició, además, al formulario anexó los documentos requeridos.
Precisó que la entidad accionada le informó que en un (1) mes podría pasar por su carta cheque para cobrar la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; sin embargo, a la fecha le indicaron que aplicarían nuevamente método técnico de priorización, lo cual le obliga a una nueva espera injustificada y no define realimente una fecha exacta o probable de pago.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha EXACTA en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable.
ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, a través de su Director o quien haga sus veces, adelante el estudio de
Priorización mía y de mi núcleo familiar y fije un término razonable y
INTEGRAL A LAS VICTIMAS, a través de su Director o quien haga sus veces, adelante el estudio de
Priorización mía y de mi núcleo familiar y fije un término razonable y perentorio para entregar de manera material de indemnización administrativa reconocida […]”. (Sic a todo lo transcrito)
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el día diecinueve (19) de abril de 2024, admitió la demanda, ordenando i) notificar a la Unidad p ara la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, y ii) le concedió el término de dos (2) día s para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).3 Expediente No. 11001-33-42-050-2024-00116-01
Accionante: CILA BRIÑEZ SOGAMOSO
ACCIÓN DE TUTELA
4. Contestación
- Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las
Víctimas – UARIV
La representante judicial de la Unidad para las Victimas, dio respuesta a la presente acción, manifestando que efectivamente la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas – RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Adujo que la accionante interpuso derecho de petición ante la UARIV, solicitando la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, petición que fue atendida por la entidad con oficio núm. Lex 7968086.
solicitando la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, petición que fue atendida por la entidad con oficio núm. Lex 7968086.
Precisó que la entidad no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales del accionante, pues la misma en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 2016 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución núm. 04102019 -1358056 del 28 de octubre de 2021, por la cual se reconoció derecho a recibir la indemnización administrativa , decisión que fue notificada, otorgando a la accionante 10 días para interponer el recurso de r eposición y apelación, garantizando su derecho de contradicción y defensa; sin embargo, transcurrido el termino, la accionante no presentó recurso alguno, quedando la decisión en firme.
Adujo que a la accionante se le aplicó método técnico de priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2022, en tal sentido, conforme al resultado obtenido, se concluyó que no es procedente materiali zar la entrega de la medida de indemnización reconocida a los integrantes relacionados en la solicitud.
Indicó que la entidad aplicó el Método Técnico de Priorización al núcleo familiar de la accionante, el 25 de agosto de 2023; sin embargo, su resultado no fue favorable, es decir, que no es procedente entregar de manera4 Expediente No. 11001-33-42-050-2024-00116-01
Accionante: CILA BRIÑEZ SOGAMOSO
ACCIÓN DE TUTELA
no fue favorable, es decir, que no es procedente entregar de manera4 Expediente No. 11001-33-42-050-2024-00116-01
Accionante: CILA BRIÑEZ SOGAMOSO ACCIÓN DE TUTELA priorizada en esta vigencia la medida de indemnización reconocida, motivo por el cual, durante la vigencia del 2024, nuevamente se aplicara el Método Técnico de Priorización y una vez efectuado, informará el resultado y de ser favorable, se realizará la entrega de la indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad.
Aclaró que si se llegara a contar con una de las situacio nes de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las contenidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o 1.º de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.
Explicó que el procedimiento para la indemnización administrativa, se encuentra reglamentado en la aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, en la cual se contemplan cuatro (4) fases de procedimiento, a saber: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa; ii) Fase de análisis de la solicitud; iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; iv) Fase de entrega de la medida de indemnización.
Indicó que las rutas establecidas en la Resolución 01049 de 2019 son: i) Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución, y ii) Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.
Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución, y ii) Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.
Adujo que el p rocedimiento establecido por la Unidad, busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, por lo tanto, es necesario considerar que es jurídicamente razonable la espera que se solicita a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derecho a la medida.5 Expediente No. 11001-33-42-050-2024-00116-01
Accionante: CILA BRIÑEZ SOGAMOSO ACCIÓN DE TUTELA Conforme a lo anterior, señaló que para la entidad es imposible dar una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, comoquiera que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 01049 de 2019 y del debido proceso.
Manifestó que el Gobierno a través de la UARIV ha realizado un importante esfuerzo en m ateria fiscal para atender, asistir y reparar a las víctimas del conflicto armado interno, es así como desde el año 2012 hasta el 31 de diciembre de 2022 se han realizado 1.375.157 indemnizaciones a 1.296.582 víctimas por un valor de $9.236.477.783.522; sin e mbargo, dado el alto número de víctimas, la entidad enfrente permanente mente retos presupuestales y operativos que impiden materializar la indemnización para todas las víctimas con derecho a esta.
número de víctimas, la entidad enfrente permanente mente retos presupuestales y operativos que impiden materializar la indemnización para todas las víctimas con derecho a esta.
Finalmente indicó que en la presente acción de tutela , se encuentra demostrado que la entidad no incurrió en vulneración alguna, por lo tanto , existe la configuración de un hecho superado.
5. La Sentencia Impugnada
En sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - resolvió: (i) conceder el amparo al accionante del derecho fundamental de petición.
En primer lugar, la A-quo encontró probado que la accionante el 8 de marzo de 2024, mediante radicado núm. 2024-0132265-2, presentó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando: “(i) cuando se va a realizar esta cancelación de indemnización, (ii) cuando me entregan la carta cheque, (iii) que documentos me hacen falta para esta indemnización”.
Indicó que igualmente se evidenció que la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición, el día 23 de abril de 2024, mediante radicado núm. 20240648775-1, código LEX 7968086, D.J, # 28649737, en la que se informó a la accionante que la solicitud fue atendida de fondo con la expedición de la6 Expediente No. 11001-33-42-050-2024-00116-01
Accionante: CILA BRIÑEZ SOGAMOSO
ACCIÓN DE TUTELA
accionante que la solicitud fue atendida de fondo con la expedición de la6 Expediente No. 11001-33-42-050-2024-00116-01
Accionante: CILA BRIÑEZ SOGAMOSO ACCIÓN DE TUTELA Resolución núm. 04 102019-1358056 del 28 de octubre de 2021, debidamente notificada y en firm e, mediante la cual se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, aplicando el método técnico de priorización el 25 de agosto de 2023, no obstante, el resultado fue desfavorable, es decir que no es procedente entregar de manera priorizada en dicha vigencia la indemnización reconocida.
Precisó que la UARIV inform ó q ue en el transcurso del 2024 , aplicar á nuevamente el método técnico de priorización, y una vez efectuado , informará el resultado de este, de tal manera que si el resultado es favorable, realizaría la entrega de la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la entidad, por el contrario, si el resultado es desfavorable, se aplicaría nuevamente el método de priorización el año siguiente.
Adujo que la entidad accionada ha expresado que existe una imposibilidad de dar una fecha cier ta para el pago de la indemnización, comoquiera que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso.
Señaló que la última comunicación, fue enviada al accionante al correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com, el día 23 de abril de 2024 , según da cuenta e l pantallazo del envió allegado a la contestación de la acción de tutela.
electrónico informacionjudicial09@gmail.com, el día 23 de abril de 2024 , según da cuenta e l pantallazo del envió allegado a la contestación de la acción de tutela.
Conforme a lo anterior, consideró que si bien no se puede obviar la existencia de un procedimiento administrativo para el pago de la medida administrativa, el cual está supeditado al resultado obtenido en los estudios de priorización, no es menos cierto que frente a los co ntinuos estudios efectua dos, por el superior funcional, se ha pronunciado de manera favorable en casos en los cuales la UARIV ha sometido al peticionario a dos métodos, por ser un mecanismo para justificar la no inclusión en el presu puesto de la vigencia fiscal, cuando ya han pasado más de tres (3) años desde la expedición de la resolución que reconoce el derecho a la indemnización, hecho que conduce7 Expediente No. 11001-33-42-050-2024-00116-01
Accionante: CILA BRIÑEZ SOGAMOSO ACCIÓN DE TUTELA a establecer que el a cto administrativo es s usceptible de perdida de ejecutoria.
Preciso que en ponencias del Tribunal Administrativo de Cundinama rca, se ha considerado necesario que la entidad cumpla co n el principio de transparencia y exp onga claramente la situación en que se encuentran financieramente para dar o n o cumplimiento al pago , de manera que la interesada tenga la opción de decidir si esperar su turno o ejercer la acción ejecutiva para obtener el pago por vía judicial.
Manifestó que en el presente asunto , la accionante se ha sometido en dos oportunidades al método técnico de priorización, siendo el último, el
ejecutiva para obtener el pago por vía judicial.
Manifestó que en el presente asunto , la accionante se ha sometido en dos oportunidades al método técnico de priorización, siendo el último, el practicado en agosto de 2023, es decir, que han transcurrido más de dos (2) años desde la expedición del acto administrativo que le reconoció la indemnización administrativa, por lo tanto, consideró necesario exhortar a la UARIV para que acate los principio s de transparencia y debido proceso con las víctimas, a fin de que se les informe de acuerdo al orden de expedición del acto y la dispo nibilidad presupuestal para la respectiva vigencia, un término aproximado y razonable de pago.
Aclaró que si bien la entidad accionada explicó que las victimas que cumplirán criterio de priorización por edad son 45.620 y dichas indemnizaciones tienen un valor estimado de $436.949.917.559, motivo por el cual, se estima que los recursos asignados para la vigencia 2023 es de $1.256.858.687.263; sin embargo, no será posible alcanzar la meta de indemnización, ni dar cumplimiento a los indicadores del cuatrienio, contemplados e n l as metas CONPES y el Plan Nacional de Desarrollo.
Advirtió que la anterior información fue puesta en conocimiento únicamente del Despacho mas no del accionante, pues en el escrito de resp uesta a la petición que interpuso, la UARIV no señaló nada al respecto.
Finalmente indicó que la Corte Consti tucional, advirtió que se vulneran los derechos a la reparación administrativa y al mínimo vital del ciudadano al no8 Expediente No. 11001-33-42-050-2024-00116-01
Finalmente indicó que la Corte Consti tucional, advirtió que se vulneran los derechos a la reparación administrativa y al mínimo vital del ciudadano al no8 Expediente No. 11001-33-42-050-2024-00116-01
Accionante: CILA BRIÑEZ SOGAMOSO ACCIÓN DE TUTELA hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa solicitada y que fue reconocida por ser víctima de desplazamiento forzado, pues el sistema de pago de dicha indemnización no puede derivar en una práctica inconstitucional que restrinja de forma arbitraria y desp roporcionada el acceso de un grupo particular.
6. Impugnación
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que la entidad profirió la Resolución núm. 04102019-1358056 del 28 de octubre de 2021 , por la cual se reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa, haciendo la salvedad que el pago de los recursos dependerá del resultado de la aplicación del método técnico de priorización , por lo cual no es viable indicar una fecha de pago.
Adujo que a la accionante se le aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2022; sin embargo, el resultado no fue favorable, motivo por el cual no fue procedente realizar la entrega de la medida de indemnización reconocida, por tal razón, la entidad volvió a aplicar el método de priorización el día 25 de agosto de 2023, obteniendo nuevamente un resultado desfavorable.
fue procedente realizar la entrega de la medida de indemnización reconocida, por tal razón, la entidad volvió a aplicar el método de priorización el día 25 de agosto de 2023, obteniendo nuevamente un resultado desfavorable.
Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de la indemnización, el accionante no acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
Precisó que para la vi gencia 20 24, la UARIV conforme al procedimiento establecido en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, aplicará e l método técnico de priorización, y una vez efectuado, se informará el resultado.9 Expediente No. 11001-33-42-050-2024-00116-01
Accionante: CILA BRIÑEZ SOGAMOSO ACCIÓN DE TUTELA Aclaró que en caso de que el accionante, llegara a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.
Reiteró que el procedimiento establecido, busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, motivo por el cual, se debe tener en cuenta que es jurídicamente razonable la espera que se solicita a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derecho a la medida, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional.
razonable la espera que se solicita a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derecho a la medida, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional.
“[…] si bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que, en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas […]”
Manifestó que dado el alto número de víctimas, la Entidad enfrenta permanentemente retos presupuestales y operativos que le impiden materializar la indemnización para todas las víctimas con derecho a esta.
Expuso que la realidad en materia de indemnización administrativa desborda la capacidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas, como se ilustra a continuación:
“[…] 1. El valor del presupuesto asignado para la presente vigencia es de $1.256.858.687.263 con los que se estima indemnizar aproximadamente a 111.000 víctimas con un promedio de costo de indemnización de $11.302.686.
2. Se debe aplicar el Método Técnico de Priorización a un universo promedio de 5.438.226 víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento de la medida de indemnización.10
Expediente No. 11001-33-42-050-2024-00116-01
promedio de 5.438.226 víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento de la medida de indemnización.10 Expediente No. 11001-33-42-050-2024-00116-01
Accionante: CILA BRIÑEZ SOGAMOSO
ACCIÓN DE TUTELA
3. Luego de la aplicación del Método Técnico de Priorización en el año 2022, el universo de víctimas es de 52.417, las cuales cuentan con oficio de favorabilidad y están pendientes por pagar, esto por valor de
$336.375.087.608.
4. Las víctimas con cumplimiento de criterio de priorización y cuya indemnización se estima que costaría $1.167.108.301.460, es de
108.739.
5. Durante la vigencia 2023, l as victimas que cumplirán criterio de priorización por edad son 45.620 y dichas indemnizaciones tienen un valor estimado de $436.949.917.559 […]”.
Estimó que de acuerdo con las proyecciones realizadas , con los recursos asignados para la presente vigencia 2023 ($1.256.8 58.687.263), no será posible alcanzar la meta de indemnizaciones, ni dar cumplimiento a los indicadores del cuatrienio, contemplados en las metas CONPES y el Plan Nacional de Desarrollo.
En tal sen tido, precisó que es imperiosa la necesidad de analizar y comprender la situación, comoquiera que es evidente que para poder indemnizar al universo de víctimas, existe la necesidad de aumentar el presupuesto asignado , teniendo en cuenta qu e es preciso otorgar dicha
comprender la situación, comoquiera que es evidente que para poder indemnizar al universo de víctimas, existe la necesidad de aumentar el presupuesto asignado , teniendo en cuenta qu e es preciso otorgar dicha medida a través de 218.848 pagos, esto sin contemplar los más de 5.438.226 víctimas que a diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento, susceptibles a que se les aplique el Método Técnico de Priorización y a la espera de la ordenación del pago por un valor estimado de $33.654.037.181.200.
Indicó que como resultado del análisis de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la ley de víctimas , se expuso que el país necesita 301 billones de pesos a 2031 para cumplir la atención y reparación de las más de nueve millones de víctimas que hay en Colombia.
Manifestó la interposición creciente, masiva y generalizada de la acción de tutela para acceder a los recursos que contemplan la indemnización11 Expediente No. 11001-33-42-050-2024-00116-01
Accionante: CILA BRIÑEZ SOGAMOSO ACCIÓN DE TUTELA administrativa, entorpece el mismo proceso ordinario destinado a atender a las víctimas, toda vez que la acción constitucional se ha transformado en un trámite paralelo para acceder directamente a los derechos que la ley consagra a favor de las víctimas, lo cual afecta los procedimientos y rutas establecidas.
Finalmente adujo que la entidad es respetuosa del debido proceso, toda vez que sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas de conflicto armado como población vulnerable, donde se
Finalmente adujo que la entidad es respetuosa del debido proceso, toda vez que sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas de conflicto armado como población vulnerable, donde se brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política , del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Cila Briñez Sogamoso .
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 1, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de recl amo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acerv o probatorio y con el
el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acerv o probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte C onstitucional, para su (eventual) revisión.12 Expediente No. 11001-33-42-050-2024-00116-01
Accionante: CILA BRIÑEZ SOGAMOSO ACCIÓN DE TUTELA Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan
judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales3.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrol lo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los término s señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consag rado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,
otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T– 1670 de 2000, entre otras. 3 Sentencia T-161 de 2005.13 Expediente No. 11001-33-42-050-2024-00116-01
Accionante: CILA BRIÑEZ SOGAMOSO ACCIÓN DE TUTELA examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]”
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamenta l de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y cont enido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de peti
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