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TA CUN - 11001-33-42-051-2016-00126-03-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2016-00126-03-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, RECONOCIMIENTO 20% POR COORDINACIÓN Y CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS – INCODER en liquidación ahora Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fiduagraria S.A. / DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE “PAGO” – Respecto a las cesantías e intereses a las cesantías, por las razones propuestas / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Respecto al 20% del reconocimiento por coordinación desde el retiro hasta cuando efectivamente la haya devengado la persona que pasó a ocupar su lugar; por indexación sobre el capital adeudado hasta el 8 de marzo de 2011, fecha de ejecutoria de las sentencias base de ejecución; y por los intereses mor atorios causados desde el 9 de marzo de 2011, día siguiente a la fecha de ejecutoria del fallo judicial hasta que se verifique el pago efectivo del capital adeudado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 11001-33-42-051-2016-00126-03

Demandante: LUZ ELENA RIVEROS LUQUE Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER EN LIQUIDACIÓN ahora NACIÓN –

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE SARROLLO

Demandante: LUZ ELENA RIVEROS LUQUE Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER EN LIQUIDACIÓN ahora NACIÓN –

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE SARROLLO

RURAL Y FIDUAGRARIA S.A.

Asunto: Falta de legitimación en la causa, reconocimiento 20% por coordinación y cesantías e intereses a las cesantías

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada (Archivos Nos. 54 y 57) contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 (Archivo No. 52), por medio de la cual el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró no probada la excepción propuesta por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SU ADICIÓN (Archivo No. 2 Páginas 1 a 22, Archivo No. 4

Páginas 1 a 2 y Archivo No. 23) La accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra el INCODER en liquidación ahora Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fiduagraria S.A, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 19 de abril de 2010 (Archivo No. 2 Páginas 25 a 41), confirmada por esta Corporación el 17 de febrero de 2011 (Archivo No. 2 Páginas

Judicial de Bogotá el 19 de abril de 2010 (Archivo No. 2 Páginas 25 a 41), confirmada por esta Corporación el 17 de febrero de 2011 (Archivo No. 2 Páginas 44 a 64).Expediente No. 110013342051-2016-00126-03 2

Específicamente, solicita que se ordene a la entidad ejecutada nombrar y reintegrar a la ejecutante al cargo de Profesional Especializado Grado 20; que “se reintegre en la asignación como Coordinadora del Grupo de representación judicial”, y; que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas: i) $13.647.852, que corresponde a los salarios, primas y demás emolumentos, que dejó de cancelar el Instituto ejecutado como diferencia de las asignaciones correspondientes al cargo grado 18; ii) $ 92.607.085.80 por el 20% de la Coordinación de Representación Judicial; iii) $17.606.944 por concepto de cesantías que fueron reconocidas y no abonadas al Fondo Naci onal del Ahorro; y iv) por los respectivos intereses moratorios, desde la ejecutoria de la decisión judicial hasta que se efectúe el pago.

Afirmó, que a través de la Resolución No. 02453 de 28 de septiembre de 2011, la entidad accionada reintegró a la ejecutante al cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 18, adscrito a la Oficina Jurídica, en cumplimiento de los fallos mencionados; y mediante Resolución No. 3013 de 15 de noviembre de 2015 (sic) ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, sostuvo que la

mencionados; y mediante Resolución No. 3013 de 15 de noviembre de 2015 (sic) ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, sostuvo que la entidad ejecutada no dio cabal cumplimiento a la orden judicial, toda vez que reintegró a la demandante en un cargo grado 18 y no grado 20, y así mismo, no la reintegró en la Coordinación de Representación Judicial, ni le pagó el 20% a que tiene derecho.

Indicó, que si bien es cierto en la Resolución No. 3013 de 2015 (sic) reconoció a la demandante por concepto de cesantías, la suma de $17.606.944, dicho valor no fue consignado en el Fondo Nacional del Ahorro. Agrega que se le adeuda también los intereses sobre las cesantías.

2. MANDAMIENTO DE PAGO (Archivo No. 17 Páginas 3 a 6). A través de auto de

26 de septiembre de 2017, el Juzgado negó el mandamiento de pago, contra la cual la parte ejecutante presentó recurso de apelación.

Esta decisión fue confirmada parcialmente y modificada por esta Corporación mediante auto de 22 de agosto de 2019 (Archivo No. 22), la cual quedó así:

“(…)

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto impugnado.

SEGUNDO: Se MODIFICA el numeral segundo de la providencia de 26 de septiembre de 2017, indicando que el juez de primera instancia deberá librar mandamiento de pago en la forma legal, respecto al 20% reconocimiento (sic) teniendo en cuenta los argumentos expuestos en esta decisión.

(…)”Expediente No. 110013342051-2016-00126-03 3

mandamiento de pago en la forma legal, respecto al 20% reconocimiento (sic) teniendo en cuenta los argumentos expuestos en esta decisión.

(…)”Expediente No. 110013342051-2016-00126-03 3

En obedecimiento al Superior, el juez de primer grado por auto de 19 de noviembre de 2019 (Archivo No. 24), libró mandamiento de pago en la forma que consideró legal, por: i) el valor adeudo a la señora Luz Elena Riveros Duque por el 20% del reconocimiento por coordinación desde el retiro hasta cuando efectivamente la haya devengado la persona que pasó a ocupar su lugar; ii) $17.606.944 por concepto de cesantías; iii) por indexación sobre el capital adeudado hasta el 8 de marzo de 2011, fecha de ejecutoria de las sentencias base de ejecución; y iv) por los intereses moratorios causados desde el 9 de marzo de 2011, día siguiente a la fecha de ejecutoria del fallo judicial hasta que se verifique el pago efectivo del capital adeudado.

3. CONTESTACIÓN DE LA DE MANDA (Archivos Nos. 26 y 27). La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso la excepción de “pago total de la obligación”, por considerar, que pagó en su totalidad las obligaciones contenidas en la sentencia base de ejecución.

Respecto al reconocimiento del 20% adicional al valor de la asignación básica mensual pretendida por la actora, indicó que no fue reconocida en el entendido que no se considera un derecho adquirido, pues éste solo se concedía de manera transitoria por el ejercicio de una función que no era permanente, razón por la cual,

mensual pretendida por la actora, indicó que no fue reconocida en el entendido que no se considera un derecho adquirido, pues éste solo se concedía de manera transitoria por el ejercicio de una función que no era permanente, razón por la cual, los servidores que eran designados para integrar dichos grupos no adquirían ningún derecho a permanecer en ellos.

4. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 52). De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, teniendo en cuenta lo dispuesto por esta Corporación en auto de 7 de febrero de 2019, en la que se indicó que la actora tiene derecho al 20% por reconocimiento por coordinación por haberla devengado desde el retiro hasta cuando lo empezó a percibir la persona que pasó a ocupar su lugar.

Indicó, que verificado el acto de cumplimiento se vislumbra, que no fue incluido el concepto del 20% del reconocimiento por coordinación, porque se consideró que no constituía un derecho adquirido, razón por la cual, no se ha efectuado el reconocimiento y pago por dicho concepto.

Señaló, que mediante Resolución No. 769 de 2012, la entidad ordenó el pago por un valor de $17.606.944 (sic por concepto de los intereses de las cesantías, a través de un cheque con destino a la c uenta de la demandante que tiene en el Fondo Nacional del Ahorro, sin embargo, para el año 2011 no se presentó dicho abono por concepto de intereses a las cesantías (sic), lo que significa que no existe ningún pago.Expediente No. 110013342051-2016-00126-03 4

concepto de intereses a las cesantías (sic), lo que significa que no existe ningún pago.Expediente No. 110013342051-2016-00126-03 4

Así las cosas, declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución.

En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:

“RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “pago” propuesta por la entidad ejecutada, por las razones propuestas.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, de conformidad con el mandamiento de p ago y lo considerado en esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas ni agencias en derecho conforme a los lineamientos de la parte motiva.

CUARTO: Las partes, en la forma establecida en el Artículo 446 del Código General del Proceso, presentarán la liquidación del crédito, so pena de que se dé aplicación al Artículo 317 ibídem.”

III. APELACIÓN

El apoderado de la entidad ejecutada (Archivos Nos. 54 y 57), interpuso recurso de apelación, para lo cual, manifestó que la parte ejecutada no reconoció a favor de la actora el 20% del reconocimiento por coordinación de un grupo interno de trabajo, porque no se considera como un derecho adquirido, pues el mismo se concedía de manera transitoria por el ejercicio de una función que no era permanente, razón por la cual, no existe mérito alguno para la prosperidad de las

trabajo, porque no se considera como un derecho adquirido, pues el mismo se concedía de manera transitoria por el ejercicio de una función que no era permanente, razón por la cual, no existe mérito alguno para la prosperidad de las pretensiones económicas, pues el derecho a la causación de la compensación, cesó desde el momento en que fue desvinculada del liquidado Instituto y cuando fue reincorporada no le fue asignado grupos in ternos de trabajo que la hicieran merecedora de dicha compensación.

Señaló, que el Ministerio de Agricultura y Des arrollo Rural, es la entidad subrogatoria de las obligaciones y derechos del extinto INCODER, razón por la cual, es el legitimado en la causa por pasiva para concurrir al presente proceso, o actuar en calidad de sucesor del INCODER.

Por último, indicó que el extinto Instituto, en el mes de diciembre de 2011, consignó al Fondo Nacional del Ahorro la suma de $17.606.944 para ser abonado a la señora Luz Ele na Riveros Luque, razón por la cual la entidad si efectúo un pago por concepto de intereses a las cesantías (sic).Expediente No. 110013342051-2016-00126-03 5

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 11 de julio de 2022 (Archivo No. 70), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, y se consideró que no era necesario el decreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido el

apelación interpuesto por la entidad ejecutada, y se consideró que no era necesario el decreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de que fue notificado en debida forma (Archivo No. 71).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar i) si la entidad ejecutada es competente para asumir el pago de la obligación contenida en la sentencia base de ejecución; ii) si procede el rec onocimiento del 20% por coordinación; y iii) si se efectúo el pago por concepto de cesantías e intereses a las cesantías.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, por las razones que se consignarán a continuación.

3. Falta de legitimación en la causa de FIDUAGRARIA, y reconocimiento del

20% por coordinación.

Observa la Sala, que el apoderado de la entidad ejecutada propuso como reparos en su recurso de alzada, la falta de legitimación en la causa por parte de la FIDUAGRARIA S.A y el reconocimiento del 20% por coordinación. Estos, aspectos ya fueron decididos a través de auto de fecha 22 de agosto de 2019 (Archivo No. 22), por el cual se confirmó parcialmente el auto que negó el mandamiento de pago, donde se determinó además, que la ejecutante si tiene derecho a devengar el

ya fueron decididos a través de auto de fecha 22 de agosto de 2019 (Archivo No. 22), por el cual se confirmó parcialmente el auto que negó el mandamiento de pago, donde se determinó además, que la ejecutante si tiene derecho a devengar el reconocimiento del 20% desde el retiro hasta cuando efectivamente lo haya devengado la persona que pasó a ocupar su lugar.

Y en cuanto a la entidad que debe responder en este caso, se estableció que al cierre del proceso de liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER, se constituyó a través de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A – FIDUAGRARIA S.A., el patrimonio Autónomo de Remanentes PAR INCODER en liquidación, para continuar la representación judicial en los procesos que tengan origen netamente administrativos y/o laborales, con ocasión del proceso liquidatorio, para el pago de fallos judiciales y para adelantar todos aquellos asuntosExpediente No. 110013342051-2016-00126-03 6

que subsistan con posterioridad al cierre de la liquidación, lo que significa que quien debe responder es la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A – FIDUAGRARIA S.A.

Así las cosas, como no fueron planteados nuevos argumentos, y no existen razones jurídicas para cambiar o modificar esas decisiones, debemos mantener la decisión adoptada, y remitirnos a las consideraciones consignadas en la mencionada providencia.

4. Cesantías e Intereses a las cesantías.

Ahora bien, el juez de primer grado en obedecimiento a lo dispuesto por este

adoptada, y remitirnos a las consideraciones consignadas en la mencionada providencia.

4. Cesantías e Intereses a las cesantías.

Ahora bien, el juez de primer grado en obedecimiento a lo dispuesto por este Tribunal, a través de auto de 19 de noviembre de 2019 (Archivo No. 24), libró mandamiento de pago por: i) el valor adeudo a la señora Luz Elena Riveros Duque por concepto del 20% del reconocimiento por coordinación desde el retiro hasta cuando efectivamente lo haya devengado la persona que pasó a ocupar su lugar; ii) $17.606.944 por concepto de cesantías; iii) por indexación sobre el c apital adeudado hasta el 8 de marzo de 2011, fecha de ejecutoria de las sentencias base de ejecución; y iv) por los intereses moratorios causados desde el 9 de marzo de 2011, día siguiente a la fecha de ejecutoria del fallo judicial hasta que se verifique el pago efectivo del capital adeudado.

Sin embargo, observa la S ala que el A quo no l ibró mandamiento de pago por concepto de intereses a las cesantías, ni efectuó un análisis sobre ello, pues tan solo señaló que mediante Resolución No. 03013 de 15 de noviembre de 2011, se ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales a favor de la señora Riveros Luque y transfirió la suma de $17.606.944 al Fondo Nacional del Ahorro por concepto de cesantías, monto que no fue abonado a la cuenta de la titular.

Así mismo, mediante Sentencia de 14 de octubre de 2021 (Archivo No. 52) indicó, que la entidad a través de la Resolución No. 769 de 2012, ordenó el pago por un

Así mismo, mediante Sentencia de 14 de octubre de 2021 (Archivo No. 52) indicó, que la entidad a través de la Resolución No. 769 de 2012, ordenó el pago por un valor de $17.606.944 (sic), por intereses de las cesantías, a través de un cheque con destino al Fondo Nacional del Ahorro. No obstante, para el año 2011 no se presentó dicho abono por concepto de intereses a las cesantías (sic), por lo tanto, no fue realizado ningún abono, razón por la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.

A través de la Resolución No. 03013 de 15 de noviembre de 2011 (Páginas 72 a 77

Archivo No. 2), la entidad ejecutada, ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales a la señora Luz Elena Riveros Luque, y en el artículo tercero ordenóExpediente No. 110013342051-2016-00126-03 7

transferir la suma de $17.606.944 al Fondo Nacional del Ahorro, por concepto de

cesantías.

A través de la Resolución No. 0769 de 4 de mayo de 2012 (Páginas 21 a 24 Archivo No. 9), la entidad reconoció y ordenó el pago de unos intereses a las cesantías y valor de protección de cesantías, por un monto de $3.153.581.

Igualmente, obra certificación expedida por la Coordinadora Administrativa y Financiera del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER (Páginas 190 a 191 Archivo No. 2), en la que indicó que el día 21 de diciembre de 2011 mediante

Igualmente, obra certificación expedida por la Coordinadora Administrativa y Financiera del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER (Páginas 190 a 191 Archivo No. 2), en la que indicó que el día 21 de diciembre de 2011 mediante comprobante de egreso No. 340 y cheque No. 24741 de Davivienda a favor del Fondo Nacional del Ahorro, se canceló la suma de $17.606.944 por concepto de cesantías en cumplimiento de la Resolución No. 3013 de 2011.

También, certificó que el 31 de mayo de 2012, mediante comprobante de egresos No. 111 y c heque No. 02478-4 de Davivienda y a favor del Fondo Nacional del Ahorro, se canceló la suma de $3.153.581 por pago de intereses de cesantías y valor de protección de cesantías, de c onformidad c on lo establecido en la Resolución No. 0769 del 4 de mayo de 2012.

En la página 14 del Archivo No. 23 del expediente, obra oficio suscrito por la División de Afiliados y Entidades del Fondo Nacional del Ahorro dirigido al Jefe de Personal del INCODER, en el que informó que se identificó una consignación por el valor de $17.606.944 con fecha 19 de diciembre de 2011 correspondiente al pago de una sentencia judicial, la cual fue tomada para el abono de la doceava de marzo de 2016, por instrucciones de la entidad con respecto a la conciliación de saldos por vigencias anteriores. Así mismo, obra copia del correo electrónico dirigido a la señora Luz Elena Riveros Luque informando la anterior situación.

Así las cosas, considera la Sala que respecto a las cesantías, la entidad ejecutada

vigencias anteriores. Así mismo, obra copia del correo electrónico dirigido a la señora Luz Elena Riveros Luque informando la anterior situación.

Así las cosas, considera la Sala que respecto a las cesantías, la entidad ejecutada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, y efectuó la correspondiente consignación al Fondo Nacional del Ahorro como se vislumbra en la certificación expedida por la entidad ejecutada y la información que corroboró la División de Afiliados y Entidades del FNA, pues independientemente que esta última entidad haya indicado que tomó el valor consignado para “abono de la doceava de marzo de 2016” para la conciliación de saldos de vigencias anteriores, dicho trámite es ajeno a la orden judicial, pues, el extinto INCODER cumplió con el pago por ese concepto, que es la obligación impuesta en la sentencia base de ejecución.Expediente No. 110013342051-2016-00126-03 8

Y en gracia de discusión, los intereses a las cesantías fueron cancelados por la entidad ejecutada, tal y como se indicó en párrafos anteriores, motivo por el cual, tampoco se estaría adeudando valor por este emolumento.

En ese sentido, se declarará probada la excepción de pago por concepto de cesantías e intereses a las cesantías.

5. Costas procesales.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”,

ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda f ue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.

La disposición mencionada, se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Las anteriores normas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado:

“ (…)

Esta Subsección en pro videncia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez1 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:

William Hernández Gómez1 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para

1 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.Expediente No. 110013342051-2016-00126-03 9

condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su c omprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del a bogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes (…)”2 (Negrillas propias).

Dicha postura fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020, así:

“(…)

Dicha postura fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020, así:

“(…)

Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 20163, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia d el CPACA, en aquella oportunidad se d eterminó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA– a uno «objetivo valorativo» –CPACA–.

b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea p ara condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro d el proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues v aría según s ea la p arte v encida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la

materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues v aría según s ea la p arte v encida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura].

e) L as estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.

f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración d el secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

2 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 22 de marzo de 2018. Radicación: 0800123-33-000-2014-00565-01. CP. William Hernández Gómez. 3 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014,

Actor: José Francisco Guerrero Bardi.Expediente No. 110013342051-2016-00126-03

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g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.

(...)”4 (negrilla de la Sala).

Si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra

g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.

(...)”4 (negrilla de la Sala).

Si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de primera instancia se resolverá parcialmente favorable, dando aplicación a lo establecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a ninguna de las partes, toda vez que la entidad no resultará totalmente vencida.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se MODIFICA el contenido de los numerales primero y segundo del

proveído impugnado, los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “pago” respecto a las cesantías e intereses a las cesantías, por las razones propuestas.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, respecto al 20% del reconocimiento por coordinación desde el retiro hasta cuando efectivamente la haya devengado la persona que pasó a ocupar su lugar; por indexación sobre el capital adeudado hasta el 8 de marzo de 2011, fecha de ejecutoria de las sentencias base de ejecución; y por los intereses mor atorios causados desde el 9 de marzo de 2011, día siguiente a la fecha de ejecutoria del fallo judicial hasta que se verifique

fecha de ejecutoria de las sentencias base de ejecución; y por los intereses mor atorios causados desde el 9 de marzo de 2011, día siguiente a la fecha de ejecutoria del fallo judicial hasta que se verifique el pago efectivo del capital adeudado.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

Para consultar el expediente ingrese a esta link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/r/personal/s02des12tadmincdm_notificacionesrj_gov_co/Doc uments/DOCUMENTOS/ESTANTE%20VIRTUAL/EJECUTIVOS/SEGUNDA%20IN STANCIA/PROCESOS%202016/11001334205120160012603?csf=1&web=1&e=d ekwGF

4 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020); Rad: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.Expediente No. 110013342051-2016-00126-03 11

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada devuélvase al Despacho de origen.

Cúmplase.

11

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada devuélvase al Despacho de origen.

Cúmplase.

Aprobado según consta en Acta de Sala Virtual de la fecha.

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado

ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrada Magistrado

ISP/lma

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