TA CUN - 11001-33-42-051-2016-00377-01-(18-01-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2016-00377-01-(18-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION REGIMEN DE TRANSICION – Decreto 2701 de 1988 de Servidor Hospital Militar Central – COLPENSIONES – Marco normativo aplicable – Inaplicación de la SU-230 de 2015, C-258 de 2013 – Confirma fallo que accedió a las pretensiones de la demanda Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a lo previsto en el Decreto 2701 de 1988, como exfuncionaria del Hospital Militar. Marco Normativo aplicable. De otra parte, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, continuaran sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieran 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más si es hombre, y/o 15 o más años de servicios. Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994
años o más si es hombre, y/o 15 o más años de servicios. Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales), se encontraba el régimen pensional previsto en el Decreto 2701 de 1988, que resulta ser el régimen aplicable a la accionante, según el cual los empleados de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, como el Hospital Militar, tienen derecho al llegar a los 55 años de edad si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. La señora (…) laboró en el Hospital Militar Central desde el 1º de marzo de 1979 hasta el 30 de abril de 2006, siendo su último cargo el de Secretaria 5140-13, según consta en la certificación laboral expedida por la Jefe de la Unidad de Talento Humano de la Dirección General del Hospital Militar Central. Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994 – puesto que su vinculación fue como empleada pública del orden nacional-, contaba con más de 35 años de edad, porque nació el 30 de octubre de 1955 según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía. Cumplió los 50 años de edad el 30 de octubre de 2005 , fecha en que adquirió el status de pensionada,
según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía. Cumplió los 50 años de edad el 30 de octubre de 2005 , fecha en que adquirió el status de pensionada, puesto que los 20 años de servicio los había cumplido con anterioridad. Por lo tanto, la cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, mediante la Resolución No. 004262 de 6 de febrero de 2006, el ISS reconoció una pensión de jubilación a la señora (…), de conformidad con el Decreto 2701 de 1988, sujeta al retiro, como se desprende de la lectura de la Resolución No. 046521 de 2 de noviembre de 2006 a través de la cual se reliquidó la pensión del actora por retiro definitivo del servicio y se ingresó en nómina la pensión, no obstante, se tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado durante 3.650 días, sin especificar los factores, efectiva a partir del 1º de mayo de 2006.Exp: 11001-33-42-0051-2016-00377-01
Demandante: María Teresa Moncaleano Lozano Posteriormente, el 8 de julio de 2010 la demandante solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio en aplicación del Decreto 2701 de 1988, petición que no fue resuelta, generándose el silencio administrativo negativo y por ende el acto ficto, contra el cual la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. VPB 51108 de 2 de julio de 2015 declarando la
contra el cual la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. VPB 51108 de 2 de julio de 2015 declarando la existencia del acto ficto y negando la reliquidación pensional. También, se probó que la demandante se retiró del servicio a partir del 1º de mayo de 2006, tal como consta en la Resolución No. 230 de 21 de abril de 2006 a través de la cual se le aceptó la renuncia, por lo que, el año anterior a su retiro es el comprendido entre el 30 de abril de 2005 y el 30 de abril de 2006 . Según certificación expedida el 29 de marzo de 2010 por la Jefe de la Unidad de Talento Humano de la Dirección General del Hospital Militar Central, la demandante en el último año de servicios devengó: sueldo básico y su retroactivo, subsidio de alimentación y su retroactivo, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de vacaciones y su retroactivo y bonificación por recreación y su retroactivo. En este orden de ideas, la accionante tiene derecho a que su pensión de vejez se reliquide y pague, en forma indexada, con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante el último año de servicios (30 de abril de 2005 y el 30 de abril de 2006 ), incluyendo en la base de liquidación: sueldo básico y su retroactivo, subsidio de alimentación y su retroactivo, auxilio de transporte y las doceavas partes de los siguientes conceptos: prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de
sueldo básico y su retroactivo, subsidio de alimentación y su retroactivo, auxilio de transporte y las doceavas partes de los siguientes conceptos: prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de vacaciones y su retroactivo. Ahora bien, el A quo no ordenó la inclusión del retroactivo del sueldo básico, el subsidio de alimentación, y de la prima de vacaciones, pese a que se encuentran certificados por la entidad empleadora y a los cuales la demandante tenía derecho, no obstante, teniendo en cuenta el principio de la no reformatio in pejus, no se modificará el fallo en ese sentido al ser la entidad demandada, el apelante único. Respeto a la bonificación por recreación, la Sala señala que no pueden incluirse dentro de la reliquidación pensional ordenada, por cuanto no se encuentra enlistada como factor salarial en el artículo 53 del Decreto 2701/88, pues como lo determinó el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción “ el Decreto 2701 de 29 de diciembre de 1988, determina con claridad los factores que se han de tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación.”, sumado a que la misma no retribuye de manera directa el servicio. Prescripción. De igual forma, es procedente declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 20 de abril de 2012, teniendo en cuenta que el reconocimiento y reliquidación de la pensión por retiro definitivo datan del año 2006 (Resoluciones No. 004262 y 046521 de 2006), la petición de reliquidación pensional se radicó en la entidad el 8 de julio de 2010 y presentó la demanda el 20
2006 (Resoluciones No. 004262 y 046521 de 2006), la petición de reliquidación pensional se radicó en la entidad el 8 de julio de 2010 y presentó la demanda el 20 de abril de 2016, es decir, que entre el reconocimiento pensional y la petición de reliquidación, transcurrieron más de cuatro años, de que trata el artículo 77 del Decreto 2701/88 y de esta última a la presentación de la demanda también, razón por la cual debe tenerse en cuenta, como fecha de interrupción de la prescripción, la de radicación de la demanda, contrario a lo expuesto por el A 2Exp: 11001-33-42-0051-2016-00377-01
Demandante: María Teresa Moncaleano Lozano quo, quien señaló que la interrupción de la prescripción se dio con la interposición del recurso de apelación contra el acto ficto demandado, radicado el 19 de septiembre de 2014 y declarando la prescripción de las mesadas causadas antes del 19 de septiembre de 2010. En ese sentido, se modificará la decisión de primera instancia en ese sentido, pues tal modificación no hace más gravosa la situación de la entidad como apelante único.
Descuentos. Finalmente, es importante establecer a su vez que en caso de que no se le hubiese efectuado descuentos legales a la accionante respecto a los factores a incluir, se deberá previamente hacer el respectivo descuento, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador y las sumas que resulten de la deducción legal señalada deben ser actualizadas con el
factores a incluir, se deberá previamente hacer el respectivo descuento, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador y las sumas que resulten de la deducción legal señalada deben ser actualizadas con el fin de que no pierdan su valor adquisitivo, como lo ha señalado el Consejo de Estado1 y como bien lo precisó el A quo FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
SENTENCIA Expediente: 11001-33-42-051-2016-00377-01
Demandante: MARÍA TERESA MONCALEANO LOZANO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación – Decreto 2701 de 1988. Servidor Hospital Militar Central Confirma parcialmente sentencia que accedió pretensiones
I. ASUNTO 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicación No. 25000-23-25000-2007-00612-01 (2302-13). CP. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
3Exp: 11001-33-42-0051-2016-00377-01
Demandante: María Teresa Moncaleano Lozano Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fls.
3Exp: 11001-33-42-0051-2016-00377-01
Demandante: María Teresa Moncaleano Lozano Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fls. 93-100) contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Fls. 81-85) que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderado judicial (Fls. 25-38 ), solicitó que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo de la entidad respecto de la petición radicada el 8 de julio de 2010 (fls. 4-8) y de la Resolución No. VPB 51108 de 2 de julio 2015 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y confirmó el acto ficto mencionado (Fls. 9-18).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a Colpensiones a: i) reliquidar y pagar en forma indexada la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como: sueldo básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por recreación, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de
factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como: sueldo básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por recreación, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, efectiva a partir del 1º de mayo de 2006, de conformidad con el Decreto 2701 de 1988; ii) pagar las sumas adeudadas con los respectivos ajustes de valor conforme al IPC y pagar los intereses moratorios de que trata el CCA (sic). HECHOS. Afirma la actora que laboró en el Hospital Militar por más de 27 años y fue pensionada mediante la Resolución No. 046521 de 2 de noviembre de 2006. El 8 de julio de 2010 solicitó la reliquidación de la pensión con todos los factores devengados en el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 2701/88, sin embargo, su solicitud no fue resuelta, por lo que el 19 de septiembre de 2012 interpuso recurso de apelación contra el acto ficto, el cual fue resuelto negativamente a través del acto acusado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Colpensiones (fls. 55-64). Se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que la norma aplicable a la actora es la Ley 33/85 en concordancia con el artículo 33 de la Ley 100/93 y por ello se debe tomar como base lo devengado durante los últimos 10 años o el promedio de lo aportado durante toda su vida laboral y los factores previstos en el Decreto
4Exp: 11001-33-42-0051-2016-00377-01
Demandante: María Teresa Moncaleano Lozano
1158/94.
de lo aportado durante toda su vida laboral y los factores previstos en el Decreto 4Exp: 11001-33-42-0051-2016-00377-01
Demandante: María Teresa Moncaleano Lozano
1158/94. Sostuvo que la anterior interpretación se hizo en concordancia con la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, sentencia en la cual se plasmó que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, lo cual fue reiterado por la sentencia SU-230/15. Agregó que la pensión de la actora fue liquidada de manera correcta, pues se tuvo en cuenta lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios actualizados con el IPC.
3. FALLO RECURRIDO. (fls.81-85) El Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su posición, puntualizó, que el régimen pensional para el personal de las entidades descentralizadas o establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional vigente con anterioridad al expedición de la Ley 100/93, es el previsto en el Decreto 2701 de 1988 y que resulta aplicable a la actora por haber laborado en el
Hospital Militar. Señaló, que en el presente caso no son aplicables las sentencias SU-230/15 y SU 427 de 2016 y acoge el precedente fijado por el Consejo de Estado, según el cual el régimen anterior debe ser aplicado en su integridad, en virtud de los principios de favorabilidad e inescindibilidad normativa, y debe tenerse en cuenta la totalidad
427 de 2016 y acoge el precedente fijado por el Consejo de Estado, según el cual el régimen anterior debe ser aplicado en su integridad, en virtud de los principios de favorabilidad e inescindibilidad normativa, y debe tenerse en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. En ese sentido, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la reliquidación de la pensión de la actora con el 75% del promedio de los factores del último año incluyendo la asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios y prima de vacaciones. Ordenó realizar los descuentos de los aportes no efectuados e indicó que operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de septiembre de 2010.
III. APELACIÓN La entidad demandada (Fls.93100) Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones, toda vez que el IBL no forma parte del régimen de transición, como lo expuso la Corte Constitucional. Insistió, que para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100/93, se aplican los requisitos
5Exp: 11001-33-42-0051-2016-00377-01
Demandante: María Teresa Moncaleano Lozano de las normas anteriores, en cuanto edad, semanas cotizadas y monto, sin embargo, la liquidación del IBL debe hacerse con base en lo cotizado en los últimos 10 años de servicio o con el tiempo que le hiciera falta para pensionarse y
embargo, la liquidación del IBL debe hacerse con base en lo cotizado en los últimos 10 años de servicio o con el tiempo que le hiciera falta para pensionarse y con los factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. Lo anterior teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional que tiene un carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República, el cual se encuentra plasmado en la sentencia SU-230/15 en la que reiteró lo expuesto en la sentencia C-258/13 que precisó que “ El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 ”, razón por la cual la pensión de la demandante se encuentra debidamente liquidada. Finalmente, indicó que debe aplicarse de manera prevalente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional sobre las sentencia del Consejo de Estado.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
En esta etapa procesal la parte actora (fls. 122-133) reiteró lo expuesto en la demanda e insistió en que debe darse aplicación a la postura expuesta por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la actora adquirió el status pensional, con anterioridad a la fecha expedición de las sentencia C-258/13, SU-230/15 y SU-427/17. La entidad demandada (fls. 113-121) ratificó en esencia lo expuesto en el recurso de apelación y señaló que se debe confirmar la sentencia impugnada, por cuanto en esta materia debe darse aplicación a la postura de la
en el recurso de apelación y señaló que se debe confirmar la sentencia impugnada, por cuanto en esta materia debe darse aplicación a la postura de la Corte Constitucional, según la cual el ingreso base de cotización no fue aspecto a transición. El Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a lo previsto en el Decreto 2701 de 1988, como exfuncionaria del
Hospital Militar.
2. Marco Normativo aplicable. 2.1. La pensión de jubilación es un derecho económico de carácter social reconocido en el inciso 3 del artículo 53 de la Constitución Política, como garantía a cargo del
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Demandante: María Teresa Moncaleano Lozano Estado, el cual debe hacer el reconocimiento oportuno y el reajuste periódico; esta protección ha sido establecida a nivel internacional, en el artículo 162 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el numeral 1 del artículo 93 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, normas aplicables en el ordenamiento interno en virtud del artículo 93 Superior.
artículo 93 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, normas aplicables en el ordenamiento interno en virtud del artículo 93 Superior.
2.2. De otra parte, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, continuaran sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieran 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más si es hombre, y/o 15 o más años de servicios. Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales), se encontraba el régimen pensional previsto en el Decreto 2701 de 1988 4, que resulta ser el régimen aplicable a la accionante, según el cual los empleados de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, como el Hospital Militar, tienen derecho al llegar a los 55 años de edad si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
servicio continuos o discontinuos, a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. 2.3. Factores salariales. El artículo 53 del señalado Decreto 2701 de 1988, dispuso los factores de salario para liquidar las pensiones de los empleados mencionados, así: 2 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” 3 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.” 4 “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. 7Exp: 11001-33-42-0051-2016-00377-01
Demandante: María Teresa Moncaleano Lozano “ARTÍCULO 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación.
empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto–ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto–ley 3130 de 1988.” En torno al tema, el Consejo de Estado ha señalado que las pensiones de quienes se rijan por el Decreto 2701/88, deben liquidarse con los factores que taxativamente señala la norma, verbi gracia, en sentencia de 21 de noviembre de 2011, Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01752-01(2233-10), CP. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se indicó: “Conforme con lo anterior, la Sala respalda el criterio del Tribunal en el sentido de que el Decreto 2701 de 29 de diciembre de 1988, determina con claridad los factores que se han de tener en cuenta para liquidar la
“Conforme con lo anterior, la Sala respalda el criterio del Tribunal en el sentido de que el Decreto 2701 de 29 de diciembre de 1988, determina con claridad los factores que se han de tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, sin que dentro de ellos se mencionen los recargos por trabajo extra diurno o nocturno, dominicales y festivos. Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades en casos similares, señalando que el monto de la pensión aplicable al régimen de transición conlleva no sólo el porcentaje previsto en las normas anteriores, sino también los factores contemplados en las mismas5, máxime si se trata de regímenes pensionales especiales que se caracterizan por contemplar expresamente los factores sobre los cuales se debe constituir el ingreso base para liquidar la pensión. (…) De acuerdo con las anteriores precisiones, se concluye que a los servidores públicos del Hospital Militar Central se les debe incluir como factores para la pensión de jubilación únicamente los enlistados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 pues, además, así lo indica expresamente el artículo 44 ídem y, por tanto, no hay lugar a considerar conceptos salariales adicionales como las horas extras, dominicales y festivos ni recargos nocturnos, como pretende la actora.”
considerar conceptos salariales adicionales como las horas extras, dominicales y festivos ni recargos nocturnos, como pretende la actora.” 5 Consejo de Estado Sección Segunda - Subsección "A". Sentencia de 21 de Septiembre de 2000.
Radicación Número: 470-99. C. P: Nicolás Pájaro Peñaranda.
8Exp: 11001-33-42-0051-2016-00377-01
Demandante: María Teresa Moncaleano Lozano 2.4 Sobre el régimen de transición, tenemos lo siguiente: 2.4.1. La CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y SU-427 de 11 de agosto de 2016 en las cuales fijó su posición frente a la interpretación y alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, concluyendo que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición.
Sin embargo, en la primera de ellas señaló que no abordaría el estudio de otros regímenes especiales exceptuados, entre otros, los del Magisterio, Rama Judicial, Rama Ejecutiva, Ministerio Público Defensoría del Pueblo, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de alto riesgo, aviadores civiles, etc. Sin lugar a dudas, no se puede desconocer que hizo un análisis particular y concreto de quienes devengaban pensiones altas, y del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que regula el régimen de los Congresistas; así lo entendió el Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO en su aclaración de voto.
quienes devengaban pensiones altas, y del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que regula el régimen de los Congresistas; así lo entendió el Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO en su aclaración de voto. Además, la misma Corte en la sentencia T-1225 de 2008, con ponencia del doctor Manuel José Cepeda Espinosa, había avalado una tesis contraria, refiriéndose a la interpretación del aludido artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues consideró que si el régimen anterior al cual se encontraba cobijado el trabajador regulaba el Ingreso Base de liquidación y este era más favorable a sus intereses, debía aplicarse en virtud del principio de favorabilidad. Adicionalmente, la sentencia SU230 de 2015, la cual extendió los efectos previstos en la sentencia C-258 de 2013, argumentado que allí se había hecho una interpretación en abstracto del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es una sentencia de tutela que al tenor del numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, tiene efectos inter partes, los cuales no fueron modulados por el Tribunal Constitucional. 2.4.2. En contraste con esta conclusión, existe también un precedente consolidado, reiterado y vigente, derivado de la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 , proferida por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, providencia en la cual se puso fin a las diferentes posiciones sobre la materia, señalando que en aras de garantizar los principios de igualdad
Administrativa, providencia en la cual se puso fin a las diferentes posiciones sobre la materia, señalando que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, se deberán tener en cuenta todos los factores devengados por el 9Exp: 11001-33-42-0051-2016-00377-01
Demandante: María Teresa Moncaleano Lozano trabajador durante el último año de prestación de servicios, a menos que estén exceptuados por ley, pues lo contrario traería como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos. En dicha providencia, se señaló que la preceptiva contenida en la Ley 33 de 1985, es un principio general, y no pueden tomarse en consideración en la base de la liquidación pensional, de manera taxativa los factores salariales allí previstos, sino que “ es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé” . De igual forma de esta providencia se infiere que la aplicación del régimen debe ser de manera integral, es decir, tanto los requisitos para adquirir la pensión como la liquidación de la misma. Si bien, los argumentos expuestos en dicha providencia se refieren al régimen de la Ley 33/85, son aplicables al caso por la similitud en la regulación que hacen las normas pertinentes.
La misma Corporación en providencia de 26 de noviembre de 20166, pronunciamiento que se expidió con posterioridad a las sentencias C-258/13 y
que hacen las normas pertinentes. La misma Corporación en providencia de 26 de noviembre de 20166, pronunciamiento que se expidió con posterioridad a las sentencias C-258/13 y SU-230/15 y en la que resolvió una solicitud de extensión de jurisprudencia, reafirmó de manera categórica que el régimen de transición es inescindible, por lo que debe ser aplicado en toda su extensión, “ so pena de crear un régimen híbrido y atípico”. Dicha interpretación fue ratificada en Sentencia de
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