TA CUN - 11001-33-42-051-2016-00412-02-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2016-00412-02-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Se procede a dar cumplimiento a la orden emitida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, a través del fallo proferido el 11 de noviembre de 2021, confirmada por la Sección Segunda a través de fallo emitido el 3 de febrero de 2022 dentro de la acción de tutela número 1100103150002021-06796-00 , instaurada por el señor (…), que dispuso dejar sin efecto la providencia dictada el 11 de diciembre de 2020 por esta Corporación y en su lugar, proferir una nueva decisión atendiendo los lineamientos allí trazados
PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / CUMPLIMIENTO FALLO TUTELA – Da cumplimiento al fallo de tutela proferido el día 11 de noviembre de 2021 por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, confirmada mediante la sentencia expedida el 3 de febrero de 2022 por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado la cual se dejó sin efectos la sentencia proferida dentro del presente proceso por esta Corporación el día 11 de diciembre de 2020 / RELIQUIDACIÓN CAPITAL E INTERESES – Colpensiones deberá pagar en lo sucesivo, el valor de la pensión del señor (…) en cuantía de $5.728.046,76 para el año 2022 / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Por $3.293.834 por diferencias pensionales causadas entre el 1 de diciemb re de 2010 (fecha de efectividad de la pensión) y el 26 de agosto de 2013 (fecha de ejecutoria de la sentencia); Por $6.195.651,29 por diferencias pensionales causadas desde la
diferencias pensionales causadas entre el 1 de diciemb re de 2010 (fecha de efectividad de la pensión) y el 26 de agosto de 2013 (fecha de ejecutoria de la sentencia); Por $6.195.651,29 por diferencias pensionales causadas desde la ejecutoria de la sentencia (2 7 de agosto de 2013) hasta el mes anterior a la fecha de expedición de la sentencia (28 de f ebrero de 2022); Por $18.337.045,93 intereses moratorios.
Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a seguir adelante la ejecución en contra de Colpensiones por el capital adeudado por concepto de difere ncias pensionales causadas entre el valor reconocido por la entidad y lo que de bió reconocerse con la inclusión de lo devengado en el último año de servicios, según la sentencia emitida por el Juzgado 7 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el día 31 de julio de 2013. Así mismo debe determinarse si resulta procedente seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados en virtud del cumplimiento tardío de dicha providencia judicial?
Tesis: “(…) Es el capital conformado por las diferencias pensionales que se han causado mes a mes, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sente ncia (27 de agosto de 2013) hasta el mes anterior a la expedición de esta se ntencia (28 de febrero de 2022) (…) De acuerdo con lo previsto en los artículos 192 del C. P. A.
C. A. y 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015, los intereses moratorios se causaron en el período comprendido entre el 27 de agosto de 2013 (día siguien te a la
C. A. y 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015, los intereses moratorios se causaron en el período comprendido entre el 27 de agosto de 2013 (día siguien te a la ejecutoria de la sentencia) hasta el día 27 de noviembre de 2013 (vencimiento d e los tres meses de que trata el artículo 192 del C. P. A. C. A.). (…) Frente a la fecha desde la cual debe considerarse presentada en debida forma la solicitud de cumplimiento, la Sala se remite a las consideraciones del fallo de tutela proferido por la Sección Quinta el 11 de noviembre de 2021 que sobre el particular indicó (…) Luego entonces y en cumplimiento de la orden emitida p or el superior, los intereses se reanudan a partir del 21 de noviembre de 2014 (esto es, la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento del fallo con la totalidad de do cumentos exigidos y hasta el mes anterior a la fecha de expedición de la presente se ntencia (28 de febrero de 2022). (...) Dentro del presente proceso, en la medida en que la mora se causó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la tasa de interés se determinará así: (i) Durante el período comprendido entre el 27 de agosto de 2013 y el 27 de junio de 2014 (fecha en la cual vencieron los 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia según señala el artículo 195 del C. P. A. C. A.) se aplicará la tasa DTF y (ii) desde el 28 de junio de 2014 hasta el 28 de febrero de 2022 (mes anterior a la fecha de expedición de la presente sentencia) se aplicará
aplicará la tasa DTF y (ii) desde el 28 de junio de 2014 hasta el 28 de febrero de 2022 (mes anterior a la fecha de expedición de la presente sentencia) se aplicará como tasa de interés la equivalente al 1,5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera. (…) Así las cosas, se estableceque la entidad ejecutada adeuda a la fecha por concepto de intereses moratorios sobre las diferencias en las mesadas pensionales no reconocidas, las siguientes sumas (…) En virtud de lo expuesto, se colige que el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada no tiene vocación de p rosperidad como quiera que se determinó que la mesada pensional del ejecutante debe ser superior a la reconocida por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES en la Resolución GNR 401637 de 11 de diciembre de 2015 (por medio de la cual dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado 7 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el día 31 de julio de 2013). (…) No obstante lo anterior y como quiera que el a quo no precisó los montos por los que debe seguirse adelante con la ejecución, se modificará la sentencia de primera instancia en los siguientes términos (…) La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES deberá pagar en lo sucesivo, el valor de la pensión del señor (…) en cuantía de cinco millones setecientos veintiocho mil cuarenta y seis pesos con setenta y seis centavos ($5.728.046,76) para el año 2022. (…) COLPENSIONES adeuda por concepto de diferencias pensionales entre
mil cuarenta y seis pesos con setenta y seis centavos ($5.728.046,76) para el año 2022. (…) COLPENSIONES adeuda por concepto de diferencias pensionales entre el 1 de diciembre de 2010 (fecha de efectividad de la pensión) y el 26 de agosto de 2013 (fecha de ejecutoria de la sentencia), la suma de tres millone s doscientos noventa y tres mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($3.293.834). Así mismo, p or las diferencias pensionales que se causaron desde la ejecutoria de la sentencia (27 de agosto de 2013) hasta el mes anterior a la fecha de expedici ón de la sentencia (28 de febrero de 2022), debe reconocer a favor del ejecutan te la suma de seis millones ciento noventa y cinco mil seiscientos cincuenta y un peso s con veintinueve centavos ($6.195.651,29). (…) Finalmente, el valor que debe reconocerse por intereses moratorios, equivale a la suma de dieciocho millones trescientos treinta y siete mil cuarenta y cinco pesos con noventa y tres centavos ($18.337.045,93). (…) El valor de las diferencias pensionales y de los intereses moratorios seguirá causándose a partir del 1 de marzo de 2022 y hasta la fecha en que se dé cumplimiento integral a la sentencia. (…) Por lo tanto, en el caso de autos, teniendo en cuenta que se modificará la decisión de primera instancia con oca sión del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, no se condenará en costas a l a apelante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; Consejo de Estado, Sección Tercera CP Enrique Gil Botero Rad
apelante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; Consejo de Estado, Sección Tercera CP Enrique Gil Botero Rad 52001-23-31-000-2001-01371-02 Octubre 20 de 2014; Sección Quinta, a través del fallo proferido el 11 de noviembre de 2021; Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor:
Clínica del Country S.A .; Sec. Segunda. Sent encia 25000-23-25-000-2016-0001301, ago. 29/2019. M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 034
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA 1100133420512016-00412-02
EJECUTANTE: FREDY OMAR ÁLVAREZ ARRIETA
EJECUTADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
REFERENCIA 1100133420512016-00412-02
EJECUTANTE: FREDY OMAR ÁLVAREZ ARRIETA
EJECUTADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
TEMAS: CUMPLIMIENTO FALLO TUTELA/RELIQUIDACIÓN CAPITAL E
INTERESES
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA
EJECUCIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procede a dar cumplimiento a la orden emitida po r el Consejo de Estado, Sección Quinta, a través del fallo proferido el 11 de noviembre de 2021 1, confirmada por la Sección Segunda a través de fallo emitido el 3 de febrero de 20222 dentro de la acción de tutela número 1100103150002021-0 6796-00, instaurada por el señor Freddy Omar Álvarez Arrieta , que dispuso dejar sin efecto la providencia dictada el 11 de diciembre de 2020 por esta Corporación y en su lugar, proferir una nueva decisión atendiendo los lineamientos allí trazados.
Para comprender el asunto, resulta importante tener en cuenta qu e m ediante sentencia proferida el 31 de julio de 2013 , el Juzgado 7º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá ordenó a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES reliquidar la pensión del demandante t eniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
PensionesCOLPENSIONES reliquidar la pensión del demandante t eniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
El demandante, el día 11 de marzo de 2016 interpuso demanda ejecutiva en contra de COLPENSIONES, mediante la cual solicitó se libre manda miento de pago por concepto de las diferencias pensiones e intereses morato rios derivados
1 Notificada al despacho el 16 de noviembre de 2021 , según correo electrónico enviado por la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Notificada al despacho el 14 de febrero de 2022 , según correo electrónico enviado por la Secretaría Genera l del Consejo
de Estado.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 110013342051-2016-00412-02
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de la sentencia proferida por el Juzgado 7º Administrativo de D escongestión del Circuito de Bogotá.
El juez de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución sin precisar los montos adeudados al ejecutante y esta Corporación, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2020 modificó la decisión precisando que se ad eudaban a favor del ejecutante las siguientes sumas: (i) tres millones doscientos noventa y tres mil ochocientos treinta y cuatro pesos ( $3.293.834) por concepto de diferencias pensionales entre el 1 de diciembre de 2010 (fecha de efecti vidad de la pensión) y el 26 de agosto de 2013 (fecha de ejecutoria de la senten cia); (ii) diez millones ciento setenta y tres mil doscientos setenta y cuatro pesos ($10.17 3.274) por las
el 26 de agosto de 2013 (fecha de ejecutoria de la senten cia); (ii) diez millones ciento setenta y tres mil doscientos setenta y cuatro pesos ($10.17 3.274) por las diferencias pensionales que se causaron desde la ejecutoria de la sentencia (27 de agosto de 2013) hasta el mes anterior a la fecha de exped ición de la sentencia (30 de noviembre de 2020) y (iii) trece millones setecientos sesenta y cuatro mil quinientos treinta y cinco pesos con noventa y tres centavos ( $13.764.535,93) por intereses moratorios.
El señor Freddy Omar Álvarez Arrieta interpuso tutela en contra de la sentencia adoptada por esta Corporación y el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de primera instancia de 11 de noviembre de 2021, amparó su derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efectos la sentencia proferida en sede ordinaria por este tribunal, ordenando proferir una nueva sentencia.
Esta providencia fue impugnada y confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, confirmó el fallo de tutela.
Así las cosas, en cumplimiento de la orden dada por el superior e n el fallo de tutela aludido , decide la Sala el recurso de apelación formulado por la pa rte ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado 51 Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2019 que ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En el presente asunto, el señor Fredy Omar Álvarez Arrieta interpuso d emanda
la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En el presente asunto, el señor Fredy Omar Álvarez Arrieta interpuso d emanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago e n contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES por las siguien tes sumas:
“1. Respetuosamente solicito librar mandamiento de pago a favor de mi mandante Sr. (a) Álvarez Arrieta Fredy Omar y en contra de los demandados, desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique el pago por la siguiente suma de dinero:FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 110013342051-2016-00412-02
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A. DIFERENCIAS EN LAS MESADAS DEJADAS DE PAGAR: $4,466,181.79
B. POR CONCEPTO DE INDEXACIÓN SOBRE DICHAS DIFERENCIAS $49,892.95
C. POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS
SOBRE LAS DIFERENCIAS ADEUDADAS: $73,998,051.99
VALOR TOTAL ADEUDADO: $78,504,126.73
2. Que se ordene el pago de intereses sobre las sumas adeudadas, por tratarse de una suma liquida de dinero la cual no ha sido pagada hasta la fecha.
3. Que se condene en costas a la demandada.”
1.2. HECHOS
Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2013, el Juzgado 7º Administrativo de Descongestión de Bogotá condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión
1.2. HECHOS
Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2013, el Juzgado 7º Administrativo de Descongestión de Bogotá condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión del señor Fredy Omar Álvarez Arrieta en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios–esto es, incl uyendo la asignación básica, la prima técnica, la prima semestral, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones.
La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES por medio de la Resolución GNR 401637 de 11 de diciembre de 2015, dio cump limiento parcial al fallo pues no reconoció el valor total de la reliquidación, ni la indexación ni los intereses moratorios.
1.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como sustento de sus pretensiones, solicitó que se tuviera en cuenta lo dispuesto en los artículos 488 y 513 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 590 y 593 del Código General del Proceso y el artículo 306 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (fls. 1-4 c1)
2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto de 23 de agosto de 2017, el a quo libró mandamiento de pago en los siguientes términos:
“1. Por el valor de lo adeudado por concepto de capital que se cause al reliquidar la pensión de jubilación del demandante, con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de se rvicios, de
“1. Por el valor de lo adeudado por concepto de capital que se cause al reliquidar la pensión de jubilación del demandante, con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de se rvicios, de conformidad con lo ordenado en la sentencia que se erige como título de recaudo y descontando lo ya pagado por la entidad demandada con oca sión de la reliquidación efectuada en la Resolución No. GNR 401637 del 11 de diciembre de 2015.
2. Por concepto de indexación sobre el capital que se origine del numeral anterior, hasta el 26 de agosto de 2013 (fecha de ejecutoria de la sentencia).
3. Por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital que se origine del numeral primero desde el 27 de agosto de 2013 (día siguiente de laFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 110013342051-2016-00412-02
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ejecutoria de la sentencia) y hasta que se verifique el pago efectivo de dicho capital.”
Como sustento señaló que el monto total de la obligación sería determinado en la etapa de liquidación del crédito, o en la sentencia en ca so de que se proponga la excepción de pago o una vez este se acredite. (fls. 66-67 c1)
3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO
Con escrito visible a folios 93 a 99 del cuaderno principal, la entidad ejecutada se opuso al mandamiento de pago proponiendo las excepciones que denominó (i) pago, (ii) cobro de lo no debido, (iii) inexistencia del derecho reclamado, (iv)
opuso al mandamiento de pago proponiendo las excepciones que denominó (i) pago, (ii) cobro de lo no debido, (iii) inexistencia del derecho reclamado, (iv) buena fe y (v) compensación, señalando respecto de la primera, que COLPENSIONES reliquidó la pensión del ejecutante por medio de la Resolución GNR 401637 de 11 de diciembre de 2015, acatando lo orde nado en el fallo judicial que se invoca como título ejecutivo de recaudo.
De otra parte indicó que a la fecha no obra solicitud alguna radicada por el señor Álvarez Arrieta frente a la liquidación de su pensión, motivo po r el cual consideró que se trata de una situación jurídica consolidada.
Finalmente, adujo que tampoco es procedente la condena al pago de intereses moratorios que se reclaman pues mediante la Resolución SUB 36912 de 8 de febrero de 2018 se ordenó su pago.
En segundo lugar y frente a las excepciones de (ii) cobro de lo no debido e (iii) inexistencia del derecho , advirtió que no existe obligación alguna pendiente de pago por parte de COLPENSIONES toda vez que reconoció el derecho de conformidad con lo establecido en la ley.
En tercer lugar advirtió que la entidad (iv) actuó de buena fe y con pleno convencimiento de estar obrando conforme a derecho.
Por último y frente a la excepción de (v) compensación, destacó que esta era propuesta sin que con ello se reconozca derecho alguno a la de mandante y que versa sobre cualquier derecho que eventualmente se haya causado a su favor.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el día 27 de junio de
versa sobre cualquier derecho que eventualmente se haya causado a su favor.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el día 27 de junio de 2019, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá desestimó las excepciones formuladas por la entidad demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago.
Como fundamento de la decisión, indicó en primer lugar que las excepciones denominadas “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obli gación” y “buena fe”FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 110013342051-2016-00412-02
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resultaban improcedentes como quiera que de conformidad con los a rtículos 335 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 442 del Código Ge neral del Proceso, tratándose de la ejecución de un fallo judicial solo es jurídicamente viable proponer las excepciones de pago, confusión, novación, remisión, prescripción , transacción, indebida representación, falta de notificación o pérdida de la cosa debida.
En segundo lugar y respecto a la excepción de pago, afirmó que la inconformidad del ejecutante radica en que la mesada pensional que debi ó reconocérsele para el año 2010 asciende a la suma de $3.660.590,71.
Prosiguió señalando que hasta la fecha, la entidad demandada no ha modificado el monto pensional reconocido mediante Resolución GNR 40163 7 de 11 de diciembre de 2015 (esto es, la suma de $3.566.371 para el año 2010).
el monto pensional reconocido mediante Resolución GNR 40163 7 de 11 de diciembre de 2015 (esto es, la suma de $3.566.371 para el año 2010).
Por lo anterior, estimó que no había prueba que permitiera esta blecer que se configuró la excepción de pago, razón por la que concluyó que debía seguirse adelante con la ejecución “…no sin antes precisar que el monto total de la obligación que corresponda se establecerá en la etapa de liq uidación del crédito de la forma establecida en el Artículo 446 del Código General del Proceso”.
Finalmente y tras considerar que tampoco se demostró que existiera d euda a cargo del ejecutante y a favor de COLPENSIONES -motivo por el que desestimó la excepción de compensación-, condenó en costas a la entidad d emandada, fijando como agencias en derecho el 10% del valor total del crédito. (fls. 150152 c1)
5. RECURSO DE APELACIÓN
La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia señalando que la entidad reliquidó la pensión del ejecutante de conformidad con lo ordenado p or el Juzgado 7 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 31 de julio de 2013, a través de la Resolución GNR 40163 7 de 11 de diciembre de 2015.
Por lo anterior, consideró que no había lugar a seguir adelan te con la ejecución a favor del señor Fredy Omar Álvarez Arrieta, motivo por el que solicitó se revoque la decisión. (Min. 22:22 a 28:14 CDAudiencia, fl. 156 c1)
favor del señor Fredy Omar Álvarez Arrieta, motivo por el que solicitó se revoque la decisión. (Min. 22:22 a 28:14 CDAudiencia, fl. 156 c1)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A, así: a través de auto de 16 de septiembre de 2019 el Tribunal admitió el recurso d e apelación (fl. 160 c1) y posteriormente, mediante providencia de 7 de octubre de 20 19 (fl. 164 c1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y ve ncido este, alFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 110013342051-2016-00412-02
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Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto, por e l término de diez (10) días, término dentro del cual solo intervino la parte ejecutada.
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1.2. La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES presentó alegatos de conclusión en tiempo en los cuales reiteró los argu mentos expuestos en el recurso de apelación, esto es, que dio estricto cumplimien to a la orden judicial proferida a favor del señor Fredy Omar Álvarez Arrieta por pa rte del Juzgado 7 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial d e Bogotá, mediante Resolución GNR 401637 de 11 de diciembre de 2015. (fls. 170-173 c1)
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
mediante Resolución GNR 401637 de 11 de diciembre de 2015. (fls. 170-173 c1)
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del C . P. A. C. A. en concordancia con el artículo 328 del C . G. P. esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Debe determinarse si hay lugar a seguir adelante la ejecución en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES por el capital adeudado por concepto de diferencias pensionales causadas entre el valor reconocido por la entidad y lo que debió reconocerse con la in clusión de lo devengado en el último año de servicios, según la sentencia e mitida por el Juzgado 7 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial d e Bogotá el día 31 de julio de 2013.
Así mismo debe determinarse si resulta procedente seguir adelante co n la ejecución por los intereses moratorios causados en virtud del cumplimi ento tardío de dicha providencia judicial.
3. TESIS DE LA SALA
En el presente asunto se considera que debe seguirse adelante con la ejecución por concepto de diferencias en la mesada pensional del señor Fredy Omar Álvarez Arrieta como quiera que se demostró dentro del proceso que la Admin istradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES no dio cabal cumplimiento a la orden judicial que sirve como título ejecutivo de recaudo, pues no t uvo en cuenta el valor total de los factores salariales certificados como devengados por el ejecutante durante el último año de servicios.
judicial que sirve como título ejecutivo de recaudo, pues no t uvo en cuenta el valor total de los factores salariales certificados como devengados por el ejecutante durante el último año de servicios.
En esa medida se establece que adeuda las diferencias que se generaron entre la mesada que se venía cancelando y la que debió reconocerse según la sentenciaFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 110013342051-2016-00412-02
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proferida por el Juzgado 7 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.
Finalmente, sobre las diferencias que se adeudan debe reconocerse a su vez, intereses moratorios, los cuales deben calcularse según el período en el que se causó la mora , tenien do en cuenta la fecha en que se radicó la totalidad de l a documentación exigida, conforme lo señaló la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de tutela 1100103-15-000-2020-00003-00, a la cual se da cumplimiento a través del presente proveído.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. Respecto a la finalidad y naturaleza del proceso ejecutivo
De entrada, deben indicarse que el legislador previó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial orientado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenid a en un título ejecutivo. Dicho lo anterior, conviene tener claro que cuando e xista una obligación con las citadas características, su cumplimiento es imperativo, no facu ltativo, y adicionalmente, no requiere declaración de la existencia del derecho, dado que el mismo ya fue reconocido y está contenido en un título ejecutivo , que puede ser, y
con las citadas características, su cumplimiento es imperativo, no facu ltativo, y adicionalmente, no requiere declaración de la existencia del derecho, dado que el mismo ya fue reconocido y está contenido en un título ejecutivo , que puede ser, y para el caso que nos ocupa, una sentencia judicial. Recuérdese entonces que el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por re misión expresa del artículo 306 del C. P. A. C. A., indicó:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]. (Resaltado fuera del texto).”
También, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 reafirmó q ue constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriada s proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuale s se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, como quiera que en ellas se deposita una obligación clara, expresa y exigible.
Frente a las citadas características, el H. Consejo de Estado reiteradamente las ha caracterizado en los siguientes términos 3:
a) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.
caracterizado en los siguientes términos 3:
a) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Countr y S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina : Velásquez G., Juan Guillermo. Los p roceso ejecutivos . (2006).
Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 110013342051-2016-00412-02
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b) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con resp ecto al objeto o sujetos de la obligación.
c) La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.
4.2. Frente a los intereses moratorios
Ahora bien, para revisar la liquidación del crédito resulta necesario en primer lugar, tener claro que tanto el C. C. A. (Decreto 01 de 1984) como la Ley 1437 de 2011, establecieron un interés moratorio sobre las cantidades liquidas reconocidas en las sentencias judiciales por la mora en el cumplimiento.
Efectivamente, el Decreto 01 de 1984 en su art. 177 (el cual fue revisado por la Corte
establecieron un interés moratorio sobre las cantidades liquidas reconocidas en las sentencias judiciales por la mora en el cumplimiento.
Efectivamente, el Decreto 01 de 1984 en su art. 177 (el cual fue revisado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-188 de 1999), estableció dos tipos de intereses, los comerciales y los moratorios. Así, sostuvo que cuando la condena señale un plazo para el pago, hasta que ese se cumpla, se causarían intereses comerciales, sin embargo, si la condena no señala plazo para su cumplimiento, se causarían intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
No obstante lo anterior, la norma no estipuló la tasa de interés comercial y de mora, razón por la cual, en virtud de esa o
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