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TA CUN - 11001-33-42-051-2016-00451-03-(02-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2016-00451-03-(02-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Para la liquidación de los intereses se tendrá en cuenta liquidación remitida por la Contadora de esta Corporación mediante oficio de 28 de julio de 2022, los intereses moratorios ascienden a dieciséis millones ochocientos mil quinientos setenta y un pesos ($16.800.571) / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – La parte demandada aportó la Resolución ADP 09342 del 5 de diciembre de 2018, por medio de la cual reconoce el valor de $3.147.643,47 por concepto de intereses; sin embargo, no hay prueba de que se haya realizado efectivamente el respectivo pago a la parte demandante, en este momento procesal, no es posible deducir dicha suma de dinero , la parte ejecutada, al momento de realizar el pago total de la obligación, podrá descontar dicho monto siempre y cuando acredite que efectivamente pagó esa suma a la parte demandante.

Problema jurídico : ¿Determinar: i) la normativa aplicable para el cá lculo de los intereses moratorios y si operó la cesación de la causación de los intereses moratorios; y ii) si el monto determinado en la liquidación del crédito se ajusta a lo realmente adeudado por concepto de intereses moratorios?

Tesis: “(…) se concluye que: i) la normativa aplicable en este caso para efectos de liquidar los intereses moratorios es el artículo 177 del CCA; y ii) la parte demandante presentó oportunamente la solicitud de cumplimiento de la sentencia, por lo que no operó la cesación de la causación de intereses; aspectos que ya se definieron en

liquidar los intereses moratorios es el artículo 177 del CCA; y ii) la parte demandante presentó oportunamente la solicitud de cumplimiento de la sentencia, por lo que no operó la cesación de la causación de intereses; aspectos que ya se definieron en las providencias mencionadas que se encuentran en firme y ejecutorias; y por lo tanto, resultan de imperativo cumplimiento, en especial, porque no hay una circunstancia o argumento nuevo que justifique analizar nuevamente estos puntos. (…) En el asunto sub lite, el a quo mediante auto de fecha de 11 de febrero de 2021, aprobó la liquidación del crédito por valor de “$17.277.233” con base en un capital de $31.167.223 (…) Respecto a esa liquidac ión: i) la parte ejecutante refiere que, con base en un capital de $31.167.223, el valor de los intereses adeudados asciende en realidad a la suma de $17.333.946,42, es decir, un valor superior al liquidado por la Oficina de Apoyo y aprobado por el Juzgado , al argumentar que: “La fórmula financiera utilizada en esta liquidación para convertir tasas efectivas a nominales. Está expresada así: TASA NOMINAL DIARIA (1+TASA EFECTIVA ANUAL) Elevada a la (1/365)-1) x12). Liquidación presentada en concordancia con el artículo 446 del Código General del Proceso”; y ii) la parte ejecutada aduce que, con base en un capital de $30.208.191,21 el valor de los intereses solo corresponde a $3.147.643,47. (…) En ese contexto, la Sala observa que la liquidación aprobada en primera instancia presenta dos deficiencias (…) La liquidación que fue aprobada

con base en un capital de $30.208.191,21 el valor de los intereses solo corresponde a $3.147.643,47. (…) En ese contexto, la Sala observa que la liquidación aprobada en primera instancia presenta dos deficiencias (…) La liquidación que fue aprobada se efectuó sobre un capital constante de $31.167.223; sin embargo, es pertinente precisar que en la sentencia proferida en segunda instancia se determinó que los intereses morator ios se debían calcular “sobre un capital de treinta millones doscientos ocho mil ciento noventa y un pesos con veintiún centavos m/cte. ($30.208.191,21), suma que se extrae de la liquidación del capital efectuada por la UGPP (f.53) y que solicita la actora en la liquidación allegada junto con la demanda (…) se concluye que el valor de los intereses se debe calcular sobre una base de capital constante que corresponde a $30.208.191,21 y no de $31.167.223 como lo efectuó la Oficina de Apoyo en la liquidación que fue aprobada en primera instancia. (…) La Sala advierte que el a quo liquidó los intereses por la suma de $17.277.233, con base en una tasa mensual efectiva, es decir, la expresada sobre una suma de dinero en función de un mes (30 días), pe ro esa liquidación se debió realizar de acuerdo a la tasa nominal diaria que tiene en cuenta los días exactos de cada mes (ejemplo: 28, 30 y 31 días al mes). (…) En ese orden de ideas, la Sala concluye que, ante las dos falencias advertidas, no era posible aprobar la liquidación del crédito en los términos en los que se hizo, por consiguiente, resulta pertinente

que, ante las dos falencias advertidas, no era posible aprobar la liquidación del crédito en los términos en los que se hizo, por consiguiente, resulta pertinente realizar una nueva liquidación del crédito que se acompase a lo resuelto en lasentencia proferida en segunda instancia. (…) Atendiendo a las preci siones antes expuestas, se deberá realizar la liquidación de los intereses con base en un capital de $30.208.191,21 desde el 3 de noviembre de 2011 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 30 de noviembre de 2013. (…) Tal valor constituye la base de liquidación de los intereses moratorios, los cuales deben determinarse teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera, a la cual se le aplicará la fórmula adoptada por la doctrina contable, que a la fecha de la presente providencia puede verse reflejada en el Decreto 2469 de 2015 que la adoptó (…) Las operaciones relacionadas con la conversión de la Tasa Anual Efectiva, pueden ser corroboradas con el simulador disponible en la página Web de la Superintendencia Financiera, Menú Consumidor Financiero: Información General: Simulador de Conversión de Tasas de Interés. (…) En este punto debe precisarse el tipo de interés a aplicarse, pues las condenas proferidas conforme al CCA se liquidan conforme al interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, el cual establece que “…será equivalente a una y media veces del bancario corriente…”. (…) Para la liquidación de los intereses se tendrá en cuenta liquidación remitida por la Contadora de esta Corporación mediante oficio de 28 de julio de 2022 (…) los intereses moratorios ascienden a (…)

una y media veces del bancario corriente…”. (…) Para la liquidación de los intereses se tendrá en cuenta liquidación remitida por la Contadora de esta Corporación mediante oficio de 28 de julio de 2022 (…) los intereses moratorios ascienden a (…) ($16.800.571). (…) Atendiendo a que en el auto objeto de apelación se aprobó la liquidación del crédito por valor de $17.277.233 por concepto de intereses, pero con la presente liquidación se estableció que este rubro en realidad corresponde a un valor inferior, la Sala modificará dicha providencia, en el sentido de establecer que la liquidación del crédito se aprueba por valor de $16.800.571. (…) Es importante mencionar que la parte demandada aportó la Resolución ADP 09342 del 5 de diciembre de 2018, por medio de la cual reconoce el valor de $3.147.643,47 por concepto de intereses; sin embargo, no hay prueba de que se haya realizado efectivamente el respectivo pago a la parte demandante, por consiguiente, en este momento procesal, no es posible deducir dicha suma de dinero. No obstante, la parte ejecutada, al momento de realizar el pago total de la obligación, podrá descontar dicho monto siempre y cuando acredite que efectivamente pagó esa suma a la parte demandante. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Aida Lely Bonilla de Ramírez

Demandada: Unidad Administrativa Especia de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicación: 110013342051-2016-00451-03

Medio: Ejecutivo

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (f. 1s del archivo 51 del expediente digital) y la parte demandada (f. 1s del archivo 50 del expediente digital) contra el auto proferido el 11 de febrero de 2021 (f. 1s del archivo 48 del expediente digital) por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Aida Lely Bonilla de Ramírez, en ejercicio del medio de control ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicita se libre mandamiento ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contr ibuciones Parafiscales - UGPP, por la siguiente suma de dinero y valores relacionados:

“1. Por la suma de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($21.273.894) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida

“1. Por la suma de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($21.273.894) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 2 de noviembre de 2011, intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 3 deEjecutivo Radicación: 110013342051-2016-00451-03 Pág. 2

noviembre de 2011 al 30 de noviembre de 2013, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01/84).

2. La anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de enero de 2014, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma” (f. 3 del archivo 2 del expediente digital)

2. Hechos y fundamentos

La parte demandante refiere que el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 10 de octubre de 2011, condenó a la extinta Cajanal (hoy UGPP) a reliquidar la pensión, tomando como base la totalidad de los f actores salariales. Manifiesta que en la decisión judicial se ordenó a la entidad dar cumplimiento a las sentencias en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Señala que la UGPP dio cumplimiento parcial a la sentencia judicial a través

decisión judicial se ordenó a la entidad dar cumplimiento a las sentencias en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Señala que la UGPP dio cumplimiento parcial a la sentencia judicial a través de la Resolución RDP 011038 del 8 de octubre de 2012, reliquidando la pensión, pero sin incluir el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

La parte demandante aportó junto con la demanda la respectiva liquidación de los intereses que re clama, en la cual indicó que el “Total Mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria ” es de “30.208.191,20” y que el resultado de los intereses es de $21.273.894.

3. Mandamiento de pago

El Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 26 de septiembre de 2017 (f. 1s del archivo 13 del expediente digital), determinó que los intereses se deben liquidar conforme a los parámetros establecidos en el CCA; y en consecuencia, libró mandamiento de pago en los siguientes términos:

“por el valor de los intereses moratorios causados sobre el valor de la condena impuesta por esta jurisdicción en Sentencia del 10 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial De Bogotá D.C., desde el 3 de noviembre de 2011 (día siguiente a la ejecutoria) hasta la fecha del pago efectivo del capital.Ejecutivo Radicación: 110013342051-2016-00451-03 Pág. 3

El monto total de la obligación por la cual se libra mandamiento de pago será

hasta la fecha del pago efectivo del capital.Ejecutivo Radicación: 110013342051-2016-00451-03 Pág. 3

El monto total de la obligación por la cual se libra mandamiento de pago será el que se establezca en la etapa de liquidación del crédito o en la sentencia en caso de que se proponga la excepción de pago o una vez de acredite el pago”.

Adicionalmente, determinó que la solicitud de cumplimiento de la sentencia se presentó oportunamente ante la Entidad, dentro del término de los 6 meses previstos en el artículo 177 del CCA.

Negó la indexac ión de los intereses moratorios por tratarse de rubros excluyentes, ya que “si se reconocen los intereses de mora y actualización se estarían actualizando las sumas debidas dos veces en perjuicio del acreedor” (f. 3s del archivo 13 del expediente digital).

4. Contestación de la demanda

La parte ejecutada contestó la demanda, formulando las excepciones de pago, falta de legitimidad en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica ( f. 1s del archivo 17 del expediente digital).

5. Sentencia primera instancia

El Juzgad o 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial realizada el 20 de junio de 2018, ( f. 1s del archivo 30 del expediente digital ), declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme con el mandam iento de pago, con base en las siguientes

consideraciones:

● Sostuvo la improcedencia de las excepciones de “inexistencia de la

declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme con el mandam iento de pago, con base en las siguientes

consideraciones:

● Sostuvo la improcedencia de las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa” y “cobro de lo no debido ”, por cuanto jurídicamente en materia de ejecutivos sólo es viable proponer excepciones relativas a una eventual extinción de la obligación reclamada de conformidad con los artículos 335 y 509 del CPC y el numeral 2 del artículo 442 del CGP.Ejecutivo Radicación: 110013342051-2016-00451-03 Pág. 4

● Declaró no probadas las excepciones de “pago” y “prescripción”, propuestas por la Entidad demandada; toda vez que “no se reconoció suma alguna por concepto de intereses moratorios, y tampoco se acreditó el pago de los mismos” . Así mismo, manifiesta que en los procesos ejecutivos no opera la excepción de prescripción sino la de caducidad de la acción ejecutiva, la cual es de 5 años contados a partir de la exigibilidad del derecho.

● Ordenó seguir adelante con la ejecución, en la forma señalada en el mandamiento de pago.

● Por último, precisó que los intereses moratorios sobre los que “versa la ejecución deben liquidarse en los términos del Artículo 177 del CCA”.

6. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

Inconforme con la sentencia, el apoderado de la parte ejecutada presentó recurso de apelación, alegando que en el asunto sub examine los intereses moratorios se deben liquidar conforme a lo establecido en los artí culos 192 y 195

Inconforme con la sentencia, el apoderado de la parte ejecutada presentó recurso de apelación, alegando que en el asunto sub examine los intereses moratorios se deben liquidar conforme a lo establecido en los artí culos 192 y 195 del CPACA, es decir, por los primeros 10 meses con base en la tasa equivalente al DTF; y no en los términos establecidos en el CCA (Decreto 01 de 1984).

Solicita que se tenga como fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia: el 7 de octubre de 2013, cuando se “aportó la documentación necesaria para poder dar cumplimiento a los fallos que son hoy base de ejecución” (min: 21 -12); po r cuanto la entidad sólo pudo reliquidar la pensión cuando el demandante completó la totalidad de los documentos requeridos.

Así mismo, aduce que operó la cesación de intereses por la no presentación oportuna de la respectiva solicitud de cumplimiento, p or lo que, en su criterio, los intereses solo se causaron entre el 3 de noviembre de 2011 hasta el 2 de febrero de 2012 (3 meses), al no haberse presentado la solicitud de cumplimiento oportunamente y en debida forma (Min: 22:22).Ejecutivo Radicación: 110013342051-2016-00451-03 Pág. 5

7. Sentencia de segunda instancia

Esta Sala, mediante sentencia de 1° de febrero de 2019 ( f. 22s del archivo 32 del expediente digital), modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de precisar que era procedente seguir adelante con la ejecución, pero sólo por los intereses moratorios causados desde el 3 de noviembre de 2011 hasta el

del expediente digital), modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de precisar que era procedente seguir adelante con la ejecución, pero sólo por los intereses moratorios causados desde el 3 de noviembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2013, por cuanto, como quedó demostrado, la Entidad dispuso el pago en esta última fecha.

Adicionalmente, se determinó que la liquidación de los intereses se debe realizar conforme a los parámetros establecidos en el CCA, atendiendo a que la demanda del proceso or dinario se radicó en vigencia de esa normativa. Consecuencialmente, estableció que la sentencia quedó ejecutoriada el 2 de noviembre de 2011 y la solicitud de cumplimiento se radicó el 3 de mayo de 2012, por lo que no operó la cesación de la causación de intereses.

Asimismo, se precisó que “los intereses moratorios de la condena deben ser liquidados en principio sobre un capital de treinta millones doscientos ocho mil ciento noventa y un pesos con veintiún centavos m/cte. ($30.208.191,21), suma que se extrae de la liquidación del capital efectuada por la UGPP (f.53) y que solicita la actora en la liquidación allegada junto con la demanda (f.54)”.

8. Liquidación del crédito

El Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, por auto de 20 de junio de 2018, ordenó practicar la liquidación del crédito, conforme al artículo 446 del CGP (f. s del archivo 35 del expediente digital):

● La parte ejecutante presentó su liquidación del crédito sobre un capital

de 2018, ordenó practicar la liquidación del crédito, conforme al artículo 446 del CGP (f. s del archivo 35 del expediente digital):

● La parte ejecutante presentó su liquidación del crédito sobre un capital $30.208.191,21 y concluyó que los intereses adeudados ascienden a $19.430.774.

9. Auto de aprobación de la liquidación de crédito

El Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, en auto del 11 de febrero de 2021 (f. 1s archivo 48 del expediente digital), aprobó la liquidación del crédito queEjecutivo Radicación: 110013342051-2016-00451-03 Pág. 6

elaboró la Oficina de Apoyo, con base en un capital constante de $31.167.223,41; y la fijó la suma de: “$17.277.233, por concepto de intereses moratorios desde el 3 de noviembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2013”.

10. Recursos de apelación contra la liquidación de crédito

10.1. Recurso de la parte demandada

Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte ejecutada presentó recurso de apelación ( f. 1s del archivo 50 del expediente digital ), solicitando que se modifique la liquidación del crédito, por cuanto “la Entidad no adeuda al ejecutante la suma de diecisiete millones doscientos setenta y siete mil doscientos treinta y tres pesos m/cte ($17.277.233), la suma que adeuda la Entidad es por el valor de tres millones ciento cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($ 3.147.643)”.

m/cte ($17.277.233), la suma que adeuda la Entidad es por el valor de tres millones ciento cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($ 3.147.643)”.

Para fundamentar lo anterior, presenta la siguiente liquidación de intereses:

FECHA DE LA

EJECUTORIA 02/11/2011 FECHA DE LA

SOLICITUD 07/10/2013

FECHA DEL PAGO CAPITAL 30/11/2013 CAPITAL $30,208,191,21

TOTAL INTERESES CALCULADOS $3,147,643,47

LIQUIDACIÓN DETALLADA DESDE HASTA Tasa interés Moratorio Número días en mora Subtotal interés 02/11/11 (sic) 30/11/11 1,5 COMERCIAL 29 $ 612.962,85 01/12/11 31/12/11 1,5 COMERCIAL 31 $ 655.236,15 01/01/12 31/01/12 1,5 COMERCIAL 31 $ 670.999,96 01/02/12 01/02/12 1,5 COMERCIAL 1 $ 21.645,16 02/02/12 29/02/12 CESACION INT 28 $0,00 01/03/12 31/03/12 CESACION INT 28 $0,00 01/04/12 30/04/12 CESACION INT 31 $0,00 01/05/12 31/05/12 CESACION INT 30 $0,00 01/06/12 30/06/12 CESACION INT 31 $0,00 01/07/12 31/07/12 CESACION INT 30 $0,00 01/08/12 31/08/12 CESACION INT 31 $0,00

01/06/12 30/06/12 CESACION INT 31 $0,00 01/07/12 31/07/12 CESACION INT 30 $0,00 01/08/12 31/08/12 CESACION INT 31 $0,00 01/09/12 30/09/12 CESACION INT 31 $0,00 01/10/12 31/10/12 CESACION INT 30 $0,00 01/11/12 30/11/12 CESACION INT 31 $0,00Ejecutivo Radicación: 110013342051-2016-00451-03 Pág. 7

01/12/12 31/12/12 CESACION INT 30 $0,00 01/01/13 31/01/13 CESACION INT 31 $0,00 01/02/13 28/02/13 CESACION INT 31 $0,00 01/03/13 31/03/13 CESACION INT 28 $0,00 01/04/13 30/04/13 CESACION INT 31 $0,00 01/05/13 31/05/13 CESACION INT 30 $0,00 01/06/13 30/06/13 CESACION INT 31 $0,00 01/07/13 31/07/13 CESACION INT 30 $0,00 01/08/13 31/08/13 CESACION INT 31 $0,00 01/09/13 30/09/13 CESACION INT 31 $0,00 01/10/13 06/10/13 CESACION INT 6 $0,00 07/10/13 31/10/13 1,5 COMERCIAL 25 $ 539.454,25

01/10/13 06/10/13 CESACION INT 6 $0,00 07/10/13 31/10/13 1,5 COMERCIAL 25 $ 539.454,25 01/11/13 30/11/13 1,5 COMERCIAL% 30 $ 647.345,10

$ 3.147.643,47

Manifiesta que operó la cesación de intereses porque la solicitud de cumplimiento no se presentó dentro del término oportuno de los 3 meses, conforme al CPACA; y por tal razón, el resultado de los intereses corresponde a un valor inferior. En este orden de ideas, solicitó que se ajuste la liquidación del crédito; y en su lugar, se apruebe la liquidación presentada por la Entidad.

Aunado a ello, aduce que al haber se realizado el pago, como se acredita con las pruebas que reposan en el expediente, se debe dar por terminado el proceso.

10.2. Recurso de la parte demandante

El apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de apelación adhesiva (f. 1s del archivo 51 del expediente digital ), manifestando que la liquidación de los intereses se debe realizar en los términos del artículo 177 del C.C.A, norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos y/o causación de la obligación, atendiendo, además, que la demanda ordinaria se radicó en vigencia del CCA ; y que bajo ese procedimiento se dictó la sentencia.

Aduce que se aprobó la liquidación del crédito por valor de $17.277.233 por concepto de intereses , pero que tomando como capital $31.167.223,41 la deuda por ese concepto corresponde a $17.333.946,42, por cuanto “La fórmula financiera

concepto de intereses , pero que tomando como capital $31.167.223,41 la deuda por ese concepto corresponde a $17.333.946,42, por cuanto “La fórmula financiera utilizada en esta liquidación para convertir tasas efectivas a nominales. Está expresada así: TASA NOMINAL DIARIA (1+TASA EFECTIVA ANUAL) Elevada a la (1/365) -1) x12).Ejecutivo Radicación: 110013342051-2016-00451-03 Pág. 8

Liquidación presentada en concordancia con el artículo 446 del Código General del Proceso”.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación presentado por la parte demandante, se advierte que el problema jurídico se contrae a determinar: i) la fórmula financiera que se debe utilizar para liquidar los intereses; y ii) el monto de los intereses moratorios.

Visto el recurso de apelación presentado por la parte demandada, se advierte que el problema jurídico se contrae a determinar : i) la normativa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios y si operó la cesación de la causación de los intereses moratorios; y ii) si el monto determinado en la liquidación del crédito se ajusta a lo realmente adeudado por concepto de intereses moratorios.

Para desatar el punto de inconformidad, se abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

1.1. Normativa aplicable para liquidar los intereses y oportunidad en la

ajusta a lo realmente adeudado por concepto de intereses moratorios.

Para desatar el punto de inconformidad, se abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

1.1. Normativa aplicable para liquidar los intereses y oportunidad en la presentación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia

Respecto a la normativa aplicable para efectos de liquidar los intereses moratorios y la oportunidad en la presentación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia, es pertinente indicar que en primera instancia, en el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, se estableció que éstos se deben calcular conforme al CCA ; y que en consecuencia, la parte demandante presentó oportunamente la solicitud de cumplimiento de la sentencia, en los siguientes términos:Ejecutivo Radicación: 110013342051-2016-00451-03 Pág. 9

“Se precisa que el despacho considera que esa es la norma aplicable en materia de ejecución y exigibilidad, puesto que las sentencias fueron dictadas dentro de un proceso que se rigió por el Código Contencioso Administrativo y allí se consignó (…) el cumplimiento de la providencia con base en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “(…) la parte ejecutante solicitó el cumplimiento de la sentencia dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria, esto es, el 03 de mayo de 2012”.

De la misma manera, esta Sala de Decisión, en la sentencia proferida en segunda instancia el 1° de febrero de 2019, definió que para el presente asunto los intereses debían liquidarse conforme a las disposiciones del artículo 177 del CCA, comoquiera que la liquidación de intereses derivados de sentencias judiciales se

segunda instancia el 1° de febrero de 2019, definió que para el presente asunto los intereses debían liquidarse conforme a las disposiciones del artículo 177 del CCA, comoquiera que la liquidación de intereses derivados de sentencias judiciales se debe efectuar con el régimen vigente a la fecha de radicación de la demanda del proceso ordinario.

Así mismo, esta Sala determinó que la demandante presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el 3 de mayo de 2012, es decir, dentro del término de los seis meses posteriores a la ejecutoria (2 de noviembre de 2011), en los siguientes términos:

“i) En el caso de autos, el inciso 6 del artículo 177 del CCA, citado con antelación, dispuso que el término para la suspensión del pago de los intereses moratorios es de 6 meses, norma conforme a la cual se profirió la sentencia objeto de ejecución; por lo que no le asiste razón a la entidad en suspender el pago el 1 de febrero de 2012, esto es transcurridos 3 meses como lo señala el artículo 192 del CPACA, la cual no resulta aplicable a la demandante. ii) La entidad en su escrito de apelación, liquida los intereses moratorios de nuevo, desde el 7 de octubre de 2013, afirmando que en dicha fecha “la pensionada aporta la declaración extra juicio” (f.139vto); argumento que no se encuentra de recibo, atendiendo la normativa que regula la documental requerida para el pago de deudas por parte de las entidades estatales. (…) Así las cosas, de lo anterior se advierte que para el 8 de octubre de 2012, fecha para la cual la entidad solicitó la declaración extraj uicio, a través del artículo

deudas por parte de las entidades estatales. (…) Así las cosas, de lo anterior se advierte que para el 8 de octubre de 2012, fecha para la cual la entidad solicitó la declaración extraj uicio, a través del artículo quinto de la Resolución No.11038 (f.45s) se encontraba vigente la Ley 19 de 10 de enero de 2012, por lo que dicho documento no podía ser exigido para realizar el pago. En ese orden de ideas, se advierte que la entidad no pued e suspender el pago de los intereses moratorios, al solicitar una documental que no se encuentra regulada en la Ley. Se reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CCA, la demandante tiene la obligación de acudir ante la entidad resp onsable para hacer efectiva la condena, de lo contrario “cesará la causación de intereses” y en el casoEjecutivo Radicación: 110013342051-2016-00451-03 Pág. 10

de autos tal carga fue asumida mediante oficio presentado el 3 de mayo de 2012 (fl.36), sin que se pueda imponer una carga adicional a la demandante, pa ra suspender los intereses moratorios, como lo sostiene la entidad accionada en su recurso de apelación” (Negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, se concluye que: i) la normativa aplicable en este caso para efectos de liquidar los intereses moratorios es el artículo 177 del CCA; y ii) la parte demandante presentó oportunamente la solicitud de cumplimiento de la sentencia, por lo que no operó la cesación de la causación de intereses; aspectos que ya se definieron en las providencias mencionadas que se encuentran en firme y

demandante presentó oportunamente la solicitud de cumplimiento de la sentencia, por lo que no operó la cesación de la causación de intereses; aspectos que ya se definieron en las providencias mencionadas que se encuentran en firme y ejecutorias; y por lo tanto, resultan de imperativo cumplimiento, en especial, porque no hay una circunstancia o argumento nuevo que justifique analizar nuevamente estos puntos.

1.2. Sobre la liquidación del crédito aprobada en primera instancia

En el asunto sub lite, el a quo mediante auto de fecha de 11 de febrero de 2021, aprobó la liquidación del crédito por valor de “$17.277.233” con base en un capital de $31.167.223, con los siguientes resultados:

Tabla + Cálculo Intereses Mora Art. 177 C.C.A Tabla liquidación de intereses moratoriosTasa (Co

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