TA CUN - 11001-33-42-051-2017-00198-02-(13-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2017-00198-02-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN - Ministerio de Salud y Protección Social y la Fiduciaria la Previsora S.A.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-42-051-2017-00198-02
Ejecutante: MARTHA LUCIA FORERO NIÑO
Ejecutada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Procede la Sala a resolver los recursos in terpuestos por las partes ejecutadas contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2020, por la cual el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá negó por improcedentes las excepciones de “inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “se está ejecutando a quien no es deudor ni causahabiente”, “inexistencia del derecho reclamado” y “cobro de lo no debido”, declaró no probadas las excepciones de pago y novación, ordenó seguir adelante la ejecución, condenó en costas a las partes ejecutadas y fijó c omo agencias en derecho el 5% del valor total del crédito, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
La señora MARTHA LUCIA FORERO NIÑO, por intermedio de apoderada judicial,
ejecutadas y fijó c omo agencias en derecho el 5% del valor total del crédito, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
La señora MARTHA LUCIA FORERO NIÑO, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se l ibre mandamiento de pago contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 25 de octubre 2010, por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo en descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente 11001-33-31-0192006-00171-002.
La ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas:
-$60.802.852,97 suma calculada hasta el mes de agosto de 2016, por concepto de todas las acreencias salariales y prestacionales derivadas de la convención colectiva suscrita en el año 2001 entre el ISS y Sintraseguridadsocial desde el 26 de junio de 2003 y mientras dicha convención conserve su vigencia y los intereses moratorios generados desde la ejecutoria de la sentencia.
-Afirma que:
1 Fls. 76 y ss del cuaderno 1 2 Consultado en la página web de la Rama Judicial2 Radicación N°: 11001-33-42-051-2017-00198-02
Ejecutante: MARTHA LUCILA FORERO NIÑO
Las sumas que resulten en favor de la demandante y a cargo de la demandada se les debe descontar los valores reconocidos y pagados con ocasión de lo
Ejecutante: MARTHA LUCILA FORERO NIÑO
Las sumas que resulten en favor de la demandante y a cargo de la demandada se les debe descontar los valores reconocidos y pagados con ocasión de lo establecido en la Resolución 244 del 28 de enero de 2005, sin descontar lo percibido por prima de compensación, cuyo pago no es incompatible con los derechos derivados de la citada convención.
-Por la actualización de la suma anterior.
-Por los intereses moratorios generados por el incumplimiento de la sentencia.
-Por las costas procesales causadas en el trámite de la acción ejecutiva.
Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 297 y ss del CPACA y 422 y ss del CGP, en virtud de la remisión expresa del artículo 305 del CPACA.
Manifestó que en la sentencia constitutiva del título ejecutivo se ordenó al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL reliquidar y pagar a la ejecutante “todas las acreencias salariales y prestacionales derivadas de la convención colectiva suscrita en el año 2001 entre el ISS y Sintraseguridadsocial, desde el 26 de junio de 2003 y mientras la convención conserve su vigencia”, descontando los valores reconocidos por medio de la Resolución No. 244 del 28 de enero de 2005, salvo lo percibido por prima de compensación.
Expuso que dicha sentencia quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2 011, razón por la cual el 21 de abril de 2014 solicitó a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. su cumplimiento.
Mediante comunicación del 23 de diciembre de 2014 la FIDUCIARIA LA
razón por la cual el 21 de abril de 2014 solicitó a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. su cumplimiento.
Mediante comunicación del 23 de diciembre de 2014 la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. informó a la ejecutante de un requerimiento efectuado al ISS, a fin de que enviara copia de la Resolución No. 244 del 28 de enero de 2005 para establecer las diferencias adeudas respecto de los pagos realizados.
El 6 de noviembre de 2010 concluyó el proceso liquidatario de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el diario oficial del 9 del mismo mes y año, “quedando sus activos a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA,
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E.”.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del 21 de junio de 20173, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá negó el mandamiento de pago, en razón a que con la demanda no se aportó copia auténtica de la sentencia constitutiva del título ejecutivo con constancia de ejecutoria.
Por medio de auto del 9 de febrero de 2018, este Tribunal, Sección Segunda, Subsección “F” revocó la decisión anterior, y ordenó al mencionado Juzgado proceder al desarchivo del expediente No. 11001-33-31-019-2006-00171-00, para
3 Fls. 96 y ss del cuaderno 13 Radicación N°: 11001-33-42-051-2017-00198-02
3 Fls. 96 y ss del cuaderno 13 Radicación N°: 11001-33-42-051-2017-00198-02
Ejecutante: MARTHA LUCILA FORERO NIÑO
que efectuara el estudio de fondo de la solicitud presentada por la señora MARTHA LUCÍA FORERO NIÑO, en el sentido de librar o no mandamiento de pago en el asunto.
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, a través de providencia del 10 de julio de 2018, libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
-Por la suma adeudada a la ejecutante por la reliquidación “de las acreencias salariales y prestacionales derivadas de la convención colectiva suscrita en el año 2001 entre el ISS y Sintraseguridadsocial desde el 26 de junio de 2003 y por el tiempo de vigencia de la convención colectiva”, dedu ciendo los valores reconocidos en virtud de la Resolución No. 244 del 28 de enero de 2005, sin descontar lo devengado por prima de compensación.
-Por la indexación de la suma que resulte conforme al numeral anterior hasta el 13 de septiembre de 2011 (fecha de ejecutoria del fallo).
-Por los intereses moratorios causados sobre el monto adeudado a la ejecutante desde el 12 de abril de 2014 (fecha en la que solicitó el cumplimiento del fallo judicial) y el pago efectivo del capital.
Manifestó que en el caso el título ejecutivo está conformado por la sentencia proferida el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de
judicial) y el pago efectivo del capital.
Manifestó que en el caso el título ejecutivo está conformado por la sentencia proferida el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 13 de septiembre de 2011.
Expuso que no operó la caducidad de la acción, pues la demanda ejecutiva fue radicada 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia y antes del vencimiento de los 5 años, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del CCA. Por ende, contiene una obligación clara expresa y exigible.
Consideró que el valor total de la obligación se determinará en la etapa de liquidación del crédito.
III. CONTESTACIONES
El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contestaron la demanda mediante un recurso de reposición contra el mandamiento de pago y un escrito de excepciones:
3.1. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL4
Mediante escrito del 19 de octubre de 2018 interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, exponiendo los siguientes argumentos:
4 290 y ss4 Radicación N°: 11001-33-42-051-2017-00198-02
Ejecutante: MARTHA LUCILA FORERO NIÑO
3.1.1. AUSENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO POR NOVACIÓN DE LA OBLIGACIÓN.
Manifestó que no es igual ejecutar a una entidad en liquidación que a una “vigente, viable y consolidada”.
3.1.1. AUSENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO POR NOVACIÓN DE LA OBLIGACIÓN.
Manifestó que no es igual ejecutar a una entidad en liquidación que a una “vigente, viable y consolidada”.
Citó la providencia dictada por el Juzgado 4º Administrativo de Manizales en el proceso 2015-00305, en la cual se deja sin efectos el auto que libra mandamiento de pago, pues la obligación perseguida fue reconocida en un proceso de liquidación, por lo que de conformidad con el contrato de fiducia 015 de 2015 la SOCIEDAD FUDUAGRARIA S.A. – PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES I.S.S LQUIDADO “efectúa el pago de los créditos reconocidos de acuerdo al orden que les fue asignado”.
Sostuvo que lo anterior tiene congruencia con el artículo 13 de la Constitución Política, respecto al derecho a la igualdad que se predica entre aquellos que son acreedores participes del proceso liquidatorio, debiendo respetar la entidad el orden de “la graduación de las acreencias”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 2495 del Código Civil.
Concluyó que no podrán pagarse créditos prexistentes a la orden de liquidación, sin que se haya cumplido con las exigencias legales y r eglamentarias que regularon el proceso liquidatario del ISS, contenidas en los Decretos 2013 de 2012 y 254 de 2000 modificado este último por la Ley 1105 de 2006 y el Decreto 2555 de 2010.
regularon el proceso liquidatario del ISS, contenidas en los Decretos 2013 de 2012 y 254 de 2000 modificado este último por la Ley 1105 de 2006 y el Decreto 2555 de 2010.
Luego de citar el Decreto Ley 254 de 2000, la Ley 1107 de 2006 y pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Antioquia, en los cuales se consideró que “al haberse presentado reclamación ante el proceso liquidatario del I.S.S. con base en títulos ejecutivos como sentencias o actas de conciliación, y que las mismas fueron graduadas e incluidas por el Liquidador en la masa liquidatoria para su pago no hay lugar al proceso ejecutivo”.
Concluyó que no hay razón para que se tome como título ejecutivo la sentencia judicial de primera instancia.
3.1.2. NOVACIÓN DEL CRÉDITO.
Sustentó este medio exceptivo en el numeral 3 del art. 1690 del código Civil Colombiano, pues en este caso se sustituyó en un nuevo deudor por el antiguo, quien en consecuencia quedó libre debido a su fenecimiento y extinción de su personería jurídica. Pues este nuevo deudor - mandatorio actúa en virtud del encargo fiduciario a él encomendado como lo es el Patrimonio Autónomo de Remanentes que nació del contrato de fiducia mercantil de administración y pagos No. 015 de 2015 suscrito con el antiguo deudor.
El acreedor por su parte, quien al obtener el título que contiene un crédito a su favor (sentencia) y en vista del inminente fenecimiento d la entidad deudora, acude al
No. 015 de 2015 suscrito con el antiguo deudor.
El acreedor por su parte, quien al obtener el título que contiene un crédito a su favor (sentencia) y en vista del inminente fenecimiento d la entidad deudora, acude al proceso liquidatorio de la misma a fin de que le reconozca tal acreencia y su consecuente pago, bien a través del deudor originario o bien a través de un nuevo deudor.5 Radicación N°: 11001-33-42-051-2017-00198-02
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Al ser esta novación consentida por el propio deudor nos encontramos ante una delegación perfecta o novatoria, en la cual, el deudor primitivo es el delegante, el nuevo deudor es el delegado y el acreedor es el delegatario.
Pero previo al cierre de la mencionada liquidación de la institución el deudor primitivo delegó el pago en cabeza de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. quien actúa única y exclusivamente como v ocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en Liquidación (Hoy liquidado) P.A.R. I.S.S., obligaciones contenidas en el contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015, contrato que es claro en cuanto a las obligaciones reconocidas por la extinta entidad y el tiempo de pago de las mismas en cuanto hace referencia a la prelación y la clase de crédito reconocido.
3.1.3. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. Advirtió que el
de pago de las mismas en cuanto hace referencia a la prelación y la clase de crédito reconocido.
3.1.3. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. Advirtió que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no tiene relación directa en el caso, tal como lo expuso la ejecutante en la demanda, pues no hace relación a obligación alguna que deba cumplir d icho Ministerio sino se vinculó “por el hecho de la adscripción y por una simple interpretación exegética”.
3.2. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.5
A través de escrito del 6 de agosto de 2019 interpuso recurso de reposición así:
Expuso que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que la sentencia constitutiva del título ejecutivo ordenó al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SO CIAL r eliquidar y pagar a la ejecutante “las acreencias salariales y prestacionales derivadas de la Convención Colectiva suscrita en el año 2001 entre el ISS y Sintraseguridadsocial, desde el 26 de junio de 2003 y mientras la convención conserve su vigencia (…)”.
Argumentó que no es viable librar mandamiento de pago en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN pues no fue la entidad condenada en el fallo objeto de ejecución y “con la suscripción del Contrato de Fiducia Mercantil No. 114 (3100410) de 2008, no se puede endilgar la continuidad de la personería jurídica, parte, sustituta,
Contrato de Fiducia Mercantil No. 114 (3100410) de 2008, no se puede endilgar la continuidad de la personería jurídica, parte, sustituta, representante legal, cesionaria o subrogatoria de las obligaciones que tenía a su cargo la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN”. Precisó que en el caso ya se dio cumplimiento a la sentencia constitutiva del título ejecutivo mediante la Resolución No. 244 del 28 de enero de 2015.
Se opuso a la condena en costas y agencias en derecho, en razón a que “no existió incumplimiento a la sentencia judicial”.
5 Fls. 260 y ss6 Radicación N°: 11001-33-42-051-2017-00198-02
Ejecutante: MARTHA LUCILA FORERO NIÑO
DECISIÓN DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN
A través de auto del 28 de mayo de 20196, la juez resolvió de manera conjunta los recursos de reposición interpuestos por las entidades ejecutadas bajo las siguientes consideraciones:
Refirió que quien debe cumplir las obligaciones que constan en un título, en la generalidad de los casos, es aquél que figure en el documento que se pretende ejecutar. Sin embargo, en la Administración Pública pudo haber desaparecido del mundo jurídico por alguna situación de “fusión, escisión o supresión o que alguna autoridad, distinta a la obligada, se subrogue en las obligaciones de aquella”.
Argumentó que en el caso la sentencia constitutiva del título ejecutivo quedó debidamente ejecutoriada el 13 de septiembre de 2011, en la cual
obligaciones de aquella”.
Argumentó que en el caso la sentencia constitutiva del título ejecutivo quedó debidamente ejecutoriada el 13 de septiembre de 2011, en la cual constan obligaciones a cargo del MINISTERIO DE SALUD Y PORTECCIÓN SOCIAL al haberse liquidado la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, condenándose a dicho Ministerio “a la reliquidación y pago a la señora Martha Lucía Forero Niño de todas las acreencias salariales y prestacionales derivadas de la convención colectiva suscrita entre el ISS y sintraseguridadsocial desde el 26 de junio de 2003 y mientras la convención conserve su vigencia, razón por la cual resulta apenas lógico que el Ministerio de Salud y Protección Social comparezca al presente proceso como parte ejecutada”.
Citó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” el 14 de julio de 2016, M.P. DR. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, en el proceso con radicación No. 11001-33-31010-2008-00280-01, en la cual se consideró:
(…) que el Ministerio de Salud y la Protección Social, como cesionario del “contrato de fiducia mercantil No. 0114 de 2008” suscrito inicialmente entre la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO hoy liquidada y la FIDUPREVISORA S.A., es la entidad encargada de administrar el “Patrimonio autónomo de Remanentes”, y asumir el pago de las obligaciones que se llegaren a producir ante una eventual decisión judicial que reconozca derechos que
S.A., es la entidad encargada de administrar el “Patrimonio autónomo de Remanentes”, y asumir el pago de las obligaciones que se llegaren a producir ante una eventual decisión judicial que reconozca derechos que genere condenas en su contra.
Expuso que mediante el Decreto No. 3202 de 2007 se dispuso la supresión de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, la cual estaba adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Por ende, sería este último el encargado de “llevar a cabo la suscripción del contrato con la sociedad fiduciaria para la l iquidación de la entidad (Fiduagraria); en ese orden la Fiduagraria celebró contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A. en el que esta última quedó como vocera y administradora de los recursos, razón por la cual en últimas es esta entidad quien asume el pago de las condenas conforme al contrato de fiducia”.
6 Fls. 319 y ss7 Radicación N°: 11001-33-42-051-2017-00198-02
Ejecutante: MARTHA LUCILA FORERO NIÑO
Por último, manifestó que en el caso no es dable resolver la excepción de novación de la obligación alegada, en razón a que la misma busca atacar el fondo del asunto, por lo que será resuelta en la sentencia.
3.3. ESCRITOS DE EXCEPCIONES
3.3.1. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL7
Formuló las siguientes:
3.3.1.1. INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE
3.3.1. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL7
Formuló las siguientes:
3.3.1.1. INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1996, por el cual se conforma el Estatuto Orgánico del Presupuesto a través de la compilación de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 “son inembargables las rentas incorporadas en el PGN, los bienes y derechos que lo conforman, y las cesiones y participaciones de que trata el capítulo cuarto del título XII de la Constitución Política, hoy modificado por el Acto legislativo No. 01 de 2001”.
Resaltó que los recursos del MINISTERIO DE S ALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL hacen parte del Presupuesto General de la Nación. Por ende, se encuentran preservados por el principio de inembargabilidad presupuestal “destinados por definición en un Estado Social de Derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización y protección de los derechos fundamentales y para el cabal cumplimiento de los fines del Estado”.
Afirmó que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL está identificado en la sección presupuestal 1901. Por tanto, sus rentas y recursos sin importar su denominación están incorporados en el Pre supuesto General de la Nación, por lo que gozan de la protección de inembargabilidad.
3.3.1.2. SE ESTÁ EJECUTANDO A QUIEN NO ES EL DEUDOR NI EL CASUAHABIENTE
Nación, por lo que gozan de la protección de inembargabilidad.
3.3.1.2. SE ESTÁ EJECUTANDO A QUIEN NO ES EL DEUDOR NI EL CASUAHABIENTE DE ÉSTE. Argumentó que el MINSTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no es el llamado a responder en el asunto toda vez que “se encuentra vigente” el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, el cual fue creado para atender, entre otros, las obligaciones derivadas de los procesos judiciales en curso “notificados personalmente al liquidador con anterioridad a la terminación de los procesos liquidatarios entre otros objetivos específicos”.
3.3.1.3. PAGO DE LA OBLIGACIÓN. Informó que el Gerente de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO expidió la Resolución No. 000244 del 28 de enero de 2005, a través de la cual se dio aplicación a la Sentencia C-314 de abril de 2004, “ordenando el pago por una sola vez” a favor de la demandante por la suma de $28.022.222, por lo dejado de percibir como empleada
7 Fls. 197 y ss 304 y ss8 Radicación N°: 11001-33-42-051-2017-00198-02
Ejecutante: MARTHA LUCILA FORERO NIÑO
pública en virtud de la convención colectiva desde el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004.
3.3.1.4. INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO. Luego de citar la sentencia
pública en virtud de la convención colectiva desde el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004.
3.3.1.4. INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO. Luego de citar la sentencia C-314 de 2004 dictada por la H. Corte Constitucional, expuso que el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación de la demandante con la Administración Pública de trabajador oficial a empleada pública conllevó a las consecuencias establecidas en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto a que los empleados públicos no pueden suscribir ni ser beneficiarios de la convención colectiva, sin que ello se considere un desmejoramiento, en razón a que, precisamente, dicha convención se considera una fuente de derechos.
Argumenta que la demandante tenía derecho a la convención colectiva suscrita entre el ISS y sintraseguridadsocial hasta la fecha en la que “dejó de ser trabajadora oficial vinculada al Seguro, y pasó hacer empelada pública de la ESE demandada, surtiéndose para el efecto, las consecuencias legales de la transformación de la vinculación, señaladas por la Corte”.
Afirmó que adicional a la teoría expuesta por la H. Corte Constitucional respecto a que la convención colectiva no es un derecho adquirido, la misma “estableció unas condiciones y/o presupuestos”, esto es, ser trabajador oficial y estar vinculado al ISS, los cuales incumple la demandante.
Concluyó que el pago de las acreencias salariales y prestaciones derivadas de la convención colectiva no es procedente, toda vez que a la ejecutante
trabajador oficial y estar vinculado al ISS, los cuales incumple la demandante.
Concluyó que el pago de las acreencias salariales y prestaciones derivadas de la convención colectiva no es procedente, toda vez que a la ejecutante se le efectuó un pago en virtud de lo ordenado en la Resolución 000244 de 2005 respecto a lo adeudado entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, cuando ostentaba la calidad de trabajadora oficial del ISS.
3.3.1.5. COBRO DE LO NO DEBIDO. Sostuvo que la ejecutante pretende cobrar sumas que periodos posteriores a la vigencia de la convención colectiva -31 de octubre de 2004así:
-757 días de vacaciones y prima de vacaciones, sin indicar el período o la base salarial.
-60, 1 80 y 157 días de primas extralegales de diciembre de 2004, junio y diciembre de 2005 y 2006. -60,360 y 337 d ías, por Auxilio de transporte extralegal de 2004, 2005 y 2006. Formuló la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” en los mismos términos expuestos en el recurso interpuesto contra el mandamiento de pago.9 Radicación N°: 11001-33-42-051-2017-00198-02
Ejecutante: MARTHA LUCILA FORERO NIÑO
3.3.2. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.8
Formuló las siguientes:
Ejecutante: MARTHA LUCILA FORERO NIÑO
3.3.2. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.8
Formuló las siguientes:
3.3.2.1. PAGO. Expuso que la extinta ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN por medio de la Resolución No. 244 del 28 de enero de 2005 pagó a la demandante “los derechos convencionales hasta cuando estuvo vigente la convención (31 de octubre de 2004) según lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-314”.
Mediante auto del 3 de septiembre de 20199, el A quo corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por las entidades ejecutadas.
A través de memorial del 8 de septiembre de 201910, la apoderada de la ejecutante, se pronunció sobre las excepciones propuestas por las entidades demandadas, aduciendo respecto a la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, que si bien los recursos públicos son inembargables, lo cierto es que ello no es absoluto. Por ende, de be verificarse dicho aspecto con los demás valores y derechos reconocidos en la Constitución Política.
Sostuvo que la H. Corte Constitucional en sentencia C-546 de 1992 consideró que si la efectividad del pago de obligaciones dinerarias a cargo del Estado provenientes de obligaciones laborales solo se logra mediante el embargo de bienes y rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, serán embargables en los términos del artículo 177 del CCA.
Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmó que el
de bienes y rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, serán embargables en los términos del artículo 177 del CCA.
Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmó que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL “tiene relación directa con la litis de esta Acción Ejecutiva”, en razón a que las obligaciones de origen laboral estarán en cabeza de d icha entidad cuando los recursos de la entidad demandada sean insuficientes para el cumplimiento de lo dispuesto en el título ejecutivo.
En cuanto a que se está ejecutando a quien no es el deudor ni el causahabiente de éste, manifestó que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SO CIAL está en la obligación de r econocer de m anera subsidiaria y/o solidaria las obligaciones contenidas en la sentencia constitutiva del título ejecutivo cuando la entidad condenada no cuenta con la capacidad para hacerlo.
Respecto al pago de la obligación, argumentó que en el caso el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo en descongestión del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 13 de septiembre de 2011, la cual presta mérito ejecutivo y en
8 Fls. 233 y ss 9 Fls. 339 10 Fl. 341 y ss10 Radicación N°: 11001-33-42-051-2017-00198-02
Ejecutante: MARTHA LUCILA FORERO NIÑO
la m isma se o rdenó el pago de acreencias laborales y prestacionales derivadas de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 2001 entre el ISS y la Organización Sindical Sintraseguridadsocial.
la m isma se o rdenó el pago de acreencias laborales y prestacionales derivadas de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 2001 entre el ISS y la Organización Sindical Sintraseguridadsocial.
Concluyó que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no ha dado cumplimiento a la obligación reclamada.
Sobre la excepción de inexistencia del derecho, m anifestó que quedó demostrado a lo largo del proceso ordinario que la demandante pasó de trabajadora oficial a empleada pública s in solución de continuidad de conformidad con el Decreto 1750 de 2003 “con reconocimiento pleno de los derechos adquiridos” durante su vinculación con el ISS, pues operó una sustitución patronal.
Afirmó que el cambio de empleador ni la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, impide que la convención colectiva de trabajo suscrita en el ISS y sintraseguridadsocial “sea fuente de derechos para el trabajador, por lo menos, hasta que dicha convención conserve su v igencia como lo dijo la sentencia C-314 de 2004 tiempo durante el cual el cumplimiento de sus cláusulas es exigible al nuevo empleador”.
En cuanto al cobro de lo no debido, expuso que lo pretendido en la presente demanda está liquidado conforme al fallo constitutivo del título ejecutivo, respecto al reconocimiento de acreencias salariales y prestacionales de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2011 entre el ISS y Sintraseguridadsocial.
V. SENTENCIA
Mediante sentencia dictada en la audiencia inicial llevada a cabo el 22 de enero
Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2011 entre el ISS y Sintraseguridadsocial.
V. SENTENCIA
Mediante sentencia dictada en la audiencia inicial llevada a cabo el 22 de enero de 202011, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá i) negó por i mprocedentes las excepciones propuestas por la entidad demandada de “inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “se está ejecutando a quien no es deudor ni causahabiente”, “inexistencia del derecho reclamado” y “cobro de lo no debido”, ii) declaró no probadas las excepciones de “pago” y “novación”, iii) ordenó seguir adelante la ejecución, de conformidad con el mandamiento de pago, iv) tasó como agencias en derecho el 5% del valor total del crédito para cada una de las entidades ejecutadas y v) ordenó que se practique la liquidación del crédito.
El A quo refirió que las excepciones denominadas “inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la nación”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “se está ejecutando a quien no es deudor y causahabiente”, “inexistencia del derecho reclamado”, y “cobro de lo no debido”, formuladas en
11 Fls. 361 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.11 Radicación N°: 11001-33-42-051-2017-00198-02
Ejecutante: MARTHA LUCILA FORERO NIÑO
11 Fls. 361 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.11 Radicación N°: 11001-33-42-051-2017-00198-02
Ejecutante: MARTHA LUCILA FORERO NIÑO
la contestación de la demanda son improcedentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 335 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso.
Respecto de la excepción de pago refirió que si bien el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL afirmó que por medio de la Resolución No. 000244 del 28 de enero de 2005 el Gerente de la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO dio aplicación a la sentencia C-314 de 2004, or denado un pago único a
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