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TA CUN - 11001-33-42-051-2017-00325-01-(06-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2017-00325-01-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022 ).

R E F E R E N C I A:

JUICIO No. : 11001-33-42-051-2017-00325-01

DEMANDANTE : LUZ MYRIAM ROMERO LEON

LITISCONSORTE: ANA ISABEL TRIANA LEÓN

DEMANDADO : FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTIAS Y

PENSIONES FONCEP

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SUSTITUCIÓN PENSIONAL

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia escrita proferida el cinco ( 5) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que negó las súplicas de la demanda incoada por la demandante señora Luz Myriam Romero León contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y pensiones – FONCEP; en su lugar , declaró la nulidad de los actos demandados y como consecuencia de ello ordenó reconocer la sustitución de la pensión a la litisconsorte necesaria señora Ana Isabel León Triana , en calidad de compañera del señor Luis Alfredo Villalobos Varela (Q.E.P.D.).

demandados y como consecuencia de ello ordenó reconocer la sustitución de la pensión a la litisconsorte necesaria señora Ana Isabel León Triana , en calidad de compañera del señor Luis Alfredo Villalobos Varela (Q.E.P.D.).

ANTECEDENTES

La demanda nte, por intermedio de apoderada y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A. C.A., instauró demanda contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y pensiones FONCEP , solicitando se declare la nulidad de : Numeral primero de la Resolución No. SPE DP No. 0487 del 6 de septiembre de 2016 y la Resolución No. SEP GP 0704 del 4 de octubre de 2016, que le negaron, el reconocimiento, liquidación y pago de sustitución de la pensión en un 50% en su calidad de compañera permanente del señor Luis Alfredo Villalobos Varela .

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones , y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al FONCEP reconocer y pagar a la demandante, el beneficio de sustitución de asignación pensional a que tiene derecho en un porcentaje del 50% porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2017-00325-01

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acreditar legítimamente la calidad de compañera permanente con efectividad a la fecha de fallecimiento del señ or Villalobos Varela.

Que se declare que la señora Ana Isabel León Triana (Interviniente Ad Excludendum), tendría igualdad de derechos también en calidad de compañera

de fallecimiento del señ or Villalobos Varela.

Que se declare que la señora Ana Isabel León Triana (Interviniente Ad Excludendum), tendría igualdad de derechos también en calidad de compañera permanente del causante solo en un 50% de sustitución de asignación pensional, si demuestra y prueba tal calidad.

Que se declare que la entidad demandada está obligada a reconocer y pagar a la demandante, los reajustes y demás beneficios consagrados por ley a favor de las titulares del derecho.

Que a la liquidación respectiva, se le apliquen los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se hizo exigible el beneficio hasta la ejecutoria del fallo definitivo.

Se disponga la liquidación de intereses comerciales y moratorios, si la entidad no efectúe el pago de manera oportuna.

En caso de que se considere que la interviniente Ad Excludendum Ana Isabel León Triana no reúne los requisitos para acceder el beneficio de sustitución pensional en el 50% solicita se le asigne el 100% de la asignación pensional.

Para fundamentar sus pe ticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

 Al señor Luis Alfredo Villalobos Varela le fue reconocido la pensión mediante la Resolución No. 443 del 18 de abril de 1990, por la Caja de Previsión Social de Bogotá a partir del 15 de octubre de 1981.  El señor Luis Alfredo Villalobos Varela falleció en esta ciudad el 5 de junio de 2016.  El señor Villalobos Varela (Q.E.P.D.) a través de declaración extraprocesal No.

 El señor Luis Alfredo Villalobos Varela falleció en esta ciudad el 5 de junio de 2016.  El señor Villalobos Varela (Q.E.P.D.) a través de declaración extraprocesal No. 7784 rendida el 13 de junio de 2014, ante Notario 17 del Circulo de Bogotá señaló que convivió en unión libre desde el 2 de diciembre de 2010 con la señora Luz Myriam Romero León.  La señora Luz Myriam Romero León interpuso acción de tutela solicitando la salvaguarda de los derechos fundamentales al mínimo vital, integridad personal , vida digna, debido proceso y seguridad social para dejar sin efectos los actos administrativos 487 del 6 de septiembre 2016, 0704 del 4 de octubre de 2016 que negaron la sustitución pens ional solicitada al existir otra persona reclamando la misma prestación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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 El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá le concedió la tutela y ordenó al FONCEP reconocer y pagar a la actora el equivalente al 50% de la pensión de sobreviviente sustitución pensional hasta que la justicia ordinaria dirimiera el conflicto suscitado con la señora Ana Isabel León Triana .  El Tribunal Superior de Bogotá al r esolver las impugnaciones formuladas por FONCEP y Ana Isabel Le ón Triana, modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia para adicionar que la accionante Luz

 El Tribunal Superior de Bogotá al r esolver las impugnaciones formuladas por FONCEP y Ana Isabel Le ón Triana, modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia para adicionar que la accionante Luz Myriam contaba con un término de 4 meses para impetrar la demanda dirigida al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.  Para que fuese tenida como prueba suficiente frente a la relación marital de la señora Luz Myriam Romero León y Luis Alfredo Villalobos Barrera, los señores Olga Lilia Rozo Mendigaño y Omar González mediante declaración extraprocesal ante la Notaría 17 del Circulo de Bogotá manifestaron que les const aba el vínculo marital de la beneficiaria con el causante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

.-La apoderada judicial de la litisconsorte necesaria se opuso a las pretensiones de la demanda 1, aduciendo que no existió ninguna relación entre la señora Luz Myriam Romero León y el señor Luis Alfredo Villalobos, y por esta razón, no se le puede dar efecto jurídico, ni acredita legítimamente la calidad que dice ostentar.

.-El apoderado del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP, contestó la demanda mediante escrito de folios 93 a 97, manifestando que en el presente caso, no existe certeza jurídica de que la señora Luz Myriam Romero León, haya convivido con el causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Luis Alfredo Villalobos Varela (Q.E.P.D.) tal como se establece en los múltiples actos administrativos que han sido expedidos por la entidad y que reposan en los antecedentes procesales.

del señor Luis Alfredo Villalobos Varela (Q.E.P.D.) tal como se establece en los múltiples actos administrativos que han sido expedidos por la entidad y que reposan en los antecedentes procesales.

SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C –, en Sentencia escrita del cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019), negó las súplicas de la demanda a la parte activa de la litis, señora Luz Myriam León Triana, empero declaró la nulidad de los actos demandados y condenó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, reconocer la sustitución de la pensión de jubilación a la señora Ana Isabel León Triana en calidad de compañera

1 Fls.109 - 119.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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beneficiaria del señor Luis Alfredo Villalobos Varela (Q.E.P.D.), a partir del 6 de junio de 2016. Para resolver tuvo en cuenta los siguientes fundamentos:

En primer lugar, relacionó los medios probatorios obrantes en el expediente, entre ellos las declaraciones extrajuicio, los interrogatorios de parte y de claraciones rendidas en la audiencia de pruebas celebrada el 17 de agosto de 2018, luego ahondo en las normas que rigen el asunto en cuestión indicando que el Consejo de Estado ha considerado que las disposiciones que gobiernan la sustitución pensional son las vigentes al momento del

audiencia de pruebas celebrada el 17 de agosto de 2018, luego ahondo en las normas que rigen el asunto en cuestión indicando que el Consejo de Estado ha considerado que las disposiciones que gobiernan la sustitución pensional son las vigentes al momento del deceso del pensionado, y para el caso en estudio el señor Luis Alfredo Villalobos Varela (Q.E.P.D.) murió el 5 de junio de 2016, por lo tanto la norma aplicable es la ley 100 de 1993.

Trascribió los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, conforme los cuales precisó que para los efectos específicos del caso bajo examen, se encuentra que pueden ser beneficiarios de la sustitución pensional la cónyuge o compañera pe rmanente mayor de 30 años de edad en forma vitalicia y que se demuestre la edad cumplida al momento del fallecimiento y se pruebe vida marital durante los cinco años anteriores a la muerte. Señaló también la normativa aludida prevé que la pensión sea compa rtida en partes iguales entre cónyuge y compañera permanente siempre y cuando se acredite convivencia simultanea durante los 5 años anteriores a la muerte del pensionado o afiliado.

Respecto a la convivencia simultá nea, precisó se debe tener en cuenta que el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 fue declarado condicionalmente exequible en Sentencia C -1030 de 2008.

Advirtió que la controversia por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente o del derecho a la sustitución pensional se puede presentar tanto entre cónyuge y compañera

exequible en Sentencia C -1030 de 2008.

Advirtió que la controversia por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente o del derecho a la sustitución pensional se puede presentar tanto entre cónyuge y compañera (o) permanente del causante, como entre dos compañeros(os) permanentes, eventos en los cuales los solicitantes deben acreditar que son mayores de 30 años al momento del fallecimiento del causante y probar vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte y en cas o de demostrar la convivencia simultánea la pensión puede ser reconocida a ambos en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad.

Frente al requisito de la convivencia, indicó que el Consejo de Estado ha considerado que debe probarse con la vocación de estabilidad y permanencia, si n que se pueda tener en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Negó la solicitud de desconocimiento de la declaración extra proceso del señor Luis Alfredo Villalobos Varela (Q.E.P.D.), formulada por la litisconsorte necesaria, resolviendo que en ningún momento se cuestionó la autenticidad del documento, sino su veracidad, siendo aspectos diferentes ya que el desconocimiento opera frente a la autoría del mismo según los incisos 1 y 2 del artículo 244 del C.G.P, y no frente a su veracidad.

Analizó la situación particular de cada una de las compañeras permanentes de lo que se resume:

los incisos 1 y 2 del artículo 244 del C.G.P, y no frente a su veracidad.

Analizó la situación particular de cada una de las compañeras permanentes de lo que se resume:

Frente a la señora Luz Myriam Romero León, se refirió a la declaración extraproceso No. 7784 rendida por el señor Luis Alfredo Villalobos Varela ante la Notaría 14 del Circulo de Bogotá D.C., el 13 de junio de 2014, en la que él manifestó que convivió con la demandante desde el 2 de diciembre de 2010, el despacho no le concedió valor probatorio, debido a que al contrastarla con los testimonios de los señores Lucett Villalobos Prieto y Lu is Alejandro Villalobos evidenció que la señora Luz Myriam y el causante se conocieron en diciembre de 2012, cuando llegó a su hogar para atenderlo por su estado de salud. Igualmente en el interrogatorio de parte absuelto por la actora, cuando se le cues tionó acerca de la convivencia manifestó que convivió más o menos desde el 2011.

Frente a las declaraciones extra procesos Nos. 7646 y 7620, rendidas por el señor Omar González Contreras y Olga Libia Rozo Mendigaño , respectivamente, se pronunció frente al primero diciendo que su testimonio no resultaba útil, porque siendo una persona que hacía trabajo del albañilería y plomería de manera esporádica en la casa del causante, de su declaración no fue posible deducir hechos constitutivos de convivencia, y respecto a la segunda mencionada, dijo que en sus manifestaciones no dio detalles que generaran convicción con relación a la convivencia alegada entre la actora y el causante, pues

su declaración no fue posible deducir hechos constitutivos de convivencia, y respecto a la segunda mencionada, dijo que en sus manifestaciones no dio detalles que generaran convicción con relación a la convivencia alegada entre la actora y el causante, pues examinadas las declaraciones de la hija y el nieto del señor Alfredo, concluyó que la relación entre éste y aquella fue laboral y no de pareja .

De igual manera , para decidir tuvo en cuenta, la partida de matrimonio emitida por la Diócesis de la Dorada – Guaduas, donde consta que el 5 de noviembre de 1977, los señores Vitaliano Bermúdez Paramo y la señora Luz Myriam León contrajeron matrimonio, estando ella vinculada al sistema de seguridad social en salud por intermediación de éste en calidad de beneficiaria .

Así bajo el anterior contexto, concluyó que analizadas las pruebas allegadas por la actora y cotejadas con los demás medios de prueba, no fue probada la relación de convivencia entre la señora Luz Myriam Romero León y el señor Luis Alfredo Villalobos VarelaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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(Q.E.P.D.) en forma habitual o permanente, pública y socialmente vista y reconocida, por lo cual decidió negar las pretensiones de la demandan frente a la demandante.

Para resolver lo pertinente a la señora Ana Isabel León Triana, primero puntualizó que si bien ella no formuló demanda de reconvención, no era menos que desde la demanda la parte actora, le reconoció la calidad de interviniente excluyente y en la pretensión No. 4

bien ella no formuló demanda de reconvención, no era menos que desde la demanda la parte actora, le reconoció la calidad de interviniente excluyente y en la pretensión No. 4 señaló que la señora Ana Isabel tendría derecho al 50% de la sustitución pensional en disputada y en la fijación del litigio frente al cual las partes no manifestaron desacuerdo, se dispuso que el asunto de la referencia giraría en torno a determinar a quién le correspondería la pensión que en vida devengó el causante, si a la actora o a la interviniente, igualmente si era viable era viable el reconocimiento de una pensión compartida, lo cual aclaro para precisar que en ningún momento se estaría sorprendiendo a la parte actora al analizar el eventual derecho que le pudiera asistir a la litisconsorte necesaria.

Se adentró a analizar lo correspondiente a la señora León Triana y luego de relacionar las declaraciones extra proceso por ella aportadas, así como los tes timonios recepcionados por el Juzgado, indicó que la señora Lucett Villalobos Prieto, siendo hija del causante reconoció como su madrastra y compañera de su papá Luis Alfredo Villalobos Varela (Q.E.P.D.) y que la interviniente se vino a vivir con el causante aproximadamente desde el año 2008 y en relación a la actividad productiva de ella señaló que entre 2008 al 2016 respondió que era ama de casa, que no tenía empleo.

Que el señor Luis Alejandro Villalobos Prieto sostuvo que la señora Ana Isabel León Triana convivía con su abuelo bajo el mismo techo desde el año 2008 en adelante y que ella no ejercía ningún tipo de actividad productiva.

Que el señor Luis Alejandro Villalobos Prieto sostuvo que la señora Ana Isabel León Triana convivía con su abuelo bajo el mismo techo desde el año 2008 en adelante y que ella no ejercía ningún tipo de actividad productiva.

Conforme a las declaraciones extrajuicio y los testimonios recibidos, evidenció que la señora Ana Isabel León Triana convivió con el señor Luis Alfredo Villalobos Varela desde el año 2008 bajo el mismo techo, atendiendo a los relatos rendidos por personas cercanas al causante como, la señora Lucett Villabolos Prieto (hija), Luis Alejandro Villalobos Prieto (nieto) y Nicole Andrea Prías Gómez (esposa de su nieto) quien vivió en la casa del difunto, reconociendo a la señora Ana Isabel como la compañera perm anente del causante.

Advirtió que si bie n los testigos sostuvieron que el día del fallecimiento del señor Luis Alfredo Villalobos León Varela, la señora León Triana no se encontraba, no es menos cierto que como bien lo sostuvo la señora Lucett Villalobos Prieto, la señora Ana en momentos se ausentaba para atender a su señora madre que vivía en Caparrapí - Cundinamarca, hecho que consider ó no afecta la convivencia que se estableció entre elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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causante y la litisconsorte necesaria, ya que eran separaciones temporales y no definitivas.

Atendiendo a la declaraciones extra proceso y a los testimonios recepcionados, concluyó

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causante y la litisconsorte necesaria, ya que eran separaciones temporales y no definitivas.

Atendiendo a la declaraciones extra proceso y a los testimonios recepcionados, concluyó que la señora Ana Isabel León Triana convivió con el señor Luis Alfredo Villalobos Varela, y por tanto dispuso el reconocimiento del derecho pensional en el 100% de la Prestación que en vida devengara el causante.

Determinó que no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que la causación del derecho se encuentra definida por la fecha de fallecimiento del causante, esto es el 5 de junio de 2016 y la solicitud de reconocimiento pensional fue presentada el 12 de julio de 2016 interrumpiéndose el término de prescripción.

Por último, no condenó en costas.

EL RECURSO DE APELACION:

El apoderado de la entidad demandada, interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda2, sosteniendo que una vez revisada la documental que obra en el expediente, no se encontró prueba fehaciente que pue da corroborar la existencia de convivencia interrumpida.

Que en el presente caso, no existe certeza jurídica de que la señora Luz Myriam Romero León, haya convivido con el causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Luis Alfredo Villalobos Varela (Q.E.P.D.), tal como se establece en los múltiples actos administrativos que han sido expedidos por la entidad y que reposan

fallecimiento del señor Luis Alfredo Villalobos Varela (Q.E.P.D.), tal como se establece en los múltiples actos administrativos que han sido expedidos por la entidad y que reposan en los antecedentes pensionales. Además de las pru ebas recaudadas no se logra inferir el ánimo de compartir techo, lecho, mesa y habitación, ya que se comportaba como una persona que cuidaba al causante y que lo acompañaba a citas médicas por lo que no logro probar en debida forma el ánimo de convivir con el señor Villalobos.

Precisó que se debe tener en cuenta el alcance y finalidad de la sustitución pensional, dado que se creó como una figura para dar protección al grupo familiar del pensionado fallecido, ya que estos deben afrontar diversas calamidad es tanto económicas como morales a falta de este miembro de su familia que ha partido, quien en la mayoría de las oportunidades es el encargado de proveerlos de los medios necesarios para subsistir de una forma digna.

2 Fls.156-163.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Dice que las exigencias del cumplimie nto de ciertos requisitos para cada caso, bien sea para la compañera permanente, el cónyuge, el hijo inválido o padres con dependencia económica del de cujus , no es caprichosa, porque no puede negarse que estas prestaciones se cancelaran con dineros prove nientes del erario público y por ende también, las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las mismas, deben velar por su cuidado y correcta administración, para evitar defraudaciones de los dineros del

prestaciones se cancelaran con dineros prove nientes del erario público y por ende también, las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las mismas, deben velar por su cuidado y correcta administración, para evitar defraudaciones de los dineros del Estado y garantizar así que sea concedida la petición a aquellas personas que realmente tienen la legitimidad para reclamar y que se les reconozca ese derecho.

Alega que existió una omisión probatoria total por parte del demandante, en donde este llegare a demostrar la convivencia de los últimos c inco años anteriores al fallecimiento, por el contrario, las pruebas arrimadas, solo son las que estaban en el expediente pensional. Dicha situación no fue examinada por el juez en primera instancia, pues solo se limitó a verificar el principio de favorabi lidad, sin verificar el factor subjetivo que conlleva esta prestación económica.

Conforme lo anterior, se debe negar la pensión de sobrevivientes tanto a la demandante, como a la interviniente, ya que no acreditan las condiciones necesarias para que se les sea otorgada dicha prestación económica.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN

.-El apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión3 reiterando los argumentos de la apelación.

.-El apoderado judicial de la litisconsorte necesaria Ana Isabel León Triana , mediante memorial 261-263, manifestando que afirmar por la pasiva que no se encontró prueba fehaciente que pueda corroborar la existencia de convivencia ininterrumpida, es una conclusión que va en contra de la buena fe, pues en el caso de la litisconsorte necesaria, se probó que le asiste el derecho para que le fuera reconocida la sustitución de la pensión

conclusión que va en contra de la buena fe, pues en el caso de la litisconsorte necesaria, se probó que le asiste el derecho para que le fuera reconocida la sustitución de la pensión de jubilación del señor Luis Alfredo Villalobos Varela.

Que la buena fe, al ser un concepto ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jurídico, que consiste en la firme creencia de que quien actúa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas que vaciarían el contenido de estas, y cuando se demuestra la ausencia de buena fe, al juez no le queda camino diferente al reconocimiento fáctico de que la actuación del particular no se desarrolló conforme a ésta,

3 Fls.258-260.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de lo contrario estaría desconociendo el artículo 228 de la Constitución y haciendo de esta presunción un formalismo ajeno a la realidad.

Se refirió al artículo 83 Constitucional e indico que esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella.

Sostiene que no está probada p or la entidad pública la mala fé en el proceso administrativo ni judicial respecto de la señora Ana Isabel, toda vez, que las pruebas documentales debidamente allegadas al proceso, así como las testimoniales y demás, fueron decretadas por la autoridad judicial y con respeto del derecho de contradicción de las partes y de los vinculados, de tal modo que llevó a la seria y concreta convicción del juzgador para con el fallo.

fueron decretadas por la autoridad judicial y con respeto del derecho de contradicción de las partes y de los vinculados, de tal modo que llevó a la seria y concreta convicción del juzgador para con el fallo.

Arguyo que la comunidad de vida ininterrumpida entre la actora y el señor Luis Alfr edo (Q.E.P.D.) como compañeros permanentes se prolongó por más de cinco años anterior a su fallecimiento, de tal forma quedó demostrado en la prueba documental , testimonial, como lo son las declaraciones extrajuicio, testimonios e interrogatorio, medios probatorios que acreditaron la convivencia la convivencia ininterrumpida, la dependencia económica, así como la estabilidad permanente de los compañeros.

CONSIDERACIONES:

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada judicial de la entidad demandada , contra la S entencia proferida el cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que dispuso el reconocimiento de la sustitución pensional a la litisconsorte necesaria señora Ana Isabel León Triana en el 100% de lo que por concepto de pensión de vejez percibió el de cujus, señor Luis Alfredo Villalobos Varela .

C U E S T I ÓN P R E V I A

La Sala considera necesario advertir, que revisado el expediente de la referencia y analizado el curso de las actuaciones adelantadas por el a quo y las partes litigantes , se observa claramente que únicamente la entidad demanda Fondo de Prestaciones

La Sala considera necesario advertir, que revisado el expediente de la referencia y analizado el curso de las actuaciones adelantadas por el a quo y las partes litigantes , se observa claramente que únicamente la entidad demanda Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y pensiones FONCEP , interpuso recurso de apelación contra laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Sentencia proferida de manera escrita por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 5 de abril de 2019 4.

Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A., la sentencia escrita referida, fue notificada el 8 de abril de 2019 5 a los correos electrónicos suministrados por las partes, incluido el de la Dra. Alba Lucía Ardila Ardila “advogadoardila@gmail.com” quien fungía como apoderada de la parte demandante señora Luz Myriam Romero León, evidenciando que pese a la decisión del a quo de negarle las pretensiones de la demanda y a su vez, no reconocerle el derecho a la sustitución de la pensión sobreviviente, omitió hacer uso del recurso de apelación de que trata el artículo 243 del C.P.A.C.A., toda vez que no existe escrito que dé cuenta de ello, como así se corrobora en lo consignado en el auto del 14 de mayo de 2019 6 mediante el cual el Juzgado Cincue nta y Uno (51 ) Administrativo de Bogotá D.C. Sección Segunda cito a

corrobora en lo consignado en el auto del 14 de mayo de 2019 6 mediante el cual el Juzgado Cincue nta y Uno (51 ) Administrativo de Bogotá D.C. Sección Segunda cito a audiencia de conciliación, misma que una vez celebrada concedió únicamente el recurso de alzada interpuesto por la entidad demanda.

En ese orden, precisa la Sala que en esta instancia, solamente se analizaran los reparos planteados en el escrito de apelación interpuesto por la entidad accionada.

I. PROBLEMA JURÍDICO:

Dilucidado lo anterior, c onforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación por la entidad demanda, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la señora Ana Isabel León Triana , tiene derecho a que se le reconozca y pague en calidad de beneficiaria sustituta, la pensión que el señor Luis Alfredo Villalobos (Q.E.P.D), devengó en vida, por tener la condición de compañera permanente del occiso.

II. PRUEBAS APORTADAS EN EL CASO CONCRETO

A.-)Pruebas aportadas por la demandante Luz Myriam Romero León:

4 Vista a folios 229 a 240. 5 Como se observa a folios 154 y 155.

6 Fl.249.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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 Por medio de Resolución SPE -GP No. 0407 -067se dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamado por la señora Ana

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 Por medio de Resolución SPE -GP No. 0407 -067se dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamado por la señora Ana Isabel León Triana y Luz Myriam Romero león, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Alfredo Villalobos Varela.  A través de Resolución No. 0704 del 4 de octubre de 2016 8, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la antes mencionada confirmando la decisión que negó la pensión de sobreviviente a la señora Luz Myriam Romero León y Ana Isabel León Triana.  Registro civil de nacimiento con Indicativo Serial 43311447 9, según el cual la demandante nació el 25 de abril de 1958 .  Por fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2017 10, el Juzgado Once (11) del Circuito de Bogotá amparo los derechos fundamentales a la actora y dispuso al Foncep, reconocer y pagar a Luz Myriam Romero León, el equivalente al 50% de la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) causada por el deceso del señor Luis Alfredo Villalobos Varela, hasta que la justicia ordinaria dirimiera el conflicto suscitado con la señora Ana Isabel León Triana.  La anterior

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