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TA CUN - 11001-33-42-051-2017-00356-01-(19-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2017-00356-01-(19-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-42-051-2017-00356-01

Demandante: MARÍA ESTHER CÁRDENAS SÁENZ

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora MARÍA ESTHER CÁRDENAS SÁENZ , actuando mediante apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-609-2017 del 27 de marzo de 2017.

Solicita que se declare la existencia de un “contrato de trabajo realidad” entre la demandante y la entidad accionada.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales

la demandante y la entidad accionada.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales que devengan los Terapeutas Respiratorios, por el periodo comprendido entre 1º de julio de 1999 y el 10 de noviembre de 2016, sumas que deben ser ajustadas conforme lo establecido en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.

Reclama que por el periodo mencionado en el párrafo anterior se condene a l pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, la prima de carácter legal de servicios, las primas de carácter extralegal de navidad y vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones, los porcentajes de los aportes a salud y pensión , la devolución de la retención en la fuente, la indemnización por despido injusto, las indemnizaciones establecidas en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar CAFAM.

1 Folios 72 a 107 del expediente2

Radicado No.: 11001-33-34-205-2017-00356-01

Demandante: MARÍA ESTHER CÁRDENAS SÁENZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Pretende que se condene a la entidad al pago de 100 smlmv por concepto de daños morales.

Solicita que se ordene la liquidación de los intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada en la sentencia, de conformidad

daños morales.

Solicita que se ordene la liquidación de los intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada en la sentencia, de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 192 del CPACA.

Pide que se declare que el tiempo laborado por la demandante en el Hospital Meissen II Nivel debe computarse para efectos pensionales y, en consecuencia, se ordene a la accionada emitir una certificación laboral con dicha información.

Pretende que se condene en costas y expensas a la entidad.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante laboró a través de sendos contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios en el Hospital Meissen II Nivel de manera constante e ininterrumpida como Terapeuta Respiratoria del 1º de julio de 1999 al 10 de noviembre de 2016.

La entidad le otorgó licencia de maternidad por 84 días, a partir del 8 de noviembre de 2000. Una vez culminó el periodo, continuó prestando sus servicios en la entidad como Terapeuta Respiratoria.

La señora CÁRDENAS SÁENZ devengó como último salario la suma de $2.128.000. Los pagos por la prestación de los servicios eran consignados mensualmente por la entidad en la cuenta bancaria de la demandante.

La accionante cumplió horario laboral de lunes a viernes de 7:00 am a 1:00 pm y los sábados y domingos cada 15 días de 7:00 am a 7:00 pm.

La accionante cumplió labores como Terapeuta Respiratoria.

y los sábados y domingos cada 15 días de 7:00 am a 7:00 pm.

La accionante cumplió labores como Terapeuta Respiratoria.

Los jefes inmediatos de la demandante fueron Jenny Alvarado, Viviana Bernal y Claudia Echeverry Cuello.

El Hospital exigió a la demandante afiliarse de forma independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y la adquisición de pólizas de responsabilidad civil, previa a la celebración de los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, para hacer creíble la vinculación y eludir el pago de prestaciones sociales. Además, mensualmente le descontó “el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA ” (s ic), y jamás le realizó anticipos económicos a la accionante por los contratos celebrados.3

Radicado No.: 11001-33-34-205-2017-00356-01

Demandante: MARÍA ESTHER CÁRDENAS SÁENZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Hospital le entregó a la accionante carné que la identificaba como empleada de esa entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.

Durante el vínculo contractual, la entidad demandada no le pagó prestaciones sociales, ni le otorgó vacaciones, las que tampoco le fueron compensadas en dinero.

La señora CÁRDENAS SÁENZ laboró durante 17 años, en los cuales se suscribieron 80 contratos y prestó el servicio de manera constante e ininterrumpida en la entidad.

Los contratos de arrendamiento fueron diseñados por el área jurídica del Hospital, en formatos previamente establecidos, los cuales no podían modificarse.

ininterrumpida en la entidad.

Los contratos de arrendamiento fueron diseñados por el área jurídica del Hospital, en formatos previamente establecidos, los cuales no podían modificarse.

La accionante cumplió hor ario de trabajo, recibió órdenes de sus superiores y realizó de manera personal la labor encomendada, pues no podía delegar las funciones. Para ausentarse debía solicitar autorización a su jefe inmediato.

La demandante “estuvo a órdenes exclusivas” del Hospital. Además, desarrolló su función con las herramientas, equipos y materiales suministrados por la entidad.

La demandante tenía compañeros de trabajo que realizaban las mismas funciones y sí estaban vinculados a la planta personal del Hospital, recibiendo prestaciones sociales.

La entidad implementó una oficina diferente a la de los empleados oficiales vinculados directamente para la elaboración de los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, así como lo concerniente a la actividad laboral de los contratistas.

El 22 de marzo de 2017 la demandante presentó reclamación administrativa ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR solicitando el pago de las prestaciones sociales, interrumpiendo el término de prescripción.

La entidad accionada negó lo solicitado por la demandante a través del acto enjuiciado.

Mediante el Acuerdo 641 de 2016 el Concejo de Bogotá reorganizó el sector salud de Bogotá, fusionando algunos hospitales, entre estos el Hospital Meissen II Nivel, en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR. Así mismo, ordenó la subrogación de derechos y obligaciones de las Empresas Sociales del Estado fusionadas.4

II Nivel, en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR. Así mismo, ordenó la subrogación de derechos y obligaciones de las Empresas Sociales del Estado fusionadas.4

Radicado No.: 11001-33-34-205-2017-00356-01

Demandante: MARÍA ESTHER CÁRDENAS SÁENZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. - Legales: Decreto Ley 3135 de 1968 (art. 8º), Decreto Ley 2400 de 1968 ( arts. 26, 40, 46 y 61), Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1969 (art. 51), Decreto 1250 de 1970 (arts. 5º y 71), Decreto 1950 de 1973 (arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242), Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4ª de 1990 (art. 8º), Ley 50 de 1990 (art. 99), Ley 4ª de 1992, Ley 80 de 1993

(art. 32), Ley 100 de 1993 (arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y

204), Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1919 de 2002 (art. 2º), Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Código Sustantivo del Trabajo (arts. 23 y 24). - Se fundamentó en las sentencias C -555 de 1994, SU -400 de 1996, C -154 de 1997, C-901 de 2011, C -171 de 2012 y C-853 de 2013 de la H. Corte Constitucional, además en sendas providencias del H. Co nsejo de Estado.

Sostuvo que el acto administrativo demandado pretende desconocer que entre las partes hubo una relación laboral que existió durante 10 años, dado que laboró personalmente en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR como Terapeuta Re spiratoria, no podía delegar sus actividades, se encontraba subordinada , cumplía órdenes de sus superiores , devengó un salario mensual y laboró en las condiciones expuestas en los hechos de la demanda.

Adujo que “la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral y solo (…) es permitida para cubrir las vacantes del personal que salga a vacaciones, licencias o incapacidades, o para que ayuden a un aumento de producción o temporada, el cual no puede ser superior a seis (6) meses, prorrogables máximo hasta por 6 meses más ”. Al respecto, citó las sentencias C-901 de 2011 y C-171 de 2012 de la H. Corte Constitucional.

Manifestó que se debe tener en cuenta la presunción establecida en el artículo

sentencias C-901 de 2011 y C-171 de 2012 de la H. Corte Constitucional.

Manifestó que se debe tener en cuenta la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, según la cual “todo trabajo ejecutado de forma personal está regido por un contrato de trabajo”.

Precisó que el Hospital debió procurar que en la ejecución del contrato no hubiera subordinación sobre la demandante, ni que se hubiera estipulado que la prestación del servicio por parte de la accionante debía efectuarse exclusivamente, dado que con dichas situaciones se desvirtúan los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, máxime si se tiene en cuenta que en la planta de personal de la entidad existen compañeros de trabajo de la demandante a quienes sí se les paga las prestaciones sociales y se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.5

Radicado No.: 11001-33-34-205-2017-00356-01

Demandante: MARÍA ESTHER CÁRDENAS SÁENZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Precisó que se debe dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dando prevalencia a la situación fáctica laboral que se presenta, sin importar el rótulo que se le dé al contrato.

Transcribió apartes de la sentencia C -154 de 1997, proferida por la H. Corte Constitucional y la sentencia del 15 de junio de 2011 del H. Consejo de Estado, radicado No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR afirmó que se deben negar

radicado No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR afirmó que se deben negar las pretensiones, teniendo en cuenta que el vínculo entre las partes fue eminentemente contractual y no hubo relación laboral, razón por la cual no se generan los derechos propios de un contrato de trabajo, como el reconocimiento de prestaciones sociales, ni vacaciones, por lo que una vez terminado el contrato de prestación de servicios el contratista sólo tiene derecho al pago de honorarios, como remuneración por los servicios prestados.

Explicó que la señora CÁRDENAS SÁENZ celebró varios contratos de arrendamiento de servicios personales y de prestación de servicios de carácter privado, presentando su oferta siempre como contratista, razón por la cual dicha relación contractual no puede confundirse con la de un contrato laboral. En ese sentido, consideró que la relación existente s e rige por normas de derecho privado, entre estas lo previsto en la s Leyes 100 de 1993 y 80 de 1993.

Señaló que de acuerdo con el numeral 6° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 es permitido que las ESEs celebren contratos bajo los preceptos de derecho privado para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad.

Adujo que la contratación de la demandante en la entidad se realizó conforme lo establecido en la Ley y teniendo en cuenta el principio de buena fe. En ese sentido, consideró que lo pretendido por la señora CÁRDENAS SÁENZ carece de fundamento legal al desconocer las normas de derecho privado

conforme lo establecido en la Ley y teniendo en cuenta el principio de buena fe. En ese sentido, consideró que lo pretendido por la señora CÁRDENAS SÁENZ carece de fundamento legal al desconocer las normas de derecho privado que rigieron el vínculo entre las partes. Además, los contratos fueron celebrados sin ningún tipo de vicio sobre el consentimient o que conlleven a que estén incursos en alguna causal de nulidad o invalidez.

Manifestó que en los diversos contratos de arrendamiento de servicios personales se consigna claramente que “ el presente contrato de arrendamiento de servicios personales, EXCL UYE DE MANERA EXPRESA LA RELACIÓN LABORAL por lo tanto en ningún caso será considerado como

2 Folios 131 a 146 del expediente6

Radicado No.: 11001-33-34-205-2017-00356-01

Demandante: MARÍA ESTHER CÁRDENAS SÁENZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

contrato de trabajo y en desarrollo de él, e l contratista no tendrá ninguna relación laboral con el Hospital”.

Hizo alusión a la sentencia C -154 de 1997 proferida por la H. Corte Constitucional, señalando que entre la contratista y el contratante puede existir una relación de coordinación de labores, sin que ello implique per se la existencia de una relación laboral.

Expresó que el H. Consejo de Estado en la sentencia del 19 de febrero de 2004, “EXP#0099-03)” precisó que en principio podría pensarse que el cumplimiento de horario es un indicio del elemento de la subordinación, sin embargo, en ciertos casos tal sit uación se debe a una concertación contractual entre las partes, “para desarrollar el objeto del contrato de forma coordinada con los

de horario es un indicio del elemento de la subordinación, sin embargo, en ciertos casos tal sit uación se debe a una concertación contractual entre las partes, “para desarrollar el objeto del contrato de forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptados y necesarios para llevar a cabo el cumplimiento de la labor”.

Adicionalmente, indicó que no es posible otorgarle a la accionante la calidad de empleado público o trabajador oficial cuando se trata de una relación contractual. Al respecto, citó al H. Consejo de Estado, sentencias del 2 de mayo de 2013, expediente No. 2007-00123-02 (2467-2012), y del 13 de mayo de 2015, expediente No. 2009-00636-01 (1230-2014).

Propuso como excepciones “ caducidad”, “falta de agotamiento vía gubernativa”, “prescripción de la acción laboral ”, “pago total”, “inexistencia de la obligación y del derecho”, “inexistencia del vínculo laboral”, “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad ”, “cobro de lo no debido ”, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral ”, “buena fe”, “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes ”, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, compensación ”, “oposición”, “inexistencia de perjuicios ”, “improcedencia de la indemnización solicitada”, “inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad de la demandada”, “cosa juzgada” e “innominada”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cincuenta y Uno (51 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

“cosa juzgada” e “innominada”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cincuenta y Uno (51 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 17 de julio de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Hizo alusión al contrato realidad, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la Recomendación Internacional de Trabajo No. 198 , sobre relación de trabajo, adoptada por la OIT en 2006.

3 Folios 227 a 239 del expediente.7

Radicado No.: 11001-33-34-205-2017-00356-01

Demandante: MARÍA ESTHER CÁRDENAS SÁENZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En cuanto a la situación particular, manifestó que se demostró que hubo un pago según lo pactado en los contratos y que hubo una prestación personal del servicio, pues la accionante no podía delegar las actividades por las cuales fue contratada, que eran realizadas en el Hospital según los turnos establecidos.

Explicó que hubo subordinación, teniendo en cuenta que en las obligaciones pactadas se señaló de forma expresa que la demandante debía cumplir con los protocolos del Hospital y velar por los reglamentos establecidos. Además, debía cumplir las órdenes emitidas por la jefe inmediata y debía permanecer en las instalaciones en el turno asignado.

Sobre la similitud del cargo, indicó que aunque en el plenario no obra prueba de que las labores realizadas por la demandante eran parecidas a las de los funcionarios de planta, lo cierto es que eran del giro ordinario de la entidad,

Sobre la similitud del cargo, indicó que aunque en el plenario no obra prueba de que las labores realizadas por la demandante eran parecidas a las de los funcionarios de planta, lo cierto es que eran del giro ordinario de la entidad, pues no se trata de conocimientos especializados para una tarea transitoria, son propias de la naturaleza y objeto principal del Hospital, máxime teniendo en cuenta todo el tiempo que estuvo contratada la señora CÁRDENAS SÁENZ.

Declaró probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales que se hubiesen podido causar con ocasión de la relación laboral que se configuró frente a los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la entidad demandada del 19 de julio de 1999 al 31 de julio de 2011, salvo los aportes de seguridad social para pensión.

Precisó que no se accedería al pago de los intereses a las cesantías, la sanción moratoria, indemnización por despido sin justa causa, ni al pago de vacaciones en dinero.

Mencionó que de conformidad con lo establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 19 de febrero de 2009, radicado No. 73001233100020000344901, la entidad debía pagar los dineros que tuvo que sufragar la ac cionante por concepto de caja de compensación por los periodos comprendidos del 4 de enero de 2012 al 31 de enero de 2015 y del 1º de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2016, descontando los días de interrupción.

En conclusión, resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción del derecho

de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2016, descontando los días de interrupción.

En conclusión, resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción del derecho frente a los derechos laborales que se hubiesen podido causar con ocasión de la relación laboral que se configuró frente a los contratos de prestaciones de servicios celebrados entre la demandante y la entidad demandada del 19 de julio de 1999 al 31 de julio de 2011, conforme las consideraciones de la parte motiva. Esta prescripción no cobija los aportes a seguridad social para pensión.8

Radicado No.: 11001-33-34-205-2017-00356-01

Demandante: MARÍA ESTHER CÁRDENAS SÁENZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SEGUNDO.- DECLARAR la NULIDAD del Oficio No. OJU -E-609-2017 del 27 de marzo de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la demandante como consecuencia de la existencia de un contrato realidad, conforme las consideraciones expuestas.

TERCERO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA ESTHER CÁRDENAS SÁENZ (…): i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta, pero tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios desde el 4 de enero de 2012 al 31 de enero de 2015

y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta, pero tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios desde el 4 de enero de 2012 al 31 de enero de 2015 y del 10 de octubre de 201 5 al 30 de septiembre de 2016 (descontando los días de interrupción); ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efect uar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado entre el 4 de enero de 2012 al 31 de enero de 2015 y de l 1º de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2016 (descontando los días de interrupción); y iii) pagar a la demandante los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de compensación familiar correspondiente entre el 4 de enero de 2012 al 31 d e enero de 2015 y del 1° de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2016 (descontando los días de interrupción).

CUARTO: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme el

2015 al 30 de septiembre de 2016 (descontando los días de interrupción).

CUARTO: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme el inciso 4º del Artículo 187 del CPACA, y de acuerdo a la siguiente formula: (…)

QUINTO.- DECLARAR que el tiempo laborado por la señora MARÍA ESTHER CÁRDENAS SÁENZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 55.156.073, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 19 de julio de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2016 (salvo las interrupciones entre uno y otro contrato suscrito con la entidad demandada), se debe computar para efectos pensionales.

SEXTO.- La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS D E SALUD SUR E.S.E. dará cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO.-NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO.- No condenar en costas ni agencias en derecho conforme a los lineamientos de la parte (…)

IV. LOS RECURSOS

4.1. PARTE DEMANDANTE4

La demandante presentó apelación parcial contra la sentencia proferida, solicitando que se dé aplicación al principio de unidad de la prueba y en

4 Folios 279 a 290 del expediente.9

Radicado No.: 11001-33-34-205-2017-00356-01

Demandante: MARÍA ESTHER CÁRDENAS SÁENZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 Folios 279 a 290 del expediente.9

Radicado No.: 11001-33-34-205-2017-00356-01

Demandante: MARÍA ESTHER CÁRDENAS SÁENZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

consecuencia se tengan en cuenta, tanto los contratos de prestación de servicios aportados en media magnético, como la certificación que se aportó al plenario expedida por la Subdirectora Administrativa del Hospital Meissen II Nivel ESE y los contratos aportados por la accionante, para efectos de efectuar un adecuado análisis del fenómeno de la prescripción.

Efectuó un análisis de las pruebas aportadas al proceso, del cual concluye que la demandante eje cutó las labores contratadas “ de manera constante e ininterrumpida, sin solución de continuidad” por más de 17 años, pero porque la entidad no aportó al proceso algunos contratos o sus prórrogas, por desorganización administrativa.

En conclusión , solicitó revocar el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia que declaró la prescripción, y modificar las condenas impuestas en los numerales 3º y 5º, tener en cuenta todo el tiempo laborado por la demandante, ello es: entre el 17 de julio de 1999 y el 10 de noviembre de 2016.

Además, solicitó que se acceda a la condena en costas, que fueron negadas en el numeral 8º.

4.2. PARTE DEMANDADA5

Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque totalmente la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

4.2. PARTE DEMANDADA5

Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque totalmente la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

Afirmó que las declaraciones rendidas por las testigos no son creíbles y se debe verificar si de tales manifestaciones se puede concluir la certeza de su dicho , pues son parte procesal en otros procesos como demandantes por los mismos hechos. Además, no aclararon si las supuestas jefes de la accionante, eran las mismas supervisoras de los contratos.

Sostuvo que la entrega de informes detallados es característico de los contratos de prestación de servicios, sin que ello implique que hubo subordinación.

Cuestionó que se pretenda demostrar una relación laboral porque la demandante asistía a reuniones solicitadas por sus supervisores, las cuales se realizan con el fin de que se cumplan los objetos contractuales; porque laboraba en el Hospital, siendo el lugar a donde asisten los pacientes y por protocolos y normas nacionales e internacionales en la prestación del servicio y se usan los elementos del Hospital “para una mejor prestación de los servicios y PARA FACILITARLE AUN MÁS, LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS”; y por la entrega de un carné, el cual sirve para que los

5 Folios 266 a 278 del expediente.10

Radicado No.: 11001-33-34-205-2017-00356-01

Demandante: MARÍA ESTHER CÁRDENAS SÁENZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

empleados de seguridad y vigilancia los identifiquen cuando ingresan a la entidad.

Demandante: MARÍA ESTHER CÁRDENAS SÁENZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

empleados de seguridad y vigilancia los identifiquen cuando ingresan a la entidad.

Adujo que la asignación de turnos no es equiparable con la fijación de horario, sino que se utiliza con el fin de prestar un adecuado servicio de salud.

Insistió en que la demandante tuvo pleno conocimiento de los contratos que celebró con la entidad, si n que hubiera hecho algún reclamo durante la vinculación contractual. De este modo, consideró que hubo mala fe de la demandante al pretender con posterioridad el reconocimiento de una relación laboral.

Manifestó que la accionante nunca demostró interés en participar en los concursos para ser designada como empleada de planta de la entidad, con lo cual denota que estaba conforme con su vinculación como contratista.

Reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante 6 adujo que hubo una relación laboral entre las partes, comoquiera que se probó la prestación personal del servicio, su contraprestación y la subordinación, por cuanto recibió órdenes de sus jefes inmediatos en iguales condiciones que los empleados de planta y la rotación de turnos era supervisada por los jefes.

Precisó que los testimonios rendidos fueron coherentes, libres de apremios y claros en confirmar la situación fáctica de la demandante cuando estuvo vinculada en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR. Además, los testigos presenciaron directamente lo ocurrido con la accionante, ya que no

claros en confirmar la situación fáctica de la demandante cuando estuvo vinculada en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR. Además, los testigos presenciaron directamente lo ocurrido con la accionante, ya que no fueron testigos de oídas, pues trabajaron como compañeros de trabajo, por más de 2 años.

Solicitó tener en cuenta la sentencia del 4 de marzo de 2010 del H. Consejo de Estado, radicado No. 85001 -23-31-000-2003-00015-01 (1413 -08), así como la sentencia C-171 de 2012 de la H. Corte Constitucional.

La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Inicialmente el proceso fue repartido en segunda instancia al Despacho de la Dra. Patricia Salamanca Gallo (fl. 301) . Llegado el momento de proferir sentencia de segunda instancia el proyecto llevado a sala el 3 de agosto de

6 Folios 310 a 317 del expediente.11

Radicado No.: 11001-33-34-205-2017-00356-01

Demandante: MARÍA ESTHER CÁRDENAS SÁENZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2021 no obtuvo la mayoría para su aprobación, motivo por el cual fue remitido al Magistrado en turno atendiendo el orden alfabético, Dr. Luis Alfredo Zamora (fl. 337).

El Magistrado en turno procedió a elaborar el proyecto de sentencia, “ como producto de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria en la sesión celebrada el 3 de agosto de 2021 en la cual fue derrotada la ponencia presentada por la H. Magistrada Patricia Salamanca Gallo” , el cual llevado a

producto de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria en la sesión celebrada el 3 de agosto de 2021 en la cual fue derrotada la ponencia presentada por la H. Magistrada Patricia Salamanca Gallo” , el cual llevado a Sala de S ubsección del 28 de septiembre de 2021. Dicho proyecto no fue aprobado por la Sala M ayoritaria y, en consecue ncia, se ordenó remitir el proceso al despacho de la Dra. Beatriz Escobar Rojas (fl. 340).

Posteriormente, el 23 de marzo de 2022, la Sala profirió un auto de mejor proveer, a fin de recaudar las pruebas necesarias para

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