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TA CUN - 11001-33-42-051-2017-00421-01-(01-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2017-00421-01-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial C uerpo Ofici al de Bomberos de Bogotá / CUANTIFICACIÓN EN DINERO DE LOS COMPENSATORIOS QUE FUERON RECONOCIDOS EN LA SENTENCIA DEL PROCESO ORDINARIO – Era procedente el reconocimiento económico por concepto de compensatorios, en la forma como fue ordenada en la sentencia base de ejecución / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Al no evidenciarse que la parte ejecutada haya actuado con temeridad o mala fe, se revocará la condena en costas que se ordenó en primera instancia, para en su lugar negar tal pretensión.

Problema jurídico : ¿Establecer: i) si era viable c uantificar en dinero los compensatorios que fueron reconocidos en la sentencia del proceso ordinario; y ii) si era procedente condenar en costas en primera instancia?

Tesis: “(…) se advierte que el Co nsejo de Estado en s entencia de unificación6 adoptó una tesis que consiste en que no procede el rec onocimiento de compensación por horas laboradas en exceso; sin embargo, no es posible aplicar tal pronunciamiento en el caso de autos comoquiera que en la s entencia que constituye el t ítulo ejecutivo (proferida con anterioridad a la citada s entencia de unificación) ord enó efectuar la aludida compensación. (…) Re alizada la anterior aclaración, es del caso mencionar que: i) en la sentencia del proceso ordinario se reconoció expresamente el derecho al pago de los descansos compensatorios por exceso de horas extras; ii) el demandante fue retirado del servicio el 30 de marzo de 2017 (f. 571), motivo por el cual no es posible que disfrute el descanso por dichos

reconoció expresamente el derecho al pago de los descansos compensatorios por exceso de horas extras; ii) el demandante fue retirado del servicio el 30 de marzo de 2017 (f. 571), motivo por el cual no es posible que disfrute el descanso por dichos compensatorios reconocidos; y iii) la Entidad ejecutada no acreditó que le haya reconocido al demandante días de descanso remunerado “a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo”, es decir, que el demandante haya disfrutado, además del descanso ordinario, otros días de descanso adicionales, conforme a lo ordenado en el título ejecutivo. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que era procedente el reconocimiento económico por concepto de compensatorios, en la forma como fue ordenada en la sentencia base de ejecución. (…) La parte ejecutada cuestiona la condena en costas y alega que ha ejercido de buena fe su derecho a la defensa. (…) Sobre el particular, la cuantificación de las costas está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso). (…) Sobre el particular, las Subsecciones A (…) y B (…) de la Sección Segunda del Consejo de Estado habían establecido de manera pacífica una tesis jurisprudencial tradicional, respecto a la aplicación de un criterio objetivo valorativo (…) en el cual en general no se c ondenaba en costas, básicamente en atención a que no se encontraba acreditado que se hubieran causado. (…) La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha

objetivo valorativo (…) en el cual en general no se c ondenaba en costas, básicamente en atención a que no se encontraba acreditado que se hubieran causado. (…) La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido su tesis jurisprudencial, en el sentido de no c ondenar en costas, atendiendo a la conducta de las parte vencida es así como indicó: “Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas impuesta” (…) Por el contrario, la Subsección A decidió dar un giro al alcance del criterio objetivo valorativo al indicar que ya no se tendrá en cuenta la conducta desplegada por la parte vencida (…) Y en reciente pronunciamiento precisó que lo que se debe observar es la actuación que desempeñó la parte a favor de la cual se conceden las costas, así: “De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa queexcluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En

efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Conten cioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho asp ecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la entidad d emandada a pesar de haber resultado vencida, pues si bien no prosperaron los argumentos del recurso de alzada, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia”. (…) En ese escenario jurisprudencial, la Sala acoge la tesis tradicional que aplica la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consideración a que, dada la naturaleza y especialidad que tienen de los derechos laborales, encuentra acertado, en orden a resolver sobre las costas, analizar la conducta procesal desplegada por las partes durante el transcurso del proceso, pues aplicar otro criterio afectaría el derecho de acceso a la administración de justicia y a utilizar los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico en forma moderada, lo cual afecta el derecho de defensa de las partes. (…) Así las cosas, al no evidenciarse que la parte ejecutada haya actuado con t emeridad o mala fe, se revocará la condena en costas que se ordenó en primera instancia, para en su lugar negar tal pretensión. La Sala advierte que no impondrá costas en esta instancia, por las mismas razones que se revocará la condena en costas en primera instancia. (…) En suma, la Sala revocará únicamente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el cual se condenó en costas en primera instancia; en

por las mismas razones que se revocará la condena en costas en primera instancia. (…) En suma, la Sala revocará únicamente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el cual se condenó en costas en primera instancia; en lo demás, se confirmará la providencia por cuanto no tienen mérito de prosperidad los argumentos de impugnación expuestos por la parte ejecutada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 30 de mayo de 2013. 25000-23-26-0002009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y A duanas Nacionales DIAN; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P: Luis Alberto Álvarez Parra, 10 de junio de 2021, 11001-03-15000-2021-01379-00. Demandante: Jorge Carpintero León; S ección Segunda, Subsección “A”, C.P: Gerardo Arenas Monsalve, 12 de febrero de 2015, (10462013); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.

CP: Gabriel V albuena Hernández, 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00 (0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez.

2019, 760012331000201101517 01 (4192-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, 250002342000-2016-03610-01, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, 250002325000-2014-00002-1.

FUENTE FORMAL: Ley 1123 de 2007; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998

(Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sec ción Segunda, Subsección “F” Magistrada Patricia Salamanca Gallo

Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022)

Ejecutante: Anselmo Lozano

Ejecutado: Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial

Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Expediente: 110013342051-2017-00421-01

Medio : Ejecutivo

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (f. 408 CD minuto 37:49 a 47:16), contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 (f. 562s y 569CD) por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Anselmo Lozano, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con las siguientes pretensiones (f. 395):

“PRIMERA: Librar mandamiento de pago en contra del DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESP ECIAL CUERPO O FICIAL DE B OMBEROS DE B OGOTÁ, y a favor del señor ANSELMO LOZANO, por la suma de CIENTO NOVENTA TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRES CIENTOS VE INTICINCO PES OS ($193.281.325) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 30 de enero de 2012 proferida por el Juzgado 711 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá confirmada por providencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F” del 7 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 11001 33 31 027 2010 00 268 00 demandante ANSELMO LOZANO, demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DEEjecutivo Radicación: 110013342051-2017-00421-01 Pág. 2

BOGOTÁ, liquidación r ealizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al

Radicación: 110013342051-2017-00421-01

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BOGOTÁ, liquidación r ealizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2006 al 31 de enero de 2017.

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Sup erintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $ 193.281.325 entre el 10 de abril de 2013 hasta cuando se realice el pago total de la obligación.

TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en artículo 188 en concordancia con el artículo 392 del Código de

Procedimiento Civil.”

2. Hechos y fundamentos

El apoderado de la parte demandante señala que el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2012, condenó a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a pagar al demandante: i) las horas extras diurnas y nocturnas, ii) las diferencias que resulten al reliquidar los recargos ordinarios nocturnos, dominicales y festivos; iii) compensatorios; iv) reliquidación de prestaciones sociales y v) la respectiva indexación; providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 7 de marzo de 2013.

y v) la respectiva indexación; providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 7 de marzo de 2013.

Manifiesta la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por medio de la Resolución No. 572 del 3 de septiembre de 2013, pretendió darle cumplimiento a la orden judicial, pero conforme a los lineamientos establecidos por el Comité de Conciliación Interno de la entidad ejecutada. Agrega que la liquidación de la entidad ejecutada no se realizó conforme a los parámetros fijados en los fallos objeto de ejecución.

Expone que la Entidad no acató la decisión judicial, pues no liquidó el pago de los días compensatorios por cada 8 horas extras laboradas en exceso a las primeras 50 horas.

Manifiesta que la entidad partió de la premisa falsa de que el demandante descansaba veinticuatro (24) horas remuneradas, omitiendo tener en cuenta la realidad de los días efectivamente laborados de donde se extrae que el actor nunca tuvo tales descansos remunerados. Agrega que no se liquidaron los descansosEjecutivo Radicación: 110013342051-2017-00421-01 Pág. 3

compensatorios por tra bajo habitual en días dominicales y festivos, ni la reliquidación de los recargos ordinarios sobre la base de ciento noventa (190) horas, así como tampoco se cumplió en forma correcta la reliquidación de las primas y demás factores salariales y prestacionales, teniendo en cuenta los mayores valores generados en la condena.

3. Mandamiento de pago

así como tampoco se cumplió en forma correcta la reliquidación de las primas y demás factores salariales y prestacionales, teniendo en cuenta los mayores valores generados en la condena.

3. Mandamiento de pago

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en auto de 21 de noviembre de 2017 (f. 446s), libró mandamiento de pago de manera abstracta por: i) el capital que resulte de la condena impuesta en las sentencias base de ejecución; ii) la respectiva indexación; y iii) los intereses moratorios desde el 17 de octubre de 2013 (día siguiente a la solicitud de cumplimiento de la sentencia) hasta que se verifique el pago.

El Juez consideró que la demanda ejecutiva cumplía con los requisitos legales y que el título contenía una obligación clara, expresa y exigible.

Expuso que la parte demandante no presentó oportunamente la solicitud de cumplimiento de la sentencia, en el término de 6 meses establecido en el artículo 177 del CCA, por lo que solo se podían liquidar intereses desde la fecha en que radicó la mencionada solicitud de pago, es decir, desde el 17 de octubre de 2013.

Precisó que el monto total de la obligación será el que se establezca en la etapa de liquidación del crédito.

4. Excepciones propuestas por la entidad

La parte ejecutada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de pago (f. 462s), argumentando que realizó la liquidación y le arrojó un valor negativo de -$25.997.066, por lo que no tiene pendiente por pagar ninguna suma de dinero.

demanda y formuló la excepción de pago (f. 462s), argumentando que realizó la liquidación y le arrojó un valor negativo de -$25.997.066, por lo que no tiene pendiente por pagar ninguna suma de dinero.

Por otro lado, formuló la excepción de compensación comoquiera que “los dineros

reclamados en este proceso ejecutivo producto de la sentencia ejecutoriada, no se le adeudaEjecutivo Radicación: 110013342051-2017-00421-01 Pág. 4

la suma que predica en la demanda; así es, que conforme los comprobantes de pago que expide la entidad y que fueron aportados en la demanda inicial por el apoderado del actor, es posible declarar la figura de la compensación para este caso, pues si bien la doctrina y la jurisprudencia ha descrito de forma reiterada la compensación como un pago abreviado con la finalidad de exponer la teoría de la evitación del doble pago, el Despacho ha de pronunciarse sobre los dineros que ya fueron percibidos por el actor.”

Sostuvo que en la liquidación elaborada por el demandante no se realizaron: i) descuentos por los pagos realizados por la Entidad que están reflejados en los desprendibles de nómina; y ii) descuentos de horas correspondientes a situaciones administrativas, descansos remunerados, vacaciones o licencias.

5. Sentencia objeto del recurso de apelación

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 10 de octubre de 2018 (f. 562s y 569 CD), a través del cual declaró no probadas las excepciones de pago y compensación; y en consecuencia,

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 10 de octubre de 2018 (f. 562s y 569 CD), a través del cual declaró no probadas las excepciones de pago y compensación; y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con el mandamiento de pago.

Sostiene que “revisada la liquidación aportada por la entidad ejecutada, por ejemplo el mes de enero de 2007, la entidad calcula horas mes laboradas reales en 344 horas, por lo que menos las 190 horas (máxima legal) da como resultado 154 horas, de las cuales 50 se remuneran en dinero y las 104 restantes se pagan con el compensatorio, que equivaldría a 13 días”. Agrega que “el despacho observa que en el cuadro de liquidación aportado con la contestación de la demanda, por ejemplo para el mes de enero de 2007 se relacionan los “compensatorios por superar el límite de horas extras de 50 horas” y a su vez se tiene en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 3 de 1999, en cuanto a que no se puede reconocer en valor de horas extras más del 50% de la asignación básica”.

Concluye que la liquidación realizada por la Entidad demandada presenta unas inconsistencias respecto a lo ordenado en las sentencias base de ejecución, por cuanto no se efectuó en los términos del Decreto 1042 de 1978 y se tomó un período a liquidar más corto que el que realmente correspondía.Ejecutivo Radicación: 110013342051-2017-00421-01 Pág. 5

Señala la entidad ejecutada no aplicó en su integridad el Decreto 1042 de 1978

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Señala la entidad ejecutada no aplicó en su integridad el Decreto 1042 de 1978 y no ha cumplido la sentencia que conforma el título ejecutivo, por lo que no prospera la excepción de pago.

En cuanto a la excepción de compensación propuesta por la entidad demandada, no prospera comoquiera que “no existe d euda alguna por parte d el ejecutante que se pu eda compensar con la obligación que a ctualmente se ejecuta en el presente proceso”.

Finalmente, condenó en costas a la entidad ejecutada por el 10% de la liquidación del crédito.

3. El recurso de apelación

La parte ejecutada interpuso recurso de apelación (f. 569 CD minuto: 37:52) contra la sentencia proferida en primera i nstancia, con base en los siguientes argumentos:

Indica que la sentencia que se aportó como título ejecutivo no cumple con el requisito de contener una obligación clara respecto a los compensatorios por horas extras.

Afirma que no es viable la monetización de los compensatorios por exceso de horas extras porque, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, existe una limitación legal para ello, de manera que lo procedente era reconocer el descanso remunerado.

Sostiene que en una jornada de 24 por 24 horas, el demandante ya disfrutó de los descansos compensatorios.

Aduce que no era viable la condena en costas porque al Entidad ha actuado de

Sostiene que en una jornada de 24 por 24 horas, el demandante ya disfrutó de los descansos compensatorios.

Aduce que no era viable la condena en costas porque al Entidad ha actuado de buena fe, sin ningún tipo de dilaciones.Ejecutivo Radicación: 110013342051-2017-00421-01 Pág. 6

4. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 577s) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 582): el Ministerio Público no emitió concepto; las partes demandante y d emandada presentaron alegatos de conclusión, en los siguientes términos:

4.1. Parte demandante (f. 584s)

Solicita que se confirme la sentencia apelada y se condene en costas en segunda instancia, por las siguientes razones:

Informa que el demandante se encuentra retirado del servicio, por lo que es imposible el disfrute de descansos compensatorios; agrega que la Entidad, en casos similares, ha procedido al pago de dichos compensatorios.

Refiere que el artículo 430 del CGP establece que los defectos formales del título solo pueden discutirse mediante un recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

Señala que es procedente la liquidación dineraria de compensatorios porque así fue ordenado en la sentencia del proceso ordinario.

título solo pueden discutirse mediante un recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

Señala que es procedente la liquidación dineraria de compensatorios porque así fue ordenado en la sentencia del proceso ordinario.

4.2. Parte demandada (f. 599s)

Señala que la sentencia del proceso ordinario no contiene obligaciones claras por cuanto requiere para su interpretación, esfuerzos hermenéuticos que generan discrepancias al momento de efectuar las liquidaciones ordenadas.

Expone que el a quo debió verificar en la sentencia que el título cumpliera con el requisito sustancial de contener una obligación clara.Ejecutivo Radicación: 110013342051-2017-00421-01 Pág. 7

Aduce que, en cuanto al reconocimiento del tiempo compensatorio por exceso de las horas extras contempladas en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, no es una obligación dineraria y por lo tanto no se puede monetizar.

Agrega que, en una jornada de 24 por 24 horas, el demandante ya disfrutó de los descansos compensatorios. Finalmente menciona que no se debió condenar en costas, comoquiera que ha actuado de buena fe.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la S ala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se

corresponda, de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a establecer: i) si era viable cuantificar en dinero los compensatorios que fueron reconocidos en la sentencia del proceso ordinario; y ii) si era procedente condenar en costas en primera instancia.

Para resolver estos aspectos, es pertinente analizar el contenido de las sentencias que sirven de título ejecutivo en el presente proceso.

2. Contenido del título ejecutivo

El Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de enero de 2012, condenó a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a lo siguiente (f. 6s):

“SEGUNDO. – Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena al Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Cuerpo Oficial de Bomberos, respecto del periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año y al Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a partir del 1 de enero de 2007 hasta la fecha del retiro en septiembre de 2010 [en sentencia de segunda instancia se modificó el aparte tachadoEjecutivo Radicación: 110013342051-2017-00421-01 Pág. 8

en el sentido de indicar que la p arte pasiva era “UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ” y que el período a reconocer sería “entre el 21 de agosto

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en el sentido de indicar que la p arte pasiva era “UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ” y que el período a reconocer sería “entre el 21 de agosto de 2006 y la fecha de ejecutoria de esta providencia”], a reconocer y pagar al señor Anselmo Lozano identificado con cédula de ciudadanía 19.348.062, 1) las horas extras diurnas y no cturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada má xima le gal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, aplicando el límite de 50 horas mensuales. En la liquidación deberá deducir los días descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y d emás si tuaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. 2) a pagar al demandante el descanso compensatorio por exceso de horas extras por el t iempo laborado fuera de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que, además, exceda el límite de horas extras antes descrito, en los términos del literal e) del artículo 36 del Decreto ley 1042 de 1978, es decir, a razón de un día hábil por cada ocho extras de trabajo que excedan el límite más favorabl e. 3) pagar al demandante el descanso compensatorio por trabajo habi tual en dominicales y festivos causado por el tiempo laborado de manera ordinaria en días dominicales y festivos, en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. 4) Reliquidar los recargos ordinarios nocturnos

tiempo laborado de manera ordinaria en días dominicales y festivos, en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. 4) Reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos pagados al demandante, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y pagar las di ferencias que resulten de la reliquidación. En la reliquidación del recargo ordinario nocturno deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se hayan presentado al trabajador. 5) Reliquidar las primas de servicios, de vacaciones y de na vidad, las cesantías y d emás factores salariales y pr estacionales causados por el demandante, e incluir tales factores para efectos de r evisar su l iquidación d efinitiva, teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras y descansos compensatorios, de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, cuya enunciación de factores salariales no es taxativa. Así mismo, a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F de Descongestión, mediante providencia de 7 de marzo de 2013 (f. 32s), modificó la sentencia proferida en primera instancia, en la forma antes citada.

3. Verificación de los requisitos sustanciales del título ejecutivo

Antes de resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es

la sentencia proferida en primera instancia, en la forma antes citada.

3. Verificación de los requisitos sustanciales del título ejecutivo

Antes de resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es indispensable dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo que la Sala procederá a analizar estos aspectos de la siguiente manera:Ejecutivo Radicación: 110013342051-2017-00421-01 Pág. 9

3.1. Obligación clara

De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia, el título ejecutivo es claro cuando “(…) los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo (…)”1 así:

Sujeto activo: Alselmo Lozano.

Sujeto pasivo: Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial

Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá

Vínculo jurídico: sentencia proferida el 30 de enero de 2012 por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, mediante sentencia de 7 de marzo de 2013; y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, mediante sentencia de 7 de marzo de 2013; y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida.

Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae sobre: (i) el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, teniendo en cuenta la jornada de 190 horas mensuales; (ii) el pago de descansos compensatorios por exceso de horas extras; (iii) la reliquidación y pago de los recargos nocturnos y recargos dominicales y festivos; (iv) la reliquidación de prestaciones sociales; (v) los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia base de ejecución hasta la fecha en que se realice el pago de la obligación.

3.2. Obligación expresa

Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa cuando

“(…) se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto.Ejecutivo Radicación: 110013342051-2017-00421-01

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Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto.Ejecutivo Radicación: 110013342051-2017-00421-01

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de dar, hacer o no hacer…”2, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de horas extras diurnas y noctu

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