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TA CUN - 11001-33-42-051-2017-00457-01-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2017-00457-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-051-2017-00457-01

Demandante: HÉCTOR JULIO MORENO PIZA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. RDP 009233 del 9 de marzo de 2017, por la cual se negó la

1 Fls. 57 a 62.Nulidad y Restablecimiento

de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. RDP 009233 del 9 de marzo de 2017, por la cual se negó la

1 Fls. 57 a 62.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2017-00457-01

Demandante: HÉCTOR JULIO MORENO PIZA Sentencia de segunda instancia

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reliquidación de la pensión del demandante con la totalidad de factores salariales devengados al momento del retiro.

  • Resolución No. RDP 021307 del 23 de mayo de 2017 , que confirmó la decisión anterior.

A título de restablecimiento de l derecho solicitó la reliquidación de su pensión con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados el último año de servicio, desde el 31 de diciembre de 2013, junto con los reajustes correspondientes.

Pidió incluir los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de capacitación profesional, además de los ya reconocidos.

También solicitó el pago de las diferencias resultantes entre lo que ha percibido y la nueva liquidación, desde la fecha de retiro del servicio hasta la inclusión en nómina, actualizadas con el IPC de acuerdo con el artículo 187 del CPACA, cumplir el fallo según los artículos 192 y 195 de esa misma norma y condenar en costas a la entidad demandada.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante prestó sus servicios al INPEC como empleado público

norma y condenar en costas a la entidad demandada.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante prestó sus servicios al INPEC como empleado público desde el 17 de noviembre de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2013.

La UGPP le reconoció una pensión de vejez a través de la Resolución No. 06600 del 13 de febrero de 2009, reliquidada por medio de las Resoluciones No. RDP 040986 del 4 de septiembre de 2013, No. 026309 del 28 de agosto de 2014, confirmada esta última mediante la Resolución No. RDP 023184Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2017-00457-01

Demandante: HÉCTOR JULIO MORENO PIZA Sentencia de segunda instancia

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del 9 de junio de 2015, sin incluir la totalidad de factores salariales del último año de servicio.

El demandante solicitó el 21 de octubre de 2016 la reliquidar su pensión con todos los factores salariales del último año de servicios de acuerdo con la Ley 32 de 1986 y el régimen especial del INPEC.

La UGPP negó la petición a través de la Resolución No. RDP 009233 del 9 de marzo de 2017.

La parte actora interpuso recurso apelación contra la anterior decisión el 30 de marzo de 2017, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 021307 del 23 de mayo de 2017, confirmándola.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

30 de marzo de 2017, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 021307 del 23 de mayo de 2017, confirmándola.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política, artículos 2º, 4º, 13, 25, 48 inciso final, 53 inciso 3°, y 58. - Convenio 95 de la OIT. - Código Civil, artículo 10º. - Ley 57 de 1887, artículo 5º. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127. - Ley 6ª de 1945. - Ley 54 de 1962. - Ley 4ª de 1966, artículo 4º. - Decreto 1743 de 1966, artículo 5º. - Ley 5ª de 1969. - Decreto 1848 de 1969. - Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 42. - Decreto Ley 1045 de 1978. - Ley 33 de 1985, artículo 1º, parágrafo 2º. - Ley 32 de 1986. - Ley 71 de 1988.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2017-00457-01

Demandante: HÉCTOR JULIO MORENO PIZA Sentencia de segunda instancia

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  • Ley 4ª de 1992, artículo 2º-b. - Ley 812 de 2003, artículo 81-4.

El apoderado del actor afirma que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 32 de 1986, los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC están

El apoderado del actor afirma que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 32 de 1986, los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 por gozar de un régimen especial de pensiones.

Agregó que el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994 dispuso que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC que se encontraran prestando sus servicios al 21 de febrero de 1994 tendrían derecho al reconocimiento de su pensión de acuerdo con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

Afirmó que para el 21 de febrero de 1994 el demandante se encontraba prestando sus servicios al INPEC , desde el 17 de noviembre de 1987 . Además, adquirió su status pensional el 16 de noviembre de 2007 , por lo que se le debe aplicar en su integridad la Ley 32 de 1986.

Citó lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En cuanto a los factores salariales aplicables, consideró que debe acudirse a los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, por lo que se aplica el Decreto Ley 1045 de 1978 , en c oncordancia con la interpretación realizada por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 en el expediente No. 250002325000200607509 01 (01122009), es decir, liquidando la pensión con el 75% de todos los factores

interpretación realizada por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 en el expediente No. 250002325000200607509 01 (01122009), es decir, liquidando la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2017-00457-01

Demandante: HÉCTOR JULIO MORENO PIZA Sentencia de segunda instancia

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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que el H. Consejo de Estado en el expediente 11001-03-15-000-201100286-00 explicó que el régimen pensional de los miembros del INPEC es el contemplado en la Ley 32 de 1985, con los factores salariales del Decreto Ley 1045 de 1978 devengados en el último año de servicios, sin que sea posible incluir otros que no estén contenidos en dicha norma , como lo explicó la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y SU 631 del mismo año, en donde se expuso que el régimen de transición solamente contempla la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, en tanto que el IBL es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 , derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, dispuso que los miembros del Cuerpo de

Dijo que el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 , derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, dispuso que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria que presten sus servicios al INPEC a su entrada en vigencia, esto es 21 de febrero de 1994 , se les aplica lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, con l os factores salariales del Decreto Ley 1045 de 1978, por remisión de los artículos 407 de 1994, 114 de la Ley 32 de 1986 y 1º de la Ley 33 de 1986, pues tales servidores gozan de un régimen especial de pensiones.

Aseguró que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar su pensión con el promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional.

Propuso como excepciones las de “ Inexistencia de la obligación ”, “Prescripción”, “Buena fe ”, “ Cobro de lo no deb ido”, “Imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido” e “Innominada”.

2 Fls. 76 a 82.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2017-00457-01

Demandante: HÉCTOR JULIO MORENO PIZA Sentencia de segunda instancia

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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 12 de abril de 2018, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

El A quo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y

Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

El A quo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión del demandante con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el últim o año de servicio, esto es, además de asignación básica, sobresueldo y bonificación por servicios prestados ya reconocidos, deben incluirse prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, en las proporciones correspondientes dependiendo de si se trata de factores percibidos anual o semestralmente, con efectividad desde el 31 de diciembre de 2013.

También condenó a la entidad accionada pagar las diferencias resultantes debidamente actualizadas, previo descuento de los aportes a cargo del demandante sobre los factores respecto de los cuales no se hayan efectuado, por todo el tiempo de la vinculación laboral, los cuales también deberán ser actualizados y no están afectados por prescripción.

Expuso que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 , el régimen aplicable al personal vinculado antes de l 28 de julio de 2003 es el contemplado en la Ley 32 de 1986, en tanto que para quienes ingresen a prestar sus servicios después de esa fecha, se les aplica el Decreto 2090 de 2003, aclarando que no es posible aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por lo que tampoco se aplican las

prestar sus servicios después de esa fecha, se les aplica el Decreto 2090 de 2003, aclarando que no es posible aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por lo que tampoco se aplican las sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 expedidas por la H. Corte constitucional.

3 Fls. 99 a 103.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2017-00457-01

Demandante: HÉCTOR JULIO MORENO PIZA Sentencia de segunda instancia

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En cuanto a los factores salariales aplicables, aseguró que por remisión del artículo 114 de la Ley 32 de 1985 debe acudirse al artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 , aplicando igualmente la sentencia del 4 de agosto de 2010 expedida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 25000232500020060750901, según la cual el listado de factores salariales no es taxativo, por lo que debe incluirse todo lo que el trabajador haya percibido de manera habitual y periódica como contraprestación por sus servicios, sin que tenga relevancia la denominación que tenga.

Encontró que el demandante es beneficiario del régimen de la Ley 32 de 1985 en razón a que su vinculación al INPEC fue anterior a la vigencia del Decreto 2090 de 2003.

Concluyó que tiene derecho a que su pensión sea reliquidada incluyendo todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios.

En cuanto a la prima de riesgo, dijo que aunque de acuerdo con el Decreto 446 de 1994, no tiene carácter salarial, se ordenó su inclusión para

todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios.

En cuanto a la prima de riesgo, dijo que aunque de acuerdo con el Decreto 446 de 1994, no tiene carácter salarial, se ordenó su inclusión para liquidar la pensión de jubilación en la sentencia del 10 de noviembre de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 25000232500020050005201 (0568-08), por lo que en este caso también debe hacer parte de la reliquidación ordenada.

Respecto de la bonificación por recreación , expresó que no constituye factor salarial y negó la prima de capacitación porque el artículo 6º del Decreto 446 de 1994 establece que no constituye factor salarial y no retribuye el servicio.

Finalizó mencionando que no se configuró la prescripción trienal de las mesadas en el presente caso , porque tal fenómeno fue interrumpido oportunamente a través de la petición de reliquidación pensional.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2017-00457-01

Demandante: HÉCTOR JULIO MORENO PIZA Sentencia de segunda instancia

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IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada de la UGPP expuso que el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994, derogado por el artículo 11 del Decreto Ley 2090 de 2003, dispuso que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria que presten sus serv icios al INPEC a su entrada en vigencia, esto es, 21 de febrero de 1994, se les aplica lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de

que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria que presten sus serv icios al INPEC a su entrada en vigencia, esto es, 21 de febrero de 1994, se les aplica lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, con los factores salariales del Decreto Ley 1045 de 1978 ,por remisión de los artículos 184 del Decreto Ley 407 de 1994, 114 de la Ley 32 de 1986 y 1º de la Ley 33 de 1986, pues tales servidores gozan de un régimen especial de pensiones.

Expuso que el H. Consejo de Estado , en el expediente 1100103-15-0002011-00286-00, explicó que el régimen pensional de los miembros del INPEC es el contemplado en la Ley 32 de 1985, con los factores salariales del Decreto Ley 1045 de 1978 devengados en el último año de servicios.

Expuso que la H. Corte Constitucional en la sentencia SU -395 de 2017 consideró que para los beneficiarios del régimen de transición el IBL es el previsto en los artículos 21 y 36, inciso 3º, de la Ley 100 de 1993, por lo que se debe liquidar su pensión con el promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional. Añadió que el régimen d e transición solamente contempla la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, excluyendo el IBL.

Pidió revocar la sentencia de primera instancia.

4 Fls. 113 a 115.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2017-00457-01

Pidió revocar la sentencia de primera instancia.

4 Fls. 113 a 115.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2017-00457-01

Demandante: HÉCTOR JULIO MORENO PIZA Sentencia de segunda instancia

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V. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDADA5

Presentó alegatos reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Citó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 en el expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, según la cual el régimen de transición solo permite incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes.

5.2. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO – ANDJE6:

Solicitó negar las pretensiones de la demanda. En su concepto, el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.

Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pero el IBL es el del nuevo régimen y los factores salariales aplicables son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Como sustento de sus afirmaciones citó, entre otras, las sentencias C -258

el del nuevo régimen y los factores salariales aplicables son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Como sustento de sus afirmaciones citó, entre otras, las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, proferidas por la

H. Corte Constitucional.

Explicó que el H. Consejo de Estado dictó sentencia de unificación el 28 de

5 Fls. 128 a 131. 6 Fls. 157 a 165.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2017-00457-01

Demandante: HÉCTOR JULIO MORENO PIZA Sentencia de segunda instancia

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agosto de 2018 en el proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que acogió la postura expuesta y plasmada por la H. Corte Constitucional en las sentencias citadas. Añadió que la actual postura de las Altas Cortes tiene carácter obligatorio y vinculante.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admiti ó el recurso de apelación 7 presentado por la parte demandada y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que la UGPP presentó alegatos descorriendo el término y la parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE presentó intervención.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

Defensa Jurídica del Estado – ANDJE presentó intervención.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si el señor HÉCTOR JULIO MORENO PIZA tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

7 Fl. 125.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2017-00457-01

Demandante: HÉCTOR JULIO MORENO PIZA Sentencia de segunda instancia

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7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia porque solamente es posible incluir en la liquidación pensional del actor los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta el IBL regulado en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que lo modifican o adicionan.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • El demandante nació el 25 de abril de 19638.

- De acuerdo con el “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • El demandante nació el 25 de abril de 19638.
  • De acuerdo con el “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL”, expedido el 8 de agosto de 201 69, el señor HECTOR JULIO MORENO PIZA prestó sus servicios de la siguiente forma:

Periodo Entidad Desde Hasta INPEC 17-11-1987 30-12-2013 Interrupciones 0

Total tiempo de servicio: 26 años, 1 mes y 14 días (1.344 semanas)

Cargos ejercidos: Guardián, Inspector, Inspector Jefe y Teniente

  • La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL profirió la Resolución No. 06600 del 13 de febrero de 200910, por la cual reconoció una pensión de vejez al s eñor HÉCTOR JULIO MORENO PIZA , por valor de $993.066,44, efectiva desde el 1º de marzo de 2008, condicionada al retiro del servicio, con un IBL de $1.324.088.58 y una tasa de reemplazo del 75%.

Como factores salariales incluyó asignación básica, sobresueldo y

8 CD Fl. 62A pág. 34. 9 CD Fl. 62A pág. 54. 10 CD Fl. 62A pág. 3 a 10.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2017-00457-01

Demandante: HÉCTOR JULIO MORENO PIZA Sentencia de segunda instancia

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bonificación por servicios prestados, devengados entre el 28 de febrero de 1998 y el 28 de febrero de 2008.

Demandante: HÉCTOR JULIO MORENO PIZA Sentencia de segunda instancia

12

bonificación por servicios prestados, devengados entre el 28 de febrero de 1998 y el 28 de febrero de 2008.

Aplicó la Ley 32 de 1986 al considerar que el demandante ingresó al servicio antes de la entada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.

En cuanto a la forma de liquidar la pensión acudió a la Ley 33 de 1985, con el periodo de liquidación establecido en la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

  • La UGPP expidió la Resolución No. RDP 040986 del 4 de septiembre de 201311, por la cual reliquidó la pensión del accionante, elevando la cuantía a $1.5 32.328 con un IBL de $2.043.104 , aplicando como periodo de liquidación el lapso comprendido entre el 1º de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013, efectiva desde el 1º de julio de 2013 y condicionada al retiro del servicio.

Como factores salariales tuvo en cuenta asignación básica , auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

  • La UGPP expidió la Resolución No. RDP 026309 del 28 de agosto de 201412, por la cual reliquidó la pensión de vejez de la parte actora estableciendo la cuantía de la prestación en $1.711.241, con un IBL de $2.281.655, efectiva desde el 1º de enero de 2014.

por la cual reliquidó la pensión de vejez de la parte actora estableciendo la cuantía de la prestación en $1.711.241, con un IBL de $2.281.655, efectiva desde el 1º de enero de 2014.

Aseguró que t uvo en cuenta los factores salariales sobre los que cotizó entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 2013, incluyendo asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de servicios.

11 CD Fl. 62A pág. 11 a 14. 12 CD Fl. 62A pág. 15 a 18.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2017-00457-01

Demandante: HÉCTOR JULIO MORENO PIZA Sentencia de segunda instancia

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Negó la inclusión de la prima de vacaciones por considerar que el certificado allegado no permite establecer con claridad los valores devengados.

  • La UGPP expidió la Resolución No. RDP 023148 del 9 de junio de 20 1513, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 14799 del 16 de abril de 2015 14, confirmando la decisión mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión del demandante.

Negó la inclusión de la prima de vacaci ones por considerar que el certificado allegado no es idóneo para acreditar los valores devengados.

En cuanto a la prima de riesgo y el subsidio familiar, dijo que no se pueden incluir en la liquidación pensional por que no constituyen factor salarial de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 446 de 1994.

En cuanto a la prima de riesgo y el subsidio familiar, dijo que no se pueden incluir en la liquidación pensional por que no constituyen factor salarial de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 446 de 1994.

  • El demandante solicitó el 21 de octubre de 2016 15 la reliquidación de su pensión con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo asignación básica, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de capacitación profesional “y demás conceptos que constituyen f actor salarial”, debidamente indexados, en aplicación del régimen de la Ley 32 de 1986.
  • La UGPP expidió la Resolución No. RDP 009233 del 9 de marzo de 2017 16, a través de la cual negó la anterior petición.

Expuso que quienes hayan cumplido el status pen sional después de la

13 CD Fl. 62A pág. 15 a 18. 14 No fue allegada al expediente copia de ese acto administrativo ni del recurso interpuesto. 15 CD Fl. 62A pág. 22 a 26. 16 CD Fl. 62A pág. 37 a 40.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2017-00457-01

Demandante: HÉCTOR JULIO MORENO PIZA Sentencia de segunda instancia

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entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que se les respete la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión regulados en el régimen anterior, pero el tiempo de servicio para establecer el IBL y

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entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que se les respete la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión regulados en el régimen anterior, pero el tiempo de servicio para establecer el IBL y los factores salariales son los contemplados en la nueva norma.

  • Contra la decisión anterior se interpuso recurso de apelación17, el cual fue decidido mediante la Resolución No. RDP 021307 del 23 de mayo de 201718, por la cual se confirmó el acto administrativo impugnado al encontrar ajustada a derecho la liquidación reconocida.

En torno a la solicitud de inclusión de la prima de riesgo, el subsidio familiar y la bonificación por recreación, explicó que , según el Decreto 446 de 1994, la prima de riesgo no es fa ctor salarial, además ninguno de esos emolumentos se encuentra en el listado del Decreto Ley 1045 de 1978.

Reiteró que la certificación de la prima de vacaciones no permitió su inclusión.

Añadió que de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el IBL se regula por los artículos 21 y 36 de esa norma, pues solamente se respeta del régimen anterior la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo.

  • Tal como consta en las certificaciones allegadas con el expediente administrativo19, el señor HECTOR JULIO MORENO PIZA en el año 2013 devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, remuneración por servicios prestados, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de capacitación profesional.

servicios prestados, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de capacitación profesional.

17 CD Fl. 62A pág. 42 a 47. 18 CD Fl. 62A pág. 49 a 53. 19 CD Fl. 62A pág. 55 a 61 y 63 a 72.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2017-00457-01

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Realizó aportes sobre la asignación básica mensual y la remuneración por servicios prestados.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

7.5.1 DEL RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC

La Ley 32 de 1986, por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, para el reconocimiento de la pensión de jubilación señaló los siguientes requisitos:

ARTÍCULO 96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.

De acuerdo con lo anterior, los funcionarios del INPEC que estén cobijados por esa norma tienen derecho a su pensión cuando cumplan 20 años de servicios, sin tener en cuenta la edad.

servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.

De acuerdo con lo anterior, los funcionarios del INPEC que estén cobijados por esa norma tienen derecho a su pensión cuando cumplan 20 años de servicios, sin tener en cuenta la edad.

Por otra parte, se tiene que la Ley 100 de 1993 en su artículo 140 previó la existencia de un régimen pensional especial para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, así:

ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. (Resaltado fuera del texto)

Luego, el Decreto 407 de 1994 en su artículo 168 estableció que a su entrada en vigencia, esto es, el 21 de febrero de 1994, a los funcionarios que prestaran sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se les aplicarían las disposiciones pensionales del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, así:Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2017-00457-01

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ARTÍCULO 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria

Rad. 11001-33-42-051-2017-00457-01

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ARTÍCULO 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del pre sente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

Con relación a los puntos porcentuales de cotizació

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