TA CUN - 11001-33-42-051-2017-00529-01-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2017-00529-01-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / MÉDICO GINECÓLOGO – La entidad demandada procedió a contratar por prestación de servicios al demandante, porque no contaba con el suficiente personal para desarrollar las actividades tendientes a la prestación de los servicios de salud, la parte actora NO probó que la suscripción de los contratos de prestación de servicios se hubiera realizado con fines distintos a los establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al haber sido contratado por prestación de servicios, el personal de planta de la entidad demandada no resultaba suficiente para prestar en debida forma los servicios de salud, se vio en la imperiosa necesidad de contratar personas ajenas a la institución, al señor (…) lo que denota que era necesario que el contratista respetara las pautas, las jornadas en las cuales era requerido, y la coordinación por parte de la entidad accionada, sin que por ello se observe una real subordinación del actor, en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral, niega las pretensiones, la parte demandante no logró demostrar de manera certera los elementos de la relación laboral encubierta alegada, particularmente la subordinación.
Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante tiene derecho a que se reconozca una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de
reconozca una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual?
Extracto: “(…) En suma se colige, que las citadas pruebas documentales están encaminadas a demostrar, que el demandante y otro grupo de personas, realizaran bien sus labores o cumplieran adecuadamente el objeto contractual, con el fin de prestar de manera eficiente el servicio contratado, situación que no contribuye a probar la subordinación, pues no se avizora que se trate de instrucciones u órdenes a las que se encontrare sometido el actor, como suele suceder en una rel ación laboral. (…) obra a folios 250 a 260 del expediente, registro de turn os asignados a todos los ginecólogos, incluyendo a la parte actora, para el periodo comprend ido entre los años 2014 a 2016. Así mismo, la entidad aportó en med io magnético las agendas de ginecología para el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2011 hasta el 30 de junio de 2016 (…) esta Sala, a título de ilustración y con forme a la información contenida en las agendas de turnos asignados a los médicos ginecólogos de la entidad y las agendas de actividades ejecutadas por el actor, visible a folio 270 del expediente, trae a colación los siguientes cuadros comparativos de las labores realizadas por el accionante en su calidad de contratista, con las funciones ejercidas por un empleado de planta (…) el tiempo
visible a folio 270 del expediente, trae a colación los siguientes cuadros comparativos de las labores realizadas por el accionante en su calidad de contratista, con las funciones ejercidas por un empleado de planta (…) el tiempo invertido por el señor (..) para prestar sus servicios como médico ginecólogo, por ejemplo, para el año 2015, fue superior en la mayoría de las agendas mensuales al de un empleado de planta de la misma especialidad, de lo que se infiere, que cuando la entidad lo necesitaba, le programaba turnos y en consecuencia le cance laba los honorarios correspondientes pactados, incluso asignando mayores cantidades de turnos, porque precisamente lo contrató con tal finalidad, es decir pa ra suplir el trabajo que no alcanzaban a realizar los ginecólogos de planta. (...) conforme a lo indicado por el actor en el interrogatorio de parte, la entidad hospit alaria le modificaba los turnos de acuerdo con las necesidades del hospital, lo que implicaba que en unas ocasiones se aumentara el número de turnos y en otras s e disminuyera, situación que permite inferir a la Sala que bien pudo haberse presentado que en un mes hiciera más turnos que un empleado de planta, o que en el mes efectuara menos turnos de los que le correspondía a un galeno de la planta de personal. (…) Por lo anterior, es necesario concluir, que no existenpruebas contundentes que lleven al convencimiento de que en efecto realmente hubiera desarrollado una relación subordinada y dependiente, pues la prueba testimonial y la aseveración del actor en ese sentido no resulta suficiente, y además, las pruebas documentales que reposan en el plenario no dan cuenta de ello, como se explicó con anterioridad. (…) los contratos de prestación de servicios se llevan a cabo por una de las siguientes dos razones: Porque no se cuenta con el personal
las pruebas documentales que reposan en el plenario no dan cuenta de ello, como se explicó con anterioridad. (…) los contratos de prestación de servicios se llevan a cabo por una de las siguientes dos razones: Porque no se cuenta con el personal de planta que pueda garantizar la prestación del servicio público, o porqu e se requiere de conocimientos especializados para ta l fin. (…) En el sub judice, se encuentra acreditada la primera razón, toda vez que, por ejemplo, en el contrato de prestación de servicios No. 1108 de 2011, se precisó: “(…) 4). Que el tres (3) de enero de 2011 la oficina de talento humano del Hospital el Tunal expide certificación en la cual indica que el personal de planta no es suficiente para garantizar la óptima prestación de los servicios tanto asistenciales como administrativos proyectados para la vigencia 2011 (…) Además, no puede pasarse por alto, que la parte actora no desvirtuó tal aseveración, lo que denota que la entidad demandada procedió a contratar por prestación de servicios al demandante, porque no contaba con el suficiente personal para desarrollar las actividades tendientes a la prestación de los servicios de salud, motivo por el cual se concluye que la parte actora NO probó que la suscripción de los contratos de prestación de servicios se hubiera realizado con fines distintos a los establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. (...) Eso quiere decir, que al haber sido contratado por prestación de servicios, en razón a que el personal de planta de la entidad demandada no resultaba suficiente para prestar en debida forma los servicios de salud, se vio en la imperiosa necesidad de contratar personas ajenas a la institución, en este caso, al señor (…) lo que denota que era necesario que el
la entidad demandada no resultaba suficiente para prestar en debida forma los servicios de salud, se vio en la imperiosa necesidad de contratar personas ajenas a la institución, en este caso, al señor (…) lo que denota que era necesario que el contratista respetara las pautas, las jornadas en las cuales era requerido, y la coordinación por parte de la entidad accionada, sin que por ello se observe una real subordinación del actor. (…) en razón a que en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral, de acuerdo con el artículo 167 del CGP (…) y en el sub lite , la parte demandante no logró demostrar de manera certera los elementos de la relación laboral encubierta alegada, particularmente la subordinación, para la Sala es claro que debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de ab ril de 2008,
54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 7300123-31000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-051-2017-00529-01
Demandante: RAFAEL FERNANDO DUQUE RAMÍREZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Contrato realidad. Médico Ginecólogo
I. ASUNTO
SALUD SUR E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Contrato realidad. Médico Ginecólogo
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la entidad demandada (fls. 315 a 329) y de la parte actora (fls. 330 a 333 ), contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de 2019 (fls. 301 a 307 ), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial (fls. 110 a 121), solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-416-201703510026351 de 2 de marzo de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (fls. 24 a 25).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del dere cho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2011 y el 31Exp: 110013342051-2017-00529-01
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de julio de 2016; (ii) se reconozcan y paguen los emolumentos salariales y prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de
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de julio de 2016; (ii) se reconozcan y paguen los emolumentos salariales y prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, bonificaci ón por servicios prestados y bonificación por recreación, y también se ordene el pago del recargo salarial por el trabajo nocturno, dominical y festivo; y (iii) la devolución del porcentaje por aportes a la Seguridad Social.
HECHOS. Anotó, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital El Tunal III Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., como Médico Ginecólogo, desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 31 de ju lio de 2016, a través de contratos de arrendamiento de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, así como con los reglamentos y órdene s impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.
Por lo anterior, el 30 de agosto de 2016 presentó petición a la entidad para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos laborales correspondientes a todo el periodo laborado, la cual fue resuelta d e manera desfavorable por medio del acto acusado, en el que se indicó qu e la vinculación del demandante con la entidad, se rigió por las normas aplicable s a la relación contractual en la modalidad de prestación de servicios, que no genera una relación laboral.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. (fls. 154 a 173). El apoderado judicial de la entidad se opuso
relación laboral.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. (fls. 154 a 173). El apoderado judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó, que la vinculación del demandante fue a través de contratos de prestación de servicios con base en las disposiciones legales existentes, en los que se pactó aspectos como el objeto, remuneración por los servicios prestados, tiempo de ejecución de las actividades contratadas y las causas de terminación del contrato, sin que se configure una relación de carácter laboral.
Agregó, que en el caso bajo estudio no se materializó ninguno de los tres elementos indispensables para que se configure la relación laboral, como son, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, máxime si se tiene en cuenta que por el hecho de cumplir horarios y ciertas actividades orientadas por la entidad donde el actor prestó el servicio, no puede asegurarse que se presentó laExp: 110013342051-2017-00529-01
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aludida subordinación, toda vez que en el desarrollo y ejecución del objeto contratado, es imperativo que las partes coordinen las actividades.
Lo anterior significa, que al no existir una relación laboral, no hay lugar al reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones sociales consagradas en el derecho laboral, pues el actor siempre tuvo el conocimiento, convencimiento y conciencia que sus contratos fueron celebrados sin ningún tipo de vicio del consentimiento que genere la nulidad.
Indicó, que los contratos fueron celebrados de conformidad con el término indispensable para el desarrollo del objeto contractual y con el presupuest o
conciencia que sus contratos fueron celebrados sin ningún tipo de vicio del consentimiento que genere la nulidad.
Indicó, que los contratos fueron celebrados de conformidad con el término indispensable para el desarrollo del objeto contractual y con el presupuest o aprobado para cada uno de ellos, situación que fue puesta en conocim iento del demandante, el cual firmó de común acuerdo, a la finalización de cada uno de los contratos, declarando a paz y salvo al Hospital, por todo concepto.
Por último, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque consideró que no existe obligación pendiente por cubrir y menos indem nizaciones que se deban reconocer, debido a que siempre actuó bajo los p arámetros y facultades que le otorga la Ley, y el principio de la buena fe que regula las relaciones contractuales.
3. FALLO RECURRIDO (fls. 301 a 307). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Para fundamentar su decisión, señaló que el demandante suscribió contratos con el Hospital El Tunal, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, con el fin de prestar sus servicios como médico ginecólogo. Lo anterior significa, que se logró demostrar la prestación del servicio al Hospital, labor que no podía ser delegada como se desprende de las agendas de turnos y de la declaración rendida por el testimonio.
De igual forma, se acreditó el segundo requisito, esto es, la remuneración, como se indicó expresamente en los contratos, que se pagó por mensualidades vencidas, es decir, que el pago se realizaba como contraprestación directa de los servi cios prestados en el Hospital.
indicó expresamente en los contratos, que se pagó por mensualidades vencidas, es decir, que el pago se realizaba como contraprestación directa de los servi cios prestados en el Hospital.
Respecto a la subordinación de las actividades como médico ginecólogo, se logró demostrar que en los contratos se señaló de forma expresa las obligaciones del accionante, entre las cuales se encontraban las de cumplir con las normas yExp: 110013342051-2017-00529-01
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procedimientos técnicos y administrativos del Hospital. Así mismo, el único testimonio recibido, afirmó que el demandante debía cumplir con las órdenes del Doctor Jiménez, quién era la persona encargada de coordinar los turnos y de indicar lo que tenían que hacer.
Afirmó, que el actor debía permanecer en las instalaciones del Hospital, por lo menos durante el horario de trabajo asignado, lo que significa que no le fue permitido coordinar la ejecución del objeto contractual por fuera de los horario s establecidos, ni en otro sitio diferente a las dependencias de la institución médica.
En relación con la similitud con las funciones de los servidores de planta y del giro ordinario de la empresa, no obra en el plenario prueba alguna que perm ita establecer que las labores desempeñadas por el actor fueran iguales a las desarrolladas por un funcionario de planta, pero lo cierto es que hacen parte del giro ordinario de la entidad, pues no se trata de conocimientos especializados para una tarea transitoria, sino de una labor que se volvió continua a lo largo de 5 años, teniendo en cuenta que entre uno y otro contrato no hubo solución de continuidad.
Concluyó, que procede el reconocimiento y pago de la totalidad de prestacion es
una tarea transitoria, sino de una labor que se volvió continua a lo largo de 5 años, teniendo en cuenta que entre uno y otro contrato no hubo solución de continuidad.
Concluyó, que procede el reconocimiento y pago de la totalidad de prestacion es sociales y demás acreencias laborales devengadas por un empleado de planta, tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestació n de servicios, desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 30 de junio de 2016.
Consideró, que la entidad demandada debe asumir lo que le corresponda , en cuanto a los aportes al Sistema de Salud y Pensiones, según el ingreso b ase de cotización.
Por otra parte, negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías, toda vez que no se trata de una relación legal y reglamentaria, y decidió que tampoco se puede reconocer el pago de vacaciones en dinero, porque se consideran, un descanso remunerado que se sufraga solo cuando el empleado adquiere el derecho a disfrutarlas. Así mismo, negó el reintegro de los dineros correspondiente a aportes efectuados al Sistema Gene ral de Seguridad Social, toda vez que se trata de una obligación compartida entre el empleador y el trabajador.Exp: 110013342051-2017-00529-01
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III. APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada (fls. 315 a 329), presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, porque no se cumple con los elementos de una relación laboral, toda vez que se logró probar una relación contractual propia
apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, porque no se cumple con los elementos de una relación laboral, toda vez que se logró probar una relación contractual propia de los contratos de prestación de servicios, establecida en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en razón a que simplemente existió una coordinación de las actividades para el cumplimiento de lo pactado.
Por otra parte, no se logró demostrar el elemento de la subordinación, razón por la cual, no puede predicarse la configuración de una relación de trabajo, en tanto no se desvirtuó que se hubiese coaccionado la autonomía c on la que ejecutaba sus actividades, y adicionalmente tampoco se demostró la falta de independencia.
Señaló que no está de acuerdo con el reconocimiento y pago a favor del actor, de los aportes para la Seguridad Social, ya que la entidad no está obligada al pago.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la vinculación del accionante con la entidad, fue mediante contratos de prestación de servicios, y en ese orden de ideas, el contratista ejecuta el contrato con total autonomía e independe ncia, sin estar sujeto al cumplimiento de horarios, ni a la subordinación con servidores del Hospital; que conforme a lo pactado en los contratos, recibió una contraprestación que no tiene connotación de salario, sino de precio o valor del contrato, y que no se presentó manifestación alguna durante la ejecución.
Adujo igualmente, que conforme al artículo 151 del CPL, se debe considerar no solo la prescripción extintiva del reconocimiento de la relación laboral, sino de las prestaciones sociales.
Tampoco está de acuerdo con el juez de primer grado, en reconocer las vacaciones,
la prescripción extintiva del reconocimiento de la relación laboral, sino de las prestaciones sociales.
Tampoco está de acuerdo con el juez de primer grado, en reconocer las vacaciones, argumentando que no son salario, ni prestaciones, s ino que corresponden a un descanso remunerado que se sufraga solo cuando el empleado adquiere el derecho a disfrutarlas, por lo tanto, no es posible pagarlas en dinero.
Y por último, apeló la condena en costas por considerar que la entidad actuó de buena fe, acorde con la normativa que rige la materia, y por lo tanto, no existe vicio del acto administrativo enjuiciado.Exp: 110013342051-2017-00529-01
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El apoderado de la parte actora (fls. 330 a 333) presentó recurso de apelación , solicitando el reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones a que tiene derecho un empleado de planta de la misma entidad, esto es, incluyendo las vacaciones y los intereses a las cesantías, y que se modifique la fecha de terminación de la relación laboral.
Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto 1919 de 2002, las cesantías deben ser liquidadas en forma oportuna, d e acuerdo con el tiempo laborado, razón por la cual, se causan anualmente y tendría derecho al pago de los intereses sobre las cesantías a cargo de empleador, en los términos previstos en la Ley 50 de 1990.
En cuanto a las vacaciones, es claro que es un derecho que otorga la ley al empleado, como un descanso que le permite recobrar su fuerza laboral, por tal razón, está prohibida su compensación en dinero, salvo casos excepcionales. Así las cosas, en
En cuanto a las vacaciones, es claro que es un derecho que otorga la ley al empleado, como un descanso que le permite recobrar su fuerza laboral, por tal razón, está prohibida su compensación en dinero, salvo casos excepcionales. Así las cosas, en el presente caso surge como restablecimiento del derecho la obligación de la entidad, de pagar o compensar en dinero los periodos que no pudo disfrutar el actor, pues la jurisprudencia sobre el contrato realidad, no estab leció excepciones, porque simplemente se refiere a prestaciones en general, luego no hay razón para que se dejen de reconocer.
Por último, en relación con el tiempo de duración de la relación laboral, el A quo indicó que era para el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2011 y el 30 de junio de 2017 (sic), sin embargo, el actor laboró hasta el 31 de julio de 2017, de acuerdo con las agendas de turno y el pago efectuado por la entidad en el mes de agosto.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada, no presentaron alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto, a pesar de que fueron notificados en debida forma (fls. 350 vto y 353 a 354).
V. CONSIDERACIONES.
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Consiste en establecer si el demandante tiene derecho a que se reconozca una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y a lExp: 110013342051-2017-00529-01
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relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y a lExp: 110013342051-2017-00529-01
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consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual.
Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, toda vez que co mo se explicará más adelante, no se demostró la subordinación.
2. NORMAS Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE.
Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad es necesario determinar las formas de vinculación laboral 1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta cuando en la planta de p ersonal de
administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta cuando en la planta de p ersonal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional
1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp: 110013342051-2017-00529-01
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señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de 19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo
técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues
confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (…)”.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en
2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referenc
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