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TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00001-01-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00001-01-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-42-051-2018-00001-01

Demandante: MYRIAM STELLA SÁNCHEZ CAMARO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede e ntonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 30 de mayo de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La señora MYRIAM STELLA SÁNCHEZ CAMARO, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la

de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. GNR 38266 del 2 de febrero de 2017 expedida por COLPENSIONES, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la demandante. - Resolución No. DIR 4556 del 29 de abril de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora Sánchez Camaro como beneficiaria del régimen de transición, efectiva a partir de la desafiliación definitiva al régimen y “teniendo en cuenta hasta la última semana (…) cotizada por este riesgo, y tomando como ingreso base de liquidación los últimos 10 años de cotizaciones, actualizados anualmente con base en la variación del índice de pre cios al consumidor, de conformidad con lo normado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 13 del decreto 758 de 1990”.

1 Folios 41 a 54 del expedientePágina 2 de 21

Radicación: 11-001-33-42-051-2018-00001-01

Demandante: MYRIAM STELLA SÁNCHEZ CAMARO

De igual forma, requirió i) se efectúe la indexación correspondiente atendiendo a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, “aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del í ndice de

De igual forma, requirió i) se efectúe la indexación correspondiente atendiendo a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, “aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del í ndice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo”, ii) se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y iii) se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.

1.2. HECHOS Y OMISIONES.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • La señora MYRIAM STELLA SÁNCHEZ CAMARO nació el 29 de junio de 1954 y a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, por lo que considera es beneficiaria del régimen de transición previsto en dicha norma.
  • Según lo indicado en la demanda, la accionante acreditó los siguientes tiempos de

servicios:

DESDE HASTA SEMANAS EMPLEADOR 7 de enero de 1991 1 de marzo de 1991 6,50 RAMA JUDICIAL 9 de Junio de 1992 15 de febrero de 1992 34,32 RAMA JUDICIAL 11 de febrero de 1993 30 de septiembre de 1993 28,02 RAMA JUDICIAL 30 de septiembre de 1993 12 de diciembre de 1993 28,02 FISCALÍA PASTO

11 de febrero de 1993 30 de septiembre de 1993 28,02 RAMA JUDICIAL 30 de septiembre de 1993 12 de diciembre de 1993 28,02 FISCALÍA PASTO 7 de enero de 1994 2 de abril de 2001 346,61 FISCALÍA – CALI 3 de abril de 2001 3 de abril de 2003 102,98 FISCALÍA – BOGOTÁ 1 de marzo de 2012 31 de marzo de 2012 4,29 DIR. EJECUTIVA 1 de julio de 2012 31 de diciembre de 2015 177,85 DIR. EJECUTIVA 1 de marzo de 2016 30 de noviembre de 2017 85,8 ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL SECCIONAL

TOTAL SEMANAS COTIZACIONES 528,71

Se deja constancia que la tabla anterior fue transcrita por la Sala, conforme a los precisos datos señalados en el escrito introductorio.

  • El 13 de octubre de 2016 la señora Sánchez Camaro solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, ello como beneficiaria del régimen de transición, para la cual asegura presentó las certificaciones emitidas por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, así como los formatos 1, 2 y 3B.
  • Mediante Resolución No. GNR 38366 del 2 de febrero de 2017 la accionada dispuso negar el requerimiento anterior, “bajo el argumento que no acreditaba las 1.300 semanas exigidas por la Ley
  • Mediante Resolución No. GNR 38366 del 2 de febrero de 2017 la accionada dispuso negar el requerimiento anterior, “bajo el argumento que no acreditaba las 1.300 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, pues solo a la fecha del acto administrativo tenía acreditadas 920 semanas, además que tampoco cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, pues según esta entidad, solo se tienen únicamente en cuenta el tiempo cotizado al ISS y a COLPENSIONES”.
  • El 8 d e marzo de 2017 la demandante presentó un recurso contra la decisión anterior, señalando que el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 no exige para su aplicación que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS.
  • A través de la Resolución No. DIR 4556 del 29 de abril de 2017, COLPENSIONES resolvió confirmar en todas sus partes el acto administrativo controvertido.Página 3 de 21

Radicación: 11-001-33-42-051-2018-00001-01

Demandante: MYRIAM STELLA SÁNCHEZ CAMARO

  • Resaltó que a la fecha de la presentación de la demanda, la señora MYRIAM STELLA SÁNCHEZ CAMARO se desempeñaba como Juez Penal del Circuito Especializado, cargo en provisionalidad en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio en la ciudad de Cali, Valle del Cauca.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

en la ciudad de Cali, Valle del Cauca.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: Preámbulo, artículos 1°, 2° 13, 15, 21, 29, 90 y 230.

Legales: Ley 446 de 1998, artículos 138, 155, 156, 161 y 164 numeral 2; Ley 100 de 1993, artículo 36 parágrafo 2°; Acto Legislativo 01 de 2005; Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, artículos 12, 21 y ss..

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Como concepto de violación sostuvo que con la expedición de los actos acusados, COLPENSIONES desconoció que la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le resultan aplicables las previsiones dispuestas en el Acuerdo 049 y el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que para el 31 de julio de 2010 acreditaba 55 años de edad y 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anterio res al cumplimiento de la edad, requisitos exigidos bajo el régimen pensional en mención.

Alegó que de la lectura del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 “no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS”, de manera que es viable acumular lo cotizado tanto en el ISS como en diferentes cajas o fondos de previsión social, sin que tampoco constituya un impedimento el hecho de que algunos de los periodos se hayan

acumular lo cotizado tanto en el ISS como en diferentes cajas o fondos de previsión social, sin que tampoco constituya un impedimento el hecho de que algunos de los periodos se hayan laborado en el sector público o en el sector privado. En este punto s ostuvo que el régimen de transición solo comprende los aspectos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, por lo que el cómputo de las semanas debe obedecer a lo señalado en la Ley 100 de 1993 , norma que no incluye objeciones respecto a la acumulación de aportes.

Se refirió a la línea jurisprudencial adoptada por la H. Corte Constitucional en providencias tales como las sentencias T -090 de 2009, T -398 de 2009, T -583 de 2010, T -760 de 2010, T -596 de 2013 y SU-769 de 2014, entre otras, destacando que el Alto Tribunal Constitucional ha adoptado una interpretación favorable en el sentido de permitir la acumulación de semanas de cotización en entidades públicas con los aportes realizados en el ISS, postura que constituye precedente para la resolución de casos como el particular.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de COLPENSIONES manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de sustento fáctico y legal, toda vez que los actos administrativos acusados se expidieron conforme a derecho y atendiendo a lo dispues to en el régimen de transición, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

Afirmó que para el 1° de abril de 1994 la accionante no cumplió los requisitos exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición, es decir , tener 35 años de edad o más de 15 años de

Afirmó que para el 1° de abril de 1994 la accionante no cumplió los requisitos exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición, es decir , tener 35 años de edad o más de 15 años de servicio, por lo que el estudio de su prestación se efectuó en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Explicó que este último régimen (Ley 797 de 2003) exige para su aplicación que se acrediten los siguientes presupuestos:

2 Folios 65 a 75 del expedientePágina 4 de 21

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Demandante: MYRIAM STELLA SÁNCHEZ CAMARO

  • Haber cumplido 55 años de edad en el caso de las mujeres, requisito que a partir del 1° de enero de 2014 se incrementó a 57 años de edad. - Cotizar un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, exigencia que se incrementó en 50 semanas a partir del 1° de enero de 2005 y en 25 semanas cada año desde el 1° de enero de 2006, hasta llegar a 1.300 semanadas para el año 2015.

Alegó que la demandante no cumplió con los requisitos en cuestión por lo que no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada y en ese sentido, “es claro, que no debe haber lugar a ninguna condena” en contra de la accionada.

Propuso como excepciones las que denominó de la siguiente manera: “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento

ninguna condena” en contra de la accionada.

Propuso como excepciones las que denominó de la siguiente manera: “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe”, “prescripción”, “genérica o innominada” e “inexistencia del derecho reclamado”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada el 30 de mayo de 2018, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Efectuó un recuento normativo y jurisprudencial respecto al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990, resaltando que este último es propio de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales y exige como requisitos “la edad de 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres, además de haber cotizado mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida o 1000 semanas en cualquier tiempo”.

Precisó que atendiendo al principio de favorabilidad y conforme a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 2014 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección” B” en providencia del 19 de mayo de 2016 proferida dentro del expediente 2013-006826, para dar aplicación al régimen pensional previsto en el Decreto 758 de

Sección Segunda, Subsección” B” en providencia del 19 de mayo de 2016 proferida dentro del expediente 2013-006826, para dar aplicación al régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990 es posible la acu mulación tiempos de servicio tanto en el sector público cotizados a diferentes cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al ISS.

Descendiendo al caso concreto, e l a quo encontró probado que la señora MYRIAM STELLA SÁNCHEZ CAMA RO nació el 29 de junio de 1954 , es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acreditó tiempos de servicios en los sectores privado y público (con diferentes interrupciones) entre el 9 de diciembre de 1976 y el 3 de abril de 2003, correspondientes a un total de 711 semanas de cotización.

Sostuvo que la demandante acreditó los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, toda vez que cumplió 55 años de edad el 29 de junio de 2009 y demos tró más de 500 sem anas de cotización con anterioridad al cumplimiento de la edad mínima, por lo que es procedente el reconocimiento pensional que reclama.

Explicó que el reconocimiento pensional “tiene efectividad desde que se produzca la desvinculación al régimen según l o contempló el Artículo 13 del Decreto 758 de 1990” , por lo que no tiene lugar el fenómeno de prescripción de mesadas.

Finalmente, resolvió:

3 Folios 93 a 100 del expedientePágina 5 de 21

Radicación: 11-001-33-42-051-2018-00001-01

fenómeno de prescripción de mesadas.

Finalmente, resolvió:

3 Folios 93 a 100 del expedientePágina 5 de 21

Radicación: 11-001-33-42-051-2018-00001-01

Demandante: MYRIAM STELLA SÁNCHEZ CAMARO

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. GNR 38266 del 2 de febrero de 2017 y de la Resolución No. DIR 4556 del 29 de abril de 2017 por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante.

SEGUNDO: - Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante (…) de conformidad con lo dispuesto en e l Decreto 758 de 1990, y para efectos de su liquidación se deben atender los lineamientos del Artículo 20 de dicho decreto respecto a la pensión de vejez, con efectividad una vez se acredite la desafiliación al régimen, de conformidad con lo expuesto en la motivación de este proveído. (…) CUARTO.- No condenar en costas y agencias en derecho(…)

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con lo resuelto en primera instancia, la apoderada de la entidad accionada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Sostuvo que para dar aplicación al régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990 solo pueden considerarse las semanas cotizadas de forma exclusiva al ISS hoy COLPENSIONES,

recurso de apelación en los siguientes términos:

Sostuvo que para dar aplicación al régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990 solo pueden considerarse las semanas cotizadas de forma exclusiva al ISS hoy COLPENSIONES, aspecto ante el cual citó diferentes providencias emitidas por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Afirmó que la demandante acreditó un total de 966 semanas de cotización en tiempos públicos, en virtud de lo laborado, con diferentes interrupciones, al servicio de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación durante los años 1991 a 2003. Sin embargo, indicó que en tales periodos los aportes se efectuaron en su mayoría a CAJANAL, mientras que solo un total de 432 semanas corresponden a cotizaciones exclusivas al ISS.

Señaló que aunque la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 39 años de edad, no es procedente aplicar por vía de transición el Decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta que este régimen pensional exige un mínimo de 500 semanas de cotización, requisito que no se encuentra superado en el presente asunto.

Insistió en que si bien la sentencia SU -769 de 2014 proferida por la H. Corte Constitucional permitió la acumulación de las cotizaciones efectuadas a diferentes cajas o fondos de previsión social con aquellos aportes realizados al ISS por cuanto “se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990” , debe tenerse en cuenta que este precedente jurisprudencial solo es

social con aquellos aportes realizados al ISS por cuanto “se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990” , debe tenerse en cuenta que este precedente jurisprudencial solo es aplicable a aquellas pre staciones que se causen con posterioridad al 16 de octubre de 2014, fecha de comunicación de la providencia en cuestión, dado que el Alto Tribunal “no le confirió efectos retroactivos al fallo unificador”.

De otra parte , aunque esto no fue ordenado en la sentencia , mencionó que la entidad actuó conforme a derecho y de buena fe, de manera que no habría lugar a la condena en costas.

Finalmente, solicitó se revoque la decisión del a quo y en su lugar, “se absuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones de Todas y cada una de las condenas”.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

La parte accionante5 alegó de conclusión insistiendo en que conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la H. Corte Constitucional, es claro que para la aplicación del Decreto 758 de 1990 en virtud del régimen de transición, es procedente la acumulación de tiempos públicos y privados, así como de las cotizaciones efectuadas tanto al ISS como a otras entidades

4 Folios 105 a 108 del expediente 5 Folios 137 a 141 del expedientePágina 6 de 21

Radicación: 11-001-33-42-051-2018-00001-01

Demandante: MYRIAM STELLA SÁNCHEZ CAMARO

de previsión, razón por la cual solicitó se confirme la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Demandante: MYRIAM STELLA SÁNCHEZ CAMARO

de previsión, razón por la cual solicitó se confirme la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

La entidad demandada6 reiteró el argumento expuesto en el recurso de apelación, referente a que la H. Corte Constitucional no le otorgó efectos retroactivos a la sentencia SU-769 de 2014 la acumulación de cotizaciones solo es procedente respecto al reconocimiento de las pensiones de vejez que se causen como posterioridad al 16 de octubre de 2014 , caso contrario al de la accionante. Por tanto, soli citó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones invocadas.

El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Precisión preliminar

Previo a resolver los cargos de apelación formulados por la entidad accionada, la Sala considera permitente efectuar algunas precisiones respecto de la competencia por factor territorial en asuntos labores, ello atendiendo a las particularidades del presen te asunto y a fin de prever posibles y futuras inconformidades por parte de los intervinientes en el proceso de la referencia.

En el sub lite se persigue la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora MYRIAM STELLA SÁNCHEZ CAMARO, quien según lo señalado en el escrito introductorio, a la fecha de presentación de la demanda (11 de enero de 2018) se desempeñaba como Juez en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio en la ciudad de Cali, Valle del Cauca , información que

de enero de 2018) se desempeñaba como Juez en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio en la ciudad de Cali, Valle del Cauca , información que además se desprende a partir de la certificación emitida el 30 de noviembre de 2017 7 por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones por empleador, por lo que se entiende que al momento de radicación de la presente controversia el último lugar de prestación de servicios de la accionante correspondió al Departamento de l Valle del Cauca. Sin embargo, en la demanda se señaló que el Juez Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente teniendo en cuenta el lugar de expedición del acto y que el domicilio de la entidad demandada se encuentra en esta ciudad.

Al respecto, se tiene que el artículo 156 del CPACA, previo a la modificación efectuada por la Ley 2080 de 2021, estableció:

ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

(…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

En ese sentido, se observa que, en principio, la competencia por factor territorial del presente proceso no correspondía al Circuito Judicial de Bogotá como lo afirmó la parte demandante, pues el último Despacho Judicial en el que laboró la señora Sánchez Camaro se encuentra ubicado en la ciudad de Cali, Valle del Cauca y en ese sentido, se presentaría una posible nulidad por falta de competencia territorial.

el último Despacho Judicial en el que laboró la señora Sánchez Camaro se encuentra ubicado en la ciudad de Cali, Valle del Cauca y en ese sentido, se presentaría una posible nulidad por falta de competencia territorial.

No obstante, se encuentra que el artículo 16 del Código General de proceso dispone:

6 Folios 143 a 147 del expediente 7 Folio 37 del expedientePágina 7 de 21

Radicación: 11-001-33-42-051-2018-00001-01

Demandante: MYRIAM STELLA SÁNCHEZ CAMARO

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores su bjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. (Negrilla fuera del texto)

De esta manera, se tiene que la competencia por factor territorial es prorrogable cuando no se reclame en término, criterio que ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado en providencia

(Negrilla fuera del texto)

De esta manera, se tiene que la competencia por factor territorial es prorrogable cuando no se reclame en término, criterio que ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado en providencia reciente del 15 de julio de 2021 8 al resolver un conflicto de competencias en los siguientes términos:

“[S]i bien es cierto que la competencia no recaía en los Juzgados Administrativos de Pasto, el juez ponente en dicho circuito judicial realizó todo el trámite correspondiente a la admisión y a la audiencia inicial; etapas procesales en las que las partes intervinieron y guardaron silencio sobre la falta de competencia del funcionario. Lo anterior quiere decir que, la ausencia de competencia que podría presentarse en el trámite procesal se entiende saneada, en atención a que el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la ley 1437 de 2011, establece (…) A su vez, el artículo 139 del mismo código, dispuso sobre el trámite de los conflictos de competencia que: “Artículo 139. trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. (…) El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional (…)” (subrayado y negrilla del despacho) De conformidad con las normas citadas y como quiera que en el sub examine el conflicto se generó en virtud del factor territorial; además, al establecer que las partes prorrogaron la competencia al guardar silencio sobre el asunto en las etapas procesales antes referidas, el

De conformidad con las normas citadas y como quiera que en el sub examine el conflicto se generó en virtud del factor territorial; además, al establecer que las partes prorrogaron la competencia al guardar silencio sobre el asunto en las etapas procesales antes referidas, el Juzgado Primero (1 º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto no podrá declarar su incompetencia y deberá continuar con el trámite del expediente de la referencia.

Aunado a ello, es pertinente traer a colación el artículo 132 de la Ley 1564 de 20129, en el que se prevé un deber a cargo del juez, consistente en realizar un control de legalidad culminada cada etapa del proceso, que en el sub judice pudo surtirse tanto en el estudio de admisión, como en la fase de saneamiento durante la audiencia inicial; sin embargo, el juzgador no lo advirtió.

Así las cosas, le asiste la razón al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Mocoa al señalar que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia; toda vez que, la misma recae en el J uzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, en donde se adelantaron las diferentes etapas procesales y además, las partes no presentaron objeción alguna sobre dicho asunto en particular dentro de la oportunidad correspondiente, prorrogando así la competencia por el factor territorial.”

Así las cosas, se concluye que la posible causal de nulidad por falta de competencia territorial que pudiera presentarse en el caso particular corresponde a un vicio que se encuentra saneado, lo que permite a esta Corporación prorrogar o extender su compet encia y emitir válidamente pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que la irregularidad i) no fue advertida por el juez

lo que permite a esta Corporación prorrogar o extender su compet encia y emitir válidamente pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que la irregularidad i) no fue advertida por el juez de primer grado y ii) no fue alegada por las partes durante el trámite procesal, específicamente

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. 15 De Julio De 2021. Radicación Número: 86001 -33-31-901-2018-00358-01(1386-19) Actor: Alba Gómez Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional 9“Artículo 132. control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuici o de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” (Referencia de la providencia en cita)Página 8 de 21

Radicación: 11-001-33-42-051-2018-00001-01

Demandante: MYRIAM STELLA SÁNCHEZ CAMARO

en las etapas de admisión de la de manda y saneamiento del proceso en la au diencia inicial correspondiente.

5.2. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en primera instancia por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio y los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, la Sala considera que en la presente oportunidad corresponde determinar si la señora MYRIAM STELLA SÁNCHEZ CAMARO tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de vejez que reclama en los términos del Decreto 758 de 1990 , o si por el contrario, tal como lo señala la entidad recurrente, no se advierte el cumplimiento de requisitos para el efecto, teniendo en cuenta que este régimen pensional exige para su aplicación que se hayan efectuado cotizaciones de forma exclusiva al ISS hoy COLPENSIONES.

5.4. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución

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