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TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00010-01-(06-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00010-01-(06-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 11001-33-42-051-2018-00010-01

Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado : María Teresa Ducon Cristancho vinculado (Nación – Ministerio de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Lesividad

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante (fls. 218 a 221), contra la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 196 a 200).

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fls. 7 a 27) La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta Jurisdicción con el fin de solicitar se declare la nulidad de la

derecho – lesividad (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta Jurisdicción con el fin de solicitar se declare la nulidad de la Resolución GNR 1 25444 del 11 de abril de 2014 , en virtud de la cual la e ntidad demandante reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez de la señora María Teresa Ducon Cristancho, en calidad de demandada, efectiva a partir del 1º de agosto de 2012, aplicando una tasa de reemplazo del 66% por acreditar 862 semanas de cotización, conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 758 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente : (i) declarar que a la entidadExpediente: 11001-33-42-051-2018-00010-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: María Teresa Ducon Cristancho

2 competente para resolver la so licitud de reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la causante es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que desde el 5 de febrero de 2004 hasta el año 2012 los aportes efectuados por un lapso superior a seis años se llevaron a cabo por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; (ii) ordenar a la señora María Teresa Ducon Cristancho la devolución de lo pagado por el reconocimiento de u na pensión de vejez a partir de le fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 125444 de 11 de abril de 2014 hasta que se declare su nulidad y los valores producto del

pensión de vejez a partir de le fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 125444 de 11 de abril de 2014 hasta que se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado; (iv) indexar las sumas reconocidas a favor de Colpensiones y reconocer los intereses a que haya lugar.

Fundamentos fácticos. La entidad demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:

La señora María Teresa Ducon Cristancho nació el 1º de agosto de 1957, mediante la Resolución 147844 del 24 de junio de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión vejez a favor de la señora María Teresa Ducon Cristancho, la anterior resolución se notificó el 30 de agosto de 2013.

La señora María Teresa Ducon Cristancho el día 6 de septiembre de 2013, bajo radicado 20136321902 interpuso recurso de reposición, siendo resuelto a través de la Resolución 61503 de 2 de marzo de 2015, donde se confirmó la decisión inicial, dando tramite al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución GNR 205484 de 6 de junio de 2014.

Mediante la Resolución GNR 125444 del 11 de abril de 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la señora María Teresa Ducon, efectiva a partir del 1º de agosto de 2012.

La demandada el 12 de julio de 2014, radicó recurso de reposición y en subsidio apelación donde

de la señora María Teresa Ducon, efectiva a partir del 1º de agosto de 2012.

La demandada el 12 de julio de 2014, radicó recurso de reposición y en subsidio apelación donde solicito la reliquidación de la pensión de vejez, el cual fue resuelto mediante Resolución VPB 68261 del 28 de octubre de 2015, donde autorizó revocar la Resolución GNR 125444 del 11 de abril de 2014, toda vez que Colpensiones no es la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de vejez, sino que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, decidir sobre la prestación asegurada.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00010-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: María Teresa Ducon Cristancho

3 Con Resolución GNR 50080 del 16 de febrero de 2016, Colpensiones declaró la perdida de competencias de esta entidad para reconocer una pensión de vejez a favor de la señora María Teresa Ducon, mediante requerimiento externo del 6 de noviembre del 2015, se solicitó autorización de manera expresa a la señora María Teresa Ducon Cristancho, para revocar el acto administrativo Resolución GNR 125444 del 11 de abril de 2014, toda vez que se encuentra en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

Mediante la Resolución VPB 39108 del 11 de octubre de 2016, donde Colpensiones no acceder a lo pretendido en el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 147844 del 24 de junio de 2013.

pretendido en el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 147844 del 24 de junio de 2013.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas: la Constitución Política; el Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 797 2003; Decreto 813 de 1994; Decreto 692 de 1994 y Decreto 1406 de 1999 y la Ley 1437 de 2011.

Sostuvo que el Decreto 2709 de 1994 a través del cual se reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 pensión de jubilación por aportes, estipulo en el artículo 10 los requisitos para determinar la entidad pagadora de la prestación económica, bajo dos requisitos a saber, ser la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes y haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos.

Señaló que no tiene ninguna relevancia que el pensionado acceda a su calidad estando afiliado a Colpensiones, siempre que los últimos seis años de aportes se hayan efectuado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto los 6 años mínimos de cotizaciones, necesarios para tener derecho al régimen especial, se pueden completar luego de adquirir o causar el dere cho a disfrutar la pensión.

Consideró que la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que desde el 5 de febrero de 2004 hasta el año 2012 los aportes efectuados por un lapso superior a seis años se llevaron a cabo del nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

febrero de 2004 hasta el año 2012 los aportes efectuados por un lapso superior a seis años se llevaron a cabo del nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Contestación de la demanda. (fls. 78 a 83). La señora María Teresa Ducon Cristancho , mediante apoderado judicial y a través de escrito radicado el día 19 de julio de 2018, contestó laExpediente: 11001-33-42-051-2018-00010-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: María Teresa Ducon Cristancho

4 demanda, solicitando negar las pretensiones , toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones, en ningún momento preciso en alguno de los actos administrativos, que la entidad competente para efectos de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, era la Secretaría de Educación de Bogotá.

Dijo que una vez notificado el acto administrativo, mediante el cual ordenó la revocatoria de la resolución mediante la cual se había reconocido la pensión de vejez, se procedio a elevar solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Bogotá, solicitud que culmino co n acto administrativo donde niega la pensión sosteniendo que no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, acto administrativo que fue demandado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que culminó con sentencia a favor del 27 de septiembre de 2017, si que a la fecha le hayan dado el respectivo cumplimiento al fallo por parte del Fondo Nacional de Prestaciones

Administrativo, que culminó con sentencia a favor del 27 de septiembre de 2017, si que a la fecha le hayan dado el respectivo cumplimiento al fallo por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Bogotá, por lo que insiste en que hay una buena fe por parte de la demandada.

Por último, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Bogotá, no contesto la demanda.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el día 27 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al señalar que le asiste razón a la entidad demandante al considerar que no es la entidad encargada del reconocimiento pensional ya que este reconocimiento le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser dicha entidad la última a la cual se efectuaron aportes, razón por la cual declaró la nulidad de la Resolución GNR 125444 del 11 de abril de 2014, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a la señora María Teresa Ducón.

Manifestó que en lo que respecta a la pretensión de la demanda tendiente a la devolución de los dineros recibidos por la señora María Teresa Ducón Cristancho, con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez reconocida, de conformidad con el literal c del numeral 1º del artículo 164 de laExpediente: 11001-33-42-051-2018-00010-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: María Teresa Ducon Cristancho

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: María Teresa Ducon Cristancho

5 Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, por lo que no se ordenó el reintegro de dichos pagos, pues de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se presume en las actuaciones de los particulares la buena fe, por lo que en el proceso no hay prueba en contrario que desvirtué la presunción de buena fe en la actuación de la parte demandada, negando dicha pretensión.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, interpuso recurso de apelación (fs. 220 y 221), donde considera que la sentencia del 27 de febrero de 2020, debe ser revocada parcialmente solo en el sentido de que no se concedió la pretensión de la devolución de las sumas pagadas a la señora María Teresa Ducon Cristancho, toda vez que los aportes efec tuados por un lapso superior a seis años se llevaron a cabo a nombre del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto señala que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta en contra el principio de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido en el acto legislativo 1 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable la seguridad social, por lo que solicita se revoque parcialmente dicha sentencia y se conceda en su totalidad las pretensiones de la demanda.

con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable la seguridad social, por lo que solicita se revoque parcialmente dicha sentencia y se conceda en su totalidad las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia de l 10 de febrero de 2020 (fl. 83) y admitido por esta Corporación a través de proveído de l 10 de julio de 2020 (fl. 88), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado , en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3 °) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de l 08 de octubre de 20 20 (fl. 90), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara , oportunidad en la cual la Entidad demandante efectuó pronunciamiento, tal como obra en constancia secretarial del 10 de diciembre de 2020 (fl. 93).Expediente: 11001-33-42-051-2018-00010-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: María Teresa Ducon Cristancho

6 En el respectivo memorial de alegatos de conclusión, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reiteró que reconoció la pensión de vejez en favor de la señora María

6 En el respectivo memorial de alegatos de conclusión, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reiteró que reconoció la pensión de vejez en favor de la señora María Teresa Ducon Cristancho conforme al Decreto 758 de 1990, pese a que no tenía derecho a la misma, por lo que considera que el acto administrativo es lesivo, pues reconoció prestaciones económicas tomando en cuent a tiempos públicos cotizados al Fondo de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, los cuales no debían ser tenidos en cuenta ya que no fueron cotizadas al antiguo Instituto de Seguros Sociales, actualmente Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Cuestión previa. Comoquiera que el único apelante es el apoderado de la parte demandante, la Sala solo podrá pronunciarse frente a dicha apelación en referente a si se debe ordenar la devolución de las sumas pagadas a la señora María Teresa Ducon Cristancho a favor de la A dministradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a partir de la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 125444 del 11 de abril de 2014. Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad d eterminar si a la entidad demandante le asiste derecho en solicitar la devolución de las sumas pagadas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, desde la inclusión en nómina de pensionados a favor de la señora

asiste derecho en solicitar la devolución de las sumas pagadas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, desde la inclusión en nómina de pensionados a favor de la señora María Teresa Ducon Cristancho, o si los dineros fueron recibidos de buena fe y no hay obligación de devolverlos.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a la Sala, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, comoquiera que no hay lugar a la devolución de dineros pagados por cuanto estos fueron recibidos de buena fe, conforme se pasa a estudiar.

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-051-2018-00010-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: María Teresa Ducon Cristancho

7 Marco normativo. La Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Para resolver, el problema jurídico la Sala se remite a la normatividad que para el caso debe aplicarse, esto es la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011, para resolver frente a la pretensión de la devolución de los dineros recibidos por concepto de la pensión de vejez.

Frente al principio de buena fe el artículo 83 de la Constitución Política establece lo siguiente :

de la devolución de los dineros recibidos por concepto de la pensión de vejez.

Frente al principio de buena fe el artículo 83 de la Constitución Política establece lo siguiente :

«Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

Ahora bien la Ley 1437 de 2011 en su artículo 164 numeral 1º literal c indica lo siguiente:

«Articulo 164 Oportunidad para presentar la demanda.

[…]

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» Subrayado y negrilla de la sala.

De lo anterior, esta Sala entrara a estudiar el caso en concreto a fin de resolver si es procedente la devolución de los dineros pagados por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por el r econocimiento pensional realizado a la señora María Teresa Ducon o si los dineros fueron pagados de buena fecha según los postulados anteriormente señalados .

Caso concreto. Con el ánimo de desatar la cuestión li tigiosa, ha de precisarse que la entidad demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la intención de obtener la nulidad de la Resolución GNR 125444 del 11 de abril de 2014 , expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la señora María Teresa Ducon

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la señora María Teresa Ducon Cristancho conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990 , la cual se hizo efectiva a partir de mayo de 2014, lo anterior comoquiera en que la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por haber tenido aportes desde el 5 de febrero de 2004 hasta el año 2012.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00010-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: María Teresa Ducon Cristancho

8 Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandante solicita que se declare que a la señora María Teresa Ducon Cristancho pague a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la devolución de lo pagado por el reconocimiento de una pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensiones.

Así mismo, se observa que mediante sentencia de l 27 de febrero de 2020, el Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda al considerar que la entidad demandante no es la encargada del reconocimiento pensional ya que el reconocimiento le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, por ser la última entidad a la que se le efectuaron aportes, razón por la cual procedió a declarar la nulidad de la Resolución GNR 125444 del 11 de abril de

prestaciones Sociales del Magisterio, por ser la última entidad a la que se le efectuaron aportes, razón por la cual procedió a declarar la nulidad de la Resolución GNR 125444 del 11 de abril de 2014 y frente a la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez, negó dicha pretensión por ser dineros pagados de buena fe.

Ahora bien, el único apelante es el apoderado de la parte demandante, quien apelo parcialmente la decisión de primera instancia pero solo en lo referente a la devolución de las sumas de dinero pagadas a la señora María Teresa Ducon Cristancho a partir de la inclusión en nómina de pensionados, por lo tanto la Sala solo se pronunciara frente a dicha inconformidad.

Frente a la pretensión de la devolución de los dineros recibidos por concepto de la pensión de vejez, la Sala considera que debe prevalecer el principio de la buena fe que constituye un postulado de trascendencia constitucional que enmarca el desarrollo de las relaciones de los particulares entre sí y entre estos y la administración. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

«4. Principio de la buena fe

En artículo 83 de la Constitución Política establece que “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”

Esta Corporación tanto en sede de control abstracto como de control concreto de constitucionalidad se ha pronunciado con respecto al significado, alcance y contenido de este postulado superior.

La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser

Esta Corporación tanto en sede de control abstracto como de control concreto de constitucionalidad se ha pronunciado con respecto al significado, alcance y contenido de este postulado superior.

La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general d e derecho para transformarse en un postulado constitucional,Expediente: 11001-33-42-051-2018-00010-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: María Teresa Ducon Cristancho

9 su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado».

Así mismo el Consejo de Estado fijó su postura, sobre el reintegro de los pagos afectados por mesadas pensionales y ha dicho que debe atenderse al principio de la buena fe, en los siguientes términos:

«Sin embargo, tal como lo analizamos en líneas anter iores, tratándose de casos donde se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible.

Al respecto, el literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, dispone que:

“la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo, cuando:

(…)

c) se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

(…) “(negrillas y subrayas fuera de texto original)

periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

(…) “(negrillas y subrayas fuera de texto original)

Expresamente consagra el legislador que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, ello quedando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del decreto 01 de 1984 y principalment e con la presunción contenida en el artículo 83 de la constitución política.

Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del derecho de petición para solicitar un derecho de naturaleza prestacional, e inclusive la prestación de la acción de tutela en la defensa de un derecho fundamental, aun cuando para la controversia existen previstos los mecanismos ordinarios, pues en todo caso, será el juez constitucional quie n determine su procedencia, su idoneidad y la protección transitoria de los derechos vulnerados».

De lo anterior, es viable decir que la jurisprudencia constitucional y del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, ha definido el principio de buena fe como aquel que se exige a los particulares y a las autoridades públicas al ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta». Así las cosas, la buena fe presupone la exi stencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00010-01

presupone la exi stencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00010-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: María Teresa Ducon Cristancho

10 En efecto, en el caso bajo estudio se aplica el principio de la buena fe a la demandada en lo concerniente a la percepción del reconocimiento de la pensión de vejez reconocida, por cuanto no se encuentra acreditado dentro del plenario que la demandada, haya realizado maniobra alguna o asumido conductas que pudieran calificarse como tendientes a llevar a cabo yerros o equívocos a la administración, así como tampoco se demostró que hubiera allegado documentos falsos, por tanto, y atendiendo que frente a todos los particulares a quienes se les haya reconocido prestaciones sociales de forma ilegal se les presume la buena fe, la Sala, al no encontrar probado la mala fe de la accionada no ordenará el reintegro de los dineros recibidos producto de la pensión de vejez , máxime si la señora María Teresa Ducon Cristancho si tenía derecho a su reconocimiento pensional pero por pa rte de Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.

Por último, se insta a la entidad vinculada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se garantice el pago de la pensión a la señora María Teresa Ducon Cristancho , igualmente para que las entidades Colpensiones y Fonpremag inicien el cobro interadministrativo entre las entidades y se verifique que no se genere un doble pago por dicho conecto.

pensión a la señora María Teresa Ducon Cristancho , igualmente para que las entidades Colpensiones y Fonpremag inicien el cobro interadministrativo entre las entidades y se verifique que no se genere un doble pago por dicho conecto.

En consideración a todo lo expuesto, Sala concluye, que la señora María Teresa Ducon Cristancho, no se le debe ordenar la devolución de los dineros percibidos por la accionada de buena fe, por lo que se confirmara la sentencia de primera instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De la condena en costas. Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que:

«[…] salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso».

Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011:Expediente: 11001-33-42-051-2018-00010-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: María Teresa Ducon Cristancho

11 «…En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal...».

De las normas transcritas se advierte, que no se impone al funcionario judicial la obligación de

que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal...».

De las normas transcritas se advierte, que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse s obre su procedencia.

El Consejo de Estado, sobre el tema de la condena en costas se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de 27 de agosto de 20152, en la que precisó:

«[…] Como se advierte, la citada norma no impone a l funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de "disponer”, esto es, no impone la condena de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que tal condena es el resultado d e observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderando tales circunstancias, debe pronunciarse sustentando su decisión de procedencia.

La anterior interpretación se ajusta a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual señala que la condena en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos “en que haya controversia.” y "solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobac

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