TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00023-01-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00023-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00023-01
Ejecutante: JOSEFINA RODRÍGUEZ DE CARRIÓN , GERMÁN
CARRIÓN RODRÍGUEZ Y ESPERANZA CARRIÓN
RODRÍGUEZ COMO HEREDEROS DEL SEÑOR MIGUEL
ANTONIO CARRIÓN
Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2019 , por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, en la cual se negó por improcedente la excepción denominada “buena fe”, declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante la ejecución, condenó en costas a la ejecutada y fijó como agencias en derecho el 10% del valor total del crédito , conforme lo siguiente:
I. DEMANDA1
Los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP),
en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Séptimo Administrativo en descongestión de Bogotá en el expediente No. 11001-33-31-015-2012-00101-00, decisión que fue confirmada a través de la sentencia de segunda instancia dictada el 6 de agosto de 2015, por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión.
Los demandantes solicitan que se continúe con la ejecución de la sentencia constitutiva del título ejecutivo y se libre mandamiento de pago conforme a l o dispuesto en la Resolución No. RDP 016279 del 19 de abril de 2016, desde el 17 de abril de 2005 hasta el 18 de mayo de 2014, fecha del fallecimiento del causante, por las mesadas y diferencias correspondientes a cada año, así:
1 Fls. 1 y ss2 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00023-01
Ejecutante: JOSEFINA RODRIGUEZ DE CARRION Y OTROS
AÑO MESADA
RECONOCIDA
MESADA
RELIQUIDADA DIFERENCIA 2005 1.619.603 2.712.463 1.092.860 2006 1.698.154 2.844.017 1.145.864 2007 1.774.231 2.971.429 1.197.198 2008 1.875.185 3.140.504 1.265.319
2006 1.698.154 2.844.017 1.145.864 2007 1.774.231 2.971.429 1.197.198 2008 1.875.185 3.140.504 1.265.319 2009 2.019.011 3.381.380 1.362.369 2010 2.059.392 3.449.008 1.389.616 2011 2.124.674 3.558.342 1.433.667 2012 2.203.925 3.691.068 1.487.143 2013 2.257.701 3.781.130 1.523.429 2014 2.301.500 3.854.484 1.552.984 2015 2.385.735 3.995.558 1.609.823 2016 2.547.249 4.266.057 1.718.808
Igualmente, por las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de su solicitud invocan los artículos 297 y 298 del CPACA.
Exponen que el 22 de marzo de 2013 se profirió la sentencia constitutiva del título ejecutivo por medio de la cual se ordenó la indexación de la primera mesada pensional del señor MIGUEL ANTONIO CARRIÓN (Q.E.P.D.).
Indican que el 22 de diciembre de 2015 solicitaron ante la UGPP el cumplimiento de la sentencia, y que dicha entidad, a través de la Resolución RDP 016279 del 19 de abril de 2016, dio cumplimiento indexando la primera mesada pensional a partir del 31 de enero de 1991 , con efectos fiscales desde el 17 de abril de 2005, por prescripción trienal.
de abril de 2016, dio cumplimiento indexando la primera mesada pensional a partir del 31 de enero de 1991 , con efectos fiscales desde el 17 de abril de 2005, por prescripción trienal.
Manifiestan que el 20 de mayo de 2016 solicitaron a la entidad demandada el pago de las dif erencias pensionales que no se incluyeron en la mencionada Resolución y la sustitución pensional a favor de la señora JOSEFINA RODRÍGUEZ DE CARRIÓN. Por medio de la Resolución No. RDP 021537 del 7 de junio de 2016 la UGPP dio respuesta a dicha petición.
Afirman que mediante petición elevada el 3 de octubre de 2016 solicitaron nuevamente la reliquidación de la pensión. Por medio de Resolución No. RDP 038279 del 11 de octubre de 2016 la UGPP negó dicha solicitud.
Consideran que la suma adeudada por concepto de mesadas pensionales generadas en el lapso solicitado es de $158.026.848.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante Auto del 2 de mayo de 2018 2, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
1. Por el valor de lo adeudado por concepto de capital que se cause al indexar la primera mesada pensional del causante, señor Miguel Antonio Carri ón
(fallecido), del 10 de abril de 1980 al 31 de enero de 1991, conforme lo ordenado en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 7º Administrativo
2 Fl. 833
(fallecido), del 10 de abril de 1980 al 31 de enero de 1991, conforme lo ordenado en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 7º Administrativo
2 Fl. 833 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00023-01
Ejecutante: JOSEFINA RODRIGUEZ DE CARRION Y OTROS
de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2013, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante providencia del 6 de agosto de 2015, descontando lo cancelado por este concepto por virtud de la Resolución No. RDP 016279 del 19 de abril de 2016.
2. Por concepto de indexación de las diferencias causadas entre los valo res ya reconocidos y pagados y los que debieron pagarse al aplicar la indexación en las sentencias que se constituyen como título de recaudo, hasta el 26 de agosto de 2015 (fecha de ejecutoria de las sentencias).
3. Por concepto de intereses moratorios caus ados desde el 27 de agosto de 2015
(día siguiente de la ejecutoria de las sentencias) y hasta que verifique el pago efectivo del capital, teniendo en cuenta además, el pago que ya se efectuó por virtud de la Resolución RDP 016279 del 19 de abril de 2016.
Manifestó que el título ejecutivo está integrado por la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo en descongestión de Bogotá, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Manifestó que el título ejecutivo está integrado por la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo en descongestión de Bogotá, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “F” en descongestión mediante providencia del 6 de agosto de 2015, las cuales quedaron debidamente ejecutoriada s el 26 de agosto de 2015.
Afirmó que la demanda fue presentada el 29 de enero de 2018, esto dentro del término de caducidad de la a cción ejecutiva contemplado en el literal K del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
Sostuvo que para la fecha en que se dictó el auto que libró mandamiento de pago ya había transcurrido el término de 18 meses que establece el artículo 177 del CCA, que permite que el título ejecutivo sea ejecutable.
Argumentó que en el asunto debe darse aplicación a l CCA, pues el título ejecutivo fue proferido dentro de un proceso que se rigió por dicha norma “y allí se consignó u ordenó la indexación de la primera mesada pensional del causante, la actualización de las sumas de dinero debidas y el cumplimiento de la providencia con base en los Artículos 176 y 177 del CCA., por lo que estas contienen la obligaci ón expresa, clara y exigible, y así debe cumplirse o ejecutarse”.
Expuso que:
Anexo a la demanda ejecutiva, la parte ejecutante allegó una liquidación (fl.59) en la que señala que una vez indexada la primera mesada pensional del causante para el año 1991 su mesada pensional debió ser de trescientos setenta mil
Anexo a la demanda ejecutiva, la parte ejecutante allegó una liquidación (fl.59) en la que señala que una vez indexada la primera mesada pensional del causante para el año 1991 su mesada pensional debió ser de trescientos setenta mil ochocientos tres pesos m/cte ($370.803) y, con fundamento en esta nueva mesada pensional reajustar las mesadas posteriores y pagar diferencias a partir del año 2005 por pre scripción; sin embargo, la entidad demandada, mediante Resolución No. RDP 016279 del 19 de abril de 2016, al dar cumplimiento a las sentencias condenatorias señaló que la mesada pensional debidamente indexada para el año 1991 asciende a la suma de doscien tos veintiún mil cuatrocientos cuatro pesos m/cte ($221.404), siendo esta la base que tomó para incrementar las mesadas posteriores y ordenar el pago de las diferencias.4 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00023-01
Ejecutante: JOSEFINA RODRIGUEZ DE CARRION Y OTROS Sostuvo que en la etapa probatoria pertinente “ se proveerá sobre las pruebas pertinentes en procura de establecer la fecha exacta del pago efectivo del capital.
Precisó que el valor de la obligación se establecerá en la etapa de liquidación del crédito o en la sentencia en el evento de que la entidad demandada proponga la excepción de pago.
Afirmó que los intereses moratorios deben calcularse conforme al artículo 177 del CCA y no con fundamento al artículo 192 del CPACA “toda vez que la obligación expresa, clara y exigible contenida en las sentencias condenatorias así lo dispusieron”.
Concluyó:
CCA y no con fundamento al artículo 192 del CPACA “toda vez que la obligación expresa, clara y exigible contenida en las sentencias condenatorias así lo dispusieron”.
Concluyó:
(…) que de la suma que llegare a establecerse en la etapa de liquidación del crédito a favor de la parte ejecutante , deben pagarse las diferencias de la siguiente manera:
1. Las diferencias causadas entre el 17 de abril de 2005 (pago de diferencias por prescripción trienal conforme a lo señalado en el título ejecutivo) y el 18 de mayo de 2014 (fecha de fallecimiento del causante, fl. 56 vto) en favor de la sucesión del señor Miguel Antonio Carrión (fallecido).
2. Las diferencias que se causen a partir del 19 de mayo de 2014 y hasta la fecha, en favor de la señora Josefina Rodríguez de Carrión, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 20.060.633, como beneficiaria de la sustitución pensional del causante en el 100% de la prestación (fl. 56).
III. CONTESTACIÓN3
3.1. EXCEPCIONES:
La UGPP mediante escrito del 5 de julio de 2018 formuló las siguientes excepciones:
-PAGO: Señala que a través de la Resolución No. RDP 016279 del 19 de abril de 2016 se dio cumplimiento a la sentencia base del título ejecutivo , la cual cobró ejecutoria el 26 de agosto de 2015.
Sostiene que después de proferida dicha Resolución se reportó al FOPEP la inclusión en nómina efectuándose el pago de todos los conceptos contemplados
ejecutoria el 26 de agosto de 2015.
Sostiene que después de proferida dicha Resolución se reportó al FOPEP la inclusión en nómina efectuándose el pago de todos los conceptos contemplados en el fallo objeto de ejecución con los correspondientes descuentos realizados por salud.
-BUENA FE DE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL -UGPP. Manifiesta que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política es evidente que las actuaciones de la UGPP “ se han permeado de buena fe, puesto que ha atendido de manera diligente las reclamaciones sobre créditos laborales y cuando ellos han sido debidamente comprobados co nforme a las normas vigentes, ha procedido a reconocerlos”.
3 Fl. 114 y ss5 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00023-01
Ejecutante: JOSEFINA RODRIGUEZ DE CARRION Y OTROS -DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES. Manifestó que de hallarse probados hechos que constituyen una excepción se reconozca de manera oficiosa , o de encontrarse un medio exceptivo que conduzca al rechazo de las pretensiones no se efectúe estudio alguno respecto de las demás.
Sostuvo que se reserva la facultad de ampliar o proponer nuevas excepciones en la audiencia que lleve a cabo con el propósito de resolver las ya propuestas.
Por último, prese ntó solicitud especial de desembargo de cuentas por falta de cumplimiento de los requisitos legales para solicitarlas, además que las rentas y bienes de la UGPP son inembargables.
Por último, prese ntó solicitud especial de desembargo de cuentas por falta de cumplimiento de los requisitos legales para solicitarlas, además que las rentas y bienes de la UGPP son inembargables.
3.2. PRONUNCIAMIENTO DE LOS EJECUTANTES SOBRE LAS EXCEPCIONES:
Mediante escrito del 30 de abril de 2019 la parte ejecutante se pronunció respecto de las excepciones propuestas por la UGPP, así:
Respecto a la excepción de pago , manifestó que la UGPP por medio de la Resolución No. RDP 016279 del 19 de abril de 2016, dio cumplimiento parcial al fallo objeto de ejecución, teniendo en cuenta que reliquidó la pensión “con una mesada pensional de $1.619.603” la cual no corresponde a la realidad. Por ende, debió ser reconocida en la suma de $2.712.463 para el año 2005.
Afirmó que a los ejecutantes no se les ha cancelado suma alguna por intereses moratorios causados por el pago tardío de la obligación.
En cuanto a la excepción de buena fe, expuso que no está llamada a prosperar, en razón a que la entidad no ha dado cumplimiento a la sentencia ordinaria, actuando de “manera caprichosa y arbitraria”.
Sobre la declaratoria de otras excepciones, afirmó que no aparecen probados en el plenario medios exceptivos que deban ser declarados de oficio.
Por último, pidió no tener en cuenta la solicitud de desembargo y levantamiento de medidas cautelares, pues la UGPP no ha dado cumplimiento a la obligación reclamada.
IV. SENTENCIA4
Por último, pidió no tener en cuenta la solicitud de desembargo y levantamiento de medidas cautelares, pues la UGPP no ha dado cumplimiento a la obligación reclamada.
IV. SENTENCIA4
Mediante sentencia dictada el 12 de junio de 2019 el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá i) negó por improcedente la excepción de buena fe, ii) declaró no probada la excepción de pago, iii) ordenó seguir adelante con la ejecución de conformi dad con el mandamiento de pago; iv) condenó en costas a la parte ejecutada y fijó en agencias en derecho el 10% del valor total del crédito, y v) ordenó que se practicara la liquidación del crédito.
El A quo fijó el litigio de la siguiente manera:
Fls. 487 y ss6 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00023-01
Ejecutante: JOSEFINA RODRIGUEZ DE CARRION Y OTROS (…) si la entidad ejecutada adeuda a los señores Josefina Rodríguez De Carrión, Germán Carrión Rodríguez y Esperanza Carrión Rodríguez, como herederos del señor Miguel Antonio Carr ión por concepto de capital el valor que resulte de indexar la primera mesada pensional del causante del 10 de abril de 1980 al 31 de enero de 1991, conforme lo dispusieron las sentencias base de ejecución, la indexación correspondiente de las diferencias causadas hasta el 26 de agosto de 2015 (fecha de ejecutoria de las sentencias) y los intereses moratorios causados desde el 27 de agosto de 2015 (día siguiente a
base de ejecución, la indexación correspondiente de las diferencias causadas hasta el 26 de agosto de 2015 (fecha de ejecutoria de las sentencias) y los intereses moratorios causados desde el 27 de agosto de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de las sentencias), y hasta que se verifique el pago del capital, descontando lo ya cancelado por virtud de la Resolución No. RDP 016279 del 19 de abril de 2016.
Expuso que a través del Auto del 28 de mayo de 2019 , “se tuvieron en cuenta como pruebas las aportadas por las partes”.
Así mismo, en dicho Auto se requirió a la UGPP con el objeto de que allegara la certificación o comprobante del pago efectuado a favor de los ejecutantes, sin que a la fecha de la sentencia emitiera algún pronunciamiento. Sin embargo, el A quo advirtió que el material probatorio obrante en el expediente es suficiente para proferir decisión de mérito en el asunto.
Sostuvo que la excepción de buena fe es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 335 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, pues en el proceso ejecutivo solo es dable proponer las excepciones “ relativas a un eventual extinción de la obligación reclamada por: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción ocurridas en forma posterior al fallo, o las de indebida representación, falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
Respecto a la excepción de pago precisó que el apoderado de la entidad demandada afirmó que por medio de la Resolución No. RDP 016279 del 19 de
debida”.
Respecto a la excepción de pago precisó que el apoderado de la entidad demandada afirmó que por medio de la Resolución No. RDP 016279 del 19 de abril de 2016 dio cumplimiento a la sentencia constitutiva del título ejecutivo. Dicho acto se aportó al FOPEP para su inclusión en nómina.
El Juez de primera instancia destacó que dicha excepción debía declararse no probada por las siguientes razones:
(…) el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, ordenó indexar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Miguel Antonio Carrión desde el momento en que dejó de percibir el salario (10 de abril de 1980) y hasta cuando se causó el estatus pensional (31 de enero de 1991) y reliquidar la pensión de jubilación por los años posteriores aplicando los reajustes anuales de ley sobre la mesada indexada. Las diferencias generadas entre lo efectivamente cancelado como mesadas y lo que debió pagarse por efecto de la indexación y reliquidación ordenada debía efectuarse a partir del 17 de abril de 2005, por prescripción trienal. La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Descongestión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Argumentó que , tal como se señaló en el Auto por medio del cual se libró mandamiento de pago el 2 de mayo de 2018 , la inconformidad de los ejecutantes radica en que en el año 1991 “ la mesada pensional debió ser de7
Argumentó que , tal como se señaló en el Auto por medio del cual se libró mandamiento de pago el 2 de mayo de 2018 , la inconformidad de los ejecutantes radica en que en el año 1991 “ la mesada pensional debió ser de7 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00023-01
Ejecutante: JOSEFINA RODRIGUEZ DE CARRION Y OTROS $370.803”, y sobre dicho monto se deben reliquidar las mesadas posteriores y se les cancelen las diferencias a partir del año 2005 por prescripción.
Destacó que:
(…) en el resumen de la liquidación efectuada al ejecutante para dar cumplimiento al fallo judicial, se observa que efectivamente para el año 1991 se tomó como valor de la mesada pensional el valor de $221.404,66 y no se incluyó el pago de intereses con ocasión a las sentencias condenatorias.
Si bien la entidad ejecutada allegó al proceso constancia de liquidación de intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. por valor de $3.157.798,79 (98 a 99), no allegó certificación y/o comprob ante de pago efectuado a la parte ejecutante por dicho valor, por lo que no se puede confirmar en este momento si el pago efectivamente ocurrió.
Concluyó que no era posible determinar si se configuró la excepción de pago propuesta por la entidad demandada, que conllevara a modificar la forma en la cual se libró mandamiento de pago.
V. RECURSO DE APELACIÓN5
La UGPP apeló la sentencia refiriéndose a dos retroactivos que se generaron con el fallecimiento del causante del derecho así:
cual se libró mandamiento de pago.
V. RECURSO DE APELACIÓN5
La UGPP apeló la sentencia refiriéndose a dos retroactivos que se generaron con el fallecimiento del causante del derecho así:
-Retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con ocasión de la indexación de la primera mesada pensional generada desde el 17 de abril de 2005 -por prescripción trienal -, hasta el 18 de mayo de 2014, fecha de fallecimiento del causante.
Afirmó que los señores JOSEFINA RODRÍGUEZ DE CARRIÓN, ESPERANZA CARRIÓN Y GERMÁN CARRIÓN RODRÍGUEZ solicitaron el reconocimiento de dicha prestación. Sin embargo, la petición fue negada por la UGPP a través de la Resolución RDP 038279 del 11 de octubre de 2016 , pues si bien están legitimados para el cobro , no es procedente efectuar el reconocimiento y pago hasta tanto se aporte escritura pública de sucesión, tratándose de un pago único a herederos, para cuyo reconocimiento debe aportarse la documental mencionada.
Sostuvo que la Escritura Pública No. 7545 del 27 de diciembre de 2014, otorgada en la Notaria 68 del Circuito de Bogotá, en la partida tercera únicamente se hizo referencia al pago de mesadas causadas y no cobradas del 1º al 18 de mayo de 2014 y las diferencias pensionales generadas de la indexación de dicho periodo por valor de $325.248 , sin hacer mención a la inclusión del retroactivo, con ocasión de la indexación causada desde el 17 de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2014.
por valor de $325.248 , sin hacer mención a la inclusión del retroactivo, con ocasión de la indexación causada desde el 17 de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2014.
Afirmó que dicho pago se efectuar á solo cuando se presente la escritura o sentencia de sucesión, con el fin de evitar dobles pagos en favor de los herederos del causante del derecho.
5 El recurso fue interpuesto en audiencia8 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00023-01
Ejecutante: JOSEFINA RODRIGUEZ DE CARRION Y OTROS Expuso que verificados los aplicativos de la entidad se evidenci ó que los ejecutantes no demostraron los requisitos legales para acreditar su calidad de herederos, pues si bien aportaron copia auténtica de la escritura, la misma no permite evidenciar la adjudicación de hijuelas correspondientes al pago de las mesadas causadas y no cobradas de conformidad con el Código Civil.
Además, reitera que en la Escritura de sucesión no se menciona como activo las diferencias de las mesadas causadas desde el 17 de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2014, con ocasión de la index ación de la primera mesada pensional reconocida mediante la Resolución No. RDP 016279 del 19 de abril de 2016 a favor del causante . P or tanto , no es procedente reconocer dicho derecho a l os ejecutantes hasta tanto se adicione , modifique o se eleve una nueva escritura pública, donde se mencione en qu é porcentaje le corresponde a cada uno de los herederos las mesadas causadas y no cobradas solicitadas en sus respectivas hijuelas.
ejecutantes hasta tanto se adicione , modifique o se eleve una nueva escritura pública, donde se mencione en qu é porcentaje le corresponde a cada uno de los herederos las mesadas causadas y no cobradas solicitadas en sus respectivas hijuelas.
Manifiesta que toda vez que no se cumple con el requisito mencionado no se puede resolver de forma favorable las pretensiones de la demanda ejecutiva. Por tanto, no adeuda monto alguno a los ejecutantes.
-Retroactivo causado desde el día siguiente a la fecha de fallecimiento del causante (19 de mayo del 2014 ) generado a favor d e la señora JOSEFINA RODRÍGUEZ DE CARRIÓN en calidad de cónyuge sobreviviente y beneficiaria de la pensión del señor MIGUEL ANTONIO CARRIÓN.
Resaltó que una vez verificados los aplicativos de la entidad, se pudo evidenciar que fue posible el pago del retroactivo en la Resolución RDP 016279 del 19 de abril de 2016, la cual fue incluida en nómina en el mes de junio de 2016.
VI. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público guard ó silencio en esta etapa del proceso y las partes alegaron de conclusión 6, reiterando lo ya manifestado la parte actora en la demanda y la parte demandada en el escrito de contestación y en el recurso de apelación.
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, oportunidad en la que , como se indicó , solo se pronunciaron las partes.
Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
6 Fls. 499 y ss9 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00023-01
Ejecutante: JOSEFINA RODRIGUEZ DE CARRION Y OTROS
VIII CONSIDERACIONES
8.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo en descongestión del Circuito de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-015-2012-00101-00, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva7:
PRIMERO.- DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de abril de 2005.
SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 004634 de 10 de julio de 1992, en cuanto liquidó la primera mesada pensional del actor sin actualizar o indexar la base salarial tenida en cuenta, y la NULIDAD de la Resolución No. 20038 del
de 1992, en cuanto liquidó la primera mesada pensional del actor sin actualizar o indexar la base salarial tenida en cuenta, y la NULIDAD de la Resolución No. 20038 del 1º de junio de 2009, que negó la indexación de la primera mesada pensional del demandante.
TERCERO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, o quien haga sus veces, indexar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor MIGUEL ANTONIO CARRIÓN desde el momento en que dejó de percibir el salario (10 de abril de 1980) y hasta cuando se causó el status pensional (31 de enero de 1991), en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, bajo la fórmula que a continuación se indica:
R=Rh Índice Final Índice Inicial
Donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante en el último año de servicios tenido en cuenta en la base de liquidación pensional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE , vigente a la fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación (31 de diciembre de 1991), sobre el Índice Inicial de precios al consumidor, certificado por el DANE , vigente a la fecha del retiro del servicio (10 de abril de 1980).
CUARTO.- ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANL E.I.C.E. en
DANE , vigente a la fecha del retiro del servicio (10 de abril de 1980).
CUARTO.- ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANL E.I.C.E. en Liquidación, o quien haga sus veces, que una vez cumpla lo ordenado en el numeral anterior reliquide la pensión de jubilación del actor por los años posteriores aplicando los reajustes anuales de ley sobre la mesada indexada.
QUINTO.- CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, o quien haga sus veces, a actualizar las sumas debidas, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y de acuerdo con la fórmula ya citada.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que índice final es el vigente al momento de causación de cada una de las diferencias de las mesadas, y el índice final en el de la fecha de ejecutoria de la sentencia.
SEXTO.- CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación o quien haga sus veces a pagar al señor MIGUEL ANTONIO CARRIÓN las diferencias generadas entre lo efectivamente cancelado como mesadas y lo que debe pagarse por efecto de la indexación y reliquidación ordenada, a partir del 17 de abril de 2005, por prescripción trienal.
7 Fls. 6 y ss10 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00023-01
Ejecutante: JOSEFINA RODRIGUEZ DE CARRION Y OTROS
7 Fls. 6 y ss10 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00023-01
Ejecutante: JOSEFINA RODRIGUEZ DE CARRION Y OTROS SÉPTIMO.- La entidad accionada DARÁ cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo.
(…)
La sentencia citada fue confirmada en segunda instancia mediante el fall o dictado el 6 de agosto de 2015 por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección F en descongestión.
Según lo indicado por la UGPP en la Resolución No. RDP 016279 del 19 de abril de 2016 el fallo quedó ejecutoriado el 27 de agosto de 2015 8. En cuanto a los requisitos del título ejecutivo se tiene lo siguiente:
El título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor de del señor MIGUEL ANTONIO CARRIÓN (Q.E.P.D.) es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso.
Así mismo, es claro que la obligación recaía a favor del señor MIGUEL ANTONIO CARRIÓN (Q.E.P.D.) y a cargo de la UGPP, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales a cargo de la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los
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