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TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00027-02-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00027-02-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / INTERESES MORATORIOS Y OTROS CONCEPTOS – El documento idóneo para demostrar el pago de la obligación es la constancia del trámite bancario y/o consignación del valor de la obligación a nombre del ejecutante o a disposición del juzgado – Circunstancia que no se encuentra acredita dentro del plenario – Puesto que solo se hace alusión en los argumentos del rec urso de apelación de la expedición de un acto administrativo, a través de la cual se encuentra aprobada una orden de pago por intereses moratorios y otros conceptos – Con una anotación de pendiente ubicación del beneficiario / EXCEPCIONES PROPUESTAS – Declaró no probadas las excepciones de “pago de la obligación” y “prescripción” propuestas por la entidad, al no allegarse al proceso la prueba pertinente consignación y/o comprobante de pago, que permita inferir el pago de la obligación / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – En los términos del mandamiento de pago, dentro de la demanda instaurada en contra de la UGPP.

Problema jurídico: ¿Determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso si con las pruebas aportadas dentro del proceso se encuentra demostrado el pago total de la obligación tal como lo solicita la entidad ejecutada?

Tesis: “(…) en el presente asunto de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 328 (…) del C.G.P., el recurso de apelación se surte respecto de los argumentos allí expuestos. En el sub judice, como quedó demostrado en la

328 (…) del C.G.P., el recurso de apelación se surte respecto de los argumentos allí expuestos. En el sub judice, como quedó demostrado en la transcripción de la manifestación de la entidad, no existe duda sobre cuál es la obligación a cancelar ni del monto de la misma. Por el contrario, lo que pretende la administración es dar por terminado el proceso, por considerar que a través de los actos administrativos expedidos se configuró o está demostrada la excepción de pago total de la obligación. (…) Respecto al pago total de la obligación, el artículo 461 del Código General del Proceso, dispone: ARTÍCULO 461. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el p ago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no e xistan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de

y no e xistan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley. Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas. (…) De acuerdo con lo señalado en la norma en cita, el documento idóneo para demostrar el pago de la obligación es la constancia del trámitebancario y/o consignación del valor de la obligación a nombre del ejecutante o a disposición del juzgado. Circunstancia que no se encuentra acredita dentro del plenario. Puesto que solo se hace alusión en los argumentos del rec urso de

disposición del juzgado. Circunstancia que no se encuentra acredita dentro del plenario. Puesto que solo se hace alusión en los argumentos del rec urso de apelación de la expedición de un acto administrativo, Resolución RDP 16575 del 02 de julio del 2021, a través de la cual se encuentra aprobada una orden de pago por intereses moratorios y otros c onceptos. Con una anotación de “PENDIENTE-UBICACIÓN DEL BENEFICIARIO”. (…) Asi mismo, dentro del plenario se allega la Resolución No. RDP 021619 del 23 de septiembre de 2020, en la cual se fijan los valores que serán cancelados por concepto de diferencia entre lo aplicado y lo que debió apropiar en lo referente al porcentaje de descuentos por salud, pero tampoco frente a la cuantía allí señalada se allega la constancia de pago. Hecho que fue resaltado por el a quo en los considerandos de la sentencia objeto de alzada. (…) Fluye de lo anterior que le asiste razón al fallador de primera instancia en declarar no probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la administración, al no allegarse al proceso la prueba pertinente (consignación y/o comprobante de pago) que permita inferir el pago de la obligación. Razón por la cual no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada y se confirmará la sentencia de alzada. (…) En atención al inciso primero del artículo 188 del CPACA en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial,

concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). (…) La parte actora resultó vencedora, no obstante, este Tribunal no condenará en costas a la entidad demandada, puesto que, la demandante, si bien las pidió en el l ibelo in troductorio, no demostró su causación en esta instancia procesal. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308) ; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 11001-33-42-051-2018-00027-02

DEMANDANTE : LEONOR DEL CARMEN DÍAZ DE RAMÍREZ

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

CONTROVERSIA : PROCESO EJECUTIVO

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4°

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

CONTROVERSIA : PROCESO EJECUTIVO

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4° del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de julio de 2021, que declaró no probadas las excepciones de “pago de la obligación” y “prescripción” propuestas por la entidad y ordenó seguir adelante con la ejecución , en los términos del mandamiento de pago.

ANTECEDENTES

LEONOR DEL CARMEN DÍAZ DE RAMÍREZ , actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción ejecutiva, solicita que se libre mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTE CCIÓN SOCIAL – UGPP (Archivo del expediente digital), así:

PRIMERA: Que se declare que la Sentencia del JUZGADO SÉPTIMO

(7º) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ, D.C. del Expediente No. 11001333101920100023400, del veinte (20) de junio de dos mil once (201 1), por la cual se reconoce y ordena pagar a título de restablecimiento del derecho a la señora LEONOR DEL CARMEN DÍAZ DE RAMÍREZ lo descontado de su mesada de la PENSIÓN GRACIA que por concepto de salud, haya superado el 5% del

ordena pagar a título de restablecimiento del derecho a la señora LEONOR DEL CARMEN DÍAZ DE RAMÍREZ lo descontado de su mesada de la PENSIÓN GRACIA que por concepto de salud, haya superado el 5% del valor de dicha mesada, pero por prescripción trienal de mesadas se hará efectivo desde el 28 de mayo de 2006; así mismo, que en el futuro se abstengan de descontar, por tal concepto, un porcentaje superior al señalado en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966; ajustando los anteriores valores adeudados a la demandante en los términos previstos en la parte motiva del citado fallo, y dando cumplimiento con sujeción a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo de manera efectiva, constituyen título ejecut ivo a favor de mi representada.PROCESO No.: 11001-33-42-051-2018-00027-02

DEMANDANTE: LEONOR DEL CARMEN DÍAZ DE RAMÍREZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA L DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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2 Obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad DEMANDADA en los términos de los Artículos 155, numeral 7 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011; 422 y subsiguientes de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expide Código General del Proceso.

SEGUNDA: Que se libre Mandamiento de Pago en contra de la UNIDAD

de 2011; 422 y subsiguientes de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expide Código General del Proceso.

SEGUNDA: Que se libre Mandamiento de Pago en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECION SOC IAL, y a favor de mi representada la señora LEONOR DEL CARMEN DÍAZ DE RAMÍREZ, por las siguientes sumas:

a). la suma de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS, MONEDA CORRIENTE, ($27.472.544,oo), que corre sponde a la obligación reconocida judicialmente de liquidar y pagar lo descontado en salud de las mesadas de PENSIÓN GRACIA, superiores o en exceso del valor del 5% de las mesadas referidas, a partir del 28 de mayo de 2006, y hasta que se verifique su pago; excluyendo el descuento de aportes en salud en dichas mesadas, a partir de la fecha de cumplimiento de la sentencia, tal como lo estable el fallo objeto de cumplimiento.

TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas y agencias en derecho que se ocasione en el proceso.

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de la demanda que radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho siendo decidida en primera instancia por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 20 de junio de 2011, fallo favorable a las pretensiones, el cual quedo ejecutoriado el 14 de julio del mismo año.

Descongestión del Circuito de Bogotá, el 20 de junio de 2011, fallo favorable a las pretensiones, el cual quedo ejecutoriado el 14 de julio del mismo año.

Manifiesta que la UGPP ha sido renuente a dar cumplimiento al fallo judicial pese a haber sido requerida en diferentes oportunidades, entre otras, el 10 de julio de 2012, 27 de junio de 2013, el 28 de agosto de 2013, el 22 de enero de 2015 y el 3 de septiembre de 2015.

Mediante auto del 31 de julio de 2019, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., (Archivo del expediente digital) libró mandamiento de pago, de la siguiente forma:

“1. Por el valor de lo adeudado por concepto del capital que se cause con ocasión del reint egro a la señora Leonor del Carmen Díaz de Ramírez, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41.401.526, lo descontado de su mesada de pensión gracia que por concepto de salud haya superado el 5% del valor de dicha mesada, desde el 28 de mayo de 2006, por prescripción trienal.

2. Por concepto de indexación de los valores adeudados al dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que se constituye como título de recaudo, hasta el 14 de julio de 2011 (fecha de ejecutoria de la sentencia).PROCESO No.: 11001-33-42-051-2018-00027-02

DEMANDANTE: LEONOR DEL CARMEN DÍAZ DE RAMÍREZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA L DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

DEMANDANTE: LEONOR DEL CARMEN DÍAZ DE RAMÍREZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA L DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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3. Por conc epto de intereses moratorios causados desde el 15 de julio de 2011 (día siguiente de la ejecutoria de la sentencia) y a partir del 10 de julio de 2012 (fecha de presentación de la solicitud) hasta el pago efectivo del capital.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demanda da propone como excepciones , las que denominó: pago de la obligación, prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral y declaratoria de otras excepciones (Archivo del expediente digital).

SENTENCIA APELADA

El Ju zgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de julio de 2021 declaró no probadas las excepciones de “pago de la obligación” y “prescripción” propuestas por la entidad y ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago. (Archivo del expediente digital).

El a quo señaló frente a la excepción de pago, que según expone la entidad a través de los diferentes actos administrativos expedidos, en especial la Resolución RDP 021619 del 23 de septiembre de 2020 , dio cumplimiento a l fallo judicial. No obstante, no obra consignación a órdenes del juzgado o el

entidad a través de los diferentes actos administrativos expedidos, en especial la Resolución RDP 021619 del 23 de septiembre de 2020 , dio cumplimiento a l fallo judicial. No obstante, no obra consignación a órdenes del juzgado o el comprobante y/o consignación en la cuenta bancaria del ejecutante o su apoderado, o en su defecto el trámite administrativo q ue surtió respecto de la apropiación presupuestal para la ordenación del gasto y la fecha en que se efectuó el pago respecto de las sumas reconocidas en la Resolución No. RDP 024739 del 20 de agosto de 2019, modificada por la Resolución No. RDP 031901 del 24 de octubre de 2019 y de la Resolución No. RDP 021619 del 23 de septiembre de 2020. Motivo por el cual no es posible declarar probada la excepción de pago.

Respecto a la excepción de prescripción indicó que la sentencia que conforma el título ejecutiv o quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2011. Sin embargo, para esa fecha, se encontraba en proceso de liquidación Cajanal, situación que transcurrió entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. En consecuencia, los 18 meses para su ejecución v encieron el 14 de enero de 2013, fecha que se encuentra dentro del periodo de liquidación y, por tanto, suspendido el término de caducidad de la acción. Lo que implica que para este caso el conteo de términos reinició el 11 de junio de 2013 y venció el 11 de junio de 2018, pero la demanda fue presentada el 30 de enero de 2018, en tal virtud , no operó la

de términos reinició el 11 de junio de 2013 y venció el 11 de junio de 2018, pero la demanda fue presentada el 30 de enero de 2018, en tal virtud , no operó la caducidad de la acción ejecutiva.

Finalmente, señaló que, los intereses moratorios deben liquidarse en los términos de los artículos 176 y 17 del CCA, toda vez que la obligación expresa, clara y exigible contenida en la sentencia condenatoria así lo dispuso y que el monto total de la obligación que corresponda se establecerá en la etapa de liquidación del crédito. Sin condena en costas.PROCESO No.: 11001-33-42-051-2018-00027-02

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4 En consecuencia, en el resuelve se dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “pago de la obligación” y “prescripción” propuestas por la entidad ejecutada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, de conformidad con el mandamiento de pago y lo con siderado en esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas ni agencias en derecho conforme a los lineamientos de la parte motiva.

CUARTO: Las partes, en la forma establecida en el Artículo 446 del Código General del Proceso, presentarán la liquidació n del crédito, so

a los lineamientos de la parte motiva.

CUARTO: Las partes, en la forma establecida en el Artículo 446 del Código General del Proceso, presentarán la liquidació n del crédito, so pena de que se dé aplicación al Artículo 317 ibídem.

QUINTO: Una vez presentada la liquidación del crédito por una o las dos partes, por Secretaría , CÓRRASE traslado a la contraparte por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo dis puesto en el Artículo 110

del Código General del Proceso.

SEXTO.- En caso de que algún sujeto procesal requiera consultar el presente expediente, el interesado deberá realizar la solicitud respectiva a la Secretaría de este juzgado a la dirección de corr eo electrónico jadmin51bta@notificacionesrj.gov.co.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La entidad ejecutada pretende, se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones incoadas. En su defensa expone: Así las cosas, es claro que el total de las sumas descontadas por concepto de aportes de salud, por el periodo comprendido entre mayo de 2006 y septiembre de 2020, asciende a $54.593.600,00; y el porcentaje de descuento aplicado fue de 12,00%, excepto en el periodo comprendido entre ene ro de 2007 a noviembre de 2008, en el que se aplicó 12,50%.

El total de los descuentos que debieron aplicarse por concepto de aportes de salud, de conformidad con lo ordenado por el despacho, con un porcentaje del 5,00% asciende a $22.654.900,00; la diferencia entre lo

El total de los descuentos que debieron aplicarse por concepto de aportes de salud, de conformidad con lo ordenado por el despacho, con un porcentaje del 5,00% asciende a $22.654.900,00; la diferencia entre lo aplicado y lo que debió aplicarse, en los términos de lo ordenado por el despacho judicial, es la suma de $31.938.700,00.

Entonces, siendo así la indexación respectiva, que se calcula desde mayo de 2006 y hasta la fecha de ejecutoria ascien de a la suma de $981.956,98, y el capital para el cálculo de los intereses (sumas hasta la ejecutoria más la indexación), asciende a $10.658.956, 98.

Los intereses moratorios, como ya se mencionó, se calculan sobre los valores indexados de las diferencias descontadas de más, hasta la fecha de ejecutoria, y el periodo de cálculo va desde dicha fecha hasta agosto de 2020, teniendo como periodo muerto el comprendido entre 15 de enero de 2012 (seis meses después de la fecha de ejecutoria), hasta 10 de julio de 2012 (fecha de presentación de la solicitud. Total $24.637.454,00.

Al revisar la base financiera se evidencio un pago aprobado por concepto de intereses moratorios por un valor de $ 24.637.454,51 con resoluciónPROCESO No.: 11001-33-42-051-2018-00027-02

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DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA L DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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5 RDP 16575 del 02 de julio del 2021, su est ado es PENDIENTEUBICACIÓN DEL BENEFICIARIO Y un pago por concepto otros por un valor de $ 958.956,08 con resolución RDP 16575 del 02 de julio del 2021, su estado es

PENDIENTE-UBICACIÓN DEL BENEFICIARIO.

Ahora bien, de acuerdo a lo descrito previamente es te despacho dio cumplimiento al auto que libró mandamiento de pago proferido por el

JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTA, D.C. de fecha 31 de julio de 2019. Mediante Resolución No.RDP021619 del 23 de septiembre de 2020, se dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C., del 31 de julio de 2019, dentro del proceso ejecutivo y en consecuencia por la Subdirección de Nomina ordenar el CESE de lo s descuentos en salud que se vienen efectuando con destino al FOSYGA, en el equivalente al 12%, y en adelante descontar únicamente el 5% correspondientes al aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud, con cargo a la nómina que como pensionado se le hac e a la señora DIAZ DE RAMIREZ LEONOR DEL CARMEN, identificada con cédula de

correspondientes al aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud, con cargo a la nómina que como pensionado se le hac e a la señora DIAZ DE RAMIREZ LEONOR DEL CARMEN, identificada con cédula de ciudadanía No.41.401.526, para la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo aquellas que cobija el art. 280 de la Ley 100 de 1993 en armonía con los art. 27 y 204 ibídem, lo anterior de conformidad con el fallo.

En consideración a que el fallo proferido por el JUZGADO SEPTIMO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE

BOGOTA D.C, el 20 de junio de 2011, el cual dio origen al proceso ejecutivo, quedo ejecutoriado el 14 de julio de 2011, razón por la cual los pagos ordenados, deben ser cargados al mecanismo de pago de Deuda Publica con ocasión del Decreto 642 de 2020.

En lo que respecta a la modificatoria del ARTICULO CUARTO de la Resolución No. RDP02 1619 del 23 de septiembre de 2020, a través del cual se ordenó el pago por concepto de intereses de que trata el artículo 177 del CCA, es preciso indicar que se procede a su modificatoria, en consecuencia, a fin de ordenar el valor reportado por la Subdire cción de nómina de pensionados, lo procedente indicar que se modifica el artículo SEXTO de la Resolución No.RDP024739 del 20 de agosto de 2019.

En ese orden de ideas, queda claro que las pretensiones del demandante no tienen vocación de prosperidad, y por tanto se debe REVOCAR la decisión de primera instancia y en consecuencia ABSOLVER a mi

En ese orden de ideas, queda claro que las pretensiones del demandante no tienen vocación de prosperidad, y por tanto se debe REVOCAR la decisión de primera instancia y en consecuencia ABSOLVER a mi representada de todos los cargos formulados en su contra.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar , puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), y ni las partes los presentaron ni el Agente del Ministerio Público emitió concepto sobre el asunto.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:PROCESO No.: 11001-33-42-051-2018-00027-02

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CONSIDERACIONES

El problema jurídico que se plantea en la presente controvers ia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso si con las pruebas aportadas dentro del proceso se encuentra demostrado el pago total de la obligación tal como lo solicita la entidad ejecutada.

Es de resaltar que en el presente asunto de acuerdo con lo

probados en el proceso si con las pruebas aportadas dentro del proceso se encuentra demostrado el pago total de la obligación tal como lo solicita la entidad ejecutada.

Es de resaltar que en el presente asunto de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 328 1 del C.G.P., el recurso de apelación se surte respecto de los argumentos allí expuestos. En el sub judice , como quedó demostrado en la transcripción de la manifestació n de la entidad, no existe duda sobre cuál es la obligación a cancelar ni del monto de la misma. Por el contrario, lo que pretende la administración es dar por terminado el proceso, por considerar que a través de los actos administrativos expedidos se configuró o está demostrada la excepción de pago total de la obligación.

Respecto al pago total de la obligación , el artículo 461 del Código General del Proceso, dispone:

ARTÍCULO 461. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no

acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley. Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispo ndrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.PROCESO No.: 11001-33-42-051-2018-00027-02

DEMANDANTE: LEONOR DEL CARMEN DÍAZ DE RAMÍREZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA L DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

DEMANDANTE: LEONOR DEL CARMEN DÍAZ DE RAMÍREZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA L DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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7 como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas.

De acuerdo con lo se ñalado en la norma en cita, el documento idóneo para demostrar el pago de la obligación es la constancia del trámite bancario y/o consignación del valor de la obligación a nombre del ejecutante o a disposición del juzgado. Circunstancia que no se encuentra acredita dentro del plenario. Puesto que solo se hace alusión en los argumentos del recurso de apelación de la expedición de un acto administrativo, Resolución RDP 16575 del 02 de julio del 2021, a través de la cual se encuentra aprobada una orden de pago por intereses moratorios y otros conceptos. Con una anotación de

“PENDIENTE-UBICACIÓN DEL BENEFICIARIO”.

Asimismo, dentro del plenario se allega la Resolución No. RDP 021619 del 23 de septiembre de 2020, en la cual se fijan los valores que serán cancelados por concepto de diferencia entre lo aplicado y lo que debió apropiar

Asimismo, dentro del plenario se allega la Resolución No. RDP 021619 del 23 de septiembre de 2020, en la cual se fijan los valores que serán cancelados por concepto de diferencia entre lo aplicado y lo que debió apropiar en lo referente al porcentaje de descuentos por salud , pero tampoco frente a la cuantía allí señalada se allega la constancia de pago.

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