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TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00039-01-(05-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00039-01-(05-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-42-051-2018-00039-01

Demandante: LUIS FERNANDO OCHOA CASTRO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DISTRITAL DE

EDUCACIÓN

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la demandante promovió acción ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución No . 731 del 19 de abril de 2010 (artículo 3º) y del oficio No. S-2017-132704 del 22 de agosto de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene el reintegro “en una Institución Educativa Distrital que tenga vacante en el área de Gestión Empresarial o Contabilidad”, junto con pago de salarios y prestaciones sociales,

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene el reintegro “en una Institución Educativa Distrital que tenga vacante en el área de Gestión Empresarial o Contabilidad”, junto con pago de salarios y prestaciones sociales, aportes a seguridad social, sin solución de continuidad, desde el 9 de agosto de 2017 y hasta el reintegro.

Finalmente, solicita que se condene al pago de costas procesales.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

1 Folios 24-352 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-44-051-2018-00039-01

Demandante: LUIS FERNANDO OCHOA CASTRO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El señor LUIS FERNANDO OCHOA CASTRO prestó sus servicios en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá como Docente en provisionalidad desde el 19 de abril de 2010 y hasta el 9 de agosto de 2017.

Sostiene que la Resolución No. 731 de 2010, mediante la cual fue nombrado en el artículo 3º, consagró:

Que los nombramientos ordenados en el presente acto finalizan el día que se provean los cargos con un docente en propiedad o en periodo de prueba de acuerdo con el listado de elegibles, producto del concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil o hasta cuando la administración lo determine, de conformidad con lo previsto para tal efecto por el nuevo estatuto de profesionalización docente.

Señala que por su profesión de Contador inició como Docente en el área de Gestión Empresarial y Contabilidad y hace referencia a las distintas instituciones

por el nuevo estatuto de profesionalización docente.

Señala que por su profesión de Contador inició como Docente en el área de Gestión Empresarial y Contabilidad y hace referencia a las distintas instituciones donde prestó sus servicios.

Asegura que la Rectora del Colegio Bravo Páez el 9 de agosto de 2017 le informó verbalmente que ya no continuaba como Docente, sin ninguna motivación.

En virtud de lo anterior, presentó derecho de petición el 18 de agosto de 2017 solicitando le fuera notificado el acto que lo desvinculó como Docente. Dicha petición fue resuelta por el Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá mediante oficio S-2017-132704 del 22 de agosto de 2017, informándosele que el retiro obedeció a la llegada de la Docente en propiedad EUNICE MURCIA MOLINA, y que no era necesario expedir acto administrativo de terminación , porque en la Resolución de nombramiento se expresaron las razones de la finalización.

Finalmente, sostiene que en el área de Gestión Empresarial y Contabilidad existen vacantes.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitucionales: artículos 2º, 25 y 113.

Legales: Código Contencioso Administrativo: artículo 137; Decreto Ley 1278 de 2002: artículo 13; Decreto 490 de 2016: artículo 2.4.6.3.12; Ley 909 de 2004.

Jurisprudenciales: Sentencia de la H. Corte Constitucional T-708 de 2013.3

Nulidad y Restablecimiento

Jurisprudenciales: Sentencia de la H. Corte Constitucional T-708 de 2013.3

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-44-051-2018-00039-01

Demandante: LUIS FERNANDO OCHOA CASTRO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Como concepto de la violación sostiene que la demandada , sin acudir al listado de elegibles, lo nombró provisionalmente por un periodo superior a los 7 años, con lo que en su sentir infringió la norma sobre los nombramientos provisionales y solo le dio aplicación “cuando consideró arbitrariamente que mi representado debía salir de su cargo como docente”.

Sostiene que conforme lo dispuesto en el artículo 2.4.6.3.12 del Decreto 490 de 2016 el nominador debe terminar el nombramiento provisional mediante acto administrativo motivado, el cual se le debe comunicar al Docente. En este caso la Secretaría de Educación Distrital pretermitió dicha norma, por lo siguiente:

[P]ues el acto administrativo que ataco oficio S-2017-132704 DEL 22 DE AGOSTO DEL 2017, se realizarlo a porque mi mandante de hecho fue desvinculado por la Rectora del Colegio Bravo Páez, en forma verbal, aduciendo para tal fin que se remitiera a un acto proferido con antelación al hecho de la desvinculación esto es, la Resolución 731 del 19 de abril del 2010, lo que es un adefesio jurídico, ya que los actos administrativos rigen hacia el futuro y no en forma retrospectiva como lo quiere hacer ver la demandada, por tal razón al no existir acto debidamente motivado y al no haber sido comunicado por ningún medio ese

ya que los actos administrativos rigen hacia el futuro y no en forma retrospectiva como lo quiere hacer ver la demandada, por tal razón al no existir acto debidamente motivado y al no haber sido comunicado por ningún medio ese acto no es legal, ese acto es NULO y por ser así su señoría lo debe declarar.

En cuanto a la necesidad de motivar trae a colación lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T -708 de 2013, del M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la que se indicó:

Ha señalado la Corporación que el hecho de que un funcionario ejerza un cargo en provisionalidad, no lo convierte automáticamente en uno de libre nombramiento y remoción, por lo que no hay lugar a la excepción del deber de motivar los actos de retiro, de modo que, aunque los funcionarios nombrados en provisionalidad no tienen las garantías derivadas de la carrera administrativa, “tienen el derecho a la motivación del acto de retiro, que constituye una garantía mínima derivada derecho fundamental al debido proceso, del respeto al Estado de derecho y del con trol a la arbitrariedad de la administración, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera”.

Sostiene que la discrecionalidad utilizada por la demandada para la desvinculación no se puede convertir “en una espada de Damocles para no motivar sus decisiones”, teniendo en cuenta que con ello se vulnera el debido proceso y que al decir que el acto de nombramiento trae consigo la terminación implica pasar por encima de la Constitución Política y la H. Corte Constitucional.

Señala que la razón para la desvinculación según la demandada es que en la

proceso y que al decir que el acto de nombramiento trae consigo la terminación implica pasar por encima de la Constitución Política y la H. Corte Constitucional.

Señala que la razón para la desvinculación según la demandada es que en la Resolución de nombramiento se contempló que este terminaría con la llegada del Docente en propiedad o en periodo de prueba, sin embargo, dicha razón4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-44-051-2018-00039-01

Demandante: LUIS FERNANDO OCHOA CASTRO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

no es válida porque existen vacantes en otros colegios y se desconoce si la docente que lo desplazó de su cargo está vinculada en propiedad o periodo de prueba , que son las dos razones para finalizar en forma legal su provisionalidad.

Afirma que los actos acusados desconocen que tiene derechos porque para acceder al cargo en provisionalidad debió cumplir con unos atributos y además, porque “no tuvo mancha en su hoja de vida”, y que pese a lo anterior, sin motivación, simplemente fue desvinculado verbalmente por la Rectora del Colegio Bravo Páez, quien le informó que no trabajaría más por haber llegado el Docente en propiedad, que en ese sentido el acto que nombró tiene connotación de vinculación y de desvinculación sin motivación.

Asegura que el empleado q ue presta sus servicios de manera provisional en cualquier entidad regulada o no por la Ley 909 de 200 4 tiene derecho a conocer los motivos que conllevaron a la desvinculación.

Señala que el oficio S -2017-132704 del 22 de agosto de 2017 no expresa cu ál

conocer los motivos que conllevaron a la desvinculación.

Señala que el oficio S -2017-132704 del 22 de agosto de 2017 no expresa cu ál fue la razón para su desvinculación como Docente en provisionalidad y por ello la demandada debe reintegrarlo y pagarle lo solicitado como condena.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Guardó silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA2

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

En cuanto a la provisión de los empleos en el sector docente, hace referencia al artículo 125 de la Constitución Política, así como a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 2.4.6.3.12 del Decreto 490 de 2016.

Sostiene que l as condiciones de los empleados con nombramiento en provisionalidad y en carrera son distintas, que no es posible que se les apliquen las mismas reglas de ingreso, permanencia y desvinculación, y pese a que los

2 Folios 177-1805 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-44-051-2018-00039-01

Demandante: LUIS FERNANDO OCHOA CASTRO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

nombrados en provisionalidad no tienen fuero de estabilidad, sí tienen derecho a que se motive el acto por medio del cual se les retire del cargo, puesto que es una garantía mínima derivada del debido proceso.

_____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

nombrados en provisionalidad no tienen fuero de estabilidad, sí tienen derecho a que se motive el acto por medio del cual se les retire del cargo, puesto que es una garantía mínima derivada del debido proceso.

Señala que las normas de provisión y terminación de los nombramientos de los docentes son especiales y por lo tanto se debe establecer si la adminis tración estaba obligada a expedir un acto administrativo para dar por terminado el nombramiento de docente provisional del demandante, pese a contener el acto de nombramiento una condición resolutoria en la que se indica que el mismo se finaliza el día que se provea el cargo con un Docente en propiedad o en periodo de prueba de acuerdo con la lista de elegibles , o hasta cuando la administración lo determine.

Para resolver el caso concreto sostiene que en la Resolución No. 731 del 19 de abril de 2010, mediante la cual se nombró en provisionalidad al demandante , se consagró la condición resolutoria antes mencionada.

En cuanto a la condición suspensiva y resolutoria , hizo mención a lo dispuesto en el artículo 1536 del Código Civil.

Asegura que la condición resolutoria contemplada en el acto de nombramiento se cumplió cuando llegó la docente en propiedad al área de Contabilidad del Colegio Bravo Páez y que esa situación conllevó a una pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo en relación con el demandante, desapareciendo los fundamentos de hecho y derecho que motivaron el nombramiento en provisionalidad para cubrir la vacante.

Respecto a la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos trascribe el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

motivaron el nombramiento en provisionalidad para cubrir la vacante.

Respecto a la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos trascribe el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

Sostiene que el demandante tomó posesión del cargo como Docente provisional temporal hasta cuando el cargo se proveyó con un docente en propiedad con ocasión del traslado efectuado por la Secretaría de Educación Distrital, y con esa situación administrativa se hizo efectiva la condición resolutoria contemplada en el acto de nombramiento. Además, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispu esto en el Decreto 490 de 2016 “el nombramiento provisional en una vacante temporal será por el tiempo que dure la situación administrativa que generó la vacancia”.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-44-051-2018-00039-01

Demandante: LUIS FERNANDO OCHOA CASTRO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Afirma que la Rectora del Colegio Bravo Páez expidió la constancia con la fecha de dejación de labores del demandante el 9 de agosto de 2017, como lo dispone la norma. Dicha constancia fue radicada el 11 de agosto de 2017.

Refiere que en caso de hacer efectivas las consecuencias de la condición plasmada en el nombramiento a través de otro acto administrativo, este resultaría inocuo porque al empleo ocupado por el demandante llegó un docente en propiedad, por lo que en ese caso no era necesario efectuar motivación adicional, al ser el motivo del retiro la llegada de otro docente con derechos de carrera.

En cuanto a que la Resolución No. 5841 del 18 de agosto de 2017 tiene una

motivación adicional, al ser el motivo del retiro la llegada de otro docente con derechos de carrera.

En cuanto a que la Resolución No. 5841 del 18 de agosto de 2017 tiene una fecha posterior a la del retiro del demandante, sostiene que esa circunstancia es un descuido meramente administrativo que no modific a la situación del demandante, pues la docente en propiedad fue presentada en el Colegio Bravo Páez el 4 de agosto de 2017, derivándose así su salida inminente.

Respecto a la existencia de vacantes para la gestión empresarial y contabilidad en la entidad demandada, señala que no es ob ligación de esta efectuar la reubicación del demandante, pues no acreditó que tuviera derechos de carrera que permitieran la misma.

Concluye indicando que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que se configuraron las causales de nulidad que alegó y por lo tanto, se mantiene la presunción de legalidad de los actos demandados , se niegan las pretensiones y se abstiene de condenar en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN3

Tras hacer la trascripción de los hechos de la demanda, manifiesta que no existió provisionalidad, como quiera que la administración lo nombró por más de 7 años.

Sostiene que el oficio demandado señala que no es procedente expedir un acto de desvinculación y asume que el acto de nombramiento es suficiente , resultando inocuo expedir otro acto y que esa tesis es la que aplica el A quo, sin tener en cuenta que el H. Consejo de Estado ha ordenado la motivación de

3 Folios 187-1897 Nulidad y Restablecimiento

resultando inocuo expedir otro acto y que esa tesis es la que aplica el A quo, sin tener en cuenta que el H. Consejo de Estado ha ordenado la motivación de

3 Folios 187-1897 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-44-051-2018-00039-01

Demandante: LUIS FERNANDO OCHOA CASTRO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

los actos administrativos y más si con ellos, como en este caso, se menoscaba el derecho al trabajo de un Docente brillante y experimentado.

Asegura que en la sentencia de primera instancia no se buscó la verdad, toda vez que no requirió a la demandada para que informara si la docente que llegó el 4 de agosto de 2017 tenía el perfil profesional para ser maestra en Contabilidad, refiere que se debe tener en cuenta que quien llega a la docencia tenga la capacitación y profesionalización en la cátedra.

Finalmente, solicita que se declaren nulos los actos demandados y se acceda a las pretensiones.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

La parte demandada4 solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y se confirme la sentencia de primera instancia.

Manifiesta que en el acto de nombramiento se determinó una condición resolutoria “en el entendido que el nombramiento del aquí demandante solo se daba hasta que se provea el cargo por un docente en propiedad o en el periodo de prueba conforme al listado de elegibles en relación con el concurso de méritos convocado por la CNSC”.

Sostiene que cuando dicha condición se cumple el derecho se extingue y que

periodo de prueba conforme al listado de elegibles en relación con el concurso de méritos convocado por la CNSC”.

Sostiene que cuando dicha condición se cumple el derecho se extingue y que la misma se cumplió cuando llegó la Docente en propiedad, lo que conllevó a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo.

Indica que es irrelevante el hecho que la Resolución No. 5841 del 18 de agosto de 2017 tenga una fecha posterior a la fecha del retiro del demandado, ya que “la persona que suplió el cargo en propiedad fue presentada el día 4 de agosto del año 2017 la salida de la institución del aquí demandante era perentoria”.

En cuanto a la presunción de legalidad, sostiene que es “la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico” y que la misma se desprende del supuesto que la

4 Folios 217-2208 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-44-051-2018-00039-01

Demandante: LUIS FERNANDO OCHOA CASTRO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

administración cumplió con la legal idad preestablecida en la expedición del acto.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión la parte demandada presentó sus alegatos, la parte demandante y el Ministerio Público emitió guardaron silencio.

recurso de apelación presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión la parte demandada presentó sus alegatos, la parte demandante y el Ministerio Público emitió guardaron silencio.

No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae en determinar si en virtud del régimen de carrera especial de los Docentes, la desvinculación del demandante, quien ejercía su cargo en provisionalidad, estaba determinada por la condición señalada en el mismo acto de nombramiento, y por lo tanto, no era necesario un acto administrativo diferente y motivado en donde se le indicaran las razones para el retiro del servicio.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones , ya que el acto de retiro del actor se encuentra debidamente motivado, como se analizará posteriormente.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-44-051-2018-00039-01

Demandante: LUIS FERNANDO OCHOA CASTRO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

Obra hoja de vida del demandante5 en la que consta que es Contador Público

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7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

Obra hoja de vida del demandante5 en la que consta que es Contador Público de la Universidad Central y Especialista en Archivística de la Unidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia6, que trabajó en Electro Repuestos Ltda., en Colsubsidio, en el Ministerio de Minas y Energía, en la Secret aría de Planeación Distrital y en el Archivo General de la Nación , cumpliendo así un tiempo de14 años y 3 meses en el sector público y privado.

De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral7, el señor OCHOA CASTRO laboró como Docente de Secundaria en provisionalidad desde el 20 de abril de 2010 hasta el 10 de agosto de 2017.

El señor OCHOA CASTRO, entre otros, fue nombrad o en provisionalidad como Docente mediante la Resolución No. 731 del 19 de abril de 20108, en la cual se indicó:

Que en razón de las necesidades existentes en la planta de personal docente de esta entidad, hubo necesidad de comisionar a algunos educadores para que ejerzan mediante la figura del Encargo otro empleo docente.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, y en razón a que los educadores encargados pasaron a devengar el salario asignado al cargo para el cual se les comisionó y con el fin de garantizar la prestación del servicio público educativo, se h ace necesario nombrar en provisionalidad a los educadores que se relacionan en la parte resolutiva del presente acto.

Que los docentes que se enuncian a continuación son los nuevos titulares de los cargos a proveer provisionalmente:

público educativo, se h ace necesario nombrar en provisionalidad a los educadores que se relacionan en la parte resolutiva del presente acto.

Que los docentes que se enuncian a continuación son los nuevos titulares de los cargos a proveer provisionalmente:

No. Titular Nombre del titular

1 3064722 CORTÉS BELTRÁN CARLOS ARTURO

(…)

Que en virtud a las necesidades existentes en los Colegios Distritales, se hace necesario nombrar para ejercer el cargo docente en provisionalidad, a los educadores relacionados en la parte resolutiva del presente acto.

Que los nombramientos ordenados en el presente acto finalizan el día que se provean los cargos con un docente en propiedad o en periodo de prueba de acuerdo con el listado de elegibles, producto del concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil o hasta cuando la Administración lo determine, de conformidad con lo previsto para tal efecto por el nuevo estatuto de profesionalización docente. (…)

5 Folios 70-94 6 Folios 5-8 7 Folio 114 8 Folio 110 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-44-051-2018-00039-01

Demandante: LUIS FERNANDO OCHOA CASTRO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar provisionalmente a los docentes que se relacionan a continuación, con asignación salarial mensual de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nacional de salarios para docentes nombrados

conforme al Decreto Ley 1278 de 2002:

(…) OCHOA CASTRO LUIS FERNANDO

(…)

relacionan a continuación, con asignación salarial mensual de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nacional de salarios para docentes nombrados conforme al Decreto Ley 1278 de 2002:

(…) OCHOA CASTRO LUIS FERNANDO

(…)

ARTÍCULO SEGUNDO: Que los citados nombramientos no generan derechos de

carrera de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia.

ARTÍCULO TERCERO: Que los nombramientos ordenados en el presente acto finalizan el día que se provean los cargos con un docente en propiedad o en periodo de prueba de acuerdo con el listado de elegibles, producto del concurso de mérito convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil o hasta cuando la Administración lo determine, de conformidad con lo previsto para tal efecto por el nuevo estatuto de profesionalización docente.

(…)

En atención al anterior nombramiento, fue posesionado el 20 de abril de 20109 como “DOCENTE PROVISIONAL TEMPORAL (…) según Resolución No. 731 del 19 de Abril de 2010, (…) hasta el día en que se provea el cargo con un docente en propiedad o en período de prueba, (…) o hasta cuando la Administración lo determine, con asignación salarial mensual de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nacional (…). Mientras se encuentre en comisión de ENCARGO el (la) docente CORTÉS BELTRAN CARLOS ARTURO”. (sic)

El Rector del Colegio Marruecos y Molinos mediante escrito del 21 de abril de 2010 solicita al Jefe de la Oficina de Persona l que se orden e la reubicación teniendo en cuenta que la plaza para la que fue nombrado el señor OCHOA CASTRO ya tenía docente10.

2010 solicita al Jefe de la Oficina de Persona l que se orden e la reubicación teniendo en cuenta que la plaza para la que fue nombrado el señor OCHOA CASTRO ya tenía docente10.

De acuerdo con los oficios del Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación Distrital ante varias instituciones académicas se observa que el señor OCHOA CASTRO desde su nombramiento provisional en el año 2010, fue reubicado por no tener asi gnación académica y asignado a distintas instituciones para desempeñarse como Docente11, siendo su última asignación en el Colegio Bravo Páez. En dichos oficios se dice que su cargo base fue generada por el encargo efectuado al docente “ CORTÉS BELTRAN CARLOS ARTURO “, “ POR ENCARGO COMO COORDINADOR (…) PALACIOS MENA CARLOS HERNÁN”. “Recuperado por REUBICACIÓN de docente provisional (…)

RAMOS VELÁSQUEZ HARVEY ARTURO”.

9 Folio 56 10 Folio 64 11 Folios 60, 62, 95 y 10311 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-44-051-2018-00039-01

Demandante: LUIS FERNANDO OCHOA CASTRO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Según constancia de la Rectora del Colegio Bravo Páez del 9 de agosto de 201712 dirigida a la Secretaría de Educación D.C., el señor OCHOA CASTRO “laboró en esta institución, como docente provisional en el área CONTABILIDAD, en la jornada Tarde, Nivel Básica Secundaria y Media desde el 1º de Febrero del 2017 Finalizando sus labores en la institución el día 9 de agosto

“laboró en esta institución, como docente provisional en el área CONTABILIDAD, en la jornada Tarde, Nivel Básica Secundaria y Media desde el 1º de Febrero del 2017 Finalizando sus labores en la institución el día 9 de agosto de 2017”.

Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que verbalmente fue informado de la terminación de su nombramiento, mediante derecho de petición radicado el 18 de agosto de 2017 13 el señor OCHOA CASTRO, solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital, lo siguiente:

1. Me sea informado el motivo por el cual la oficina de personal no ha realizado mi reubicación como docente provisional.

2. En caso de existir acto administrativo por el cual se haya finalizado mi provisionalidad, este me sea notificado.

3. (…)

4. Me sea informada la normatividad existente derogada o vigente, que cobija a los educadores en provisionalidad hasta la fecha.

Es así como con oficio No. S-2017-132704 del 22 de agosto de 201714 el Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación Distrital da respuesta a lo solicitado, indicándole que estuvo vinculado como Docente provisional en una vacante definitiva del área de Contabilidad en el Colegio Bravo Páez . A sí mismo, se señaló:

1. Teniendo en cuenta que usted fue nombrado como docente provisional mediante la Resolución 731 del 19 de abril de 2016 (sic) y que dentro de la misma resolución en el ARTÍCULO TERCERO se expresa que dicha provisionalidad finaliza con la lleg ada de un docente en propiedad o en periodo de prueba y de acuerdo a la normatividad vigente contenida

misma resolución en el ARTÍCULO TERCERO se expresa que dicha provisionalidad finaliza con la lleg ada de un docente en propiedad o en periodo de prueba y de acuerdo a la normatividad vigente contenida dentro del Decreto 490 de 2016, no es procedente realizar la reubicación en una nueva vacante dado que su retiro obedece a la llegada de la docente en propiedad EUNICE MURCIA MOLINA.

2. A su solicitud de copia del acto donde se finaliza su provisionalidad, se anexa copia de la Resolución 731 del 19/04/2010, donde taxativamente dentro del ARTÍCULO TERCERO aparecen las razones que dan finalización a la vinculación por lo cual, no se hace necesario expedir acto administrativo de terminación.

3. (…)

4. La normatividad vigente que cobija tanto a docentes en propiedad como provisionales está contenida dentro del estatuto de profesionalización docente, Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, Decreto 490 de 2016 y Decreto 915 de 2016.

12 Folio 9 13 Folio 147 14 Folios 2-312 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-44-051-2018-00039-01

Demandante: LUIS FERNANDO OCHOA CASTRO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En cuanto a las Instituciones donde laboró como Docente el señor OCHOA CASTRO, obra la siguiente:

  • Constancia de la Rectora del Colegio Fabio Lozano Simonelli del 15 de enero

de 201515 dirigida a la Secretaría de Educación D.C., en la que señala que el señor OCHOA CASTRO “laboró en esta institución como docente provisional

  • Constancia de la Rectora del Colegio Fabio Lozano Simonelli del 15 de enero

de 201515 dirigida a la Secretaría de Educación D.C., en la que señala que el señor OCHOA CASTRO “laboró en esta institución como docente provisional indefinido en el área CONTABILIDAD, jornada desde el 20 de Abril de 2010 hasta el 15 de Enero de 2015” y que la ent rega se realiza porque el docente en propiedad llegó a la Institución a cubrir

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