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TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00070-01-(26-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00070-01-(26-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Sí se demost ró la s ubordinación de la demanda nte frente a la entidad demandada durante la ejecución de los co ntratos de prestación de servic io celebrados / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La demandante prestó sus servicios entre el 19 de julio de 2007 y el 31 de mayo de 2017, con interrupciones de máximo 18 días calendario, la vinculación fue permanente, sin la solución de continuidad de 30 días hábiles, se de ben re conocer las pre staciones sociales que devenga u n empleado público de la entidad en similar situación, esto es el cargo de Auxiliar Área de Salud Código 412 Grado 17.

Problema jurídico: ¿Establecer si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que n egó los derechos y acr eencias laborales de la señora, pa ra lo cual se debe rá establecer si está proba do que se configu ró una verdadera relación l aboral e ntre ambas partes, p or lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de pe rcibir con ocasión de ese víncu lo, o si no están demostrados dich os eleme ntos. De igual manera, se debe determinar si procede confi rmar las con denas impuestas a la entidad demandada, o si estas deben ser revocadas o modificadas?

Tesis: “(…) en los co ntratos de prestaci ón de servicios celebrad os no se establecieron activida des específicas y no se aportaron estudios previos o

entidad demandada, o si estas deben ser revocadas o modificadas?

Tesis: “(…) en los co ntratos de prestaci ón de servicios celebrad os no se establecieron activida des específicas y no se aportaron estudios previos o documentos anexos en don de estuvieran, simpleme nte se fijó como objeto de los mismos prestar los servicios como Au xiliar de Enfe rmería y las actividade s quedaron suje tas a lo que el supervis or del co ntrato indicara, así como el áre a específica en don de debía desarrollarlas (hospitalización, s ervicios ambulatorios, consulta externa, salud pública y urgencias) . (…) T ampoco se aportó documentación expedida por la supervisión de los contratos en donde se evidencie la coordinación de actividades alegada por la entidad accionada. (…) No es posible comparar las actividades contractuales co n el m anual de funciones al legado respecto del empleo Au xiliar Área de Salud Código 412 Grado 17 (…) en los contratos se estableció qu e las actividades serían asignadas por el supervisor, es decir, por la entidad contratante, los testi monios fueron claros en exponer que la accionante n o tenía in dependencia para el cumpli miento de las activida des que desarrollaba, pues estaba sujeta a las órdenes impartidas por los médicos tratantes de cad a pa ciente asignado y del Je fe del Depar tamento de Enfe rmería, quien además est ablecía los turnos . (…) los co ntratos no las e specifican, ni se aportó cronograma alguno para la ejecución de los contratos, por lo que en armonía con la prueba testimonial, se establece que lo que realizaba la demandante era lo que se

cronograma alguno para la ejecución de los contratos, por lo que en armonía con la prueba testimonial, se establece que lo que realizaba la demandante era lo que se le iba or denando cada ve z que se prese ntaba a cumplirlas, lo que c laramente desnaturaliza los contratos de prestación de servicios, ya que su ejecuci ón no era autónoma ni independiente, sino sujeta a las directrices permanentes de la entidad contratante. Lo anterior, sumado a que la entidad imponía la programación de los servicios, las metas y el área donde se prestarían, lo que se consignó expresamente en los contratos y fue confirmado por los testigos. (…) Igualmente, la demandante asistía a c apacitaciones realizadas p or la Entidad relacionadas con las funciones que realizaba, es decir, qu e tanto el h orario, como las actividades y la m anera de ejecutarlas eran determinadas p or l a pa rte demandada . (…) Los testimonios también expresaron que recibía órdenes del Jefe de Servicio, quien le decía lo que le correspondía hacer. (…) En conclusión, se demostró que la demandante no tenía independencia para realizar sus funciones, las cuales ni siquie ra est aban especificadas en los contratos, sino que dependían de las órdenes permanentes de varias personas que no eran los supervisores de sus contratos, como los médicos de la entidad, el Je fe del Departamento de Enfe rmería y el Je fe del Servicio, desempeñadas en las mismas condiciones que los Auxiliares Área de Salud Código 412 Grado 17 de Planta, pe ro con una forma de vinculación preca ria. (…)Finalmente, destaca la Sala la estipulación contractual estableci da en el parágrafo

desempeñadas en las mismas condiciones que los Auxiliares Área de Salud Código 412 Grado 17 de Planta, pe ro con una forma de vinculación preca ria. (…)Finalmente, destaca la Sala la estipulación contractual estableci da en el parágrafo de la cláusula de Forma de P ago a partir de septiemb re de 2012, la cual dispuso que en caso de no renovarse el contrato debía emitirse paz y salvo por el supervisor, entre otras cosas, re specto de “la entrega del p uesto de tra bajo”, de don de se desprende, en primer, lugar que la entidad demandada era consciente de la vocación de permanencia qu e tenían los s ervicios prestados p or la demanda nte, y en segundo l ugar, que e ra tratada com o trabajadora y no como contratista independiente. Lo anterior, en concordancia con la s demás pruebas practicadas. (…) contrario a lo manifestado por la parte demandada en su recurso de apelación, la Sala considera que sí se demost ró la s ubordinación de la demanda nte frente a la entidad demandada durante la ejecuci ón de los co ntratos de prestación de servicio celebrados. (…) la demandante prestó sus servicios entre el 19 de julio de 2007 y el 31 de mayo de 2017, con inte rrupciones de máximo 18 días calendario (…) la vinculación fue permanente, sin la solución de continuidad de 30 días hábiles (…) el p lazo l egal para interponer la acci ón co ntencioso administrativa q ueda supeditado a los tres ( 3) añ os pa ra rec lamar, una ve z terminado el vínculo contractual, para que no opere el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho. (…) dich o término prescriptivo no opera respecto de los aportes

contractual, para que no opere el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho. (…) dich o término prescriptivo no opera respecto de los aportes pensionales, en razón a que el derecho pensional es imprescriptible, por lo que los aportes respectivos se p ueden demandar en cua lquier tiemp o. (…) las reclamaciones de los aportes pensionale s adeudados al Sistema I ntegral de Seguridad Social derivados del contrato realidad están e xceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de cont rol (…) y p or ende, estos derechos pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la administración no p uede sustraerse al pago de los respectiv os aportes a l Sistema de Seguridad Social en Pensiones, c uando ello p uede repe rcutir e n el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acordes con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. (…) cuando se encuentra probada la prescripción, esta debe ser declarada de oficio, aun c uando no ha si do alegada por las partes, en atención a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…) se deben reconocer las prestaciones sociales que devenga un empleado público de la entidad en similar situación, esto es el cargo de Auxiliar Área de Salud Código 412 Grado 17, tal como lo indicó el A quo, teniendo en cuenta que lo resuelto no fue recurrido, las cuales se deben liquidar con base en los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios, tal como lo dispuso e l H. Consejo de Estado en la se ntencia de unificación del 25

quo, teniendo en cuenta que lo resuelto no fue recurrido, las cuales se deben liquidar con base en los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios, tal como lo dispuso e l H. Consejo de Estado en la se ntencia de unificación del 25 de agosto de 2016 , proferida en el proceso No. 23001-23-33000-2013-00260-01 (0088-2015), a rriba c itada. (…) no es pr ocedente orde nar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR asumir lo que le correspon da en materia de aportes para la caja de compensación y riesgos laborales, por cuanto no se acre ditó que se hayan pagado p or parte de la demandante. El H. Consejo de Estado en la sentencia del 14 de marzo de 2019, radicado No. 1500123-31-0002012-00042-01(3246-15) (…) Aunque lo relacio nado con ap ortes a Cajas de Compensación Familiar no fue materia de pronunciamiento en la parte resolutiva de la se ntencia, sí se realizó el correspon diente a nálisis en su parte motiva, reconociendo el derecho al reintegro de tales aportes, por lo que, según lo expuesto también se e ntenderá revocado . (…) no es p osible recon ocer diferencia salarial alguna, pues como se expuso, para liquidar los valores resultantes a favor de la parte actora, se debe n tener en cue nta los hon orarios pactado s. (…) Por tal razón el NUMERAL SEGUNDO de la se ntencia apelada se modifica rá en cu anto ordena liquidar con base en lo que devenga un Auxiliar de Enfermería de tiempo completo, para que en su lugar se t enga en cuenta los honorarios pactados en los contratos

NUMERAL SEGUNDO de la se ntencia apelada se modifica rá en cu anto ordena liquidar con base en lo que devenga un Auxiliar de Enfermería de tiempo completo, para que en su lugar se t enga en cuenta los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios; además, que no procede ajustar los aportes efectuados en salud, ni recon ocer a la acciona nte pago alguno por ap ortes a riesgos profesionales. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C053 de 1996; C-094 de 2003; C-171 de 2012; C-053 de 1996 ; C-154 de 1997; C094 de 2003; C-614 de 2009; C-836 de 2001; C-228 de 2011; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; secci ón segunda, subsecci ón B, Dr. Ge rardo Aren as Monsalve, 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), act ora: Magda Viviana G arrido Pinzón, demandado: Unid ad A dministrativa Especial de Ar auca; Fall os 11 29 de 2011, del 10 de octubre de 2013 proceso No. 05001233100020060166402, del 15 de mayo de 2013 proceso No. 2001-03661.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 2400 de 1968;

de mayo de 2013 proceso No. 2001-03661.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 1100133-42-051-2018-00070-01

Demandante: YULI CAROLINA QUINTERO TRIANA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora YULI CAROLINA QUINTERO TRIANA, actuando mediante apoderado

D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora YULI CAROLINA QUINTERO TRIANA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo OJU-E1914-2017 del 18 de octubre de 2017 , expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, el cual negó el pag o de acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de su vinculación con el HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., entre el 1º de julio de 2007 y el 28 de febrero de 2017.

También pidió que se declare que la demandante se desempeñó como empleada pública en el cargo de Auxiliar de Enfermería del HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., en el lapso mencionado.

Además, que se paguen todos los factores salariales devengados por los Auxiliares de Enfermería de planta, causados en el mismo periodo, así como las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, primas de antigüedad, quinquenios, primas de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de alimentación y transporte, 8.816 horas extras nocturnas, 19.836 horas con recargos nocturnos, 2.784 horas de recargos

quinquenios, primas de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de alimentación y transporte, 8.816 horas extras nocturnas, 19.836 horas con recargos nocturnos, 2.784 horas de recargos dominicales, más las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos laborales y caja de compensación familiar, liquidados con los mismos factores de los Auxiliares de Enfermería de planta.

1 Fls. 3 a 29.2

Radicado No.: 11001-33-42-051-2018-00070-01

Demandante: YULI CAROLINA QUINTERO TRIANA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Además, solicitó el pago de la indemnización de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, 20 SMLMV por concepto de daños morales, que las sumas adeudadas sean actualizadas de acuerdo con el IPC en aplicación de lo dispuesto en los artículos 187 y 193 del CPACA, el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la misma norma, y que se condene en costas y expensas a la entidad demandada.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante se desempeñó de forma constante, ininterrumpida, personal y presencial en el HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., como Auxiliar de Enfermería, entre el 1º de julio de 2007 y el 28 de febrero de 2017, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios.

SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., como Auxiliar de Enfermería, entre el 1º de julio de 2007 y el 28 de febrero de 2017, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios.

El cargo que ejerció tiene vocación de permanencia y las funciones tienen relación con la labor misional de la entidad.

Su último salario mensual fue de $1.427.000 y las funciones las desarrolló en el horario de las 7:00 pm y las 7:00 am, 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, de lunes a domingo, realizando 19 turnos nocturnos por mes durante su vinculación y un total de 2.204 turnos, 26.448 horas en jornada ordinaria, 8.816 horas extras nocturnas, 19.836 horas con recargo nocturno, 232 domingos, 2.784 horas con recargo dominical.

Dentro de sus funciones debía prestar servicios de Auxiliar de Enfermería en los servicios ambulatorios, según la programación de la entidad, cumplir con los protocolos, guías, manuales de procesos y procedimientos institucionales, responder por el buen uso de elementos y equipos asignados, entregar y recibir turnos en debida forma. Además, recibi ó órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos.

El pago de sus salarios lo realizaba la entidad accionada de forma mensual en una cuenta bancaria, le exigía a la demandante afiliación como independiente al sistema de seguridad social en salud y pensiones, y le descontaba mensualmente el impuesto del ICA y la retención en la fuente.

La entidad demandada nunca realizó pagos anticipados a la parte demandante por los contratos celebrados.

La accionante tenía carné que la identificaba como empleada de la entidad

descontaba mensualmente el impuesto del ICA y la retención en la fuente.

La entidad demandada nunca realizó pagos anticipados a la parte demandante por los contratos celebrados.

La accionante tenía carné que la identificaba como empleada de la entidad accionada, el cual debía portar de forma obligatoria.3

Radicado No.: 11001-33-42-051-2018-00070-01

Demandante: YULI CAROLINA QUINTERO TRIANA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada nunca le reconoció prestaciones sociales ni acreencias laborales; tampoco le fueron otorgadas vacaciones ni le fueron compensadas en dinero.

Los contratos de prestación de servicios en virtud de los cuales fue vinculada, eran formatos diseñados por la entidad y debían ser firmados por la demandante para ser contratada en vigencias posteriores.

Durante su vinculación recibió de sus jefes inmediatos llamados de atención y felicitaciones verbales por su trabajo, además estuvo a órdenes de la entidad demandada exclusivamente, la cual se encarga de la prestación de servicios de salud.

No podía delegar las funciones que le eran asignadas y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato. Además, para desarrollarlas, utilizó las herramientas y el material suministrado por la entidad.

Tenía compañeros que realizaban las mismas actividades, pero estaban vinculados a la planta de personal de la entidad demandada, percibiendo todas las acreencias laborales y prestaciones sociales.

La demandante presentó petición el 4 de octubre de 2017 para que le fueran pagadas acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo de servicios.

todas las acreencias laborales y prestaciones sociales.

La demandante presentó petición el 4 de octubre de 2017 para que le fueran pagadas acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo de servicios.

La entidad demandada expidió la comunicación OJU-E-1914-2017 del 18 de octubre de 2017, negando la solicitud anterior , y no entregó los documentos solicitados relacionados con los contratos celebrados con la demandante, decisión contra la cual no procedían recursos.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277, 351-1. - Ley 6ª de 1945. - Decreto 2127 de 1945. - C.S.T.: arts. 23 y 24. - Decretos Ley 2400 y 3135 de 1968. - Decreto 1848 de 1969: art. 51. - Decretos Ley 3135, art. 8º; 3148; 3074 y 2400 de 1968. - Decreto Ley 1250 de 1970: arts. 5º y 71. - Decreto 1950 de 1973: arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242. - Decretos Ley 1042 y 1045 de 1978, art. 25. - Decreto 1335 de 1990. - Ley 4ª de 1992. - Ley 100 de 1993: art. 195.4

Radicado No.: 11001-33-42-051-2018-00070-01

  • Decreto 1335 de 1990. - Ley 4ª de 1992. - Ley 100 de 1993: art. 195.4

Radicado No.: 11001-33-42-051-2018-00070-01

Demandante: YULI CAROLINA QUINTERO TRIANA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

  • Ley 332 de 1996. - Decreto 1919 de 2002: art. 2º. - Ley 1438 de 2008: art. 59. - Decreto 1374 de 2010. - Ley 1437 de 2011. - Ley 1564 de 2012.

Para el apoderado de la parte actora la entidad demandada pretende desconocer la naturaleza de la vinculación de la accionante con la figura de los contratos de prestación de servicios, para evitar el pago de acreen cias laborales, prestaciones sociales y de seguridad social, cuando en realidad se trató de una vinculación subordinada y dependiente, que desarrolló por varios años, de forma ininterrumpida, personal, cumpliendo un horario, bajo supervisión y recibiendo órdenes de sus jefes inmediatos , cumpliendo el reglamento interno de trabajo de la entidad y con una contraprestación periódica mensual. Además, le eran suministrados los equipos y herramientas de trabajo.

Expuso que las funciones que desempeñó como Auxiliar de Enfermería tienen que ver con la misión de la entidad, esto es, la prestación de servicios de salud, las cuales son permanentes . Además, existía personal de planta que desempeñaba las mismas funciones como servidores públicos y no como contratistas.

Mencionó que la demandante debía asist ir uniformada igual que los

las cuales son permanentes . Además, existía personal de planta que desempeñaba las mismas funciones como servidores públicos y no como contratistas.

Mencionó que la demandante debía asist ir uniformada igual que los empleados de planta y portando carné suministrado por la entidad, que la identificaba como empleada.

Dijo que las funciones desarrolladas por la parte actora deben ejercidas por personal de planta y no por contratistas de prestación de servicios, ya que se trata de actividades propias de la entidad.

Citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado 2 y de la H. Corte Constitucional 3 sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la C.P., la que consideró de aplicación en este caso, y afirmó que para esas Corporaciones “tiene prelación la ejecución contractual real, sobre el rótulo que se le dé al contrato, así pu es, no tendría relevancia el nombre que se le dé al contrato suscrito, cuando en la práctica o ejecución del mismo se verifique la existencia de elementos propios de otra forma contractual”.

2 Fallos 1129 de 2011, del 10 de octubre de 2013 proceso No. 0500123 3100020060166402, del 15 de mayo de 2013 proceso No. 2001-03661. 3 Sentencias C-053 de 1996, C-094 de 2003, C-171 de 2012,5

Radicado No.: 11001-33-42-051-2018-00070-01

Demandante: YULI CAROLINA QUINTERO TRIANA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Afirmó que al demostrarse que un particular desempeñó funciones administrativas de manera subordinada, la Administración de be indemnizarlo

Demandante: YULI CAROLINA QUINTERO TRIANA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Afirmó que al demostrarse que un particular desempeñó funciones administrativas de manera subordinada, la Administración de be indemnizarlo pagándole las prestaciones sociales que devengó un funcionario de planta que ejercía las mismas funciones, así como lo correspondiente a la seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y caja de compensación familiar que tuvo que cancelar durante su vinculación, tomando como base el salario de dicho empleado de planta, a menos que en la entidad no exista un cargo similar, único caso en el cual se tendrán en cuenta los honorario s pactados en los contratos de prestación de servicios. Pero en el presente ca so sí existe el cargo de Auxiliar de Enfermería.

Añadió que tener en cuenta los honoraros pactados vulneraría el derecho a la igualdad.

Dijo que el acto administrativo demandado desconoce el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues pretende hacer ver la relación laboral personal y subordinada que desarrolló la demandante como si se tratara de una contratista independiente, así como su derecho a la igualdad, pues fue vinculada para desarrollar las mismas funciones de sus compañeros de planta, pero con una remuneración inferior. Además, le desconoció sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Aseguró que los contratos de prestación de servicios celebrados por la entidad demandada con la demandante fueron diseñados para esconder una relación laboral.

Afirmó que el trato discriminatorio que sufrió por años justifica el pago de la indemnización por daños morales a su favor.

Citó la sentencia del H. Consejo de Estado No. CE-SUJ2 No. 5 del 25 de agosto

Afirmó que el trato discriminatorio que sufrió por años justifica el pago de la indemnización por daños morales a su favor.

Citó la sentencia del H. Consejo de Estado No. CE-SUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016 y, entre otras, las sentencias C-053 de 1996, C-154 de 1997, C-094 de 2003, C-614 de 2009 y C-171 de 2012, de la H. Corte Constitucional. También citó las normas que regulan las prestaciones sociales de servidores públicos.

Añadió que la demandante suscribió los contratos de prestación de servicios por necesidad, pero que tal actuación no implica que haya renuncia do a sus derechos laborales.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

El apoderado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los contratos suscritos con la demandante fueron de naturaleza civil y no laboral. Además, la

4 Fls. 68 a 81.6

Radicado No.: 11001-33-42-051-2018-00070-01

Demandante: YULI CAROLINA QUINTERO TRIANA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

vinculación no fue permanente sino interrumpida, y su contratación se realizaba solamente de acuerdo con las necesidades del servicio.

Aseguró que sus funciones no fueron de tipo laboral, sino de acuerdo con su experticia y capacidad. Tampoco constituye la ejecución de un cargo dentro de la entidad. Aclaró que todos los contratos celebrados por la entidad, independientemente de su objeto, son tendientes al cumplimiento de su misión institucional.

experticia y capacidad. Tampoco constituye la ejecución de un cargo dentro de la entidad. Aclaró que todos los contratos celebrados por la entidad, independientemente de su objeto, son tendientes al cumplimiento de su misión institucional.

Dijo que los pagos realizados a la parte actora son los honorarios pactados en cada contrato y se pagaron de forma mensual, porque así se estipuló, pero no constituyen salario . Añadió que las instrucciones impartidas por la entidad corresponden a una relación de coordinación con la contratista para el cumplimiento de los contratos en tiempos determinados de acuerdo con las funciones de la entidad, pero no reflejan la fijación de jornada u horario de trabajo.

Aclaró que el horario establecido obedeció a la naturaleza de la actividad contratada, por la profesión de la accionante y las necesidades de la entidad.

Citó las sentencias del H. Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, y del 23 de junio de 2006, proceso No. 0245/03, en las que se explica que el cumplimiento de horario o impartir órdenes al contratista son expresiones de coordinación entre las partes para el cumplimiento del contrato, no de subordinación laboral.

Dijo que la parte actora no tenía jefes inmediatos, sino un supervisor encargado de verificar el cumplimiento del contrato.

Expuso que el vínculo contractual no genera derecho al pago de prestaciones sociales ni acreencias laborales y el pago de la seguridad social a cargo de la contratista es una obligación contractual derivada de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007.

Adujo que los descuentos por retención en la fuente e ICA son obligatorios para

contratista es una obligación contractual derivada de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007.

Adujo que los descuentos por retención en la fuente e ICA son obligatorios para todos los contratistas, de acuerdo con normas externas a la ent idad demandada.

Explicó que el carné que se le entregó a la accionante era como contratista, para efectos de calidad en el servicio, para la identificación plena de los colaboradores de la entidad y no demuestra vínculo laboral alguno.

Expuso que la demandante suscribió cada contrato de manera libre y voluntaria, aceptando cada una de las estipulaciones pactadas. Añadió que nunca se le exigió ni se pactó exclusividad con la entidad. Además, en los7

Radicado No.: 11001-33-42-051-2018-00070-01

Demandante: YULI CAROLINA QUINTERO TRIANA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

contratos no se pactó la posibilidad de delegar o ceder las actividades, pue s estos se celebraron en virtud de la capacidad específica de la contratista.

Afirmó que la demandante fue vinculada por la entidad como contratista desde el 19 de julio de 2007 hasta el 30 de abril de 2017, para desarrollar actividades como Auxiliar de Enfermería. Añadió que en cada contrato se pactó la exclusión de la relación laboral y la demandante aceptó cada una de las cláusulas sin ningún tipo de vicio del consentimiento.

Propuso como excepciones “Prescripción”, “Inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad”, “Inexistencia de la obligación y del derecho”, “Pago”,

de las cláusulas sin ningún tipo de vicio del consentimiento.

Propuso como excepciones “Prescripción”, “Inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad”, “Inexistencia de la obligación y del derecho”, “Pago”, “Ausencia de vínculo de carácter laboral”, “Cobro de lo no debido”, “Relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “Buena fe”, “Presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”, “Cosa Juzgada” y “Excepción innominada”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA5

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 14 de agosto de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la parte demandada el pago de:

  • La diferencia salarial entre los honorarios percibidos y lo que devenga un Auxiliar de Enfermería de tiempo completo de la planta de personal de la entidad. - La totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas durante la vigencia de la relación laboral (descontando los días de interrupción), tomando como base lo realmente devengado por un Auxiliar de Enfermería de tiempo completo de la planta de personal de la entidad. - Las diferencias que surjan en las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones, tomando como base lo realmente devengado por un Auxiliar de Enfermería de tiempo completo de la planta de personal de la entidad, las cuales deberá realizar solo en el porcentaje del empleador. Las sumas a cargo del trabajador deberán ser pagadas por la demandante.

devengado por un Auxiliar de Enfe

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