TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00074-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00074-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Distrito Capital de Bogot á Unidad Administrati va Especial Cuerpo Oficial de Bom beros / TRABAJO SUPLEM ENTARIO – El ejecutante tiene derecho a una suma de dinero equivalente a $ 30.698.787,27, por concepto de capital indexado de las horas extras laboradas, el reajuste de los recar gos nocturno s, dominica les y festivo s / NO ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – No es proce dente continuar la ejecución por concepto de comp ensatorios por exceso en horas extras ni c alcular las horas extras nocturnas (25 horas) – Es proc edente el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que se invoca como título ejecutivo por valo r de $ 59.096.533,62 y a la fecha los mismos se continúan causando mientras la entidad no realice el p ago de la obl igación debida – La sentencia base de recaudo orden ó la reliquidación de cesantías, pero en la demanda ejecutiva no se solicitó ningún reconocimiento por este concepto.
Problema jurídico: ¿Determinar si habr á lugar a revocar o modificar la s entencia proferida en audiencia celebrada el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Cincu enta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual declaró no probada la excepción de pago propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la entidad Distrit o Capital de Bo gotá Unidad Admi nistrativa Es pecial Cuerp o Oficial de Bomberos por el trabajo suplementario causado a favor del señor (…) con la indexación y los intereses moratorios?
de la entidad Distrit o Capital de Bo gotá Unidad Admi nistrativa Es pecial Cuerp o Oficial de Bomberos por el trabajo suplementario causado a favor del señor (…) con la indexación y los intereses moratorios?
Extracto: “(…) no le asiste razón a la entidad ejecutada en el s entido de indica r que no existe obligación a su cargo y que por lo tanto debe declararse probada la excepción de pago. (…) Luego, al ser suficientement e ilustrada la liquidación y operación aritmética de la Sala, respecto de las horas extra s labora das, e l reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos (capital indexado ) se log ró establecer que a favor del ejecutante la entidad debe reconocer la suma de $ 30.698.787,27, es decir, la obligación se encuentra pendiente de pago. (…) Tampoco se puede incluir en la presente liquidación el cálculo de las horas extras: 25 diurnas y 25 nocturnas, como se pret ende con la demanda ejecutiva, porque con ello se desconocería lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 12 de febrero de 2015, ya mencionada (…) con la demanda ejecutiva se pretende el pago de los intereses moratorios, por ello, se procede a efectuar la liquidación de intereses tenie ndo en c uenta el valor i ndexado que se dete rminó en esta decisión, la entidad debía pagar. (…) Se recuerda que la sentencia que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2013 (…) En el expediente obra copia de la solicitud de cumplimiento de la orden judicial que presentó el ejecutante a través de apoderado el 3 de octubre de
condena de la cual se reclaman los intereses moratorios quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2013 (…) En el expediente obra copia de la solicitud de cumplimiento de la orden judicial que presentó el ejecutante a través de apoderado el 3 de octubre de 2013 (...) Segú n el artículo 192 del CPACA (incis o 5º) los intereses moratorios se causan sin interrupción siempre y cuando el interesado haya presentado dentro del término de los 3 meses sig uientes la s olicitud en legal for ma a la ent idad para obtener e l cumplimiento, de lo contrario cesará la causación de tales intereses. (…) En este caso entre la fecha de ejecutoria de la sentencia (2 de agosto de 2013) que impuso la cond ena de la cual se reclaman los intereses moratorios y l a fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento (3 de octubre de 2013), no pasaron más de 3 meses, por consiguiente, se deben aplicar los presupuestos del artículo 192 del CPACA para la causación de los intereses moratorios . (…) Se aclara qu e a los intereses morator ios que se c ausaron s obre las diferencias indexadas que resultaron por concepto de horas extras y recar gos que se reclaman por el pago tardío del capital ordenado en la sentencia base de recaudo se aplica la tasa de interés que se encontraba vig ente al mom ento en que se c ausó la mor a según co rresponda (DTF y/ o interés come rcial). (…) Es decir, l a tasa de interés moratorio se determinará por el período en el que se causó la mora, a partir del 3 de agosto de 2013 al 3 de junio de 2014 (primeros 10 meses) con el DTF teniendo
moratorio se determinará por el período en el que se causó la mora, a partir del 3 de agosto de 2013 al 3 de junio de 2014 (primeros 10 meses) con el DTF teniendo en cuenta que se presentó en tiempo la solicitud de cumplimiento, y desde el 4 de junio de 2014 hasta el mes anterior a la expedición de la presente providencia (30de septiembre de 2021) teniendo en cuenta que la entidad no ha realizado ningún pago, la c ausación de los intereses moratorios se calcula con base en la tasa del interés comercial aplicable vigente (1.5. veces el interés bancario corriente). (…) Se destaca que para la liquidación de los intereses moratorios en este caso se debe tomar el capital del retr oactivo de las diferencias de las horas extras y recar gos causados a 31 de julio de 2 011 (fecha de reti ro del servicio) y esa base no varía toda vez que la fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo es posterior (el 2 de agosto de 2013). (…) Los intereses moratorios que se l iquidan corresponden a los c ausados s obre el capital que result ó de las diferencias d e horas extras y recargos dejadas de rec onocer y p agar, tal como s e determinó en la presente decisión a favor del señor (...) una vez fueron aplicados los descuentos por salud y pensión, que resultó por valor de $ 30.698.787,27 (…) Expuesto lo anterior, señala la Sala que fue calculado aritméticamente el valor de los intereses moratorios sobre el capital indexado y se d ebe pa gar por este c oncepto (intereses moratorios) e n dinero la suma total de $ 59.096.533,62, en cumplimiento de la orden que se invoca
el capital indexado y se d ebe pa gar por este c oncepto (intereses moratorios) e n dinero la suma total de $ 59.096.533,62, en cumplimiento de la orden que se invoca como título ejecutivo. (…) Por lo tanto, la Sala considera que se debe condenar en costas en primera instancia, y en ese sent ido se modifica la s entencia de prime ra instancia que fijó las costas (artículo 365 del CGP), para lo cual considera prudente tasar las agencias en derecho en la suma de quini entos mil ($ 5 00.000.00) pesos (…) en aplicación del Acuerdo 1887 del 26 d e junio de 20 03, exp edido por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente para la época en que se inició el proceso en primera inst ancia) (…) En este caso, com o fue presentado el recurso d e apelación por la entidad y se modificó el m onto de la cuantía por el c ual se sigue adelante con la ejecución, la Sala considera que no se debe condenar en costas en esta instancia. (…) I) La S ala procede a modificar la s entencia del 27 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno ( 51) Admi nistrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá. (…) II) El ejecut ante t iene derecho a una suma d e dinero equivalente a $ 30.698.787,27, por concepto de capital indexado de las horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos. (…) III) No es procedente continuar la ejecución por concepto de compensatorios por exceso en horas extras ni calcular las horas extras nocturnas (25 horas). (…) IV) En
horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos. (…) III) No es procedente continuar la ejecución por concepto de compensatorios por exceso en horas extras ni calcular las horas extras nocturnas (25 horas). (…) IV) En el pr esente asunto es proc edente el pago de los intereses morator ios a partir de la ejecutoria d e la sent encia que se invoca com o título ejecutivo por valo r de $ 59.096.533,62 y a la fecha los mismos se continúan causando mientras la entidad no realice el pago de la obligación debida. (…) V) Por último, se aclara que la sentencia base de recaudo ordenó la reliquidación de cesantías, pero en la demanda ejecutiva no se solicitó ningún reconocimiento por este concepto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias T259 de 2012; T-1096 de 2012; Consejo de Estado Sección S egunda Subsección “A”, 14 de marzo de 2019, 2014-02250 (0181-18), Dr. William Hernández Gómez
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FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 1100133-42-051-2018-00074-01
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 1100133-42-051-2018-00074-01
Ejecutante: Germán Antonio Bejarano Torres
Ejecutado: Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial
Cuerpo Oficial de Bomberos
Medio de Control: Proceso Ejecutivo
Controversia: Trabajo suplementario
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto p or la entidad ejecutada1 contra la sentencia del 27 de junio de 2019 2, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que: i) declaró no probada la excepción de pago, y ii) ordenó seguir adelan te con la ejecución contra el Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Es pecial Cuerpo Oficial de Bomberos.
II. Antecedentes
1. Demanda 3
1.1. Pretensiones 4
El señor Germán Antonio Bejarano Torres presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Ofi cial de Bomberos, en los siguientes términos:
1 Presentado en la audiencia del 27 de junio de 2019 (Ff. 340 y 381-CD). 2 Ff. 335 a 340. 3 F. 249 a 266. 4 Ff. 250 y 251.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00074-01 2
2 Ff. 335 a 340. 3 F. 249 a 266. 4 Ff. 250 y 251.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00074-01 2
“PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFI CIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor GERMAN ANTO NIO BEJARANO TORRES, por la suma de SESENTA Y DOS MILLO NES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y CUATRO PE SOS ($ 62.472.034) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capit al indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 14 de mayo de 201 3 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Seg unda Subsección “E” donde se confirma parcialmente la proferida por el Juzgado 707 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bog otá de fecha 25 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 11001 33 31 707 2010 00 215 00 d emandante GERMAN ANTONIO BEJARANO TORRES, demandado DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE GOBIERNO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMEBROS DE BOGOTÁ, liquidación r ealizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al período comprendido entre el 20 de septiembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2011.
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la t asa máxima autorizada por
entre el 20 de septiembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2011.
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la t asa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certif icación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $ 62.472.034 entre el 2 de agosto de 2013 hasta cuando se realice el pago tota l de la obligación de la primera pretensión.
TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.”
1.2. Hechos 5
Explicó la parte ejecutante que el Juzgado Séptimo (7) Administrat ivo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 2 5 de abril de 2011, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundin amarca, Sección Segunda, Subsección "E", Sala de Descongestión el 14 de mayo d e 20136 dentro del proceso de acción de nulidad con restablecimiento del derecho identificado con el No. 1100133-31-707-2010-00215-01, promovido por el señor Germán Antonio Bejarano Torres en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá Uni dad Administrativa Especial.
En virtud de dicha orden judicial se debía reliquidar y pagar el trabajo suplementario reconocido al ejecutante.
Mediante la Resolución 713 del 22 de octubre de 2013 la entidad dispuso dar
Administrativa Especial.
En virtud de dicha orden judicial se debía reliquidar y pagar el trabajo suplementario reconocido al ejecutante.
Mediante la Resolución 713 del 22 de octubre de 2013 la entidad dispuso dar cumplimiento a las sentencias judiciales y ordenó a la Su bdirección de Gestión Humana realizar la liquidación en los términos señalados en la sentencia base de recaudo.
5 Ff. 1 y 2. 6 El 23 de julio de 2013 se rechazó la solicitud de aclaración presentada por extemporánea.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00074-01 3
2. Intervención de la ejecutada 7
El Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial C uerpo Oficial de Bomberos contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa la excepción que denominó: “pago”.
Indicó que la entidad dio cumplimiento a la orden imparti da, pero teniendo en cuenta que se realizó la liquidación y arrojó un valor negati vo (-$ 5.765.312) se concluyó que no es procedente ningún pago a favor del ejecu tante, al considerar que él ya recibió los dineros pretendidos con la demanda.
3. Sentencia de primera instancia recurrida 8
En la sentencia recurrida del 27 de junio de 2019, señal ó el juez de primera instancia que en este caso en la sentencia base de recaudo se ordenó revisar, liquidar y pagar al ejecutante las horas extras diurnas y noctu rnas en días ordinarios, dominicales y festivos hasta el máximo de 50 horas mensua les, tiempo
instancia que en este caso en la sentencia base de recaudo se ordenó revisar, liquidar y pagar al ejecutante las horas extras diurnas y noctu rnas en días ordinarios, dominicales y festivos hasta el máximo de 50 horas mensua les, tiempo compensatorio por las horas extras que excedan dicha cantidad, en razón a un día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo, dominicales y fe stivos en razón al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, y recargo ordinario nocturno del 35% por las horas extras nocturnas laboradas ordinariamente.
Aclaró que solo es posible reconocer cincuenta (50) horas extras y las restantes deben ser compensadas a razón de un (1) día por cada ocho (8) h oras extras de servicio.
Manifestó el A quo que la liquidación del trabajo suplementario se debe rea lizar por el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 20 06 hasta el 20 de febrero de 2013.
En relación con la excepción de pago alegada explicó que no se allegó al expediente material probatorio ni argumentos con los cuales se pueda modificar el mandamiento de pago librado (el 10 de abril de 2018), razó n por la cual consideró se debe de seguir adelante con la ejecución. Agregó que es e n la etapa de liquidación del crédito cuando se deben determinar las sumas adeudadas (artículo 446 CGP).
7 Ff. 289 a 292. 8 Ff. 335 a 340 y 381 (CD).Expediente: 11001-33-42-051-2018-00074-01 4 Sobre el cálculo de intereses moratorios señaló que los mismos co rresponde
8 Ff. 335 a 340 y 381 (CD).Expediente: 11001-33-42-051-2018-00074-01 4 Sobre el cálculo de intereses moratorios señaló que los mismos co rresponde liquidarlos, en los términos del artículo 177 del CCA.
Además, dispuso condenar en costas y fijó las agencias en derecho en el 10% del valor total del crédito, en los términos del artículo 365 del CGP.
4. Recurso de apelación 9
La apoderada de la entidad ejecutada manifestó su inconfo rmidad con la decisión de primera instancia indicando que la sentencia base de rec audo no contiene una obligación clara, toda vez que para su interpretación requier e esfuerzos hermenéuticos que generan discrepancias al momento de realizar la liquidación del trabajo suplementario, para el efecto citó varios pronunciamientos judiciales.
No se logra establecer en el título ejecutivo cual es la norma favorable al ejecutante, luego no es posible identificar la suma dinero al parecer debida.
Explicó que por falta de claridad en el título fueron allegadas distintas liquidaciones por el ejecutante y la entidad, el actor pide una cifra d e dinero contraria a la respuesta dada por la entidad, que arrojó un saldo negativo.
Agregó que el mandamiento de pago librado no indicó una cifra concreta de dinero y correspondía al juez verificar la existencia o no de alguna suma de dinero liquida pendiente por pagar, en su criterio, el mandamiento de pago librado es ambiguo por no haber señalado una suma líquida y porque no realizó ninguna liquidación para determinar la cifra cierta que se reclama con la demanda.
pendiente por pagar, en su criterio, el mandamiento de pago librado es ambiguo por no haber señalado una suma líquida y porque no realizó ninguna liquidación para determinar la cifra cierta que se reclama con la demanda.
En el trámite de este proceso (ejecutivo) no se pueden controvertir los derechos laborales que se reclaman, aquí se debe establecer con exactit ud una cifra numérica que permita concluir si se adeuda o no al ejecutante una suma líquida de dinero.
Manifestó que debe declararse probada la excepción de pago señalando que el ejecutante recibió en su momento unas sumas de dinero por el tra bajo suplementario realizado mensualmente.
Por último, manifestó la apoderada de la entidad su inconformidad con las costas que fueron impuestas en la sentencia de primera instancia.
9 F. 381-CD (min 53:50).Expediente: 11001-33-42-051-2018-00074-01 5
5. Trámite procesal
Por auto dictado en audiencia el 27 de junio de 201910, el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación presentado por la entidad e jecutada en el efecto suspensivo ante esta Corporación, el cual fue admitido el 21 de agosto de 2019 11, posteriormente mediante auto del 16 de septiembre de 2019 12 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda in stancia para proceder a dictar sentencia por escrito.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte ejecutante 13
El apoderado del ejecutante los presentó para referirse a lo s argumentos del recurso de apelación presentado por la entidad e indicar q ue en contra del auto
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte ejecutante 13
El apoderado del ejecutante los presentó para referirse a lo s argumentos del recurso de apelación presentado por la entidad e indicar q ue en contra del auto que libró el mandamiento de pago no se interpuso ningún recurso.
6.2. Entidad ejecutada 14
Los presentó para reiterar los argumentos expuestos en el recurso d e apelación, para señalar que la sentencia base de recaudo no constituye una obligación clara y es potestad del juez revisar el título ejecutivo. En el evento de continuar adelante con la ejecución pidió señalar una cifra o suma de dinero determinable.
7. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad ejecutada, con el fin de que se revo que la sentencia de instancia.
10 Ver folio 340. 11 F. 391. 12 F. 395. 13 Ff. 397 a 416. 14 Ff. 417 a 420.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00074-01 6
2. Problema jurídico
Consiste en determinar si habrá lugar a revocar o modificar la sentencia proferida en audiencia celebrada el 27 de junio de 2019 por el Ju zgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual dec laró no probada la excepción de pago propuesta y ordenó seguir adelante con la e jecución en contra
en audiencia celebrada el 27 de junio de 2019 por el Ju zgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual dec laró no probada la excepción de pago propuesta y ordenó seguir adelante con la e jecución en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá Unidad Administra tiva Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por el trabajo suplementario causado a f avor del señor Germán Antonio Bejarano Torres con la indexación y los intereses moratorios.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analiza rá los siguientes temas: I) generalidades del título ejecutivo, II) fecha a pa rtir de la cual debe liquidarse la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción, III) régimen de intereses de mora en el CPACA, y IV) el caso concreto.
3. Generalidades del título ejecutivo
El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, dispone:
“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…).”
El artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Ci vil -CPClos aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción C ontencioso Administrativa, razón por la cual, la orden de librar mandamie nto ejecutivo deberá ajustarse a las disposiciones procesales civiles.
de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción C ontencioso Administrativa, razón por la cual, la orden de librar mandamie nto ejecutivo deberá ajustarse a las disposiciones procesales civiles.
Ahora, la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, dispone:
“Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hac er, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proc eso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. For mulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señ alado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…)Expediente: 11001-33-42-051-2018-00074-01 7 Cuando la ley autorice imponer en la sentencia cond ena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se apl icarán las reglas de los incisos anteriores. (…).”
“Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que const en en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituya n plena prueba contra él, o las
“Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que const en en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituya n plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida po r juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen ho norarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
“Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez libr ará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedi da, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo p odrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo . No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formal es del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentenci a o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del
mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará no tificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.
Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.
De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripció n y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. (Destaca la Sala).
Así las cosas, conforme al artículo 297 del CPACA la sentencia de bidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo, autónomo, completo y suficiente para el cobro de la condena, es decir, crea una obligación a cargo de la entida d clara, expresa y exigible, características señaladas en el artículo 422 del CGP.
Además, resulta claro para la Sala que al momento de presenta ción de la demanda ejecutiva, la misma debe estar acompañada del documen to que presta mérito ejecutivo, por tratarse de uno de los requisitos de fondo.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00074-01 8 En relación con los requisitos sustanciales del título ejec utivo, son tres, los cuales
mérito ejecutivo, por tratarse de uno de los requisitos de fondo.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00074-01 8 En relación con los requisitos sustanciales del título ejec utivo, son tres, los cuales se refieren a lo siguiente: 1. La obligación es expresa cuan do aparece de forma manifiesta en la redacción misma del documento en el cual e stá contenido el título ejecutivo sin dar lugar a imaginaciones o suposiciones, 2. La obligación es clara porque debe estar determinada de forma fácil e inteligible en el documento base de recaudo o título ejecutivo, y 3. La obligación es exig ible cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición , en el evento de estar la obligación sometida a un plazo o condición, será exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición se cumpla.
El Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 3 de mayo de 2018 dicta do dentro del proceso con radicado No. 2500023-42-000-2014-02585-01, en relación con los requisitos del título ejecutivo, señaló:
“43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demand ar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:
1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.
2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
3. Que constituyan plena prueba contra él.
44. La definición contenida en el artículo 422 del Cód igo General del Proceso
condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
3. Que constituyan plena prueba contra él.
44. La definición contenida en el artículo 422 del Cód igo General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fo ndo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” [] y los segundos, “que de e sos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” [].
45. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina [] ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación se a expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible.
(…)
48. De lo anterior, se observa que el título de rec audo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requ isitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan d e una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de un a obligación insati
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