TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00122-01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00122-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE : 11001-33-42-051-2018-00122-01
DEMANDANTE : MARÍA YANET SERNA URREGO
DEMANDADA : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
CONTROVERSIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia de 25 de agosto de 2020 , pr oferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las resoluciones 2528 de 05 de septiembre de 2005 y 105609 de 25 de agosto de 2010.
Como restablecimiento del derecho, solicitó: (i) declarar que en calidad de compañera permanente del señor GREGORIO VILLA CARABALLO , es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional con ocasión del fallecimiento del señor
compañera permanente del señor GREGORIO VILLA CARABALLO , es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional con ocasión del fallecimiento del señor GREGORIO VILLA CARABALLO como Sargento Segundo del Ejército Nacional; al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas con ocasión del fallecimiento del señor G REGORIO VILLA CARABALLO; (ii) el reconocimiento y pago de la pensión de sob revivientes, en calidad de compañera permanente del señor GREGORIO VILLA CARABALLO, desde el momento de su deceso; (iii) el2018-00122-01
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reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir de la fecha de ocurrencia del hecho, (iv) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, de cesantía definitiva doble, compensación por muerte y las demás a que haya lugar; (v) la indexación de las sumas liquidadas en la sentencia de conformidad con el IPC; (vi) el reconocimiento y pago de los intereses contemplados en el inciso 5º del artículo 192 y los intereses del numeral 4º del artículo 195 del CPACA, (vii) el pago de costas y agencias en derecho.
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
- El señor GREGORIO VILLA CARABALLO (Q.E.P.D.), prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, desempeñándose como Sargento Segundo el día de su muerte, 04 de septiembre de 2004.
- Según el Informativo Administrativo por Muerte No. 004 de 08 de septiembre de
Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, desempeñándose como Sargento Segundo el día de su muerte, 04 de septiembre de 2004.
- Según el Informativo Administrativo por Muerte No. 004 de 08 de septiembre de 2004, el Sargento Segundo VILLA CARABALLO fue dado de baja en MISIÓN
DEL SERVICIO.
- Al momento de su deceso, el señor VILLA CARABALLO convivía con la señora MARÍA YANET SERNA URREGO, quien fue su compañera permanente por más de 5 años, como lo reconocen las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército
Nacional, Agrupación de Fuerzas Antiterroristas Urbanas del Ejército No. 1 , mediante certificación.
- De la unión del causante y de la demandante, fue procreado JUAN JOSÉ VILLA SERNA, quien nació el 29 de octubre de 2001.
- Con ocasión del fallecimiento del señor GREGORIO VILLA CARABALLO, la demandante en nombre propio y de su hijo menor, reclamó pensión de sobrevivientes ante el Ministerio de Defensa Nacional , presentándose también a reclamar, la señora CRISTINA PALOMINO CORREA, en calidad de cónyuge supérstite del fallecido.
- Mediante Resolución 2528 de 05 de septiembre de 2005, fue reconocido el 50% de la pensión de sobrevivientes a nombre de su hijo, quedando el 50% restante en suspenso hasta que acreditara su condición de compañera permanente.2018-00122-01
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- El anterior acto administrativo fue revocado a través de la Resolución 105609
en suspenso hasta que acreditara su condición de compañera permanente.2018-00122-01
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- El anterior acto administrativo fue revocado a través de la Resolución 105609 de 25 de agosto de 2010, ordenando pagar el 50% dejado en reserva a la señora CRISTINA PALOMINO CORREA , desconociendo la petición y calidad de compañera permanente de la demandante.
- El Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, mediante Sentencia de 01 de diciembre de 2010 reconoció a la señora MARÍA YANET SERNA URREGO, la calidad de compañera permanente del señor GREGORIO VILLA CARABALLO
(Q.E.P.D.).
- Según Ficha Nacional de identificación del fallecido del Ejército Nacional y en los carnés de afiliación a la caja de compensación, se reconoce a la demandante como beneficiaria del occiso.
1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA
Refiere, que los actos acusados desconocen el justo equilibrio entre los derechos de la reclamante y el órgano administrativo, al desconocer a la demandante como compañera permanente del Sargento Segundo VILLA CARABALLO sin hacer el análisis legal y fáctico de los requisitos y de las situaciones reales , dado que la señora MARÍA YANET SERNA fue reconocida como beneficiaria del pago de los perjuicios materiales y morales por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y también es reconocida como cónyuge por los compañeros del sargento y personas cercanas a la pareja.
Agrega, que la demandada al expedir los actos administrativos demandados, obró
Ejército Nacional, y también es reconocida como cónyuge por los compañeros del sargento y personas cercanas a la pareja.
Agrega, que la demandada al expedir los actos administrativos demandados, obró de manera arbitraria y precipitada al dirimir el conflicto en favor de la otra reclamante, señora PALOMINO CORREA, desconociendo la calidad de compañera permanente de la demandante, a pesar de los precedentes de la fallida unión del sargento VILLA CARABALLO con la señora PALOMINIO CORREA.
1.4. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA
De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Refiere, que la entidad profirió los actos administrativos demandados en aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional T-301 de 27 de abril de 2010.2018-00122-01
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De la señora Cristina Palomino Correa
La curador ad litem designada indica, que no admite las pretensiones pero que se atiene a lo que disponga el juez de acuerdo a las valoraciones probatorias del juicio.
1.5. AUDIENCIA INICIAL
1.5.1 Excepciones previas
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la curadora ad litem no propusieron excepciones previas y el juzgado no observó alguna que debiera ser declarada de oficio.
1.5.2. Fijación del litigio
Fue fijado de la siguiente manera: «[…] se establecerá si la demandante señora María Yanet Serna Urrego , le asiste derecho a que se le reconozca y pague una
1.5.2. Fijación del litigio
Fue fijado de la siguiente manera: «[…] se establecerá si la demandante señora María Yanet Serna Urrego , le asiste derecho a que se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante ss Gregorio Villa Caraballo, para lo cual se deberá establecer a su vez si le asiste algún derecho a la señora Cristina Palomino Correa en calidad de cónyuge supérstite del mismo, conforme lo establecido en el Decreto 4433 de 2004.»
1.6. SENTENCIA APELADA
A través de Sentencia dictada el 25 de agosto de 2020, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dispuso:
«PRIMERO. – DECLARAR la NULIDAD parcial de la Resolución No. 2528 del 5 de septiembre de 2005, a través de la cual se reconoció el 50% de una pensión de sobrevivientes y se dejó a salvo el otro 50%.
SEGUNDO. – Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer una pensión de sobrevivientes conforme el Decreto 1211 de 1990, a favor de la señora MARÍA YANET SERNA URREGO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 43.557.368, en calidad de compañera permanen te, y la señora CRISTINA PALOMINO CORREA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 41.901.525, en calidad de cónyuge del
No. 43.557.368, en calidad de compañera permanen te, y la señora CRISTINA PALOMINO CORREA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 41.901.525, en calidad de cónyuge del extinto ss. Gregorio Villa Caraballo , en una proporción del 25% para cada una, teniendo en cuenta los acrecimientos a que haya lugar, lo anterior, con los aumentos, descuentos y reajustes de ley.
TERCERO. – CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a la señora MARÍA YANET SERNA URREGO, identificada con2018-00122-01
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la Cédula de Ciudadanía No. 43.557.368, en una proporción del 25% del monto de prestación , las mesadas pensionales producto del reconocimiento ordenado, teniendo en cuenta los acrecimientos a qu e haya lugar, a partir de la ejecutoria de esta providencia, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. – La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. – No condenar en costas y agencias en derecho, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]»
Considera al a quo, que la señora CRISTINA PALOMINO CORREA era la cónyuge del causante GREGORIO VILLA CARABALLO, por contraer matrimonio civil el 5 de
de esta providencia. […]»
Considera al a quo, que la señora CRISTINA PALOMINO CORREA era la cónyuge del causante GREGORIO VILLA CARABALLO, por contraer matrimonio civil el 5 de abril de 1997 , conviviendo con el causante un poco más de dos años, ya que se separaron a finales del año 1999, no obstante, ella era beneficiaria del plan de salud del causante.
Añade, que la seño ra MARÍA YANET SERNA URREGO convivió con el causante por lo menos 5 año s anteriores a su muerte, aproximadamente desde el año 1999 hasta el año 2004 (fallecimiento del señor VILLA CARABALLO) y tuvo un hijo con el causante, obrando como compañera y beneficiaria en la póliza G -289 de seguro subsidiado.
Por lo anterior, aunque no se trata de una convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, encuentra razonable otorgar la pensión de sobrevivientes de forma compartida, ya que las dos señoras pueden ser beneficiarias de la mis ma, la primera por tener un vínculo conyugal vigente, y la segunda, porque vivió con el causante los últimos años de su vida.
De esta manera, asigna el 50% de la pensión de sobrevivientes dejado a salvo por la entidad, en proporción del 25% para cada una, a partir del 5 de septiembre de 2004, día siguiente al fallecimiento del causante.
Respecto del porcentaje de la pensión de sobrevivientes otorgada a la señora MARÍA YANET SERNA URREGO, en calidad de compañera permanente, precisa, que «[…] la demandante acudió a esta jurisdicción a solicitar el reconocimiento de
Respecto del porcentaje de la pensión de sobrevivientes otorgada a la señora MARÍA YANET SERNA URREGO, en calidad de compañera permanente, precisa, que «[…] la demandante acudió a esta jurisdicción a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes 7 años después que la entidad demandada le negara el referido derecho sin que se evidencie una razón que lo justifique y además no controvirtió directamente la legalidad del acto administrativo a través del cual la2018-00122-01
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Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional ordenó pagar el porcentaje pensional reconocido y dejado a salvo en la Resolución No. 2528 del 5 de septiembre de 2005 a favor de la seño ra Cristina Palomino Correa. Por lo anterior, [dispone] que el porcentaje de la pensión de sobrevivientes que le corresponde a la demandante María Yanet Serna Urrego le sea pagada a partir de la ejecutoria de la presente providencia , ya que ordenarlo a par tir del día siguiente al fallecimiento del causante correspondería a un doble pago por parte de la entidad demandada. Además, porque los pagos percibidos por la señora Cristina Palomino Correa se consideran percibidos de buena fe comoquiera que con anterioridad la demandante no logró demostrar la convivencia efectiva con el causante.» Resaltado fuera de texto.
1.7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpone apelación parcial contra la decisión adoptada, en cuanto a la fecha a partir de la cual se declara el derecho prestacional, es decir a
1.7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpone apelación parcial contra la decisión adoptada, en cuanto a la fecha a partir de la cual se declara el derecho prestacional, es decir a partir de la ejecutoria de la sentencia, por cuanto, a su juicio, debe ordenarse el reconocimiento y pago de la prestación económica retro activamente desde el momento que se dio origen a ella, esto es, desde el fallecimiento del señor Sargento Segundo GREGORIO VILLA CARABALLO, el 4 de septiembre de 2004, atendiendo que la demandante cumple con los requisitos de ley para ser beneficiaria en calidad de compañera permanente del fallecido, y además no se puede hablar de un doble pago, ya que la entidad puede recobrar ante la señora Cristina Palomino Correa los dineros percibidos por ella, y tampoco la entidad dejó en suspenso el 50% de la prestación económica hasta que un juez de la república dirimiera el conflicto , desconociendo la petición de la actora como compañera permanente.
De igual forma, solicita condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida, como contraprestación del tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.
1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada del demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.2018-00122-01
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El apoderado de la entidad demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. ANÁLISIS PROBATORIO
El apoderado de la entidad demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. ANÁLISIS PROBATORIO
➢ El jefe de personal de la Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas de Ejército No. 1, el 15 de septiembre de 2004, certificó que el Sargento Segundo VILLA CARABALLO JOSÉ GREGORIO era orgánico de esa agrupación con sede en el batallón Guardia Presidencial, desempeñando el cargo de Comandante del Primer Destacamento de esa unidad, de estado civil unión libre con la señora MARÍA YANET SERNA URREGO, quien figura como beneficiaria de aquél (fl. 22).
➢ El 16 de septiembre de 2004, el jefe de personal de la Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas de Ejército No. 1 certificó que el Sargento Segundo VILLA CARABALLO JOSÉ GREGORIO, siendo orgánico de esa agrupación, «falleció en desarrollo de operaciones militares en el municipio de Tame Arauca el día 04 de septiembre de 2004» (fl. 21).
➢ Por Resolución 40973 de 19 de noviembre de 2004, el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional, reconoció a la señora MARÍA YAN ET SERNA URREGO, en calidad de compañera permanente, madre y representante legal del menor JUAN JOSÉ VILLA SERNA, del causante Sargento Segundo GREGORIO JOSÉ VILLA CARABALLO, cesantía definitiva doble y compensación por muerte en un 50%, dejando el 50% a s alvo «hasta tanto se
del menor JUAN JOSÉ VILLA SERNA, del causante Sargento Segundo GREGORIO JOSÉ VILLA CARABALLO, cesantía definitiva doble y compensación por muerte en un 50%, dejando el 50% a s alvo «hasta tanto se aporte conciliación de acuerdo a lo establecido en la ley 640 de 2001, como etapa de procedibilidad o por el contrario fallo del proceso que declare la existencia y liquidación de la sociedad patrimonial formada por la unión marital de hecho con el causante» (fls. 13 – 14).
➢ Mediante Resolución 2528 de 5 de septiembre de 2005, la secretaria general del Ministerio de Defensa Nacional, reconoció una pensión mensual de sobrevivientes en cuantía del 50% de las partidas citadas en la parte motiva del acto administrativo, al menor JUAN JOSÉ VILLA SERNA , quedando el 50% restante de la pensión reconocida en reserva, hasta tanto se aporte por parte de las interesadas ( MARÍA YANET SERNA URRE GO y/o CRISTINA2018-00122-01
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PALOMINO CORREA) , copia de la sentencia proferida por autoridad competente que permita establecer sobre quién recae el derecho a la citada prestación (fls. 15 – 17).
➢ A través de la Resolución 105609 de 25 de agosto de 2010, el jefe desarro llo humano del Ejército Nacional, revocó parcialmente la Resolución 40973 de 19 de noviembre de 2004, y ordenó cancelar con cargo al Ejército Nacional el valor que se dejó a salvo en el literal b) del artículo 2º de dicha resolución por
humano del Ejército Nacional, revocó parcialmente la Resolución 40973 de 19 de noviembre de 2004, y ordenó cancelar con cargo al Ejército Nacional el valor que se dejó a salvo en el literal b) del artículo 2º de dicha resolución por concepto de prestaciones sociales, a favor de la señora CRISTINA PALOMINO CORREA (cesantía definitiva doble y compensación por muerte) (fls. 18 – 20).
➢ A folios 25 y 26 del expediente obran declaraciones extraproceso que dan cuenta de la convivencia en unión libre de la señora MARÍA YANET SERNA URREGO con el señor GREGORIO VILLA CARABALLO y de la procreación de su hijo JUAN JOSÉ VILLA SERNA, de quien también se adjunta registro civil de nacimiento (fl. 27).
➢ Mediante providencia de 01 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca dentro de la acción de reparación directa con radicación 810012331 -001-2005-00144-00, demandante: MARÍA YANET SERNA URREGO Y OTROS, se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a esta , en calidad de compañera permanente y a su menor hijo JUAN JOSÉ VILLA SERNA, con ocasión de la muerte del señor JOSÉ GREGORIO VILLA CARABALLO, y al pago de indemnización por concepto de perjuicios morales (fls. 31 – 53).
➢ A folios 54 y 55 del expediente obran fotografías familiares del causante con la demandante.
concepto de perjuicios morales (fls. 31 – 53).
➢ A folios 54 y 55 del expediente obran fotografías familiares del causante con la demandante.
➢ El 29 de junio de 2004 el señor JOSÉ GREGORIO VILLA CARABALLO a través de apoderada radicó ante el juez de familia de Armenia (reparto) demanda de divorcio de matrimonio civil contra la señora CRISTINA PALOMINO CORREA (fls. 68 – 71).
➢ El 28 de febrero de 2020 fueron recepcionados los testimonios de CARLOS
ALBERTO CASTILLA GÓMEZ y SONIA LUCÍA JARAMILLO ZAPATA (fls. 168
– 183).2018-00122-01
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2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae a establecer si:
(i) El reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARÍA YANET SERNA URREGO en proporción del 25%, del monto de la prestación, ordenada en la sentencia de primera instancia, procede a partir de la ejecutoria de dicha providencia, como allí se indicó, o desde el fallecimiento del señor Sargento Segundo GREGORIO VILLA CARABALLO, el 4 de septiembre de 2004; y (ii) Si debe condenarse en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
2.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Primer problema jurídico
El juzgador de primera instancia precisó, que si bien a la señora MARÍA YANET
demandada.
2.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Primer problema jurídico
El juzgador de primera instancia precisó, que si bien a la señora MARÍA YANET SERNA URREGO se le reconoce en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes en un monto del 25% del total de la prestación, que sería efectiva a partir del 5 de septiembre de 2004 (día siguiente al fallecimiento del causante), la demandante acudió a esta jurisdicción 7 años después sin justificación alguna, no controvirtió la legalidad de la Resolución 2288 de 29 de junio de 2010 1, y , además, porque los pagos percibidos por la señora CRISTINA PALOMINO CORREA se consideran de buena fe ; por consiguiente, dispone, que este porcentaje sea pagado a partir de la ejecutoria de la sentencia , pues de lo contrario la entidad demandada incurriría en un pago doble.
Advierte la Sala, que las resoluciones 2528 de 5 de septiembre de 20052 y 2288 de 29 de junio de 2010, resolvieron:
1 Esta resolución ordenó el pago a favor de la señora CRISTINA PALOMINO CORREA del porcentaje pensional reconocido y dejado a salvo en la Resolución 2528 de 05 de septiembre de 2005 , consolidado por el deceso del Sargento Segundo GREGORIO VILLA CARABALLO (fls. 117 – 121 vto, expediente administrativo).
2 Acto administrativo demandado, que fue declarado nulo parcialmente.2018-00122-01
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Así, en la primera resolución, demandada en esta oportunidad:
2 Acto administrativo demandado, que fue declarado nulo parcialmente.2018-00122-01
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Así, en la primera resolución, demandada en esta oportunidad:
1. Se ordenó el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes al menor JUAN JOSÉ VILLA SERNA , a través de MARÍA YANET SERNA URREGO, aquí demandante.
2. Se dejó en poder del Ministerio de Defensa Nacional el 50% restante, hasta que se allegue prueba que acredite a cuál de las peticionarias ( CRISTINA PALOMINO CORREA o MARÍA YANET SERNA URREGO) le corresponde el derecho reclamado.
Y en la segunda resolución, se dispuso:
1. Ordenar pagar el porcentaje pensional reconocido y dejado a s alvo en la Resolución 2528 de 5 de septiembre de 2005 (50%), a favor de la señora
CRISTINA PALOMINO CORREA.
Asimismo, del acervo probatorio obrante en el plenario, se avizora, que la señora MARÍA YANET SERNA URREGO sí intentó, no ante esta jurisdicción sino ante la jurisdicción civil, su reconocimiento como compañera permanente del señor JOSÉ GREGORIO VILLA CARABALLO (Q.E.P.D.) , donde, mediante proveído de 16 de octubre de 2009 dictado dentro del radicado 2006-00468, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda; y fue esta sentencia, que adjuntada por la señora CRISTINA PALOMINO CORREA, sirvió de báculo a la
Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda; y fue esta sentencia, que adjuntada por la señora CRISTINA PALOMINO CORREA, sirvió de báculo a la
RESOLUCIÓN 2528 DE 5 DE
SEPTIEMBRE DE 2005
ARTÍCULO 1°. Reconocer con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, por el Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, una pensión mensual de sobrevivientes, consolidada por el deceso del Sargento Segundo del Ejército Nacional, VILLA CARABALLO GREGORIO, Código No. 73165588, (folio 1), a partir del 4 de diciembre de 2004, en la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MCTE. ($683.255.00), equivalente al 50% de las partidas citadas en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO 2°. Ordenar pagar el 50% de la pensión reconocida en el artículo anterior, a nombre del menor JUAN JOSÉ VILLA SERNA, a través de MARÍA YANET SERNA URREGO, C.C. No. 43.557.368, (folio 8), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. [...] ARTÍCULO 7°. Dejar a salvo en poder de este Ministerio el 50% restante de la pensión reconocida en el artículo 1° del presente acto administrativo, hasta tanto se allegue la prueba requerida, evento en el cual se dictará nuevo acto administrativo. [...]
RESOLUCIÓN 2288 DE 29 DE JUNIO
DE 2010 ARTÍCULO 1°. Ordenar pagar con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, por el Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y
RESOLUCIÓN 2288 DE 29 DE JUNIO
DE 2010 ARTÍCULO 1°. Ordenar pagar con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, por el Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial, a partir del 04 de septiembre de 2004, el porcentaje pensional reconocido y dejado a salvo en la Resolución No. 2528 del 05 de septiembre de 2005, consolidado por el deceso del Sargento Segundo del Ejército Nacional, GREGORIO VILLA CARABALLO, Código No. 73165588, a favor de la señora CRISTINA PALOMINO CORREA, C.C. No. 41.901.525, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo. [...] ARTÍCULO 6°. Notifíquese esta resolución a la señora
MARIA YANET SERNA URREGO, C.C. No. 43.557.368.
[...]2018-00122-01
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entidad para la expedición de la Resolución 2288 de 29 de junio de 2010.
Ahora, c omo quiera que es objeto de controversia la legalidad de l primer acto administrativo (Resolución 2528 de 5 de septiembre de 2005) en esta jurisdicción, y que en primera instancia se declaró su nulidad parcial, para ordenar como restablecimiento del derecho , el reconocimiento de l 50% de la pensión de sobrevivientes dejado a salvo en aquella, en proporción del 25% para la señora CRISTINA PALOMINO CORREA, en calidad de cónyuge supérstite del extinto Sargento Segundo del Ejército Nacional GREGORIO VILLA CARABALLO, y el otro
CRISTINA PALOMINO CORREA, en calidad de cónyuge supérstite del extinto Sargento Segundo del Ejército Nacional GREGORIO VILLA CARABALLO, y el otro 25% para la señora MARÍA YANET SERNA URREGO, como compañera permanente del causante, decisión esta que no fue objeto de censura por nin guna de las partes ; no hay lugar en esta instancia a realizar estudio alguno sobre e ste derecho.
Y, respecto de la segunda resolución (2288 de 29 de junio de 2010), se encuentra, que, si bien no fue cuestionada su legitimidad en esta oportunidad, a pesar de que en la misma se ordenó su notificación a la señora MARÍA YANET SERNA URREGO, y que obra en el expediente, tanto constancia de l envío de una copia a la demandante, como de la notificación por edicto; tampoco habrá de real izarse pronunciamiento sobre esta, dado que no fue objeto de litigio, se reitera.
Ahora bien, lo que sí comparte esta instancia, es el principio de la buena fe atribuido a la señora CRISTINA PALOMINO CORREA al percibir el pago de la prestación reconocida mediante la Resolución 2288 de 29 de junio de 2010, relacionada con el reconocimiento en su favor del 50% de la pensión de sobrevivientes del extinto Sargento Segundo GREGORIO VILLA CARABALLO, que otrora fuese dejado en suspenso mediante la Resolución 2528 de 5 de septiembre de 2005, aquí demandada.
El artículo 83 de la Constitución Política , señala, que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la
de 2005, aquí demandada.
El artículo 83 de la Constitución Política , señala, que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.»
A su vez, la Corte Constitucional al referirse a la buena fe, considera, que «Este trascendental principio exige de los particulares y de las autoridades ceñirse en sus actuaciones a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que2018-00122-01
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puede esperarse de una persona correcta ("vir bonus").»3
En similares términos el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sobre el principio de la buena fe, refiere4:
«Principio éste que además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría consti tucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros. En este sentido, no podemos entender al principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en si mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados en sí mismos, o como una simp le mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción».
Y la misma Corporación, en tratándose de la no devolución de pagos recibidos de buena fe, específicamente en prestaciones periódicas, indica5:
coherente, ordenado, según el principio de no contradicción».
Y la misma Corporación, en tratándose de la no devolución de pagos recibidos de buena fe, específicamente en prestaciones periódicas, indica5:
«Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo e n cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.
Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993.
Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilac ión por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el articulo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub -judice, ya que le correspondía a la par te actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así » Resaltado fuera de texto
E
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