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TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00131-01-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00131-01-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Actuación: Resuelve apelación sentencia

Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00131-01

Ejecutante: LUZ MERY CASTRO BERNAL

Ejecutada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 , por la cual el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá declaró no probadas las excepciones de pago y compensación , condenó en costas a la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución , de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

La señora LUZ MERY CASTRO BERNAL , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 11 de abril de 2011, por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo en descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en el expediente 11001-33-31-707-2010-00091-00.

La ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas:

Administrativo en descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en el expediente 11001-33-31-707-2010-00091-00.

La ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas:

-$94.211.800,65 por la diferencia de mesadas no pagadas , liquidadas desde el 1ºde junio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2017 (fecha de presentación de la demanda). -Por la diferencia de mesadas causadas con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el día que se efectúe el pago correspondiente. -Por una suma no menor a $2.605.108,34 por concepto de indexación sobre la s diferencias de las mesadas no pagadas desde el 1º de junio de 2007 hasta el 10 de mayo de 2011 (fecha de la ejecutoria de la sentencia).

1 Fls. 62 y ss2 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00131-01

Ejecutante: LUZ MERY CASTRO BERNAL

-Por una suma no menor a $16.389.124,73 por los intereses moratorios causados desde el 11 de mayo de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012 , respecto del pago efectuado en la Resolución No. 01232 del 20 de enero de 2012. -Por una suma no menor a $185.406.586 por los intereses moratorios que se están causando sobre las diferencias de mesadas pensionales desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia a la fecha de presentación de la demanda.

-Por los intereses moratorios causados con posterioridad a la presentación de la demanda hasta el pago total de la obligación.

-Por costas y agencias en derecho

la ejecutoria de la sentencia a la fecha de presentación de la demanda.

-Por los intereses moratorios causados con posterioridad a la presentación de la demanda hasta el pago total de la obligación.

-Por costas y agencias en derecho

Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 297 numeral 1º , 298, 156 numeral 9º, 164 numeral 2º literal K, y 192 del CPACA; 306 y 422 y ss del CGP, y 1653 del Código Civil.

Señala que el ISS “mediante las Resoluciones Nos. 0015401 del 13 de abril de 2017 y 003217 del 11 de julio de 2007 ” (sic) reconoció a favor de la ejecutante una pensión de jubilación en cuantía de $3.273.460, efectiva desde el 28 de junio de 2012.

Afirma que en los mencionados actos se desconoció el régimen pensional aplicable a los servidores públicos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen que la pensión debe liquidarse con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios.

Sostiene que la ejecutante se retiró del servicio el 1º de junio de 2007. Por ende , los factores salariales que se deben tener cuenta son los devengados desde el 1º de junio de 2006 al 31 de mayo de 2007.

Expone que en la sentencia constitutiva del título ejecutivo se ordenó al ISS reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y cumplir la misma en

Expone que en la sentencia constitutiva del título ejecutivo se ordenó al ISS reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y cumplir la misma en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Indica que el 2 de agosto de 2011 solicitó ante el ISS e l cumplimiento de la sentencia, y que dicha entidad , a través de la Resolución No. 01232 del 20 de enero de 2012, dispuso dar cumplimiento al fal lo. El acto fue incluido en nómina en el mes de febrero de 2012 con los siguientes valores:

Valor retroactivo $267.870.440 Prima retroactiva $23.656.580 Total retroactivo $291.527.020 (-) Aportes Ley 1122/07 $31.476.176 (-) Valor cobrado $191.906.3303 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00131-01

Ejecutante: LUZ MERY CASTRO BERNAL

Valor reliquidación $68.144.514 (+) indexación $6.513.753

TOTAL A GIRAR $74.658.267

Argumenta que la pensión de la ejecutante debe ser reliquidada de conformidad al siguiente cuadro:

RUBRO

SALARIAL

AÑO 2006 AÑO 2007 PROMEDIO ANUAL

ASIGNACIÓN BÁSICA $31.545.458 22.532.470 $54.077.928

PRIMA

TÉCNICA FACTOR $6.309.086 $4.506.490 $10.815.576

BONIFICACIÓN

POR SERVICIOS

BÁSICA $31.545.458 22.532.470 $54.077.928

PRIMA

TÉCNICA FACTOR $6.309.086 $4.506.490 $10.815.576

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS $1.892.727 $0.00 $1.892.727,00

PRIMA DE SERVICIOS 0.00 $2.662.399,00 $2.662.399,00

PRIMA DE VACACIONES 0.00 $3.020.227,00 $3.020.227,00

PRIMA DE NAVIDAD $3.522.363,25 $2.567.775,00 $6.090.138,25

TOTAL PROMEDIO $78.558.995,25

PENSIÓN 75% EFECTIVA A PARTIR DEL 1º DE

JUNIO DE 2007

$4.909.937,20

Manifiesta que comparado el valor reconocido en la Resolución No. 01232 de 2012, esto es, $4.260.062, y lo realmente ordenado en la sentencia, $4.909.937,20, se observa una diferencia de $649.875,20 para el año 2007.

Sostiene que la sentencia ordinaria quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 2011 y solo hasta el mes de febrero de 2012 fue incluida en nómina, por lo que se causaron intereses moratorios en dicho periodo.

Manifiesta que sobre las diferencias pensionales adeudadas igualmente se han generado intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día que se verifique el pago total de la obligación.

Concluye que la obligación reclamada recae en COLPENSIONES como “ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas del extinto Instituto de

que se verifique el pago total de la obligación.

Concluye que la obligación reclamada recae en COLPENSIONES como “ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas del extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS”.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 2 de mayo de 2018 2, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos:

2 Fls. 50 y ss4 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00131-01

Ejecutante: LUZ MERY CASTRO BERNAL

1. Por el valor de lo adeudado por concepto de capital que se cause en la diferencia de las mesadas pensionales, al reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios , a partir del 1 de junio de 2007, descontando lo ya pagado por la entidad demandada con ocasión de la reliquidación efectuada en la Resolución No. 01232 del 20 de enero de 2012.

2. Por concepto de indexación de las diferencias causadas entre los valores ya reconocidos y pagados y los que debieron pagarse al dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que se constituye como título d e recaudo, hasta el 10 de mayo de 2011 (fecha de ejecutoria de las sentencias).

3. Por concepto de intereses moratorios causados desde el 11 de mayo de 2011

(día siguiente de la ejecutoria de las sentencias) y hasta que se verifique el pago efectivo del capital, teniendo en cuenta, además, el pago que ya se efectuó por

3. Por concepto de intereses moratorios causados desde el 11 de mayo de 2011

(día siguiente de la ejecutoria de las sentencias) y hasta que se verifique el pago efectivo del capital, teniendo en cuenta, además, el pago que ya se efectuó por virtud de la Resolución No. 01232 del 20 de enero de 2012, es decir que desde el 11 de mayo de 2011 y hasta el primer pago efectuado por la entidad los intereses moratorios operan sobre el total de la deuda, mientras que a partir de la fecha del primer pago y hasta cuando se pague la totalidad del capital operan sobre esta diferencia (sic).

Manifestó que la sentencia constitutiva del título ejecutivo quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 2011 y la demanda ejecutiva se presentó el 12 de octubre de 2017, esto es , vencidos los 18 meses para su exigibilidad y con anterioridad al término de caducidad de la acción ejecutiva,

Expuso que al asunto le son apli cables las previsiones del CCA, teniendo en cuenta que la sentencia fue dictada en vigencia del mismo . Adicionalmente en la misma se dispuso su cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

Precisó que la entidad demandada a través de la Resolución No. 01232 del 20 de enero de 2012 dio cumplimiento al fallo judicial, así:

A partir de Valor Pensión Junio 1º de 2007 $4.260.062 Enero 1º de 2008 $4.502.460 Enero 1º de 2009 $4.847.799 Enero 1º de 2010 $4.944.755 Enero 1º de 2011 $5.101.504 Enero 1º de 2012 $5.291.790

Enero 1º de 2009 $4.847.799 Enero 1º de 2010 $4.944.755 Enero 1º de 2011 $5.101.504 Enero 1º de 2012 $5.291.790

Valor retroactivo $267.870.440 Prima de Retroactivo $23.656.580 Total Retroactivo $291.527.020 (-) Aportes Ley 1122/70 $31.476.176 (-) Valor cobrado $191.906.330 Valor reliquidación $68.144.514 (+)indexación $6.513.753

TOTAL A GIRAR $74.658.2675

Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00131-01

Ejecutante: LUZ MERY CASTRO BERNAL

Refirió que para la ejecutante el valor reconocido en la Resolución No. 01232 de 2012 es inferior “en relación con la mesada pensional para el año 2007 ”, que le corresponde en la suma de $4.909.937,20. Por ende, se le adeuda una diferencia de $649.875,20. Consideró el A quo que, teniendo en cuenta la inconformidad de la demandante respecto al incumplimiento de la sentencia constitutiva del título ejecutivo, era dable librar mandamiento de pago en los términos expuestos en la demanda, y expuso que el “monto total de la obligación por la cual se libró mandamiento de pago será el que s e establezca en la etapa de liquidación del crédito o en la sentencia” si es del caso.

Además, aclaró que los intereses se liquidarán conforme al artículo 177 del CCA.

III. CONTESTACIÓN

COLPENSIONES contestó la demanda3 oponiéndose a las pretensiones y formuló

sentencia” si es del caso.

Además, aclaró que los intereses se liquidarán conforme al artículo 177 del CCA.

III. CONTESTACIÓN

COLPENSIONES contestó la demanda3 oponiéndose a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:

-PAGO. Señaló que a través de la Resolución No.1232 del 20 de enero de 2012 se dio cumplimiento a la sentencia constitutiva del título ejecutivo, reliquid ando la pensión de la ejecutante en el valor de $ 5.291.790, a partir del 1º de enero de 2012 y se le canceló por retroactivo pensional la suma de $74.658.267.

Expuso que una vez verificado el expediente pensional de la demandante no se encuentra ninguna solicitud pendiente de resolver. Por consiguiente “ existe una situación jurídica consolidada por un procedimiento administrativo en firme de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

-INTERESES MORATORIOS. Manifestó que el artículo 192 del CPACA contempla expresamente el procedimiento para el cumplimiento de sentencias, otorgando un plazo máximo de 10 meses para el efecto.

Afirmó que los intereses moratorios se causan al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia siempre y cuando se presente la solicitud de cumplimiento dentro de los 6 meses, contrario sensu, procede su suspensión a partir de los mencionados 6 meses hasta tanto se efectúe la reclamación correspondiente . Según el CPACA ese término es de 3 meses.

-COBRO DE LO NO DEBIDO. Manifestó que COLPENSIONES reconoce y paga las pensiones a su cargo de conformidad con la norma vigente “ y de acuerdo con

ese término es de 3 meses.

-COBRO DE LO NO DEBIDO. Manifestó que COLPENSIONES reconoce y paga las pensiones a su cargo de conformidad con la norma vigente “ y de acuerdo con los principios generales de favorabilidad en edad, tiempo de servicios o semanas de cotizaciones y monto pensional”. Cuando el ejecutante reclama una prestación sin sustento fáctico ni jurídico, incurre en cobro de lo no debido.

3 Fls. 64 y ss6 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00131-01

Ejecutante: LUZ MERY CASTRO BERNAL

-INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO. Sostiene que no hay una obligación de parte de COLPENSIONES teniendo en cuenta que la entidad a través de la Resolución No. 1232 de 2012 efectuó la reliquidación de la pensión en cumplimiento de la sentencia constitutiva del título ejecutivo.

Manifiesta que:

Difiere de las pretensiones de la demanda en lo que corresponde a la inclusión de todos los factores salariales toda vez que la entidad liquidó la mesada pensional del demandante (sic) conforme con lo señalado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 (….)”.

Agrega que:

(…) la Corte Suprema de Justicia (…) ha sostenido que el monto de la pensión que se remite al régimen anterior es el porcentaje respectivo del ingreso base y determinar el monto de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales que devenguen los empleados públicos le quita el efecto útil al listado dispuesto por el legislador, pues si los factores que deben ser considerados para efectos

determinar el monto de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales que devenguen los empleados públicos le quita el efecto útil al listado dispuesto por el legislador, pues si los factores que deben ser considerados para efectos pensionales son los señalados por la Ley, sobre los cuales es imperativo l os descuentos por aportes, ningún concepto diferente puede válidamente incluirse en la liquidación de la pensión (…).

-BUENA FE . Manifestó que la buena fe surge de la aplicación estricta de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial que conll eva a reconocer o negar el derecho pensional y ante la existen cia de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad es “ carga exclusiva del demandante controvertir” la legalidad que lo reviste y la mala fe al proferirse el mismo.

COMPENSACIÓN: Señaló que sin que implique “aceptación o reconocimiento del objeto en controversia”, se presenta dicho medio exceptivo respecto de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales.

GENÉRICA: Solicitó que se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.

Mediante memorial del 18 de diciembre de 2018, el apoderado de la ejecutante, se pronunció sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada , aduciendo respecto a la excepción de pago que COLPENSIONES “está obligado a reliquidar la mesada pensional y como consecuencia de dicha reliquidación pagar las mesadas adeudadas, la debida indexación y los intereses moratorios de conformidad con los hechos de la demanda”.

Sobre las excepciones referentes a los intereses moratorios y cobro de lo no debido, afirmó que dicha entidad no ha dado cumplimiento integral a la

de conformidad con los hechos de la demanda”.

Sobre las excepciones referentes a los intereses moratorios y cobro de lo no debido, afirmó que dicha entidad no ha dado cumplimiento integral a la sentencia objeto de ejecución, pues no liquidó la pensión de conformidad con lo ordenado, como tampoco efectuó p ago alguno por concepto de intereses moratorios.7 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00131-01

Ejecutante: LUZ MERY CASTRO BERNAL

En cuanto a la excepción de inexistencia del derecho, sostuvo que en el caso la entidad pretende revivir un debate que ya está definido en la sentencia constitutiva del título ejecutivo en la cual se consolidó un derecho adquirido.

Respecto a la buena fe expuso que no es un medio exceptivo que pueda alegarse en el presente proceso. Además, que carece de todo sustento fáctico y jurídico.

IV. SENTENCIA

Mediante sentencia dictada el 27 de febrero de 2019 en audiencia el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá i) declaró no probadas las excepciones de pago y compensación propuestas por la entidad ejecutada, ii) ordenó seguir adelant e la ejecución de conformidad con el mandamiento de pago , iii) ordenó la práctica de la liquidación del crédito , en virtud de lo contemplado en el artículo 446 del CGP y v) condenó en costas a la parte ejecutada, las que tasó en el 10% del valor total del crédito.

El A quo manifestó que l as excepciones propuestas por la entidad demandada, son improcedentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo

parte ejecutada, las que tasó en el 10% del valor total del crédito.

El A quo manifestó que l as excepciones propuestas por la entidad demandada, son improcedentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, salvo las de pago y compensación.

En cuanto a estas últimas, refirió que la entidad demandada afirma que dio cumplimento a la sentencia constitutiva del título ejecutivo mediante la Resolución No. 1232 del 20 de enero de 2012, por medio de la cual reconoció y reliquidó la pensión de vejez de la ejecutante , por lo que se debe aplicar la compensación respecto a cualquier monto cancelado a su favor.

Consideró que dichas excepciones deben declararse no probadas teniendo en cuenta que la sentencia constitutiva del título ejecutivo ordenó la reliquidación de la pensión en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y cumplir dicha providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA , en tanto que la entidad manifiesta que a través de la Resolución No. 1232 del 20 de enero de 2012 dio cumplimiento “sin que se desprenda inequívocamente que no existe saldo a favor del ejecutante” . Por ende, ordenó seguir adelante la ejecución y concluyó que en la etapa de liquidación del crédito se determine el valor adeudado.

Dispuso que:

(…) es evidente que la entidad ejecutada no solicitó ni allegó elementos de juicio, que permitan establecer que se configuró la excepción de pago o compensación alegadas, ni material probatorio que corrobore el pago o compensación alegados por el ente demandado como quiera que este se limitó a sostener que

que permitan establecer que se configuró la excepción de pago o compensación alegadas, ni material probatorio que corrobore el pago o compensación alegados por el ente demandado como quiera que este se limitó a sostener que por medio de la Resolución No. 1232 del 20 de enero de 2012, Colpensiones dio cumplimiento a la providencia judicial que constituye el título de recaudo sin que del simple contenido de este acto administrativo se desprenda equivocadamente que no existe saldo a favor del ejecutante (sic).8 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00131-01

Ejecutante: LUZ MERY CASTRO BERNAL

El Juez expuso que , si bien la entidad aportó el expediente administrativo de la ejecutante, “con los documentos que obran en el mismo (…) no se determina el pago alegado”.

Sobre los intereses moratorios consideró que deben liquidarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, en consonancia con la Sentencia C -188 de 1999 de la H. Corte Constitucional, los cuales se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago efectivo.

Argumentó que en el caso no operó la suspensión de intereses moratorios contemplada en el inciso 6º del artículo 177 del CCA, en razón a que la sentencia ordinaria quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 2011 y la solicitud de pago de la obligación se elevó el 2 de agosto del mismo año.

Concluyó que, si bien la demanda ejecutiva se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la norma aplicable para el pago de intereses moratorios es el

obligación se elevó el 2 de agosto del mismo año.

Concluyó que, si bien la demanda ejecutiva se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la norma aplicable para el pago de intereses moratorios es el artículo 177 del CCA, pues la sentencia objeto de ejecución se profirió en vigencia de este último Código. Además, el fallo ordenó su cumplimiento bajo dicha norma.

V. RECURSO DE APELACIÓN

COLPENSIONES apeló la sentencia aduciendo que en la Resolución No. 10232 del 20 de enero de 2012 proferida por el ISS se observa que se dio cumplimiento a la sentencia constitutiva del título ejecutivo , toda vez que se liquidó la pensión de vejez de la eje cutante y se ordenó el pago de las diferencias adeudadas en la suma de $68.144.514, causadas entre el 1º de junio de 2007 y el 31 de enero de 2012, así como el monto de $6.513.753 por concepto de indexación.

Argumenta que también se debe tener cuenta la Resolución No. SUB 203623 del 31 de julio de 2018 , a través de la cual COLPENSIONES reiteró que el ISS dio total cumplimiento al fallo ordinario , y en ese sentido no adeuda suma alguna a la demandante.

VI. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público guard ó silencio en esta etapa del proceso y la s partes alegaron de conclusión 4, reiterando la parte actora lo ya manifest ado en la demanda y la entidad lo expuesto en el recurso de apelación. Adicionalmente manifestó que no es procedente la condena en costas impuesta a la entidad que representa.

demanda y la entidad lo expuesto en el recurso de apelación. Adicionalmente manifestó que no es procedente la condena en costas impuesta a la entidad que representa.

VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

4 Fls. 127 y ss9 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00131-01

Ejecutante: LUZ MERY CASTRO BERNAL

El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, oportunidad en la que, como se indicó, se pronunciaron las partes.

Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.

VIII CONSIDERACIONES

8.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO

En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo en descongestión de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31707-2010-00091-00, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva5:

PRIMERO.- DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en las Resoluciones 15401 del 13 abril de 2007 y 30217 del 11 de julio de 2007, ambas de la Asesora VI de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social Seccional

Resoluciones 15401 del 13 abril de 2007 y 30217 del 11 de julio de 2007, ambas de la Asesora VI de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social Seccional Cundinamarca, y 269 del 2 de febrero de 2009 del Gerente de esa Seccional.

SEGUNDO.- ORDÉNASE al ISS reconocer y pagar la pensión de jubilación de la señora LUZ MERY CASTRO BERNAL de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales que devengó la demandante en el último año de servicios, con los ajustes de ley.

TERCERO.- ORDENÁSE al ISS actualizar los valores de las mesadas pagada s al demandante así: de la suma, debidamente indexada, equivalente a la que se debió pagar hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, restar la suma, debidamente indexada, correspondiente a lo pagado, con la siguiente fórmula:

R=Rh Índice Final Índice Inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es el valor de la base pensional actualizada con la inclusión de los reajustes de ley por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que se le empezó a pagar la pensión al demandante.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una.

CUARTO.- ORDÉNASE al ISS dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Y en la parte considerativa se precisó:

Por otra parte, como prestó sus servicios al Estado desde el 9 de febrero de 1976 (folio 28), se encuentra sujeta por el régimen pensional establecido por la Ley 33 de 1985, toda vez que al entrar a regir esta normatividad (13 de febrero de 1985) no contaba con más de 15 años de labor.

5 Fls. 5 y ss10 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00131-01

Ejecutante: LUZ MERY CASTRO BERNAL

Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, la pensión de jubilación debe liquidarse tomando como base el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Según lo probado en el proceso, en el último año de servicios la demandante sólo devengó la asignación básica (folio 75), la cual debe tomarse como base de liquidación de la pensión de jubilación.

Finalmente, se ordenará que se reconozcan los ajustes pensional es decretados por ley, a partir de la fecha en que la demandante adquirió el estatus pensional (Resaltado de la Sala).

Según la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Séptimo (7º) Administrativo en descongestión de Bogotá el fallo quedó ejecutoriado el 10 de mayo de 20116.

(Resaltado de la Sala).

Según la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Séptimo (7º) Administrativo en descongestión de Bogotá el fallo quedó ejecutoriado el 10 de mayo de 20116.

Debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor de la señora LUZ MERY CASTRO BERNAL es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso. Así mismo, la obligación está a cargo de COLPENSIONES, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales del hoy extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y actual administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y en el Decreto Ley 2013 de 2012.

Ahora bien, el título es exigible, pues la parte ejecutante radicó la demanda ejecutiva el 29 de septiembre de 20177, por lo que se destaca que i) la acción se ejerció 18 meses después de la fecha de ejecutoria de la sentencia (10 de mayo de 2011 ) y ii) la demanda ejecutiva fue radicada dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del término anterior, por lo que no operó la caducidad de la acción.

El estudio de la oportunidad de la acción y la no configuración de la caducidad fue analizado por el A quo mediante el auto por el cual libró mandamiento de pago, y contra el mismo no fue interpuesto recurso alguno ni planteada excepción sobre ese aspecto, por lo cual la decisión se encuentra ejecutoriada y en firme.

fue analizado por el A quo mediante el auto por el cual libró mandamiento de pago, y contra el mismo no fue interpuesto recurso alguno ni planteada excepción sobre ese aspecto, por lo cual la decisión se encuentra ejecutoriada y en firme.

8.2. CASO CONCRETO

Hechas las anteriores precisiones y verificado que se cumplen los requisitos formales del título ejecutivo que permiten adelantar el presente proceso, la Sala se referirá al argumento planteado por la entidad en el recurso de apelación, en cuanto a que a través de la Resolución No. 10232 del 20 de enero de 2012 proferida por el ISS se dio cumplimiento a la sentencia constitutiva del título ejecutivo, pues se reliquidó la pensión de vejez de la ejecutante y se ordenó el

6 Fl. 20 7 Fl. 31 y coincide con la fecha registrada en el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial.11 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00131-01

Ejecutante: LUZ MERY CASTRO BERNAL

pago de las diferencias causadas entre el 1º de junio de 2007 y el 31 de enero de 2012 en la suma de $68.144.514 y el monto de $6.513.753 por concepto de indexación, aspecto que fue reiterado en la Resolución No. SUB-203623 del 31 de julio de 2018.

Previo a resolver el fondo del asunto se advierte no son de recibo los argumentos expuestos por el A quo en la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, pues no le era dable considerar que no cuenta con elementos probatorios para determinar si con el pago efectuado por la entidad demandada se cumplió con

expuestos por el A quo en la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, pues no le era dable considerar que no cuenta con elementos probatorios para determinar si con el pago efectuado por la entidad demandada se cumplió con la obligación contenida en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, o si por el contrario, se adeuda suma alguna a favor de la ejecutante y postergar esa decisión a la etapa de liquidación del crédito, desconociendo el trámite establecido para este tipo de asuntos . Precisamente, en tratándose de obligaciones contenidas en una providencia, tenía el deber legal de decidir de fondo los medios exceptivos contemplados en el artículo 442 del CGP, propuestos por la entidad demand

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