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TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00163-01-(25-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00163-01-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional / AUTO SE ABSTIENE DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO – Con el objeto de garantizar el principio de doble instancia, no realizará la liquidación de las sumas por las cuales librará mandamiento de pago, pues es obligación del juez de primera instancia efectuar la liquidación a que haya lugar, con el objeto de determinar las sumas adeudadas en favor del ejecutante, y de esta forma librar el mandamiento por lo que considere legal, en virtud de lo señalado en el artículo 430 del C.G.P., teniendo en cuenta para el efecto el fenómeno jurídico de la prescripción decretado en la sentencia que constituye título ejecutivo / RELIQUIDACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES – El pago de la reliquidación de las mesadas pensionales causadas después del año 2005, son consecuencia lógica del reajuste ordenado en la sentencia para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, y constituyen sumas que hacen parte de la totalidad de la condena, que son susceptibles de ser indexadas y causan intereses moratorios, pues tal como se indicó en la sentencia base de ejecución, la entidad debía cumplir el fallo en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por el apoderado de la parte actora, contra el auto fechado el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno

término legal por el apoderado de la parte actora, contra el auto fechado el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se abstuvo de librar mandamiento de pago?

Tesis: “(…) el título ejecutivo, lo constituye la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 6-15), la cual cuenta con la constancia de ejecutoria (…) al momento de calcular el monto total de las diferencias, únicamente lo realizó por el período comprendido entre el 26 de septiembre y el 31 de diciembre de 2004, lo que le dio como resultado un retroactivo total de setecientos ocho mil doscientos pesos con dieciocho centavos ($708.200,18), y por concepto de intereses causados sobre ese capital, la suma de doscientos catorce mil doscientos setenta pesos con noventa y un centavos ($214.270,91). (…) la entidad interpretó que únicamente había lugar a cancelar las diferencias causadas entre el 26 de septiembre de 2004 (fecha de efectos fiscales), y el 31 de diciembre de 2004, dado que hasta esa fecha se limitó el ajuste dado por el juez. (…) el ejecutante manifiesta que el ajuste ordenado necesariamente impacta las mesadas futuras desde el año 2005 y en adelante, pues se trata de una prestación de tracto sucesivo, para sustentar su dicho trae a colación jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se indicó que el ajuste que se realiza del IPC

impacta las mesadas futuras desde el año 2005 y en adelante, pues se trata de una prestación de tracto sucesivo, para sustentar su dicho trae a colación jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se indicó que el ajuste que se realiza del IPC para cualquier anualidad entre el año 1997 y el año 2004 incide en la base de la prestación para los años subsiguientes, (…) a partir del año 2005 y en adelante, luego es deber de la entidad reconocer todas las diferencias que se generen año tras año hasta que se realice el pago total de la obligación. (…) la entidad ejecutada no cumplió con lo ordenado en la sentencia que constituye título ejecutivo (…) en la condena dictada por el Juez Séptimo (7) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, no existe una negativa expresa de reajustar las mesadas causadas con posterioridad al año 2005 como consecuencia del reajuste ordenado, por el contrario, se indica que se debe reajustar la mesada aplicado el I.P.C., cuando éste sea más favorable hasta el año 2004. (…) consideró que el título ejecutivo limitó el pago del reajuste de la asignación de retiro, únicamente para los años 1999 a 2004. (…) por eso el derecho al reajuste con el IPC, solo se reconoce hasta el 31 de diciembre de 2004, sin embargo, agrega que: “(…) No sobre decir que los ajustes a partir del 2005 no se encuentran por debajo del IPC (…) la Sala considera que si bien no existe claridad respecto de la intención del Juez de limitar el

que los ajustes a partir del 2005 no se encuentran por debajo del IPC (…) la Sala considera que si bien no existe claridad respecto de la intención del Juez de limitar el reajuste pensional a partir del año 2005, para que la asignación no se incrementaraProceso No. 11001-33-42-051-2018-00163-01

Demandante: José Leonel Castro a futuro con los aumentos ordenados, lo cierto es que de las consideraciones efectuadas en el fallo, se puede interpretar que la limitante a que hizo referencia el Juez, recae exclusivamente en el reajuste de la asignación de retiro con el índice de precios al consumidor para los años posteriores al 2005, pues a partir de dicha fecha debía aplicarse nuevamente el sistema de oscilación, el cual, en todo caso, no volvió a establecer porcentajes de aumento inferiores al IPC. (…) en ningún caso, la orden de restringir el ajuste con el IPC hasta el año 2004, puede generar la limitación del pago de las diferencias que se pudieron haber generado en favor del ejecutante a partir del año 2005, pues conforme se expuso, el reajuste de las mesadas de los años siguientes constituye una consecuencia lógica del reajuste realizado para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, luego el reconocimiento y pago de estas diferencias resulta ser ajustada a derecho. (…) la Sala considera que una interpretación ecuánime de la decisión del Juez, necesariamente lleva a concluir que a partir del año 2005, el monto de la asignación de retiro se vio impactada por los reajustes de los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, y al generarse diferencias

a partir del año 2005, el monto de la asignación de retiro se vio impactada por los reajustes de los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, y al generarse diferencias para las anualidades siguientes al año 2004, estas deben ser reconocidas y pagadas al demandante hasta cuando la entidad realice el pago total de la obligación. (…) si bien puede existir duda sobre el pago de las diferencias causadas a partir del año 2005, en tanto el juez no fue específico en ordenar su pago, lo cierto es que tal circunstancia debe resolverse a la luz de la jurisprudencia vigente que establece que cuando se ordena el reajuste de la base de esta clase de prestaciones, dicho incremento debe reflejarse en las mesadas futuras, y por ende debe ordenarse el pago de las diferencias que se llegaran a generar entre uno y otro valor. (…) la Sala no comparte el argumento expuesto por el a-quo según el cual, existe pago total de la obligación (…) el pago de la reliquidación de las mesadas pensionales causadas después del año 2005, son consecuencia lógica del reajuste ordenado en la sentencia para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, y por tal razón, constituyen sumas que hacen parte de la totalidad de la condena, que son susceptibles de ser indexadas y causan intereses moratorios, pues tal como se indicó en la sentencia base de ejecución, la entidad debía cumplir el fallo en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. (...) con el objeto de garantizar el

indicó en la sentencia base de ejecución, la entidad debía cumplir el fallo en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. (...) con el objeto de garantizar el principio de doble instancia, no realizará la liquidación de las sumas por las cuales librará mandamiento de pago, pues es obligación del juez de primera instancia efectuar la liquidación a que haya lugar, con el objeto de determinar las sumas adeudadas en favor del ejecutante, y de esta forma librar el mandamiento por lo que considere legal, en virtud de lo señalado en el artículo 430 (…) del C.G.P., pero en todo caso, teniendo en cuenta para el efecto el fenómeno jurídico de la prescripción decretado en la sentencia que constituye título ejecutivo. (…) la decisión adoptada por el a-quo no es atendible, pues conforme a lo expuesto, se tiene que la entidad no dio cumplimiento a la obligación contenida en la sentencia, por lo que lo procedente será revocar la decisión para que en su lugar ordenar al a-quo se sirva librar mandamiento de pago por lo que considere legal, en virtud del mandato establecido en el artículo 430 del C.G.P. por expresa remisión que realiza el artículo 306 del

C.P.A.C.A. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección “A”. C.P: Gabriel Valbuena Hernández . 2 de marzo de 2017. Radicación: 08001-23-33-000-201300622-01 (4705-2014). Actor: Luis Álvaro Mendoza Mazzeo.

Valbuena Hernández . 2 de marzo de 2017. Radicación: 08001-23-33-000-201300622-01 (4705-2014). Actor: Luis Álvaro Mendoza Mazzeo.

FUENTE FORMAL: Decreto 4433 de 2004; Decreto 1211 de 1990; decreto 1212 de 1990; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Proceso No. 11001-33-42-051-2018-00163-01

Demandante: José Leonel Castro

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-42-051-2018-00163-01

Demandantes: JOSÉ LEONEL CASTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Acción: EJECUTIVA Controversia: AUTO SE ABSTIENE DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por el apoderado de la parte actora, (fl. 70-72) contra el auto fechado el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (fl. 67-68), proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se abstuvo de librar mandamiento de pago.

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se abstuvo de librar mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES El ejecutante presentó demanda ejecutiva con la finalidad que se libre mandamiento de pago, por las siguientes obligaciones:  Por concepto de las diferencias dejadas de pagar, entre el valor reconocido por la entidad en la Resolución núm. 1432 del 21 de noviembre de 2011, y el valor real que debió cancelar por concepto de reajuste de la pensión de invalidez conforme al índice de precios al consumidor, las cuales se causaron desde el 26 de septiembre de 2004

(fecha de efectos fiscales) y hasta cuando se cumpla integralmente la obligación.  Por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial que constituye título ejecutivo, en los términos del artículo 177 del C.C.A. 2.- Hechos de la demanda ejecutiva En síntesis, el fundamento de las pretensiones fue el siguiente: 1.- Manifiesta que a través de sentencia proferida el 28 de junio de 2010, el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó a la Policía Nacional a reajustar la pensión de invalidez del CP ® José Leonel Castro conforme alProceso No. 11001-33-42-051-2018-00163-01

Demandante: José Leonel Castro índice de precios del consumidor para los años 1999 a 2004, pero con efectos fiscales a partir del

26 de septiembre de 2004. 2.- La anterior decisión quedó debidamente ejecutoriada el 12 de julio de 2010. 3.- Indica que la Policía Nacional, a través de la Resolución núm. 1432 del 21 de noviembre de 2011 dio cumplimiento parcial a la sentencia que constituye título ejecutivo pues realizó el reajuste de la pensión de invalidez conforme al IPC para el período comprendido entre 1999 y 2004, pero únicamente pagó las diferencias causadas entre el 26 de septiembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, en razón a que según lo interpretado por la entidad, el ajuste del año 2005 y los posteriores fueron negados en la sentencia objeto de ejecución. 4.- No obstante, el ejecutante afirma que la entidad no cumplió en debida forma la condena y que en la actualidad subsisten diferencias a su favor, dado que no se realizó en debida forma la liquidación de las diferencias, la indexación y los intereses de mora. 3.- Trámite procesal Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que negó la solicitud de librar mandamiento de pago, mediante auto de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el que consideró que el título ejecutivo no se encontraba debidamente constituido, y adicionalmente, según el criterio del a-quo, la acción se encontraba caduca. Frente al pronunciamiento anterior, el ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta subsección a través de providencia de fecha 4 de agosto de 2017, en la que

Frente al pronunciamiento anterior, el ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta subsección a través de providencia de fecha 4 de agosto de 2017, en la que revocó el auto de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y ordenó estudiar la acción ejecutiva en su totalidad y de cumplir con los presupuestos legales, se ordenara librar mandamiento de pago por lo que considere legal, en virtud del mandato establecido en el artículo 430 del C.G.P. por expresa remisión que realiza el artículo 306 del C.P.A.C.A.

II. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN A través de proveído de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se abstuvo nuevamente de librar mandamiento de pago, conforme a lo siguiente: Indica que la entidad ejecutada cumplió a cabalidad la sentencia que constituye título ejecutivo, pues de acuerdo con el contenido de tal providencia, no hay lugar a reconocer las diferencias que se hubieran causado con posterioridad al año 2005, luego el pago que realizó la entidad por el interregno comprendido entre el 26 de septiembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, se encuentra ajustada al título y constituye el pago total de la obligación.

Igualmente, manifiesta que la entidad dio cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 del C.C.A., pues realizó el pago de los intereses sobre el capital causado entre el

26 de septiembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2004.Proceso No. 11001-33-42-051-2018-00163-01

Demandante: José Leonel Castro De acuerdo con lo expuesto, el a-quo concluyó que en el caso que nos ocupa no hay lugar a librar mandamiento de pago, en la medida que la entidad ejecutada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que constituye título ejecutivo, luego acaeció el pago total de la obligación.

III. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE SE ABSTUVO DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO Frente a la decisión adoptada por el juez de primera instancia, el apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación (fl. 70-72), en el que expuso las siguientes razones: Indica que la sentencia si bien ordenó el reajuste de la pensión de invalidez del ejecutante para el período comprendido entre 1999 y 2004 conforme al I.P.C., lo cierto es que ese ajuste necesariamente impacta las mesadas futuras desde el año 2005 y en adelante, pues se trata de una prestación de tracto sucesivo.

Manifiesta que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido clara al determinar que el ajuste que se realiza del IPC para cualquier anualidad entre el año 1997 y el año 2004 necesariamente incide en la base de la prestación para los años subsiguientes, esto es, a partir del año 2005 y en adelante, luego es deber de la entidad reconocer todas las diferencias que se generen año tras año hasta que se realice el pago total. Conforme a lo anterior, afirma que el a-quo comete un yerro al indicar que no hay lugar a reconocer y pagar las diferencias que se hubieren generado con posterioridad al año 2005,

que se generen año tras año hasta que se realice el pago total. Conforme a lo anterior, afirma que el a-quo comete un yerro al indicar que no hay lugar a reconocer y pagar las diferencias que se hubieren generado con posterioridad al año 2005, pues el pago debe extenderse hasta que se evidencie el pago total de la obligación, dado que como se ha explicado el ajuste de los años 1999 a 2004, generó diferencias a partir del año 2005 y en adelante, sin que haya lugar a desconocer el derecho que le asiste al ejecutante. Así las cosas, solicita se revoque el mandamiento de pago en cuanto a su negativa de librar mandamiento de pago, y en su lugar se acceda a tal solicitud.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por el ejecutante en el recurso de apelación. 4.2.- Respecto del análisis de los presupuestos de la acción Como quiera que la controversia gira entorno a la exigibilidad de la obligación, la Sala abordará el tema de los presupuestos de la acción ejecutiva.Proceso No. 11001-33-42-051-2018-00163-01

Demandante: José Leonel Castro En primer lugar, debemos advertir que el título ejecutivo, lo constituye la sentencia de fecha

el tema de los presupuestos de la acción ejecutiva.Proceso No. 11001-33-42-051-2018-00163-01

Demandante: José Leonel Castro En primer lugar, debemos advertir que el título ejecutivo, lo constituye la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 6-15), la cual cuenta con la constancia de

ejecutoria (fl. 16) y contiene una obligación: (i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo (José Leonel Castro), como el sujeto pasivo (Policía Nacional). Sumado a lo anterior, se encuentra el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, que para este caso es el pago de la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (ii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 12 de julio de 2010 (fl. 16) de donde de concluye que su exigibilidad se configuró el 12 de enero de 2012, cuando se cumplió el término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del C.C.A., tal y como lo ha interpretado la Sala Mayoritaria. En consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación y la presente demanda ejecutiva se presentó el 7 de octubre de 2015 (fl. 1), es claro que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción. No obstante, en relación con lo anterior, es preciso señalar que el magistrado ponente

se presentó el 7 de octubre de 2015 (fl. 1), es claro que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción. No obstante, en relación con lo anterior, es preciso señalar que el magistrado ponente manifiesta su desacuerdo frente al criterio adoptado por la Sala mayoritaria de esta Subsección, como quiera que se desconoce el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, en el que analizó la diferencia entre los conceptos de exigibilidad y ejecutabilidad de la acción1. Así las cosas, y con el objetivo de garantizar el principio de seguridad jurídica, el ponente acogerá el criterio mayoritario de la Sala, y en documento anexo a la presente providencia, consignará el correspondiente salvamento de voto, en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, tal como se ha efectuado por el suscrito en otras oportunidades. (iii) expresa, como quiera que lo que se pretende ejecutar, es objeto de discusión, la Sala entrará a analizar el elemento de expresividad del título ejecutivo en el caso que nos ocupa. 4.3.- Para resolver: Para establecer la expresividad del título ejecutivo, se debe analizar de manera integral la sentencia que constituye título ejecutivo (fl. 6-15): Para el efecto, se observa que las pretensiones del proceso declarativo estaban encaminadas a obtener la nulidad del oficio 02244 del 8 de octubre de 2008, por medio del cual el Jefe de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional negó el reajuste de la pensión de invalidez del actor conforme al índice de precios al consumidor para los años 1999 a 2004.

Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional negó el reajuste de la pensión de invalidez del actor conforme al índice de precios al consumidor para los años 1999 a 2004. 1 Lo anterior por cuanto el título ejecutivo quedó ejecutoriado el 12 de julio de 2010 luego el término de caducidad de la acción ejecutiva finalizó el 12 de julio de 2015, y el ejecutante presentó la acción ejecutiva hasta el 7 de octubre de 2015.Proceso No. 11001-33-42-051-2018-00163-01

Demandante: José Leonel Castro Se advierte que al momento de resolver las pretensiones señaladas en el parágrafo que precede, el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, concluyó que el señor José Leonel Castro tenía derecho al reajuste de su pensión de invalidez conforme al índice de precios al consumidor para los años 1999 a 2004, pero solo en aquellos años en el cual el IPC fuera superior al principio de oscilación, en los siguientes términos: “(…) CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA, a la Policía Nacional reajustar desde 1999 a 2004 la asignación de retiro (sic) de que es titular el señor JOSÉ LEONEL CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 3.032.238 de Gacheta (Cundinamarca), pero con efectos fiscales a partir del 26 de septiembre de 2004, por prescripción cuatrienal de las diferencias de las mesadas pensionales.

QUINTO.- De conformidad con el reajuste ordenado en el numeral anterior, CONDENAR a

con efectos fiscales a partir del 26 de septiembre de 2004, por prescripción cuatrienal de las diferencias de las mesadas pensionales. QUINTO.- De conformidad con el reajuste ordenado en el numeral anterior, CONDENAR a la POLICÍA NACIONAL a pagar a favor del demandante las diferencias por el mayor valor que resulte de aplicar el porcentaje correspondiente al IPC del año inmediatamente anterior, sumas estas que deberán ser indexadas de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO.- Se dará cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto). De otro lado se observa que la entidad ejecutada, con el objeto de dar cumplimiento a la orden contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, profirió la Resolución núm. 1482 del 21 de noviembre de 2011 (fl. 17-21), en la que reajustó la pensión de invalidez para los años en que el IPC fue superior al principio de oscilación, esto es, para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Sin embargo, al momento de calcular el monto total de las diferencias, únicamente lo realizó por el período comprendido entre el 26 de septiembre y el 31 de diciembre de 2004, lo que le dio como resultado un retroactivo total de setecientos ocho mil doscientos pesos con dieciocho centavos ($708.200,18), y por concepto de intereses causados sobre ese capital, la suma de

dio como resultado un retroactivo total de setecientos ocho mil doscientos pesos con dieciocho centavos ($708.200,18), y por concepto de intereses causados sobre ese capital, la suma de doscientos catorce mil doscientos setenta pesos con noventa y un centavos ($214.270,91). A la anterior conclusión llegó la entidad en la medida que en la sentencia que constituye título ejecutivo se indicó que: “(…) la pretensión del demandante de reliquidar su pensión de invalidez con base en el IPC por los años posteriores al 2004 en adelante no está llamada a prosperar, en atención a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, a través del cual se implementó de forma definitiva el principio de oscilación. No sobre decir que los ajustes a partir del 2005 no se encuentran por debajo del IPC (…)”, luego, si bien el reajuste ordenado para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 impacta las mesadas a futuro, inclusive las causadas con posterioridad al año 2005, lo cierto es que la entidad interpretó que únicamente había lugar a cancelar las diferencias causadas entre el 26 de septiembre de 2004 (fecha de efectos fiscales), y el 31 de diciembre de 2004, dado que hasta esa fecha se limitó el ajuste dado por el juez.Proceso No. 11001-33-42-051-2018-00163-01

Demandante: José Leonel Castro No obstante, el ejecutante manifiesta que el ajuste ordenado necesariamente impacta las mesadas futuras desde el año 2005 y en adelante, pues se trata de una prestación de tracto sucesivo, para sustentar su dicho trae a colación jurisprudencia del H. Consejo de Estado en

mesadas futuras desde el año 2005 y en adelante, pues se trata de una prestación de tracto sucesivo, para sustentar su dicho trae a colación jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se indicó que el ajuste que se realiza del IPC para cualquier anualidad entre el año 1997 y el año 2004 incide en la base de la prestación para los años subsiguientes, esto es, a partir del año 2005 y en adelante, luego es deber de la entidad reconocer todas las diferencias que se generen año tras año hasta que se realice el pago total de la obligación. Pues bien, a nalizadas las pruebas aportadas, la Sala considera que en efecto la entidad ejecutada no cumplió con lo ordenado en la sentencia que constituye título ejecutivo como pasa a explicarse: Nótese que en la condena dictada por el Juez Séptimo (7) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, no existe una negativa expresa de reajustar las mesadas causadas con posterioridad al año 2005 como consecuencia del reajuste ordenado, por el contrario, se indica que se debe reajustar la mesada aplicado el I.P.C., cuando éste sea más favorable hasta el año 2004. Adicionalmente, cabe advertir que en el presente proceso ejecutivo las partes no discuten que la reliquidación ordenada produce un impacto en las mesadas posteriores a 2004, toda vez que la consecuencia lógica de su realización, es que las mesadas posteriores se vean incrementadas en lo sucesivo, generando unas diferencias a cancelar a favor del ejecutante. La Sala encuentra que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterativa al señalar que: “ (…) la cuantía de la asignación de retiro depende del valor inicialmente

ejecutante. La Sala encuentra que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterativa al señalar que: “ (…) la cuantía de la asignación de retiro depende del valor inicialmente reconocido por ser éste la base y los reajustes pensionales afectan el monto de las mesadas posteriores (…)”2.

Así mismo el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha hecho énfasis en que: “(…) En efecto, considera la Sala de Subsección que el reajuste de la asignación de retiro de manera cíclica e ininterrumpida con base en el índice de precios al consumidor, además de afectar la base de liquidación de la mesada, genera una diferencia dineraria, que no se interrumpe en el año 2004 , sino que sigue causándose hasta que la entidad accionada haga el reajuste de la asignación de retiro en los términos acá indicados, conforme al IPC, por los años en que el principio de oscilación fue desfavorable, y hasta que el monto de la asignación de retiro llegue a términos de «normalidad» o equilibrio.

En resumen, si bien es cierto que se estableció nuevamente el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad al Decreto 4433 del 2004, no se limitará el derecho hasta el año 2004, por cuanto señalarlo así sería congelar la mesada pensional, pues el incremento que sufra la asignación de retiro con base en el IPC en el año 2003 afectará el periodo 2004 y el incremento que sufra la mesada con base en el IPC en el año 2004 afectará el periodo 2005 y así

pensional, pues el incremento que sufra la asignación de retiro con base en el IPC en el año 2003 afectará el periodo 2004 y el incremento que sufra la mesada con base en el IPC en el año 2004 afectará el periodo 2005 y así sucesivamente (…)”3 (Negrilla fuera de texto). 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso – Administrativo. Sección Segunda Subsección “A”. C.P: Gabriel Valbuena Hernández. 2 de marzo de 2017. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00622-01 (4705-2014). Actor: Luis Álvaro Mendoza Mazzeo. 3 IbídemProceso No. 11001-33-42-051-2018-00163-01

Demandante: José Leonel Castro En el presente caso, se observa que el a-quo declaró probada la excepción de pago total de la obligación, por cuanto consideró que el título ejecutivo limitó el pago del reajuste de la asignación de retiro, únicamente para los años 1999 a 2004. No obstante, de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia no se advierte que se haya negado el reajuste de las mesadas a futuro, luego era deber de la entidad calcular las diferencias que a futuro se generaran en la pensión de invalidez del ejecutante, pues es la interpretación lógica de la manera como debe operar un reajuste pensional y además, se acompasa con la regla jurisprudencial que establece que cuando se ordena el reajuste de la base de esta clase de pr

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