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TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00168-01-(18-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00168-01-(18-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE O RELI QUIDACIÓN DE SU PENSIÓN DE J UBILACIÓN - Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2018-00168-01

DEMANDANTE: MARÍA ESTRELLA ANGARITA GIL

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda de la referencia.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La demandante pretende que se declare la nulidad del Oficio S-2016272206/ARPRE-GRUPE-1.10 del 3 de octubre de 2016 , y el Oficio No. 033954/ARPRE-GROIN-1.10 del 8 de febrero de 2017, por medio de los cuales la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL negó el reajuste o reliquidación de su pensión de jubilación.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL negó el reajuste o reliquidación de su pensión de jubilación.

A título del restablecimiento del derecho pidió que se reajuste y/o reliquide su mesada pensional de conformidad con los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 , esto es, con la inclusión de la “prima de servicio en un 15%, la prima de actividad en un 20% subsidio familiar en un 43%, prima de alimentación, auxilio de transporte y el aumento de la duodécima (1/2) parte de la prima de navidad ” desde la fecha del reconocimiento pensional, es decir, el 28 de mayo de 2001 , “sacando la diferencia entre lo pagado por la demandada y lo dejado de pagar”.

Finalmente reclamó que se ordene a la entidad a dar cumplimiento a l a sentencia de conformidad con los artículos 192 del CPACA, que dichas sumas se paguen en forma actualizada y con los intereses que ordena el inciso tercero de dicha norma. De igual modo, pidió que se condene en costas.

1 Fls. 27 a 37 y 53 (Reforma parcial de la demanda).2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-42-051-2018-00168-01

DEMANDANTE: MARÍA ESTRELLA ANGARITA GIL _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora MARÍA ESTRELLA ANGARITA GIL ingresó a la Policía Nacional el 23 de

_____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora MARÍA ESTRELLA ANGARITA GIL ingresó a la Policía Nacional el 23 de octubre de 1980. En el año 1995 se incorporó a la Planta de empleados del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional

(INSSPONAL).

A finales del año 1997 fue trasladada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional hasta su retiro, comoquiera que esta entidad se extinguió.

A través de la Resolución No. 1607 del 21 de mayo de 2001 le fue reconocido su derecho a percibir una pensión de jubilación, la cual tuvo como fundamento normativo el Decreto Ley 1214 de 1990, a partir del 28 de mayo de 2001.

El 2 de agosto de 2016 la demandante solicitó a la POLICÍA NACIONAL el reajuste de su pensión de jubilación para que incluyeran en la liquidación de su prestación los factores contemplados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

El 3 de octubre de 2016, la POLICÍA NACIONAL le dio respuesta desfavorable a través del Oficio No. S2016-272206/ARPRE-GRUPE-1.10., argumentando que a la demandante no le es aplicable el Decreto Ley 1214 de 1990, sino el Decreto Ley 2701 de 1988.

Contra la decisión anterior la interesada interpuso el recurso de apelación bajo el radicado No. 117317, sin embargo, la entidad lo atendió en forma

Ley 2701 de 1988.

Contra la decisión anterior la interesada interpuso el recurso de apelación bajo el radicado No. 117317, sin embargo, la entidad lo atendió en forma desfavorable mediante el Oficio No. 033954/ARPRE-GROIN-1.10 del 8 de febrero de 2017.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Preámbulo y arts. 4°, 6°, 13, 23, 29, 53, 54, 83, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 122, 123, 124, 125, 209, 228, 229 y 230.
  • Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 38, 39, 46, 47, 49, 54, 96, 102 y 112 del Decreto 1214 de 1990 ; Decreto Ley 352 de 1994, artículos 21 y 26; Ley 4 a de 1992; Ley 100 de 1993, artículo 279; Decreto Ley 1301 de 1994, artículo 89 ; Decreto 171 de 1996, artículo 2°; Ley 352 de 1997, Ley 62 de 1993, Decreto 2158 de 1997; Decreto Ley 1792 de 2000, artículos 1°, 2°, 10, 11 y 114, Ley 1033 de 2006 y Decreto 91 de 2007.

La parte actora manifestó que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por violación directa de la Ley, en la modalidad de aplicación indebida, comoquiera que aplicó indebidamente el Decreto Ley 2701 de 1988

La parte actora manifestó que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por violación directa de la Ley, en la modalidad de aplicación indebida, comoquiera que aplicó indebidamente el Decreto Ley 2701 de 1988 pese a que los empleados de la Dirección de Bienestar Social de la POLI CÍA NACIONAL fueron vinculados directamente por la POLICÍA NACIONAL y no a través de Entidades Industriales y Comerciales del Estado o entidades adscritas.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-42-051-2018-00168-01

DEMANDANTE: MARÍA ESTRELLA ANGARITA GIL _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

Aseguró que no es lógico que la demandada le aplique el Decreto Le y 1214 de 1990 para reconocer la pensión de jubilación de la demandante, pero para su liquidación le aplique el Decreto Ley 2701 de 1988, ya que esto rompe el principio de inescindibilidad normativa. Además, afirmó que no es cierto que se le hubiera reconocido el derecho pensional en virtud del Decreto L ey 2701 de 1988, comoquiera que esa norma exige 20 años de servicio y 50 años de edad y este último requisito no fue acreditado en ese momento.

Tampoco se le tuvieron en cuenta los factores del Decreto 2701de 1988, toda vez que a la demandante “ le liquidaron la duodécima parte de los factores salariales, cuando la norma por ninguna parte menciona que se deben liquidar de la forma que lo hizo la Policía Nacional, es decir, computando la duodécima parte de los diferentes factores salariales, cuando lo correcto era li quidar los

salariales, cuando la norma por ninguna parte menciona que se deben liquidar de la forma que lo hizo la Policía Nacional, es decir, computando la duodécima parte de los diferentes factores salariales, cuando lo correcto era li quidar los mencionados factores salariales en forma completa”.

Manifestó que la entidad inaplicó el Decreto Ley 1214 de 1990, en el cual están señalados los factores salariales que se deben liquidar en la pensión de jubilación.

Explicó que “el personal que estaba laborando para la Policía Nacional en la Dirección de Sanidad, Bienestar Social o cualquier otra dependencia, al entrar en vigencia el decreto 352 de 1994, se tenía que someter al régimen sa larial dispuesto para el Instituto para la Seguridad Social y Biene star de la Policía Nacional”, no obstante, de acuerdo con el parágrafo del artículo 21 de dicha norma, se estableció que quienes venían laborando con anterioridad a l servicio de la POLICÍA NACIONAL, se les aplicaría el título VI del De creto Ley 1214 de 1990.

En criterio de la parte actora, el personal que laboraba para INSSPONAL y empezó a trabajar en la Dirección de Bienestar Social de la POLICÍA NACIONAL ostenta la calidad de personal civil de la Policía Nacional, por lo que no hay duda de que sean beneficiarios del artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 para efectos de liquidar las pensiones.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte act ora aduciendo que el Decreto Ley 1214 de 1990 no rige salarialmente para e l personal que laboró en INSSPONAL, comoquiera que al extinguirse dicha

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte act ora aduciendo que el Decreto Ley 1214 de 1990 no rige salarialmente para e l personal que laboró en INSSPONAL, comoquiera que al extinguirse dicha entidad “regresaron nuevamente a cobijarse por los regímenes que los amparaban en la Dirección de Sanidad y Bienestar Social (…) cuyo rég imen prestacional se encuentra contemplado en el Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988”.

Hizo un recuento de las normas que rigieron al personal que laboró al servicio de INSSPONAL y sostuvo que la demandante desde el año 1995 hasta 1997

2 Fls. 54.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

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formó parte de dicha entidad y “ antes de esa fecha, sumados todos los factores que devengaba su salario era inferior al percibido con posterioridad”.

Por lo anterior, considera que lo pretendido por la parte actora atenta contra el principio de inescindibilidad, porque busca que se le aplique lo mejor de la norma que reguló el último salario devengado por la demandante y, a su vez, pedir que se le incorporen factores que dejó de devengar cuando se produjo su incorporación a INSSPONAL. En ese sentido, considera que se estaría dando lugar a crear un tercer régimen “tomando por una parte el que reguló el sueldo básico y por otro el del Decreto-ley 1214 de 1990”, lo cual no es posible.

Recalcó la necesidad de que las pensiones se reconozcan con base en lo

lugar a crear un tercer régimen “tomando por una parte el que reguló el sueldo básico y por otro el del Decreto-ley 1214 de 1990”, lo cual no es posible.

Recalcó la necesidad de que las pensiones se reconozcan con base en lo devengado en actividad y que “el hecho de haber pasado de devengar varios factores a uno, no significa que se le hayan lesionado los derechos a la demandante, porque todos los factores anteriores sumados no superan el monto del sueldo básico creado para los empleados del BIENESTAR SOCIAL”.

Manifestó que INSSPONAL fue creado como un establecimiento público en el que sus empleados no hacían parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y por consiguiente debían someterse al régimen salarial creado para ellos. Así, no son destinatarios del Decreto Ley 1214 de 1990.

Por último, destacó que la Ley 352 de 1997, por medio de la cual se creó la Dirección de Bienestar y Sanidad estableció que quienes se hubieran vinculado en vigencia del Decreto Ley 1214 de 1990 seguirían regulados por el título VI de dicha norma, aclarando que “ el título mencionado hace referencia es al régimen de seguridad y bienestar y no al régimen salarial o prestacional de los empleados públicos”. En tal sentido, la demandante no es destinataria de las normas que consagran los emolumentos reclamados.

Propuso como excepciones: “ PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

III. LA SENTENCIA APELADA3

ACUSADOS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del 31 de julio de 2019 negó las pretensiones de la demanda por considerar que a la señora MARÍA ESTRELLA ANGARITA GIL no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

Sostuvo que el Decreto Ley 2701 de 1988 reguló las condiciones prestacionales de quienes laboraban al servicio de las entidades descentralizadas que se encontraban adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa y estableció que

3 Fls 118 a 121.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

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este personal no se regiría por las normas que regulan a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional.

Así mismo, que el Decreto Ley 1214 de 1990 reguló al personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional “y excluyó de forma expresa a quienes prestan sus servicios en establecimientos públicos, emp resas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa”.

a quienes prestan sus servicios en establecimientos públicos, emp resas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa”.

Citó las normas que regularon lo concerniente al personal que labora al servicio del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas, el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997. Concluyó, con fundamento en la sentencia del 27 de noviembre de 2014, del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, radicado No. 25000-23-42-000-201200905-01, que el régimen prestacional aplicable al mencionado personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacio nal depende de la fecha de vinculación, por ende, se deben identificar tres etapas así:

I. Empleados públicos – personal civilvinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994, le eran aplicables las disposiciones previstas en el Decreto Ley 1214 de 1990, dentro de las cuales se encontraba estipulado el reconocimiento y pago de una prima de actividad. Artículo 38 ibídem.

II. Empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le serían aplicables las normas legales que para esta clase de servidores estableciera el Gobierno Nacional, Artículo 88 del Decreto 1301 de 1994.

III. Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, contin uarían sometidos

III. Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, contin uarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto.

Así las cosas, mencionó que la demandante se desempeñó en el cargo de Secretaria Auxiliar Administrativa Operaria, código 5300, grado 11, desde el 23 de octubre de 1980 hasta el 28 de febrero de 2001, por lo que se vinculó con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, cumplió con los requisitos para acceder a la pensión contemplada en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, norma que le resultó aplicable dada la fecha de su vinculación.

Verificó que la Resolución No. 01607 del 21 de mayo de 2001 dispuso el reconocimiento pensional “de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de1990”, esto es, en una cuantí a del 75% de los últimos haberes computables.

Encontró probado que la entidad incluyó como últimos haberes el sueldo básico la bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones y la prima de navidad. Por su parte, se demostró con la certificación salarial que sus últimos haberes fueron sueldo básico, auxilio de transporte, y subsidio de alimentación “de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990 cuya aplicación pretende”.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

haberes fueron sueldo básico, auxilio de transporte, y subsidio de alimentación “de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990 cuya aplicación pretende”.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-42-051-2018-00168-01

DEMANDANTE: MARÍA ESTRELLA ANGARITA GIL _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

Precisó que en la liquidación fueron incluidos factores que no se encuentra n enlistados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, pero no es p osible desmejorar las condiciones de la demandante. Tal es el caso de la prima de vacaciones. Con respecto a la prima de servicios, la prima de alimentación y el auxilio de transporte, mencionó que también fueron incluidos en la liquidación, por lo que no ordenó su inclusión.

Negó la inclusión del subsidio familiar y la prima de actividad porque l a parte actora no demostró que los hubiera devengado para la fecha del retiro.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación argumentando que el régimen de transición previsto en el artículo 21 del Decreto 352 de 1994 y en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 buscan garantizar que se respeten los derechos adquiridos de las personas que se encuentran en un régimen salarial y prestacional específico, y que ello implica no solo proteger las condiciones para adquirir la pensión, sino también el monto de la misma, esto es, el IBL y los factores salariales a tenerse en cuenta. Así, considera que no

un régimen salarial y prestacional específico, y que ello implica no solo proteger las condiciones para adquirir la pensión, sino también el monto de la misma, esto es, el IBL y los factores salariales a tenerse en cuenta. Así, considera que no es posible coartar el régimen de transición, excluyendo los factores salari ales que contempla el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

Manifestó que ninguna persona en sus mismas condiciones devengó esos factores en servicio activo en sus últimos haberes, porque salarialmente se les venía aplicando otra norma.

Citó la sentencia del H. Consejo de Estado, en el proceso 2012-0736 (sin más datos) en la que se manifestó lo siguiente:

Empleados públicos – personal civil – vinculados al ministerio de Defensa Nacional con anterioridad al 22 de junio de 1994 les eran aplicables l as disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se encontraba estipulado el reconocimiento y pago de una prima de actividad, dispuesta en el artículo 38 ibidem (sic).

Insiste en que tiene derecho a que se reliquide su pensión incluyendo todos los factores salariales establecidos en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. Afirmó que a la demandante sí le es aplicable el Decreto Ley 1214 de 1990 por haber ingresado con anterioridad al 22 de junio de 1994, por lo que tie ne derecho a la prima de actividad, “sin ningún requerimiento de que tenía que haberla devengado en servicio activo como lo pensó el a quo”.

Considera que el hecho de que el A quo no haya hecho ningún pronunciamiento con respecto a las sentencias que la parte actora mencionó

haberla devengado en servicio activo como lo pensó el a quo”.

Considera que el hecho de que el A quo no haya hecho ningún pronunciamiento con respecto a las sentencias que la parte actora mencionó

4 Fls 123 al 126.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: MARÍA ESTRELLA ANGARITA GIL _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

en la demanda y en los alegatos de conclusión denota una falta de estudio más profundo del caso.

Aseguró que el Juez de primera instancia no dijo nada respecto del principio de inescindibilidad normativa e insistió en que la entidad rompió con dicho principio, porque para el reconocimiento de la pensión tuvo en cuenta el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990 pero para efectos de la liquidació n aplicó el Decreto Ley 2701 de 1988. Resaltó que ese principio está ligado al de favorabilidad, que exige aplicar la norma que resulte más favorable.

Explicó que no es acertado que el A quo se niegue a incluir la pima de servicios aduciendo que la misma ya está incluida en la liquidación pensional, porqu e en la providencia se mencionó que “ la Demandante tiene derecho únicamente a que se le incluyan los factores devengados dent ro del último salario y la prima de servicios no la devengó dentro del último año de servicios y es incorrecto porque la prima de servicios que devenga actualmente la demandante es una doceava parte de la prima de servicios”; sin embargo, el Decreto Ley 1214 de 1990 consagra dicho rubro como una prima mensual del 15%, teniendo en cuenta los 20 años de servicio.

demandante es una doceava parte de la prima de servicios”; sin embargo, el Decreto Ley 1214 de 1990 consagra dicho rubro como una prima mensual del 15%, teniendo en cuenta los 20 años de servicio.

Citó las siguientes sentencias del H. Consejo de Estado para que sean tenidas en cuenta al momento de proferir decisión de fondo:

1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Consejero Ponente César Palomino Cortés dentro del Proceso No. 2017-615 de Flor Ángela Caro Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”. Fallo proferido el 04 de abril de 2017.

2. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez dentro del Proceso No. 2015-3039 de Augusto Alberto Ruge Valero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”. Fallo proferido el 18 de febrero de 2016.

3. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas dentro del Proceso No. 2017-413 de Blanca Cecilia Avendaño Moreno contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”. Fallo proferido el 30 de marzo de 2017.

4. La tutela proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del proceso No. 20163516-01 de Uriel Venegas Rodríguez contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Fallo

Subsección “B” Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del proceso No. 20163516-01 de Uriel Venegas Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Fallo proferido el 21 de junio de 2017.

Resaltó que una de las providencias era de la Subsección A y otra de la Subsección B, por lo que hay posición unificada de la Corporación.

Por último, citó algunas providencias proferidas por esta Corporación, las cuales considera que son casos análogos al suyo y, por ende, deben ser aplicadas, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

  • La parte actora presentó escrito de alegatos en el que puso de presente a la Magistrada Sustanciadora que la Sala, en el radicado 2014-0317 de la Magistrada Ponente Dra. Patricia Salamanca Gallo, ya resolvió un caso similar al aquí planteado en forma favorable a lo pretendido y pidió que se diera aplicación a la misma con el ánimo de no afectar el derecho fundamental a la igualdad.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y citó nuevamente las providencias que pide sean tenidas en cuenta a l momento de decidir de fondo el asunto.

la igualdad.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y citó nuevamente las providencias que pide sean tenidas en cuenta a l momento de decidir de fondo el asunto.

  • La parte demandada reiteró algunos argumentos mencionados en la contestación de la demanda, citó las normas que regulan el régimen pensional de la demandante y resaltó que en caso de que se considere que le as iste el derecho a la demandante, se tenga en cuenta que “ LOS BENEFICIOS EN CUANTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL DECRETO 1214 DE 1990 SE ENCUENTRAN SUJETOS A LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO”, por lo que el interesado tiene derecho a reclamarlo dentro de los 4 años siguientes a l a causación del derecho. Para el caso concreto ese término venció el 22 de mayo de 2005, toda vez que su pensión se reconoció el 21 de mayo de 2001.
  • El Ministerio Público no emitió concepto.

VI. TRÁMITE PROCESAL

El proceso correspondió por reparto en segunda instancia al Despacho de la Magistrada Ponente, quien admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora.

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes allegaron escrito de alegatos y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

A través de auto de 9 de agosto de 2022, la Sala de la Subsección F de esta Corporación decidió ordenar el recaudo de unas pruebas que resultaban trascendentes en el proceso. La POLICÍA NACIONAL remitió los documentos

A través de auto de 9 de agosto de 2022, la Sala de la Subsección F de esta Corporación decidió ordenar el recaudo de unas pruebas que resultaban trascendentes en el proceso. La POLICÍA NACIONAL remitió los documentos solicitados y de estos se corrió el traslado pertinente por parte de Secretaría de la Subsección, sin que las partes se pronunciaran al respecto.

A través de auto de 25 de octubre de 2022, la Sala ordenó requerir a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional para que verificara los factores salariales que fueron certificados en el proceso. La documentación fue allegada y se corrió el respectivo traslado por parte de la Secretaría de la Subsección F de esta Corporación.

No encontrándose causa que invalide lo actuado, procede decidir de fondo el asunto.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-42-051-2018-00168-01

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VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la señora MARÍA ESTRELLA ANGARITA GIL ti ene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión, además de los factores ya reconocidos, los previstos en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia comoquiera que , aunque la señora MARÍA ESTRELLA ANGARITA GIL es destinataria, en materia prestacional, del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, no demostró haber devengado entre sus últimos haberes la prima de actividad ni el subsidio familiar, razón por la cual no es procedente incluirle dich os factores en la liquidación del monto de su pensión de jubilación, pese a estar incluidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Tampoco es posible incluirle la prima de servicio en la forma en la que la solicita, esto es, en un 15% mensual , toda vez que esa partida está consagrada en el capítulo 2 del Título III del Decreto Ley 1214 de 1990, por lo tanto, n o le resulta aplicable. Los demás emolumentos que demostró haber devengado, ya fueron incluidos en la liquidación de su pensión.

Así las cosas, procede confirmar el fallo apelado.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

incluidos en la liquidación de su pensión.

Así las cosas, procede confirmar el fallo apelado.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS

Según el acta de liquidación de servicios Nos. 24047501 del 14 de marzo de 20015, expedida por la Dirección de Personal de la POLICÍA NACIONAL, la accionante se vinculó el 23 de octubre de 1980 y laboró hasta el 28 de febrero de 2001, completado un tiempo de servicios de 20 años, 7 meses y 22 días, con una diferencia año laboral de 3 meses.

5 Fl. 99.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-42-051-2018-00168-01

DEMANDANTE: MARÍA ESTRELLA ANGARITA GIL _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

Según consta en dicha liquidación, el último cargo ocupado por la demandante fue el de Secretaria Auxiliar Administrativa Operaria, Código 5300, grado 11 y la última unidad en la que laboró fue la Dirección de Bienestar Social

DIBIE6.

  • A través de la Resolución No. 1607 del 21 de mayo de 20017, el MINISTERIO DE DEFE

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