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TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00193-01-(05-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00193-01-(05-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-42-051-2018-00193-01

Demandante: MARCO TULIO PERALTA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS (UARIV) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Marco Tulio Peralta contra la sentencia de 15 de mayo de 2018 (fls. 45 a 49 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición invocado por el señor MARCO TULIO PERALTA , identificado con C.C No. 2.399.350, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito y eficaz, el presente fallo a las partes según el procedimiento previsto en el

solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito y eficaz, el presente fallo a las partes según el procedimiento previsto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- El presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.Expediente No. 11001-33-42-051-2018-00193-01

Actor: Marco Tulio Peralta Acción de tutela – Impugnación fallo QUINTO.- En caso de que no sea impugnada la presente providencia, pro Secretaría, ENVÍESE al día siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.” (fl. 49 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Marco Tulio Peralta actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:

“Ordenar A (sic) la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.” (fl. 3 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original). 2Expediente No. 11001-33-42-051-2018-00193-01

Actor: Marco Tulio Peralta Acción de tutela – Impugnación fallo

2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que en calidad de víctima del conflicto armado elevó el 16 de marzo de 2018 un derecho de petición ante la entidad demandada con el

en síntesis, que en calidad de víctima del conflicto armado elevó el 16 de marzo de 2018 un derecho de petición ante la entidad demandada con el propósito de que le otorgaran la atención humanitaria y una nueva valoración del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral a las Víctimas (PAARI) y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria, sin embargo a la fecha de presentación de la presente acción aún no le han comunicado respuesta alguna.

3. Actuación en primer grado El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de

2 de mayo de 2018 (fl. 9 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada El director de gestión social y humanitaria y el jefe de la oficina jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestaron que el actor ha actuado de mala fe en la medida en que ha presentado varios derechos de petición en los cuales solicita la atención humanitaria, así como también ha interpuesto varias acciones de tutela, entre las cuales, la última fue conocida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá en el proceso con número de radicación 11001-31-03-028-201800042 donde en el fallo se le indicó que ya existe un acto administrativo que decidió suspender la atención humanitaria, respecto del cual se resolvieron desfavorablemente los recursos interpuestos y se le notificaron todas las

00042 donde en el fallo se le indicó que ya existe un acto administrativo que decidió suspender la atención humanitaria, respecto del cual se resolvieron desfavorablemente los recursos interpuestos y se le notificaron todas las actuaciones motivo por el cual se configuró la cosa juzgada en este asunto, no obstante, señaló que mediante la Resolución no. 0600120150005731 de 2015 se suspendió la atención humanitaria del hogar del actor por cuanto luego de 3Expediente No. 11001-33-42-051-2018-00193-01

Actor: Marco Tulio Peralta Acción de tutela – Impugnación fallo la medición de carencias se pudo determinar que no se encuentra en una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad y su desplazamiento ocurrió con una anterioridad igual o superior a diez años con respecto a la fecha de la solicitud, dicha resolución fue recurrida por el actor y confirmada posteriormente, por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir pues, no puede desconocer la firmeza de los actos administrativos más aún cuando agotó la vía gubernativa (fls. 13 a 15 cdno.

no. 1).

5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá profirió

sentencia el 15 de mayo de 2018 (fls. 45 a 49 cdno. no. 1) en el sentido de declarar la carencia actual del objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición por cuanto en la contestación de la presente acción se acreditó la respuesta suministrada al actor de su solicitud, asimismo

declarar la carencia actual del objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición por cuanto en la contestación de la presente acción se acreditó la respuesta suministrada al actor de su solicitud, asimismo se denegaron las demás pretensiones y no se encontró configurada la cosa juzgada por temeridad toda vez que se trata de distintas peticiones.

6. Impugnación El señor Marco Tulio Peralta impugnó el fallo de primera instancia el 21 de

mayo de 2018 (fls. 54 a 56 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 28 de mayo de 2018 (fl. 58 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que la UARIV no ha suministrado una respuesta de fondo a su petición al tener en cuenta que no ha superado la situación de vulnerabilidad y cuenta con todos los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para seguir accediendo a la ayuda humanitaria, de igual manera no es procedente que se tenga por contestada su petición en tanto que no se han resuelto los recursos interpuestos contra el acto administrativo que resolvió suspender la ayuda humanitaria por lo tanto no está en firme y no es posible suspender dicho beneficio. 4Expediente No. 11001-33-42-051-2018-00193-01

Actor: Marco Tulio Peralta Acción de tutela – Impugnación fallo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad por el hecho de que la

constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 16 de marzo de 2018. 5Expediente No. 11001-33-42-051-2018-00193-01

Actor: Marco Tulio Peralta Acción de tutela – Impugnación fallo El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que aún no se ha suministrado una respuesta de fondo a su petición toda vez que cumple todos los requisitos para continuar siendo beneficiario de la ayuda humanitaria.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante elevó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 16 de marzo de 2018 (fl. 5 cdno. no. 1) al cual se le asignó el número de radicación 2018711638016-2. 2) Igualmente se encuentra acreditado en el expediente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) previamente al inicio de esta acción ya proporcionó una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor mediante el oficio con radicación no.

Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) previamente al inicio de esta acción ya proporcionó una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor mediante el oficio con radicación no. 20187205684861 de 27 de marzo de 2018 (fl.16 y vlto. cdno. no. 1) el cual le fue enviado a la dirección de notificaciones suministrada para tal efecto (fl. 28 y vlto. ibídem). Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos 6Expediente No. 11001-33-42-051-2018-00193-01

Actor: Marco Tulio Peralta Acción de tutela – Impugnación fallo constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada

participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 3) Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por el demandante el 16 de marzo de 2018 hay lugar a denegar el amparo solicitado, razón por la cual se modificará el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de 15 de mayo de 2018 toda vez que no se configuró

elevada por el demandante el 16 de marzo de 2018 hay lugar a denegar el amparo solicitado, razón por la cual se modificará el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de 15 de mayo de 2018 toda vez que no se configuró el fenómeno del hecho superado pues, la respuesta y notificación del derecho de petición del actor fueron previas al inicio de esta acción y no en el transcurso de esta. 4) De otra parte, no obra una prueba que evidencie que el demandante se encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad que los demás integrantes de la población desplazada que amerite acceder directamente a la ayuda humanitaria, ni tampoco se encuentra acreditado que a otras personas en iguales condiciones a las del demandante se les hubiera dado un trato más benigno o favorable, lo cual descarta la supuesta violación del derecho a la igualdad. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 7Expediente No. 11001-33-42-051-2018-00193-01

Actor: Marco Tulio Peralta Acción de tutela – Impugnación fallo Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 ha establecido: “Las personas que se encuentren bajo unas condiciones idénticas, recibirán igual trato. Así pues, la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener la inmediata actuación de la administración, si ello implica inclusive “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados, pues no

obtener la inmediata actuación de la administración, si ello implica inclusive “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados, pues no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial. “ 5) De esta forma descendiendo al caso bajo estudio se tiene que no es procedente la petición del actor en tanto que este no demostró ante las autoridades respectivas ni tampoco en esta sede judicial encontrarse en una situación que amerite impartir un trato diferente frente a los demás integrantes de la población desplazada, razón esta suficiente para no acceder a lo pretendido por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de gravedad, inminencia y urgencia que permita establecer que el actor se encuentra en una posición desigual frente a los demás integrantes de dicho grupo poblacional, razón por la cual hay lugar a confirmar en lo demás el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Modifícase el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 15 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de

F A L L A : 1º) Modifícase el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 15 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de

Bogotá el cual queda así: 2 Corte Constitucional, T-373 de 2005, MP Álvaro Tafur Galvis.

8Expediente No. 11001-33-42-051-2018-00193-01

Actor: Marco Tulio Peralta Acción de tutela – Impugnación fallo “PRIMERO: Deniégase el amparo del derecho constitucional fundamental de petición.” 2º) Confírmase en lo demás el fallo de 15 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 9

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