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TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00203-02-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00203-02-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS

DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – El pago efectuado por la entidad demandada no resulta suficiente para cubrir el total de lo adeudado por concepto de intereses moratorios / LIQUIDACIÓN – La liquidación efectuada se realiza a título ilustrativo y solo para determinar que existe una obligación insoluta a cargo de la entidad demandada por concepto de intereses de mora derivados de la sentencia base de ejecución, el a quo deberá realizar el cálculo final en la etapa respectiva, para lo cual tendrá en cuenta los pagos que se acrediten.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón a la entidad ejecutada en cuanto afirma que ya se pagó la totalidad de lo adeudado o si por el contrario es el caso seguir adelante con la ejecución, por cuanto no se ha pagado la totalidad de la condena por concepto de intereses moratorios?

Extracto: “(…) el capital anterior debidamente indexado y con la realización de los descuentos de ley, como base para la liquidación de intereses de mora, asciende a la suma de (...) ($35.187.051,76). (…) A fin de establecer el monto del capital posterior como base de los intereses moratorios, se debe determinar lo causado entre la fecha de ejecutoria de la sentencia (11 de junio

del capital posterior como base de los intereses moratorios, se debe determinar lo causado entre la fecha de ejecutoria de la sentencia (11 de junio de 2015 f. 31) y la fecha en que el reajuste se ingresó en nómina (1º de agosto de 2016.- f. 34 c); efectuando los descuentos de ley, así (…) para el reconocimiento de intereses moratorios, se debe verificar que la parte haya agotado el requisito establecido en el inciso sexto del artículo 177 del CCA, el cual establece que la solicitud de cobro de la condena judicial debe presentarse ante la Entidad condenada dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la condena, pues de lo contrario dejarán de causarse. (…) la solicitud de pago se radicó el 7 de diciembre de 2015 (f. 30), esto es, antes del vencimiento de los seis (6) meses a que hace alusión la norma, pues la sentencia quedó ejecutoriada el día 11 de junio de 2015, conforme a la respectiva constancia (f. 31.), por lo que se concluye que la ejecutante tiene derecho a exigir el pago de los intereses moratorios por todo el tiempo. (…) las sumas causadas hasta la ejecutoria de la sentencia, constituyen un todo o un capital consolidado, pues aunque están compuestas por el valor adeudado mensual y la indexación, previo los descuentos por salud y aportes no cotizados, deben totalizarse para efectos de cuantificar el valor del capital consolidado para la ejecutoria de la sentencia. (…) se concluyó que la deuda

cotizados, deben totalizarse para efectos de cuantificar el valor del capital consolidado para la ejecutoria de la sentencia. (…) se concluyó que la deuda consolidada y reconocida por la demandada a la fecha de ejecutoria de la sentencia (11 de junio de 2015, es de (…) ($35.187.051,76). (…) Tal valor constituye la base de liquidación de los intereses moratorios, los cuales deben determinarse teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera, a la cual se le aplicará la fórmula adoptada por la doctrina contable, que a la fecha de la presente providencia puede verse reflejada en el Decreto 2469 de 2015 que la adoptó (…) Las operaciones relacionadas con la conversión de la Tasa Anual Efectiva, pueden ser corroboradas con el simulador disponible en la página Web de la Superintendencia Financiera, Menú Consumidor Financiero: Información General: Simulador de Conversión de Tasas de Interés. (…) En el presente caso, los intereses generados se calculan desde el 12 de junio de 2015 día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (f. 31) y hasta el 25 de agosto de 2016, fecha del desembolso del retroactivo realizado por la entidad (…) los intereses moratorios del capital anterior, liquidados entre el día siguiente a laEjecutivo Radicación: 110013342051-2018-00203-02 ejecutoria de la sentencia y la fecha del pago del retroactivo, ascienden a (…) ($11.104.666). (…) Precisó la Sala en precedencia, que las diferencias causadas luego de la ejecutoria de la sentencia, son susceptibles de cobro a

ejecutoria de la sentencia y la fecha del pago del retroactivo, ascienden a (…) ($11.104.666). (…) Precisó la Sala en precedencia, que las diferencias causadas luego de la ejecutoria de la sentencia, son susceptibles de cobro a través de la acción ejecutiva, en virtud a que resulta consecuencia directa del fallo condenatorio, además que el artículo 431 del Código General del Proceso establece (…) Para proceder a la liquidación de intereses moratorios, en este caso no se puede tener en cuenta como base de liquidación el total de las diferencias, esto es, la sumatoria de las mismas, pues cada obligación aunque emana de la sentencia, se va haciendo exigible en la medida que se va venciendo el término para pagar cada mesada pensional, por lo que los intereses moratorios se van produciendo de manera individual, conforme a la fecha en que cada mesada se hace exigible. (…) para establecer el valor de la deuda, se deben liquidar los intereses moratorios de forma separada para cada. (…) atendiendo a que se deben aplicar intereses bancarios por tratarse de una condena del CCA, la deuda de intereses moratorios de las precitadas sumas, calculados desde el 12 de junio de 2015 día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (f. 31) y hasta el 1º de agosto de 2016 (f. 46), fecha de inclusión en nómina de la Resolución RDP 22311 del 14 de junio de 2016 (…) los intereses moratorios de las diferencias causadas desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y la fecha de inclusión en nómina de la reliquidación de mesadas, ascendieron a (…) ($854.373,99). (…) se ordenó el

ejecutoria de la sentencia y la fecha de inclusión en nómina de la reliquidación de mesadas, ascendieron a (…) ($854.373,99). (…) se ordenó el pago de intereses de mora a favor de la ejecutante por la suma de $5.878.791,97. (…) no se allegó constancia de pago efectivo de los montos señalados en este último acto administrativo, por lo que la Sala profirió auto de 29 de junio de 2021 (…) se requirió a la Entidad demandada para que certificara la totalidad de pagos efectuados por concepto de intereses moratorios; sin embargo, de la respuesta allegada se advierte que solo está demostrado que se desembolsó a favor de la demandante, la primera de las sumas esto es, $5.878.791,97 (…) es del caso seguir adelante con la ejecución como lo determinó el a quo pues es claro que el pago efectuado por la entidad demandada no resulta suficiente para cubrir el total de lo adeudado por concepto de intereses moratorios. (…) la liquidación efectuada se realiza a título ilustrativo y solo para determinar que existe una obligación insoluta a cargo de la entidad demandada por concepto de intereses de mora derivados de la sentencia base de ejecución. (…) el a quo deberá realizar el cálculo final en la etapa respectiva, para lo cual tendrá en cuenta los pagos que se acrediten. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. 8 de octubre

etapa respectiva, para lo cual tendrá en cuenta los pagos que se acrediten. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. 8 de octubre de 2020, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17). 0500123-33-000-2016-02650-01(0794-18) Actor: Dioselina Muñoz De Taborda.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Ejecutivo Radicación: 110013342051-2018-00203-02

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Ejecutante: Ana Elisa Ferreira Vega Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP) Radicación: 110013342051-2018-00203-02

Medio: Ejecutivo Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (f. 171s) contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 (f. 211

CD y 221s), por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través del cual declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

CD y 221s), por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través del cual declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Ana Elisa Ferreira Vega, a través de apoderado judicial, promovió acción ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con el fin de que se libre mandamiento de pago:Ejecutivo Radicación: 110013342051-2018-00203-02 1) Por la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MLC ($14.935.772), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá de fecha 22 de febrero de 2013, confirmada por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F en Descongestión de fecha 28 de mayo de 2015, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (11 de junio de 2015) hasta la fecha en que la Entidad demandada realizó el pago parcial del crédito judicial (25 de agosto de 2016), de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 177 del C. C. A.

(Decreto 01 de 1984). 2) Por la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL

conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 177 del C. C. A. (Decreto 01 de 1984). 2) Por la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS MLC ($7.461.214), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá de fecha 22 de febrero de 2013, confirmada por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F en Descongestión de fecha 28 de mayo de 2015, desde el día siguiente en que la Entidad demandada realizó el pago parcial del crédito judicial (26 de agosto de 2016) hasta la fecha en que quede en firme la liquidación del crédito, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil respecto a la imputación de pagos, en concordancia a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 177 del C. C.

A. (Decreto 01 de 1984). 3) Se condene en costas a la demandada.” (f. 42s)

2. Hechos y fundamentos El apoderado de la parte actora menciona que el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá en sentencia del 22 de febrero de 2013, condenó a Cajanal a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la Ejecutante, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, decisión que fue confirmada por el

jubilación de la Ejecutante, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F en Descongestión mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 11 de junio de 2015. Señala que la sentencia ordenó dar cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Menciona que la UGPP mediante Resolución No. RDP 022311 del 14 de junio de 2016, ordenó dar cumplimiento a los fallos judiciales proferidos y en el mes de agosto de 2016 se realizó la inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor del actor la suma de $40.885.804, por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas e indexación, sin embargo no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios de conformidad con el incisoEjecutivo Radicación: 110013342051-2018-00203-02 5º del Artículo 177 del C.C.A., los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. Señala que teniendo en cuenta que las competencias en materia pensional asignadas a CAJANAL fueron trasladadas a la UGPP, de conformidad con lo establecido en los Decretos No. 4107 y 4269 de noviembre de 2011 y demás normas concordantes, es ésta última la entidad obligada a responder por el pago de los intereses moratorios ordenados mediante la sentencia judicial mencionada y que fueron igualmente reconocidos en el acto administrativo de

normas concordantes, es ésta última la entidad obligada a responder por el pago de los intereses moratorios ordenados mediante la sentencia judicial mencionada y que fueron igualmente reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento de fallo, pero que hasta la fecha no han sido cancelados.

3. Mandamiento de pago

El Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., libró mandamiento ejecutivo a favor del demandante mediante providencia del 3 de agosto de 2018 (f. 53s), por la suma de $14.946.095,26 por concepto de intereses moratorios. El a quo analiza el cumplimiento de los requisitos de la ejecución contenido en los artículos 177 del CPACA, norma concordante con el artículo 422 del CGP y concluye que las sentencias aportadas al proceso contienen una obligación clara, expresa y exigible, por lo que cumple con los requisitos establecidos para el título ejecutivo. Agrega que la sentencia objeto de ejecución fue cumplida parcialmente por la entidad ejecutada mediante la Resolución RDP 022311 del 14 de junio de 2016 por la suma de $40.885.804.79, sin embargo, según la liquidación que se realiza queda un saldo pendiente de $14.946.095,26 por concepto de intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago de la obligación.

4. Recurso de reposición contra el mandamiento de pago La apoderada judicial de la parte ejecutada presentó recurso de reposición (f. 102s) contra el auto que libró el mandamiento de pago y propuso las

obligación.

4. Recurso de reposición contra el mandamiento de pago La apoderada judicial de la parte ejecutada presentó recurso de reposición (f. 102s) contra el auto que libró el mandamiento de pago y propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, pago – cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación en cabeza de mi representada, obteniendo respuesta mediante providencia del 4 de abril de 2019, en la que elEjecutivo Radicación: 110013342051-2018-00203-02

Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió no reponer el mandamiento de pago (f. 206s).

5. Contestación de la demanda La apoderada judicial de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 148s) por considerar que se ha dado cumplimiento al fallo objeto de ejecución, y propuso la excepción de “Pago – Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación en cabeza de mi representada” , por cuanto a la parte ejecutada ya se le pagaron las sumas causadas a su favor por concepto de pensión, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. RDP 022311 del 14 de junio de 2016.

6. La sentencia recurrida El 20 de marzo de 2019, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C., profirió sentencia (f. 211CD y 221s), en la que declaró probada parcialmente la excepción de pago y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución. El a quo señala que la UGPP canceló únicamente las diferencias que se

parcialmente la excepción de pago y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución. El a quo señala que la UGPP canceló únicamente las diferencias que se presentan frente a la liquidación de la mesada pensional, quedando pendiente el pago de los intereses moratorios adeudados por concepto de capital originado en la sentencia que conforma el título ejecutivo. Sostiene que el pago realizado por la entidad ejecutada ocurrió con posterioridad a la sentencia condenatoria, por lo que dicho desembolso constituye un pago parcial de la obligación, toda vez que no cubrió el monto total que se ordenó reconocer a favor de la ejecutante en la sentencia, en tanto no se sufragaron los intereses moratorios. Agrega que la entidad ejecutada liquidó las mesadas pensionales de la actora, sin embargo, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Cundinamarca dejó en firme el numeral 8 de la sentencia de primera instancia del Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá, que ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA, reconociendo los intereses moratorios. Indica que los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por la entidad demandada se causarán a partir del día siguiente de la ejecutoria de laEjecutivo Radicación: 110013342051-2018-00203-02 sentencia (12 de junio de 2015) hasta que se verifique el pago total de la obligación. Sostiene que la entidad ejecutada profirió la Resolución No. 1762 del 14 de

Radicación: 110013342051-2018-00203-02 sentencia (12 de junio de 2015) hasta que se verifique el pago total de la obligación.

Sostiene que la entidad ejecutada profirió la Resolución No. 1762 del 14 de diciembre de 2017, en virtud de la cual canceló el valor de $5.878.791,97 por concepto de intereses moratorios, constituye un pago parcial de la obligación, quedando como saldo pendiente por concepto de intereses moratorios la suma de $9.067.303,29. Finalmente condena en costas a la entidad ejecutada de acuerdo al artículo 404 del CGP.

7. El recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la apoderada de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación (f. 211 CD minuto 23:07 a 25:36), señalando que en virtud de la liquidación elaborada por la Subdirección de Nómina y la Resolución RDP 022311 del 14 de junio de 2016 se pagaron los intereses moratorios del artículo 177 del CCA y 192 del CPACA en un monto de $5.878.791,97, por lo que de esta forma se dio cumplimiento íntegro a las sentencias judiciales base de recaudo ejecutivo.

Sostiene que el área de nómina realizó una nueva liquidación de intereses moratorios del artículo 177 del CCA de conformidad con las reglas para el pago de sentencia judiciales expuestas por del Consejo de Estado, que fueron acogidas por el Comité de Defensa Judicial de la entidad en sesiones del 28 de septiembre y 3 de octubre de 2018, arrojando un valor de $3.720.365,83, el

de sentencia judiciales expuestas por del Consejo de Estado, que fueron acogidas por el Comité de Defensa Judicial de la entidad en sesiones del 28 de septiembre y 3 de octubre de 2018, arrojando un valor de $3.720.365,83, el cual es menor al reconocido en la Resolución 1762 del 14 de diciembre de 2017.

8. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 237s) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Ejecutivo Radicación: 110013342051-2018-00203-02 Corrido el traslado para alegar (f. 253), el Ministerio Público no emitió concepto, la parte ejecutante guardó silencio y la entidad ejecutada presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: Reitera los argumentos en el recurso de apelación al señalar que la UGPP mediante Resolución No. RDP 022311 del 14 de junio de 2016 dio cumplimiento al fallo judicial del 22 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de mayo de 2015, la cual quedó ejecutoriada 11 de junio de 2015. Sostiene que por medio de la Resolución 1762 del 14 de diciembre de 2017, se ordenó pagar por concepto de intereses moratorios de conformidad

2015, la cual quedó ejecutoriada 11 de junio de 2015. Sostiene que por medio de la Resolución 1762 del 14 de diciembre de 2017, se ordenó pagar por concepto de intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del CCA o 192 del CPACA por el valor de $5.878.791,97. Indica que de acuerdo con lo anterior la entidad demandada ha pagado ya los intereses moratorios que corresponden y por lo que procede a declarar probadas la excepción propuesta. Finalmente señala que la UGPP debe ser exonerada de costas procesales por no encontrarse probadas actuaciones dilatorias, de temeridad o mala fe de conformidad con el artículo 356 del CGP.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema Jurídico Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón a la entidad ejecutada en cuanto afirma que ya se pagó la totalidad de lo adeudado o si por el contrario es el caso seguir adelante con la ejecución, por cuanto no se ha pagado la totalidad de la condena por concepto de intereses moratorios.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto así:Ejecutivo Radicación: 110013342051-2018-00203-02

2. Análisis previo Antes de resolver el tema de apelación, es del caso analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva.

En primer término, se advierte que el título ejecutivo, que para el presente

Antes de resolver el tema de apelación, es del caso analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva. En primer término, se advierte que el título ejecutivo, que para el presente caso constituye las sentencias de 22 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (f. 4s) y confirmada por la Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión mediante fallo del 28 de mayo de 2015 (f. 25s), cuenta con la constancia de ejecutoria (f. 31) y contiene una obligación: (i) clara, por cuanto están debidamente determinados los sujetos activo Ana Elisa Ferreira Vega y pasivo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Sumado a lo anterior, se encuentra el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución (que para este caso es el pago de intereses moratorios). (ii) expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en la sentencia y es determinable con los datos que obran en el plenario. (iii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 11 de junio de 2015 (f. 31) y la presente demanda se presentó el 29 de mayo de 2018 (f. 51), es claro que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Establecido como está que el proceso ejecutivo cumple con los requisitos de procedencia de la acción, resta establecer si le asiste razón a la entidad apelante, la cual discute que en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la sentencia base de ejecución.

Establecido como está que el proceso ejecutivo cumple con los requisitos de procedencia de la acción, resta establecer si le asiste razón a la entidad apelante, la cual discute que en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la sentencia base de ejecución. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Sobre las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios El apoderado de la entidad ejecutada manifiesta en su alzada que se canceló a favor del ejecutante la suma total de $5.878.791,97 por concepto de intereses de mora y en tal medida no se adeuda suma alguna por este concepto y en consecuencia no se debe seguir adelante con la ejecución.Ejecutivo Radicación: 110013342051-2018-00203-02

Para efectos de establecer si existen saldos pendientes de pagar y si, en consecuencia era procedente seguir adelante con la ejecución, es preciso realizar la liquidación de la condena judicial a fin de verificar si existen sumas pendientes de pagar a favor del actor. Para tal efecto, la Sala tendrá en cuenta la liquidación avalada por la Contadora del Tribunal mediante oficio de 23 de noviembre de 2021 (f. 282 s y abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

5. De las sumas generadas en la condena judicial En el presente caso la parte demandante está conforme con la liquidación de las mesadas reliquidadas efectuada por la demandada (capital). No obstante, la inconformidad radica en que considera que la entidad no ha cumplido la obligación de pagar los intereses de mora derivados de la condena.

obstante, la inconformidad radica en que considera que la entidad no ha cumplido la obligación de pagar los intereses de mora derivados de la condena. En consecuencia, para determinar el monto que debió cancelar la ejecutada a título de intereses moratorios lo que constituye el objeto de la apelación, es necesario determinar cómo está constituido el capital sobre el cual se causan los mismos, así:  Capital anterior : Desde la fecha del reconocimiento de la prestación señalado en la sentencia y hasta la ejecutoria de esta última; se debe liquidar el reajuste desde la fecha en que el derecho se hizo efectivo, dado que el ajuste de las mesadas anteriores incide en el valor de las posteriores, para luego establecer los efectos fiscales, cuando en la sentencia se ha declarado el fenómeno de la prescripción.  Capital posterior: Desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se incluye el pago de la prestación periódica en la nómina. Para la Sala, resulta relevante hacer tal distinción como quiera que el denominado capital anterior debe ser indexado mes por mes hasta la ejecutoria de la sentencia y de allí en adelante genera interés moratorio; mientras que el capital posterior sólo genera intereses moratorios a partir del momento en que es exigible. En el presente caso se advierte que la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución, por medio de la Resolución RDP 22311 de 14 de junio de 2016 (f. 32 s), en la que reliquidó la mesadaEjecutivo

cumplimiento a la sentencia base de ejecución, por medio de la Resolución RDP 22311 de 14 de junio de 2016 (f. 32 s), en la que reliquidó la mesadaEjecutivo Radicación: 110013342051-2018-00203-02 pensional de la demandante, reconoció sumas por concepto de intereses de mora e indexación; sin embargo, del pago efectuado en virtud de dicho acto administrativo no es posible determinar cuáles sumas corresponden al capital anterior y posterior. Así las cosas y como quiera que la nueva mesada calculada por la entidad ejecutada no es objeto de discusión, se hace necesario en primera medida señalar cuáles fueron las diferencias pensionales reconocidas, para lo cual basta con acudir al contenido del acto administrativo, a través del cual la entidad ejecutada dio cumplimiento parcial a la sentencia que constituye título ejecutivo. 5.1. De las sumas causadas hasta la ejecutoria de la sentencia (Capital Anterior) En el presente caso, la Sala observa que la pensión de la actora se causó a partir del 1º de enero de 1997 y la sentencia base de ejecución declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 17 de junio de 2008 (f. 12 vto). Es importante reiterar, que la parte actora se encuentra conforme con el capital reconocido por la Entidad, por concepto de mesadas reliquidadas en los actos de cumplimiento y sus soportes. En consecuencia, se tomarán los datos proporcionados por la entidad sobre el monto de las diferencias que fueron liquidadas a favor del demandante (f. 35 s), así:

AÑO DIFERENCIA MENSUAL

2008 $309.227,70 2009 $332.945,47

proporcionados por la entidad sobre el monto de las diferencias que fueron liquidadas a favor del demandante (f. 35 s), así:

AÑO DIFERENCIA MENSUAL

2008 $309.227,70 2009 $332.945,47 2010 $339.604,38 2011 $350.369,84 2012 $363.438,63 2013 $372.306,54 2014 $379.529,28 2015 $393.420,05 Así las cosas, el capital anterior en el presente caso está integrado por los valores mensuales causados desde la fecha a partir de la cual se causaron efectos fiscales, esto es, el 17 de junio de 2008 (f. 12 vto) y hasta el 11 de junio de 2015, fecha de ejecutoria del fallo conforme a la constancia expedida por el Juzgado (f. 31).Ejecutivo Radicación: 110013342051-2018-00203-02 Indexación Las diferencias o valores mensuales adeudados, deben indexarse separadamente y mes por mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, tal y como lo dispuso la sentencia condenatoria. Para tal efecto se debe aplicar la forma de actualización dispuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado señalada en la parte motiva de la sentencia, esto es: R= Rh x Índice Final Índice Inicial R Renta actualizada a establecer. Rh Renta histórica (Diferencia mensual dejada de recibir) Índice Final Es el índice de precios al consumidor final (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), es decir, 122,082356, que es el correspondiente al 11 de junio de 2015. Índice Inicial

Índice Final Es el índice de precios al consumidor final (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), es decir, 122,082356, que es el correspondiente al 11 de junio de 2015. Índice Inicial Es el índice de precios al consumidor inicial, (vigente a la fecha en que se debió hacer cada pago mensual). Es decir el IPC que corresponde al respectivo mes, porque el pago de la mesada es vencida. Se debe indexar separadamente el valor de cada diferencia mensual dejada de percibir, desde el 17 de junio de 2008 (fecha de efectividad de la pensión) y hasta el 11 de junio

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