TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00230-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00230-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES – Al no probar la parte actora los carg os de nulidad en qu e supuestamente incurrió la accionada al emitir el acto acusado, y al conservar éste la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, se impone revocar la sentencia de primer grado que accedió parcia lmente a las pretensiones de la de manda / CONDENA EN COSTAS – Solo procede dicha condena b ajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en cost as a la parte actora. Además, porque no se demostró su causación.
Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente declarar que entre el actor y la demandada existió una verdadera relación laboral en el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2008 y el 31 de julio de 2016, en el cual el actor estuvo vin culado mediante contratos de prestación de servicios. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar que se ordene el recon ocimiento y pa go prestaciones sociales y emolumentos laborales que no devengó, precisado lo an terior, y de resultar probado, se debe rá establecer si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales y laborales reclamados?
Extracto: “(…) el de mandante fue contratado como médico hospi talario pa ra prestar “servicios profesionales especializados” y en virtud de las ob ligaciones contraídas
reclamados?
Extracto: “(…) el de mandante fue contratado como médico hospi talario pa ra prestar “servicios profesionales especializados” y en virtud de las ob ligaciones contraídas presentaba informes an te el supervisor, el Subdirector Cie ntífico y/o administrativo o Gerente, demostrando el c umplimiento de l as diferentes actividades realizadas. (…) La administración tiene el deber de realizar seguimiento a la labor pactada para asegurar el cumplimiento del objeto contractual y en esa medida, el actor reportada a la finalización de cada contrato las actividades específicas que había realizado al Supervisor del Contrato, previo pago de los honorarios pactados, como lo afirmaron también las test igos en las declaraciones recepcionadas en la audiencia de pruebas. (...) se descartan en el sub lite los el ementos de la depende ncia y la supuesta subordinación a legada por la parte demandante en la ejecución de las labores de contratista, como quiera que debía prestar servicios especializados con cierta autonomía en las actividades predeterminadas. (…) el simple hecho de que se haya mantenido un contratista para cumplir funciones transitorias de la entidad, no basta para crear en vínculo laboral; empero cuando no hay temporalidad ni excepcionalidad; o si tales labores podían ser desempeñadas por el personal de planta de la institución, se rompe la gen eralidad de una sim ple contratación bajo la égida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por tratarse de actividades propias y misionales de la entidad. (…) el objetivo de las Empresas Sociales del Estado es la prestación de servicio de salud a cargo del Estado (…) y tienen como objetivos (…) los siguientes: (a) Prod ucir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las norma s de calid ad
entidad. (…) el objetivo de las Empresas Sociales del Estado es la prestación de servicio de salud a cargo del Estado (…) y tienen como objetivos (…) los siguientes: (a) Prod ucir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las norma s de calid ad establecidas, de acuerdo con la reglamentación que se expi da para tal propósito; (b) Prestar los servicio de sal ud q ue la población requiera y que la Empresa Social, de acuerdo con su desarrollo y recursos disponibles pueda ofrece r; (c) Garantizar mediante un manejo gerencial adecuado, la rentabilidad social y financiera de la Empresa Social; (d) Ofrecer a las Entidades Promotoras de Salud y demás personas naturales o jurídicas que los demanden, servicios y paquetes de s ervicios a tarifas competitivas en el mercado; (e) Satisfacer los requerimientos del entorno, adecuan do continuamente sus servicios y funcionamiento y (f) Garantizar los mecanismos de la participación ciudadana y comunitaria establecidos por la ley y los reglame ntos. (…) resulta legitimo el contrato estatal para satisfacer el servicio público de salud que se encuentra a cargo del Estado, atendiendo la autonomía e independencia que ostenta el personal que ejerce la actividad de médica en aplicación de sus conocimientos y protocolos de salud y en cada caso, se debe determinar si se configuran los ele mentos de la relación laboral. (…) no puede decirse que las labores que realizó el actor eran exactamente las mismas a las del médicogeneral, dado que al confrontar el Manual Específico de Funciones de los de planta con las certificadas por la entidad, que realizó y reportes de actividades, se logra extraer que en efecto existían diferencias po r tratarse más de funciones administrativ as especializadas
certificadas por la entidad, que realizó y reportes de actividades, se logra extraer que en efecto existían diferencias po r tratarse más de funciones administrativ as especializadas de carácter científico, auditoría, asesoría, activ idades encaminadas a la suscripción de convenios con entes ed ucativos para prácticas docente asistencial y coo rdinación en el área de urgencias, de lo cual, se infiere que la prestación de los servicios no era la misma a la del médico general de planta. (…) No desconoce esta Sala que el contrato de prestación de servicios se caract eriza p orque su objetivo principal es la realiz ación de tareas relacionadas con el funcionamiento y la administración d e un a entida d contratante , y también se ha sosteni do po r la jurisprudenc ia que cuando el contratista desempeña labores propias de la naturaleza de la entidad demandad a, cuyo gi ro ordinario es la prestación de servicios de salud se corre el riesgo de desdibujar la figura de la contratación por OPS, sob re todo cuando ex iste continuidad en la relación frente a l os objetos contractuales pactados, e mpero, estos fact ores no cons tituyen una prueba irrefutab le sobre la configuración de la relación laboral, ya que los mismos deben ser analizad os en conjunto con los el ementos de sub ordinación y dependencia, así como la sujeción de órdenes y condiciones de desempe ño que desbo rdan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos. (…) El Hospital Meissen II Nivel, contrató la prestación de servicios de un profesional idóneo, calificado para la ejecución de actividades profesionales especializadas, distintas a las del médico general, de ahí qu e
respecto de verdaderos contratistas autónomos. (…) El Hospital Meissen II Nivel, contrató la prestación de servicios de un profesional idóneo, calificado para la ejecución de actividades profesionales especializadas, distintas a las del médico general, de ahí qu e contrato al demandante, Médico cirujano con especialización en Gerencia Hospitalaria y con estudios en auditoria para actividades específicas de tipo administrativo. (...) el actor contaba con cierta independencia en la realización de las labores encomendadas y debía reportar resultados de su gestión con base en lo dispuesto en las cláusulas contractuales, por lo requería de cierta coo rdinación para el cump limiento de las activ idades y, recibi r instrucciones pa ra atende r los requ erimientos de la entidad sin que el lo sea prueba suficiente p ara demostrar el el emento de sub ordinación. (…) Tamp oco se relacion an memorandos, llamad os de atención o docume ntos que permitan establecer que se encontraba bajo subordinación de algún funcionario en la entidad accionada. (…) no obra en el plenario suficientes pruebas de las que se puedan extraer elementos de juicio para probar la sub ordinación o dependencia, y conforme lo indica el aforismo latino “actori incumbit probarum”, le corresponde a la parte demandante la carga de probar la razón de su dicho, es decir, demostrar los hechos que sustentan sus pretension es. (…) p or regla general le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y si bien, a los jueces les asiste un papel activo dentro del proceso, le compete a la parte que reclama des plegar su activ idad probatoria para acreditar lo alegado en la demanda y brindar los elementos necesarios al operador judicial
del proceso, le compete a la parte que reclama des plegar su activ idad probatoria para acreditar lo alegado en la demanda y brindar los elementos necesarios al operador judicial para desatar la litis (…) Quien no logra probar los hechos que fundamentan su reclamación ante la Jurisdicción no pue de pretender la prosperidad de sus pretensi ones. Si bien es cierto, según las particularidades del caso se podrá distribuir la carga de la prueba, no lo es menos que en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, el H. Consejo de Estado ha reiterado que es a la parte demandante a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos propios de una relación laboral. (…) Consecuentemente, al no probar la parte actora los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada al emitir el acto acusado, y al conservar éste la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, se impone revocar la sentencia de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo –Ley 14 37 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena b ajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad , como ha sido reiterado por el Co nsejo de Estado, situaciones que no fueron demost radas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a
condenar en costas a la parte actora. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIAS
EXPEDIENTE: 11001-33-42-051-2018-00230-01
DEMANDANTE: OMAR ULPIANO ROVIRA CABRALES
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD S U R E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES
DEMANDANTE: OMAR ULPIANO ROVIRA CABRALES
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD S U R E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el diecisiete ( 17) de julio de dos mil diecinueve (2019), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, en la que solicita se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-2317-2017 del 22 de diciembre de 2017, que le negó reconocimiento de emolumentos y prestaciones sociales derivado s del vínculo laboral entre el señor Omar Ulpiano Rovira Cabrales y el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., en los periodos en que suscribió contratos de prestación de servicios.
Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la entidad accionada a que se reconozcan y paguen las acreencias laborales dejadas de percibir entre los servicios remunerados por prestación de servicios y las prestaciones salariales que percibieron los que ocupaban el cargo de Médico General
pide se condene a la entidad accionada a que se reconozcan y paguen las acreencias laborales dejadas de percibir entre los servicios remunerados por prestación de servicios y las prestaciones salariales que percibieron los que ocupaban el cargo de Médico General desde el 27 de mayo de 2008 hasta el 31 de julio de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se condene a la entidad a pagar por el periodo durante el cual existió la relación laboral lo correspondiente a cesantías, intereses de cesant ías, primas de carácter legal , bonificación por servicios, quinquenios, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, horas extras y, vacaciones en dinero causadas. Asimismo, a realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión, caja de compensación y riesgos laborales y, a cancelarle la sanción moratoria consagrada en el artículo 2º de la ley 244 de 1995.
Finalmente, pide actualizar los valores que le sean reconocidos, se dé cumplimiento a la sentencia acorde con lo dispuesto en los artículos 192, 195 del C.P.A.C.A., y condene en costas a la parte demandada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
1. El actor laboró de manera personal, constante e ininterrumpida para el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, en el
siguientes hechos:
1. El actor laboró de manera personal, constante e ininterrumpida para el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, en el cargo de Médico General, desde el 27 de mayo de 2008 hasta el 31 de julio de 2016.
2. El demandante fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de Médico General, funciones que tienen incidencia directa en la misión de la entidad, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Señala que estuvo sometido a órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, entre otros, Eduardo Dueñas.
3. Durante su labor en la entidad, percibió una remuneración constante por su trabajo que se le consignaba mensualmente en su cuenta bancaria, pero nunca se le pagaron prestaciones sociales.
4. Precisa que siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por el hospital para el desarrollo de la labor contratada. Además, tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que él, con la diferencia que estos estaban vinculados a la planta de personal. Recibió felicitaciones y llamados de atención en relación a su trabajo y la ejecución de sus actividades.
5. Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2017, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de las acreenciasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado como Médico General, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, petición que fue negada mediante el Oficio acusado OJU-E2317-2017 del 22 de diciembre de 2017.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad contestó la demanda1, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que el actor desarrolló una actividad contractual de prestación de servicios, regulada por la Ley 80 de 1993 y su celebración no genera similitud con una relación laboral ni dan lugar al pago de prestaciones sociales.
Señaló que no se materializaron los 3 elementos de la relación laboral. Si bien existió la prestación del servicio personal, no se puede predicar subordinación o dependencia que es lo que finalmente determina la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y la mencionada relación laboral. El actor solo recibió instrucciones que le impartió la entidad, básicamente de coordinación para la debida ejecución de las actividades pactadas. En lo que refiere al horario en que desarrolló su labor fue concertado por las partes.
El accionante no tuvo un Jefe inmediato, simplemente se sometió a las obligaciones necesarias para el desarrollo eficiente de las actividades encomendadas. Los pagos que se le efectuaron obedecen a los honorarios que percibió en virtud de los contratos de prestación de servicios y, se le cancelaron de manera oportuna.
Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la aplicación de la primacía de la
se le efectuaron obedecen a los honorarios que percibió en virtud de los contratos de prestación de servicios y, se le cancelaron de manera oportuna.
Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y la obligación, pago, ausencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados por las partes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante Sentencia proferida el diecisiete ( 17) de julio de dos mil diecinueve
1 Fls. 173-186TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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(2019)2, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, destacando en el caso concreto la prestación personal del servicio como Coordinador del Área de Urgencias y y Coordinador Académico en el Área Administrativa en el Hospital Meissen II Nivel, labor que desarrolló entre el 27 de mayo de 2008 y el 31 de julio de 2016.
De los testimonios recepcionados, determinó que debía cumplir un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Igualmente, debía acatar los protocolos del Hospital y recibir órdenes del Subdirector de Área correspondiente quien le indicaba las actividades a desarrollar.
a 4:00 p.m. Igualmente, debía acatar los protocolos del Hospital y recibir órdenes del Subdirector de Área correspondiente quien le indicaba las actividades a desarrollar.
Aunque al cotejar las funciones que tenía asignadas el Médico General, código 211, grado 8 de planta, no eran las mismas que realizó el demandante, lo cierto es que las labores para las que fue contratado hacen parte del giro ordinario de la entidad y, no requieren de conocimientos especializados.
Evidenció que pese a haberse formalizado la vinculación del actor a través de contratos de prestación de servicios, a la hora de ejecutarlos existió subordinación puesto que debía acatar órdenes por su superior y, cumplir horario, es decir sin la autonomía legal propia de un contratista. Así mismo, recibió una remuneración mensual por la prestación del servicio.
Precisó que entre los contratos no existió solución de continuidad, y como quiera que, la fecha de terminación del último contrato fue el 31 de julio de 2016, la petición administrativa la radicó el 13 de diciembre de 2017 y, la demanda fue presentada el 29 de mayo de 2018, no operó la prescripción.
Negó el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, así como la sanción por mora en el pago de las mismas. Igualmente, no accedió al pago de vacaciones en dinero ni a lo referente a perjuicios morales.
Así las cosas, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer y pagar al demandante las prestaciones laborales y demás emolumentos legales, devengados en las mismas condiciones que un empleado de
Así las cosas, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer y pagar al demandante las prestaciones laborales y demás emolumentos legales, devengados en las mismas condiciones que un empleado de planta, por el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2008 y el 31 de julio de 2016,
2 Fls. 274-292TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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tomando como base los honorarios pactados en los contratos y descontando los días de interrupción que se presentaron entre los mismos.
Ordenó el pago de la diferencia a su favor de los aportes de cotización en pensión y salud durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral y, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le corresponda como empleador. Asimismo, dispuso que, de no haber realizado las cotizaciones, el actor debería cancelar o completar el porcentaje correspondiente.
Además, ordenó devolver al demandante las sumas pagadas por concepto de riesgos laborales, por tratarse de un aporte que no es compartido por las partes, sino que recae exclusivamente en el empleador, debiendo para ello acreditar que hizo el referido pago. Igualmente, dispuso reintegrarle los dineros cancelados a la Caja de compensación familiar correspondiente.
Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y, no c ondenó en costas a la parte demandada.
EL RECURSO DE APELACIÓN
familiar correspondiente.
Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y, no c ondenó en costas a la parte demandada.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, con los siguientes fundamentos:
La vinculación que tuvo el demandante con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, fue eminentemente contractual y, con las pruebas documentales y testimoniales no logró demostrar que se configuraran los elementos de la relación laboral, por lo tanto, se debe revocar la decisión y negar las pretensiones.
No hay prueba de los llamados de atención y felicitaciones que recibió durante el desarrollo de las actividades contractuales. No se probó que recibiera órdenes, todo lo contrario quedó demostrado que gozaba de autonomía en la labor que realizaba, podía manejar su tiempo de acuerdo a sus obligaciones y en cualquier momento era posible dejar de realizarlas y ser reemplazado por otra persona.
Aunque, el actor es médico general, realizó labores de tipo administrativo y simplemente tenía un Supervisor que verificaba el cumplimiento de las obligaciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Ahora, si el fallo se mantiene incólume, es necesario que se aplique la prescripción en los periodos en que se presentó solución de continuidad en los contratos de prestación de servicios.
ALEGATOS EN LA APELACIÓN
El apoderado del demandante, presentó sus alegaciones finales, reiterando los
los periodos en que se presentó solución de continuidad en los contratos de prestación de servicios.
ALEGATOS EN LA APELACIÓN
El apoderado del demandante, presentó sus alegaciones finales, reiterando los argumentos de la demanda.
La entidad demandada formuló alegatos de conclusión para ratificar los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, respectivamente, contra la Sentencia proferida, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá-Sección Segunda, el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente declarar que entre el actor y la demandada existió una verdadera relación laboral en el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2008 y el 31 de julio de 2016, en el cual el actor estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar que se ordene el reconocimiento y pago prestaciones sociales y emolumentos laborales que no devengó, precisado lo anterior, y de resultar probado, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales y laborales reclamados.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el
no devengó, precisado lo anterior, y de resultar probado, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales y laborales reclamados.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos
defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los
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De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios3.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el
de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera:
“3º. Contrato de pr
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