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TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00252-02-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00252-02-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 11001-33-42-051-2018-00252-02

Demandante: Numar Pompilio González Velandia

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El demandante, actuando a través de apoderado, promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el objeto de que se declare la nulidad del fallo de primera instancia del 24 de agosto de 2017 , proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, y del fallo de segunda instancia del 22 de noviembre del mismo año , proferido por la Inspección Delegada Especial de la Policía Nacional, por medio de los cuales se impuso la sanción de destitución de la

Policía Nacional, y del fallo de segunda instancia del 22 de noviembre del mismo año , proferido por la Inspección Delegada Especial de la Policía Nacional, por medio de los cuales se impuso la sanción de destitución de la Policía Nacional e inhabilidad general por 10 años, así mismo, la nulidad de la Resolución No. 06436 del 20 de diciembre de 2017, que ejecutó la sanción2.

A título de res tablecimiento solicita que se ordene su reintegro, así como el pago de “los salarios, primas, subsidios, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir”, desde el retiro y hasta ser reintegrado, debidamente indexado conforme el I PC, con la antigüedad y el

1 Folios 1-59 del Cuaderno No. 1 2 El A quo en el auto admisorio decidió no tener por demandada la Resolución No. 06436 del 20 de diciembre de 2017, por la cual la Dirección General de la Policía Nacional resolvió ejecutar la sanción disciplinaria, por no ser enjuiciable ante esta jurisdicción. Dicho auto fue confirmado p or esta Subsección.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2018-00252-02

Actor: NUMAR POMPILIO GONZÁLEZ VELANDIA Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 2 grado que le corresponde conforme su escalafón en las mismas condiciones que sus compañeros de curso.

Pide además a título de reparación del daño que se condene a la demandada a reconocer y pagar los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales estima en 300 SMLMV , discriminados

Pide además a título de reparación del daño que se condene a la demandada a reconocer y pagar los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales estima en 300 SMLMV , discriminados en 150 SMLMV por daños materiales y los otros 150 SMLMV por los daños morales causados.

Finalmente, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene al pago de costas y agencias en derecho.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante afirma que ingresó a la Policía Nacional en el escalafón del Nivel Ejecutivo en el Grado de Patrullero, a través de la Resolución No. 00586 del 1º de abril de 2003.

Sostiene que la investigación disciplinaria se originó con la comunicación S2016-013985 del 19 de mayo de 2016, en la que el Coronel SAMUEL DARÍO BERNAL ROJAS dio a conocer lo siguiente:

El día 18 de mayo de 2016, la novedad presentada con el Subintendente NUMAR POMPILIO GONZÁLEZ VELANDIA, adscrito al esquema de expresidente ÁLVARO URIBE VÉLEZ, quien fue judicializado por hurto en el almacén de cadena HOM CENTER, manifestando que se encontraba comprando unos artículos en dicho almacén y e n el momento de salir del lugar, fue abordado por los vigilantes los cuales lo requisaron físicamente y le encontraron una bolsa donde llevaba lo que había comprado, un artículo que no estaba cancelad o a lo que procedieron a llamar a la patrulla del

el momento de salir del lugar, fue abordado por los vigilantes los cuales lo requisaron físicamente y le encontraron una bolsa donde llevaba lo que había comprado, un artículo que no estaba cancelad o a lo que procedieron a llamar a la patrulla del cuadrante y posteriormente fue llevado a la unidad de reacción inmediata URI del barrio Carvajal, para ser puesto a disposición de la autoridad competente para el esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que fue instaurada una denuncia en su contra por parte de los funcionarios del almacén.

Refiere que conforme lo anterior, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General de la Policía Nacional dio apertura de la indagación preliminar el 20 de mayo de 2016.

Indica que mediante auto del 23 de junio de 2017 se le citó a audiencia verbal y se le formularon cargos ; posteriormente, mediante Acta No. 007 del 24 de agosto de 2017, se profirió fallo de primera instancia sancionándolo con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2018-00252-02

Actor: NUMAR POMPILIO GONZÁLEZ VELANDIA Sentencia __________________________________________________________________________________________________

3 Afirma que el cargo que se le endilgó tuvo sustento en el argumento que fue capturado en flagrancia, pese a que no se llevó a cabo el procedimiento policial adecuado, ni se le dieron a conocer sus derechos de capturado.

Señala que el 22 de noviembre de 2017 fue proferido el fallo de segunda instancia, confirmando la decisión, sin tener en cuenta las irregularidades

policial adecuado, ni se le dieron a conocer sus derechos de capturado.

Señala que el 22 de noviembre de 2017 fue proferido el fallo de segunda instancia, confirmando la decisión, sin tener en cuenta las irregularidades expuestas por la defensa técnica ni el “fallo” proferido por la Fi scalía 25 Seccional, donde se determinó que el delito no se configuró por no reunir los ingredientes normativos, de lo que concluye que “ hubo una extralimitación o abuso de funciones por parte del despacho disciplinaria” (sic).

Hace trascripciones de apar tes del auto que citó a audiencia en cuanto a la descripción de la conducta, el cargo endilgado, forma de culpabilidad, entre otros, sosteniendo que se afectó el debido proceso, puesto que no se tenía certeza jurídica para determinar la comisión de la falta. Al respecto , hace referencia a la sentencia del H. Consejo de Estado del 1º de junio de 2017, Radicado No. 1100103-25-000-2013-00872-00, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Finalmente, señala que con la Resolución No. 06436 del 20 de diciembre de 2017 se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitución Política: Artículos 1º, 2º, 4º, 10, 13, 25, 29 y 269.

Legales: Ley 734 de 2002: Artículos 6, 34 numeral 13, 128, 129, 141 y 142; Ley 1015 de 2006: Artículos 5º, 6º y 7º.

Legales: Ley 734 de 2002: Artículos 6, 34 numeral 13, 128, 129, 141 y 142; Ley 1015 de 2006: Artículos 5º, 6º y 7º.

Como concepto de violación considera que se evidencia una irregularidad que afecta el derecho al debido proceso del demandante, así como sus garantías esenciales a un juicio justo y objetivo, como lo son la presunción de inocencia y la imparcialidad que deben orientar la actuación de todo investigador.

Sostiene que en el proceso disciplinario alegó la presunción de inocencia en cuanto a la inobservancia de un medio probatorio que sirviera para debatir la presunta culpabilidad, lo que conllevó a la violación del debido proceso.

Afirma que existe duda razonable teniendo en cuenta que la presunta falta endilgada no se logró concretar y en ese sentido los actos administrativos fueronNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2018-00252-02

Actor: NUMAR POMPILIO GONZÁLEZ VELANDIA Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 4 expedidos en forma irregular.

Asegura que el operador disciplinario vulneró el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, como quiera que la decisión adoptada no tuvo la certeza de probar la supuesta vulneración de los cargos endilgados al disciplinado, teniendo en cuenta que la apreciación que se realiza en los fal los es de manera subjetiva y con pruebas documentales y testimoniales ilegales. Señala además que no se logró esclarecer con certeza que el disciplinado haya sido encontrado apropiándose del elemento del almacén, ni de haber cometido el delito de hurto.

con pruebas documentales y testimoniales ilegales. Señala además que no se logró esclarecer con certeza que el disciplinado haya sido encontrado apropiándose del elemento del almacén, ni de haber cometido el delito de hurto.

Asegura que las acusaciones no fueron legalmente demostradas puesto que se trato de testigos de oídas, que no existió seguridad probatoria que demostrara que cometió la falta y por lo tanto, los actos demandados fueron proferidos con desviación de poder, falsa motivación y violación a la Constitución y a la Ley.

Asegura que los actos demandados están viciados de nulidad por los siguientes cargos:

1. POR HABER SIDO EXPEDIDOS CON INFRACCIÓN DE LA NORMA SUPERIOR.

Señala que los actos vulneran el principio de la presunción de inocencia, la cual debe permanecer incólume durante toda la etapa de investigación y juicio.

Sostiene concretamente que el testigo Suárez Flórez afirmó que encontró un elemento que no estaba facturado, pero no que hubiese encontrado al demandante apropiándose del mismo. Frente al tema trae a colación la sentencia C-244 de 1996 de la H. Corte Constitucional.

Resalta que cuando existan dudas razonables sobre la responsabilidad disciplinaria del sujeto de la acción , deben resolverse a su favo r archivando el proceso.

Afirma que no se probó que el demandante haya cometido el ilícito disciplinario, ni que haya sido encontrado hurtándose el bien del almacén de Homecenter, que no se investigó y se limitó a dar credibilidad a las pruebas allegadas, sin tener en cuenta la acción penal que fue archivada porque el

disciplinario, ni que haya sido encontrado hurtándose el bien del almacén de Homecenter, que no se investigó y se limitó a dar credibilidad a las pruebas allegadas, sin tener en cuenta la acción penal que fue archivada porque el delito no existió.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2018-00252-02

Actor: NUMAR POMPILIO GONZÁLEZ VELANDIA Sentencia __________________________________________________________________________________________________

5 Asegura que las pruebas que se tuvieron en cuenta para soportar el cargo no son válidas ni arrojan certeza de la realidad de los hechos, por lo tanto, el demandante fue sancionada injustamente.

2. POR HABER SIDO EXPEDIDOS O PROFERIDOS POR INDEBIDA APRECIACIÓN

DE LAS PRUEBAS.

Señala que la carga de la prueba le corresponde al Estado y que en este caso el operador disciplinario no probó con certeza que el demandante se haya encontrado apropiándose del elemento del almacén , ni que lo haya hurtado, que “el elemento jamás salió de la orbita comercial, del almacén HOME CENTER configurándose así, una duda que debió ser resuelta en favor de mi representado”.

Sostiene que no hubo prueba que condujera a la certeza sobre la existencia de la falta endilgada. Hace referencia a la sentencia T -969 de 2009 de la H. Corte Constitucional respecto a que “quien adelante actuaciones disciplinarias, deberá conforme a las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona, está establecida como disciplinable”.

Refiere que se estableció una responsabilidad subjetiva y que las apreciaciones

deberá conforme a las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona, está establecida como disciplinable”.

Refiere que se estableció una responsabilidad subjetiva y que las apreciaciones son concluyentes e indican duda razonable , pues se da certeza a unos testimonios sin llevar a cabo una investigación de fondo.

Considera que fue sancionado injustamente y se causó un daño irreparable por cuanto se le limitó su derecho al trabajo y al sostenimiento de su núcleo familiar.

Afirma que no se aplicó una debida apreciaci ón de las pruebas y por ello se presentó duda razonable sobre la responsabilidad disciplinaria del demandante, que debe resolverse a su favor.

3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ERGA OMNES, de la sentencia “C-244 del 30 de mayo de 2015” (sic).

Al respecto hace referencia a las sentencias C -836 de 2001, C-539 de 2011 y C836 de 2011, así como, trascribe la providencia de la Sección SegundaSubsección B del H. Consejo de Estado del 30 de julio de 2015, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, frente la presunción de inocencia y la duda razonable.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2018-00252-02

Actor: NUMAR POMPILIO GONZÁLEZ VELANDIA Sentencia __________________________________________________________________________________________________

6 Considera que el operador disciplinario se apartó del precedente de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado.

Ahora, en cuanto al concepto de las normas violadas , considera que se han

Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 6 Considera que el operador disciplinario se apartó del precedente de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado.

Ahora, en cuanto al concepto de las normas violadas , considera que se han vulnerado las normas constitucionales porque se le sancionó disciplinariamente a pesar de evidenciarse la duda razonable, que se le vulneró el derecho a la igualdad, al trabajo y la presunción de inocencia , porque no se probó que el demandante haya sido encontrado apropiándose del elemento en el Almacén Homecenter, ni que haya afectado el deber funcional.

Así mismo, sostiene que no se tuvo en cuenta los métodos y procedimientos de Control Interno , pues se apartó de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y no se aplicó el principio de in dubio pro disciplinado.

Sostiene que si se hubiese apreciado las pruebas en conjunto se hubiera evidenciado la duda , porque no hay certeza de que el demandante cometió el ilícito.

Afirma que se tuvieron en cue nta pruebas trasladas del proceso penal las cuales no había sido debatidas en el juicio oral , vulnerándose el debido proceso.

Asegura que no se motivaron las decisiones que conllevaron a la sanción del demandante pues se fundamentó solo en apreciaciones s ubjetivas basadas en testimonios que no arrojaron certeza sobre los hechos.

Refiere que no se probó que el demandante fuera integrante de una banda delincuencial o criminal . C ontrario a ello , existió duda . A demás, que no se valoró de manera integral la pr ueba y que ante la falta de pruebas que

Refiere que no se probó que el demandante fuera integrante de una banda delincuencial o criminal . C ontrario a ello , existió duda . A demás, que no se valoró de manera integral la pr ueba y que ante la falta de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado se debió proferir un fallo absolutorio.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La Institución demandada a través de su apoderad o se o pone a las pretensiones del actor, porque los actos se profirieron con apego a las normas y procedimientos legales que regulan el proceso disciplinario para los miembros de la Policía Nacional.

3 Folios 156-167 del Cuaderno No. 1Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2018-00252-02

Actor: NUMAR POMPILIO GONZÁLEZ VELANDIA Sentencia __________________________________________________________________________________________________

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Sostiene que el demandante infringió lo dispuesto en el numer al 10° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, referente a “ incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito (…) cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización”.

Respecto a la disciplina, hace referencia a los artículos 25 y 26 de la Ley 1015 de 2006 y lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -948 de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, en el se ntido que con el derecho disciplinario se

2006 y lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -948 de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, en el se ntido que con el derecho disciplinario se busca garantizar la “obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficacia de los servidores públicos”.

Señala que las actuaciones realizadas se establecen bajo las garantías constitucionales, la s Leyes 734 de 2002, 1015 de 2006 y 1474 de 2011 y la jurisprudencia.

Sostiene que los fallos disciplinarios se ajustaron a las normas vigentes y que se cumplió el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de publicidad, pues en el pr oceso disciplinario se desarrollaron todas las etapas procesales, se le dieron a conocer al disciplinado sus derechos como investigado, se le comunicó y notificó todas las etapas procesales surtidas en el proceso.

Señala que el proceso disciplinario fue e structurado conforme los presupuestos de existencia, validez y eficacia procesal.

Asegura que se cumplió con lo dispuesto en la norma vigente y realizó las actuaciones respetando el debido proceso ; además, que el fallador disciplinario contó con todos los elementos probatorios necesarios para tener por demostrado con grado de certeza que el demandante incurrió en lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Propone como excepciones las que denominó “acto administrativo ajustado a la constitución, la ley y la Jurisprudencia” , “indebida acumulación de pretensiones” y la “genérica”.Nulidad y Restablecimiento

Propone como excepciones las que denominó “acto administrativo ajustado a la constitución, la ley y la Jurisprudencia” , “indebida acumulación de pretensiones” y la “genérica”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2018-00252-02

Actor: NUMAR POMPILIO GONZÁLEZ VELANDIA Sentencia __________________________________________________________________________________________________

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III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida e l 21 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Hace referencia a lo dispuesto en los artículos 6º, 128 y 129 de la Ley 734 de 2002, así como a los artículos 5º, 6º, 7º y 58 de la Ley 1015 de 2006.

En cuanto al cargo de violación al debido proceso , presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado , hace mención a la sentencia C -244 de 1996, en la que se señaló “toda duda que se presente en el adelantamiento del proceso debe resolverse a favor del investigado”.

Indica que la conducta reprochada al demandante se encuentra prevista en el numeral 10° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2016, comportamiento ubicado en el artículo 239 de la Ley 599 de 2000, correspondiente al delito de hurto.

Sostiene que en el fallo disciplinario de primera instancia se analizó de manera integral las pruebas recaudadas , se pusieron de presente varios testimonios y la versión libre del demandante, y que en el fallo de segunda instancia se efectuó

Sostiene que en el fallo disciplinario de primera instancia se analizó de manera integral las pruebas recaudadas , se pusieron de presente varios testimonios y la versión libre del demandante, y que en el fallo de segunda instancia se efectuó una valoración probatoria del material allegado y recaudado, confrontado con las consideraciones de la defensa técnica señaladas en el recurso de apelación.

Afirma que no existió vulneración al principio de presunción de inocencia teniendo en cuenta que el demandante pudo asistir a las audiencias en compañía de su defensor y en todas las actuaciones tuvo la oportunidad de controvertir las declaraciones, se decretaron las pruebas por él solicitadas, presentó alegatos, solicitud de nulidad y recurso de apelación contra el acto que lo declaró responsable disciplinariamente.

Afirma que no existió duda de que el demandante “ingresó al Almacén Home Center el día 18 de mayo de 2016, fecha en que fue sorprendido por llevar en su bolsa de compra un producto sin cancelar, correspondiente a u n Panel Solar GP5W Puerto USB”.

4 Folios 112-115 del Cuaderno No. 3Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2018-00252-02

Actor: NUMAR POMPILIO GONZÁLEZ VELANDIA Sentencia __________________________________________________________________________________________________

9 Resalta que no es necesaria la existencia de un fallo penal condenatorio para que la actuación disciplinaria corra la misma suerte, porque son independientes. Sobre e l tema trascribe apartes de la sentencia del 26 de noviembre de 2018 del H. Consejo de Estado, C.P. César Palomino Cortés ,

que la actuación disciplinaria corra la misma suerte, porque son independientes. Sobre e l tema trascribe apartes de la sentencia del 26 de noviembre de 2018 del H. Consejo de Estado, C.P. César Palomino Cortés , Radicado No. 11001-03-25-000-2012-00223-00.

Asegura que si bien la Fiscalía 25 Seccional de Bogotá decidió archivar las diligencias, no significa que la conducta del demandante no fuese típica, antijurídica y culpable a la luz del derecho disciplinario.

En cuanto a que los actos fueron expedidos con indebida apreciación de las pruebas, señala que las declaraciones expuestas en el proceso no fueron contradictorias ni ofrecieron duda para lle var a la convicción de que el demandante incurrió en la falta gravísima imputada.

Manifiesta que sí hubo una valoración adecuada de las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, pues fueron analizadas por el funcionario investigador conforme a las reglas de la sana crítica, y resalta que por parte del abogado de confianza del investigado no hubo mayor reproche a las declaraciones rendidas en la investigación disciplinaria.

Sostiene que en el trámite del proceso disciplinario se le respetaron las gar antías al demandante y el hecho que no est é de acuerdo con los razonamientos expuestos no implica que se haya configurado los cargos de expedición irregular por violación al debido proceso o de falta de apreciación integral de las pruebas.

Finalmente, considera que no prospera n los cargos de nulidad contra los actos acusados, niega las pretensiones y no condena en costas.

IV. EL RECURSO5

las pruebas.

Finalmente, considera que no prospera n los cargos de nulidad contra los actos acusados, niega las pretensiones y no condena en costas.

IV. EL RECURSO5

El apoderado del actor reitera los argumentos expuestos en la demanda.

Señala que no comparte los argumentos frente a q ue no se violó el debido proceso, teniendo en cuenta que el A quo se limitó a revisar de manera superficial el proceso disciplinario sin entrar a analizarlo materialmente. As egura que se plantea “una seria violación al derecho de defensa, al debido proceso y

5 Folios 124-161 del Cuaderno No. 3Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2018-00252-02

Actor: NUMAR POMPILIO GONZÁLEZ VELANDIA Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 10 una mala utilización y aplicación de las normas especiales que regulan claramente la responsabilidad (…) frente a los supuestos hechos irregulares cometidos por mi representado”.

Hace referencia a los derechos del investigado consagrados en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002.

Señala que en el proceso disciplinario no se llamó a declarar a la cajera del Almacén, quien era la pieza clave para establecer si efectivamente el demandante cometió la falta disciplinaria y el supuesto delito de hurto.

Afirma que las pruebas testimoniales no se ajustaron a lo previsto en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, puesto que no arrojaron certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del demandante, por lo que considera el A quo

Afirma que las pruebas testimoniales no se ajustaron a lo previsto en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, puesto que no arrojaron certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del demandante, por lo que considera el A quo está “errado en el análisis jurídico frente a las pruebas que citó observadas en el proceso disciplinario como lo fueron las declaraciones de unos policiales que simplemente tuvieron incidencia en los hechos por medio de oídas”.

Asegura que se efectuó un prejuzgamiento frente a las declaraciones “indicando que mi defendido hurt ó el bien, pues dicho bien jamás salió de la órbita o del ámbito comercial, pues jamás se configuró el delito de hurto como lo decantó el despacho disciplinario y por ende la Juez 51 administrativo”.

Refiere que no se tuvo en cuenta que existió una irregularidad que afectó el principio de legalidad y la presunción de inocencia, así como tampoco lo dispuesto por el H. Consejo de Estado , en cuanto a que la duda razonable favorece al investigado.

Trascribe apartes de la sentencia del 21 de junio de 2018 del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, respecto del control integral de los actos administrativos de carácter disciplinario.

Sostiene que el A quo se limitó a estudiar el proceso disc iplinario de manera formal y no de fondo, copió lo realizado por el despacho disciplinario y no se centró en hacer el control de legalidad de los actos acusados . A demás, se apartó de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre la presunción de inocencia y la duda razonable.Nulidad y Restablecimiento

centró en hacer el control de legalidad de los actos acusados . A demás, se apartó de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre la presunción de inocencia y la duda razonable.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2018-00252-02

Actor: NUMAR POMPILIO GONZÁLEZ VELANDIA Sentencia __________________________________________________________________________________________________

11 Asegura que no se analizó la ilicitud sustancial, esto es, la afectación al deber funcional por parte del demandante.

Sostiene que se vulneró el debido proceso respecto al principio de imparcialidad, teniendo en cuenta que pese a que en la jurisdicción penal se indicó que no existió delito , el Despacho disciplinario profirió fallo sancionatorio sin argumentos ni elementos materiales de prueba que determinaran la comisión de la falta disciplinaria.

Asegura que no existe certeza jur ídica que demuestre que el demandante cometió la falta disciplinaria, por lo que considera que existió desviación de poder, falsa motivación y violación a la Constitución y la Ley, porque los actos fueron emitidos irregularmente.

Señala que se aplicó una sanción disciplinaria injusta y por lo tanto considera que los actos fueron “EXPEDIDOS EN FORMA IRREGULAR, CON DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, CON FALSA MOTIVACIÓN, Y SOBRE TODO, CON DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DE QUIEN LOS PROFIRIÓ, y por ende, se vulneró el DEBIDO PROCESO”.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia, se acceda a las pretensiones y se

DE QUIEN LOS PROFIRIÓ, y por ende, se vulneró el DEBIDO PROCESO”.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia, se acceda a las pretensiones y se ordene a la demandada el reinte gro del señor GONZÁLEZ VELANDIA al servicio activo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. DEMANDANTE6

Reitera íntegramente los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

5.2. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL7

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita se nieguen las pretensiones.

5.3. MINISTERIO PÚBLICO

Guardó silencio.

6 Folios 184-221 del Cuaderno No. 3 7 Folios 172-175 del Cuaderno No. 3Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2018-00252-02

Actor: NUMAR POMPILIO GONZÁLEZ VELANDIA Sentencia __________________________________________________________________________________________________

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VI. TRÁMITE

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio . No encontrándose causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si el fallo disciplinario de primera instancia del 24 de agosto de 2017 , proferido por Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional y el fallo de segunda instancia del 22 de noviembre del mismo año, proferido por la Inspección Delegada Especial de la Policía Nacional , por los cuales se declaró responsable disciplinariamente al señor NUMAR POMPILIO GONZÁLEZ VELANDIA y se le impuso la sanción de destitución de la Policía Nacional e inhabilidad general por 10 años, fueron expedidos de forma irregular por vulneración al debido proceso, al principio de inocencia y por indebida apreciación de las pruebas.

7.3. TESIS D

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