TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00256-01-(25-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00256-01-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Secretaría de Gobierno de Bogotá Alcaldía Local de Engativá / CONTRATO REALIDAD – De los testimonios analizados, y de las pruebas documentales expuestas en el expediente, el demandante en ejecución del contrato de prestación de servicios desempeñó funciones en la coordinación normativa y jurídica de la entidad, de manera personal, recibía una remuneración como consecuencia de la prestación de dicho servicio, pero no se demostró que en efecto hubiera algún tipo de subordinación, al proceso no se allegaron las pruebas necesarias para evidenciar que su labor no se realizó de manera independiente / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación tienen vocación de prosperidad, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se negarán.
Problema jurídico: ¿Establecer si existió una relación laboral entre la señora (…) y el Fondo de Desarrollo Local de Engativá adscrito a la Alcaldía Local d e Engativá, durante el período comprendido entre el 18 de noviembre de 2013 y el 9 de septiembre de 2016, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. En caso que la respuesta al anterior problema jurídico sea positiva, deberá determinarse si hay lugar a ordenar la devolución de los valores cancelados por el demandante por concepto de pólizas de seguro que se adquirieron durante el vínculo contractual; así como precisar el alcance del restablecimiento del derecho?
deberá determinarse si hay lugar a ordenar la devolución de los valores cancelados por el demandante por concepto de pólizas de seguro que se adquirieron durante el vínculo contractual; así como precisar el alcance del restablecimiento del derecho?
Tesis: “(…) La documental aquí referida, permite demostrar la existencia de dos de los elementos de la relación laboral, por un lado, i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por la Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local de Engativá para desempeñarse como profesional en la Coordinación normativa y jurídica del Fondo de Desarrollo Local de Engativá adscrito a la Alcaldía Local de Engativá, servicio que debía ser prestado personalmente dadas las condiciones plasmadas en el objeto del contrato. (…) se encuentra también probada ii) la remuneración por el trabajo cumplido , ello en razón a que en los contratos de prestación de servicios se estipuló un “valor” con cargo a los recursos presupuestales del Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local de Engativá (…) respecto al elemento de subordinación y dependencia, la Sala entrará a analizar el material probatorio allegado al plenario para determ inar si se puede inferir la subordinación de la demandante frente a la entidad accionada, para lo cual acudirá en primera medida a realizar un estudio de las oblig aciones específicas de los contratos de prestación de servicios, para determinar si de ell as se puede derivar algún elemento indicativo de subordinación (…) si bien se advierte de las obligaciones contractuales que se estableció en cabeza del señor (…) la obligación de asistir a reuniones, el rendimiento de ciertos informes, y la proyección de ciertos documentos, dichas circunstancias per se no alteran la naturaleza
de las obligaciones contractuales que se estableció en cabeza del señor (…) la obligación de asistir a reuniones, el rendimiento de ciertos informes, y la proyección de ciertos documentos, dichas circunstancias per se no alteran la naturaleza contractual del vínculo entre contratante y contratista, ni son en estricto sentido evidencia de una relación de subordinación o dependencia continuada, pues, en algunos casos, tales acciones hacen parte de las relaciones de coordinación entre las contratantes para efectos de la prestación eficiente del servicio pactado. (…) la Ley 80 de 1993, en el artículo 4, numer al 1, prevé como uno de los deberes y derechos de las entidades estatales para la consecución de los fines de la contratación, exigir al contratista la ejecución adecuada y oportuna del contra to. (…) para efectos de establecer el cumplimiento de la labor contratada la administración se vale de las figuras conocidas como la interventoría y/o supervisión, las cuales dan cuenta de una función de control administrativo que se caracteriza por ejercerse respecto de los negocios jurídicos de la administración pública, con elpropósito de verificar que los procesos de selección, celebración, ejecución y liquidación de aquellos actos jurídicos que resultan del consuno del Estado con otra persona de la misma naturaleza o de índole privada, natural o jurídica, se lleven a cabo con estricto apego a los principios y reglas que regulan la actuación contractual o convencional estatal y aquellas que surgen del acuerdo de voluntades alcanzado por las partes (…) la supervisión puede definirse como un seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que realiza la misma entidad estatal sobre el cumplimiento del objeto del contrato, actividad cuyo desarrollo pe rmite
por las partes (…) la supervisión puede definirse como un seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que realiza la misma entidad estatal sobre el cumplimiento del objeto del contrato, actividad cuyo desarrollo pe rmite solicitar que se rindan las explicaciones, aclaraciones o informes del caso e incluso impartir órdenes e instrucciones en forma escrita para que se adelanten todas las gestiones requeridas para el adecuado desarrollo del objeto contractual o convencional (…) los testimonios recaudados no permiten establecer con suficiencia la manera en que el señor (…) desarrolló la actividad en la Oficina Normativa y Jurídica de la entidad en el ejercicio de sus funciones, que permita n a la Sala concluir que existió subordinación en la prestación del servicio, esto en razón a que las respuestas otorgadas por l os testigos corresponden a apreciaciones formuladas en términos generales, pero no menciona de forma precisa circunstancias que den cuenta del cumplimiento del elemento de subordinación. (…) existen ciertas afirmaciones de los testigos que dan cuenta que la labor desempeñada por el demandante se realizaba de forma autónoma, tanto así que no tenían un horario determinado, y adicionalmente el demandante solamente se encontraba obligado a cumplir las metas fijadas por el área donde se desempeñó, más no a permanecer en las instalaciones de la entidad, circunstancias que desvirtúan el elemento de subordinación. (…) al plenario no fueron allegados elementos de prueba adicionales que soporten lo manifestado. (…) no obra prueba documental adicional que permita advertir llamados de atención o memorandos, o que el cumplimiento de labores se adelantó en los mismos términos y condici ones de tiempo, modo y lugar que los funcionarios de planta, dado que n o obra manual
documental adicional que permita advertir llamados de atención o memorandos, o que el cumplimiento de labores se adelantó en los mismos términos y condici ones de tiempo, modo y lugar que los funcionarios de planta, dado que n o obra manual específico de funciones. (…) la vinculación del accionante se realizó de forma temporal (18 de noviembre de 2013 y el 9 de septiembre de 2016), lo que evidencia claramente que lo pretendido por la entidad, no era suplir la falta de personal en la entidad, sino afrontar una situación especial, con el personal adecuado pa ra realizarlo, pues se requería de los conocimientos del demandante en materia de construcción, normas de urbanismo, demoliciones, establecimientos de comercio, espacio público para lograr el asesoramiento de los procesos que adelantaba la Coordinación normativa y jurídica del Fondo de Desarrollo Local de Engativá adscrito a la Alcaldía Local de Engativá. (…) de los testimonios analizados, y de las pruebas documentales expuestas en el expediente, es evidente para la Sala que el demandante en ejecución del contrato de prestación de servicios desempeñó funciones en la coordinación normativa y jurídica de la entidad, de manera personal, y que de igual forma recibía una remuneración como consecuencia de la prestación de dicho servicio, pero no se demostró que en efecto hubiera algún tip o de subordinación, pues al proceso no se allegaron las pruebas necesarias para evidenciar que su labor no se realizó de manera independiente. (…) la parte interesada no aportó prueba alguna que permita inferir la subordinación alegada y acreditar que el señor (…) se encontraba imposibilitado para actuar con independencia, por lo que no se desvirtuó el hecho de que la relación entre las
interesada no aportó prueba alguna que permita inferir la subordinación alegada y acreditar que el señor (…) se encontraba imposibilitado para actuar con independencia, por lo que no se desvirtuó el hecho de que la relación entre las partes solo fue de índole contractual. (…) los argumentos expuestos por la entid ad demandada en el recurso de apelación tienen vocación de prosperidad, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se negarán. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-1000 de 2001; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. 0500123-33-0002013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz; Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez, cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), 05001-23-31-000-201002195-01(1149-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion “B”, Dra. Bertha Lucia Ramirez de Paez. siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11).
Subseccion “B”, Dra. Bertha Lucia Ramirez de Paez. siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11).
FUENTE FORMAL: Decreto 3074 de 1968; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-051-2018-00256-01
Demandante: MARCO ANTONIO PARRA VILLAMIL
Demandado: SECRETARÍA DE GOBIERNO DE BOGOTÁ – ALCALDÍA
LOCAL DE ENGATIVÁ
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: CONTRATO REALIDAD - OPS
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentenci a de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado
segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del demandante y el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nu lidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. 20186020120561 del 20 de marzo de 2018, por medio del cual le fue negado el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación contractual que tuvo con la Secretaría de Gobierno de Bogotá – Alcaldía Local de Engativá, durante el período comprendido entre el día 18 de noviembre de 2013 y el 9 de septiembre de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Secretaría de Gobierno de Bogotá – Alcaldía Local de Engativá, a reconocer y pagar: (i) todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir (cesantías, intereses a las cesantías, primas, dotaciones, subsidios, etc.); (ii) el pago de los
a reconocer y pagar: (i) todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir (cesantías, intereses a las cesantías, primas, dotaciones, subsidios, etc.); (ii) el pago de los aportes a seguridad social, y; iii) todas las acreencias laborales y prestaciones eRadicación: 11001-33-42-051-2018-00256-01
Demandante: Marco Antonio Parra Villamil 2 indemnizaciones a las que tenga derecho un trabajador de igual nivel que preste los mismos servicios en la entidad.
Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en l os términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
1. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1.- Indica el demandante que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Fondo de Desarrollo Local de Engativá adscrito a la Alcaldía Local de Engativá , en calidad de “profesional universitario” desde el 18 de noviembre de 2013 al 9 de septiembre de 2016, mediante la suscripción consecutiva de contratos de prestación de servicios.
2.- Sostiene que los empleos desarrollados por el accionante tienen vocación de permanencia y guardan relación con el objeto de la entidad.
3.-Afirma que el señor Parra Villamil tenía que cumplir el horario que le fue asignado, y que ejecutó las actividades que se le instruían a travé s de las distintas órdenes de servicios , conforme a las agendas de trabajo que se establecían por la entidad, y que eran de obligatorio cumplimiento.
ejecutó las actividades que se le instruían a travé s de las distintas órdenes de servicios , conforme a las agendas de trabajo que se establecían por la entidad, y que eran de obligatorio cumplimiento.
4.- Señala que recibió órdenes de trabajo de los disti ntos Coordinadores Administrativos y Financieros, así como de los asesores jurídicos de la entidad.
5.- Advierte que la entidad demandada le consignaba los honorarios a la accionante en una cuenta bancaria, de manera habitual y mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo.
6.- Manifiesta que el demandante, siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por la entidad para desarrollar su actividad, pues tuvo a su disposición equipos, insumos, herramientas e implementos para desarrollar las funciones.
7.- Aduce que mediante petición de fecha 27 de febrero de 2018, el señor Parra Villamil, solicitó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, así como la relación de contratos, copia de los contratos y otros documentos.
8.- Expresa que a través de oficio núm. 20186020120561 del 20 de marzo de 2018 , le fue negada la reclamación del pago de acreencias laborales y prestaciones sociales y no otorgó recurso alguno.
2. Normas violadas y concepto de violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 2, 4, 25, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia.Radicación: 11001-33-42-051-2018-00256-01
Demandante: Marco Antonio Parra Villamil
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Constitucionales: artículos 2, 4, 25, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia.Radicación: 11001-33-42-051-2018-00256-01
Demandante: Marco Antonio Parra Villamil
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Legales: Código Sustantivo del Trabajo; Ley 50 de 1990, Ley 9 de 1979, Ley 100 de 1993, Ley 11 de 1984, Decreto 2158 de 1948, Decreto 2351 de 1965, Decreto 1530 de 1996.
Indica que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe darse prevalencia a la existencia de la relación laboral, por encima de lo esti pulado en el contrato de prestación de servicios, de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador se concreta en la protección del derecho al trabajo y a las garantías laborales.
Advierte que en la relación contractual se materializaron los elementos de una verdadera relación laboral, a pesar que se pretendió ocultar bajo la figura de los contratos de prestación de servicios. Lo anterior, por cuanto el demandante desarrolló actividades de forma permanente e ininterrumpida en las instalaciones del Fondo de Desarrollo Local de Engativá adscrito a la Alcaldía Local de Engativá en un horario de trabajo, y se encontraba subordinado a las órdenes que impartiera la coordinadora del área.
Manifiesta que la contratación de personal en entidades de derecho público a través del contrato de prestación de servicios, claramente constituye una relación laboral que se rige bajo los parámetros de la subordinación y dependencia.
Para finalizar, pone de presente diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado en
contrato de prestación de servicios, claramente constituye una relación laboral que se rige bajo los parámetros de la subordinación y dependencia.
Para finalizar, pone de presente diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado en los que se reconoció la existencia de la relación laboral y en consecuencia se cancelaron todos los emolumentos prestacionales generados con ocasión de dicha relación.
3. Contestación de la demanda
Una vez finalizado el término de traslado de la dem anda el apoderado de la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Engativá , presentó escrito de contestación (fl. 131-142), en el que se opone a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda, y para el efecto manifestó lo siguiente:
Manifiesta que el demandante prestó sus servicios mediante contrato de prestación de servicios, sin que pueda predicarse la existencia de un contrato laboral, pues no se acreditaron los elementos que lo configuran.
Señala que no existe prueba que acredite que la demandante tuvo continuidad en la prestación del servicio, así como tampoco el cumplimiento de un horario de trabajo, sino que su labor siempre estuvo encaminada al cumplimiento del objeto del contrato, resultando improcedente declarar la existencia de la relación laboral.
Advierte que la H. Corte Constitucional, a través de sentencia C-154 de 1997 M.P . Hernando Herrera Vergara, establece que los contratos de prestación de servicios se celebran por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados. Igualmente, el contratista gozará de autonomía e independencia desde el
Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados. Igualmente, el contratista gozará de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico.Radicación: 11001-33-42-051-2018-00256-01
Demandante: Marco Antonio Parra Villamil
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Propuso como medios exceptivos: inexistencia de subordinación, buena fe, cobro de lo no debido y genérica.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cincuenta y Uno (51 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 258-264):
En primer lugar, acude al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual hace mención al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales.
Posteriormente fija el marco normativo referente a los contratos de prestación de servicios, para lo cual acudió al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y posteriormente a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se señaló que para la configuración de un contrato laboral, es necesario que concurran tres elementos a saber: i) la activida d personal del trabajador; ii) la continua subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a la entidad para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle
personal del trabajador; ii) la continua subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a la entidad para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y iii) un salario como retribución del servicio.
Explica que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación y dependencia del empleado respecto del empleador, evento en el cual surgiría no la declaratoria de un relación legal y reglamentaria, pu esto que la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tant o constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formal idades en las relaciones laborales.
Conforme a tal situación, el a-quo entró a estudiar el caso concreto para lo cual indicó que el demandante fue contratado por el Fondo de Desarrollo Local de Engativá adscrito a la Alcaldía Local de Engativá , mediante órdenes de prestación de servicios para prestar servicios profesionales en la gestión del grupo normativo y jurídico, y a cambio recibió una remuneración en forma de honorarios mensuales en las cuantías determinadas en cada una de tales órdenes.
Indica que se encuentra acreditado que entre el actor y la entidad demandada se suscribieron de forma sucesiva órdenes de prestación de servicios entre el 18 de noviembre de 2013 y el 8 de septiembre de 2016 , los cuales fueron ejecutados y desempeñados por el señor Parra Villamil de forma ininterrumpida, lo que pone de
noviembre de 2013 y el 8 de septiembre de 2016 , los cuales fueron ejecutados y desempeñados por el señor Parra Villamil de forma ininterrumpida, lo que pone de presente el ánimo de contar con los servicios como “profesional del derecho” de manera permanente y continua.
Encuentra el a-quo acreditada la subordinación no solamente por las labores inherentes a la entidad, y la continuidad en la prestación del servicio, sino por el testimonio rendido porRadicación: 11001-33-42-051-2018-00256-01
Demandante: Marco Antonio Parra Villamil 5 el doctor Fabia Ayala Santamaría quien manifestó haber coincidido en el período laborado por el actor, y advirtió que la labor desempeñada por el demandante fue desarrollada bajo subordinación del Coordinador normativo y jurídico.
Conforme a lo expuesto, el a-quo accedió a las pretensiones de la demanda, en lo que se refiere a pagar : “(…) i) la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta desde el 18 de noviembre de 2013 al 8 de septiembre de 2016 (descontando los días de interrupción de los contratos), tomando como base los honorarios pactados; ii) tomar el ingreso base de cotización del demandante (honorarios pactados) mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante su vínculo contractual, y en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su
pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante su vínculo contractual, y en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el período trabajado entre el 18 de noviembre de 2013 al 8 de septiembre de 2016 (descontando los días de interrupción de los contratos) (…)”.
Respecto a los demás haberes solicitados por el señor Parra Villamil, el a-quo consideró que no había lugar a concederlos, en razón a que la sentencia es constitutiva de derechos, lo que significa que antes de la expedición de la providencia, “la demandada no estaba en la obligación de cancelar los emolumentos reclamados”.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, tanto el apoderado de la demandante , como el apoderado de la entidad demandada interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
Parte demandante:
Solicita la devolución del valor pagado por concepto de pólizas de seguro adquiridas por el contratista, durante la vigencia del contrato, dado que, al declararse la ex istencia de la relación laboral, el demandante no estaba en la obligación de sufragar el costo de t ales pólizas.
Requiere el pago de “(…) todas las prestaciones sociales comunes u ordinarias pagadas a los empleados de planta (…)”, dado que el a-quo no fue claro en el momento de ordenar el restablecimiento del derecho.
pólizas.
Requiere el pago de “(…) todas las prestaciones sociales comunes u ordinarias pagadas a los empleados de planta (…)”, dado que el a-quo no fue claro en el momento de ordenar el restablecimiento del derecho.
Finalmente, indica que se debe ordenar la condena en costas, dado que la entidad demandada fue vencida en proceso, y en esta medida se debe aplicar el denominado “criterio objetivo”.
Conforme a lo expuesto, solicita modificar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, y se conceda lo solicitado.Radicación: 11001-33-42-051-2018-00256-01
Demandante: Marco Antonio Parra Villamil
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Parte demandada:
Indica que lo que reflejan los contratos de prestación de servicios, y lo señalado por el testigo, es que existió una relación de coordinación de actividades que como bien lo señala el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia, no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios. El hecho de cumplir con un horario no es prueba de subordinación.
Advierte que distinto de lo señalado por el a-quo, el elemento de la subordinación no se configuró, dado que no se acreditó que al demandante le fueran impartidas órdenes operativas o misiones de trabajo en las que se especificara las instrucciones particulares sobre la labor a desarrollar, así como tampoco obran pruebas documentales ni testimoniales que permitan afirmar que dependía de un superior jerárquico.
Afirma que si bien el demandante tenía el deber de rendir informes y presentar resultados sobre su gestión, lo cierto es que esa obligación que se encuentra contemplada en el contrato y es connatural con la prestación del servicio, pues la entidad debe ha cer un
Afirma que si bien el demandante tenía el deber de rendir informes y presentar resultados sobre su gestión, lo cierto es que esa obligación que se encuentra contemplada en el contrato y es connatural con la prestación del servicio, pues la entidad debe ha cer un seguimiento a la labor contratada con el fin de asegurar el cumplimiento del objeto contractual
Conforme a lo expuesto, solicita revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se nieguen en su totalidad
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. +323).
El apoderado del demandante presentó escrito de alegatos (fl. 326-333), en el q ue en esencia ratifica los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia en consideración a que se probó la relación laboral, pero se acceda a las solicitudes expuesta en el recurso de alzada.
Por su parte, la entidad demandada escrito de alegatos (fl. 336-341), en el que reitera su posición frente a que no se acreditó el elemento de subordinación, pues lo único que se probó fue una relación de coordinación, para el cumplimiento del objeto contractua l, luego debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso, se debate la legalidad del oficio núm. 20186020120561 del 20 de marzo de 2018, por medio del cual le fue negado el pago de las acreencias laboral es y prestaciones sociales derivadas de la vinculación contractual que tuvo con la Secretaría de Gobierno de Bogotá – Alcaldía Local de Engativá, durante el período comprendido entre el día 18 de noviembre de 2013 y el 9 de septiembre de 2016.Radicación: 11001-33-42-051-2018-00256-01 Demandante
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