TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00308-01-(19-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00308-01-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO DISCIPLINARIO - Personería de Bogotá D. C.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-42-051-2018-00308-01
DEMANDANTE: MATILDE NIETO CONTRERAS
DEMANDADO: PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: DISCIPLINARIO
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Matilde Nieto Contreras contra Bogotá Distrito CapitalPersonería Distrital.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Personería de Bogotá D.C. , con las siguiente s pretensiones:
“DECLARACIONES:
1.1.Que se declare que es nula la decisión de primera instancia proferida por la
instauró demanda contra la Personería de Bogotá D.C. , con las siguiente s pretensiones:
“DECLARACIONES:
1.1.Que se declare que es nula la decisión de primera instancia proferida por la Personería de Bogotá, Delegada para asuntos Disciplinarios I, en audiencia de fallo surtida el 4 de mayo de 2017 dentro del Procedimiento Verbal No. 1737712 de 2016, a través del cual se impuso a la Dra MATILDE NIETO CONTRERAS sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de (1) mes, en su condición de directora de gestión humana de la secretaria de gobierno de Bogotá D.C.
1.2.Que se declare que es nula la Resolución PSI No. 0707 suscrita el 05 de octubre de 2017, mediante la cual la personería de Bogotá para la segunda Instancia, en el trámite del recurso de apelación interpuso contra el fallo sancionatorio de Primera instancia proferido por la Delegada para Asuntos Disciplinarios I en el Procedimiento Verbal deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 11001-33-42-051-2018-00308-01
2
radicado No.1737712 de 2016 opta por “CONFIRMAR” el fallo sancionatorio de la instancia, en contra de la Dra. MATILDE NIETO CONTRERAS.
CONDENAS:
A título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, se solicita CONDENAR a la PERSONERIA DE
instancia, en contra de la Dra. MATILDE NIETO CONTRERAS.
CONDENAS:
A título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, se solicita CONDENAR a la PERSONERIA DE BOGOTA D.C., a reconocer y pagar a la Dra. MATILDE NIETO CONTRERAS, identificada con cedula de ciu dadanía número 60.289.180 de Cúcuta (Nte de Sder.) a título de INDEMNIZACION por los daños y perjuicios las siguientes sumas:
1.1.-Daños materiales causados en razón al cumplimiento de la sanción impuesta por la Personería de Bogotá, y ejecutada por la Secretaria Distrital de gobierno, los cuales se tasan en la suma de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS (23.945.745,00) M/CTE , suma que corresponde a los descuentos realizados por la Secretaria Distrital de Gobierno, a través del grup o de Nomina, según calificación expedida por la dirección, anexa a la solicitud.
1.2.-Daños materiales causados a causa del valor de los honorarios de abogado que tiene que asumir mi representada para la presentación en la solicitud de conciliación y la asistencia a la respectiva audiencia, así como para la presentación de la demanda y tramite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales ascienden a la suma de Diez millones de Pesos (10.000.000,00) M/cte.
1.3.-Los daños morales ocasionados con la ejecución de la decisión de la personería de Bogotá D.C., en su fallo disciplinario sancionatorio aquí llamado en nulidad, tasados en
1.3.-Los daños morales ocasionados con la ejecución de la decisión de la personería de Bogotá D.C., en su fallo disciplinario sancionatorio aquí llamado en nulidad, tasados en la suma que corresponda a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del pago de la condena, o en su defecto se tacen de acuerdo a las nuevas disposiciones sobre la materia, perjuicios originados en la aflicción subjetiva que le causo la investigación disciplinaria y el correspondiente fallo impuesto sin tener en cuenta la cadena de irregularidades cometidas a lo largo del proceso verbal disciplinario.
1.4.-ORDENAR a la personería de Bogotá D.C. y a la Procuraduría General de la Nación, eliminar y suprimir el antecedente sancionatorio que obra en los registros de las bases de datos y antecedentes disciplinarios de ambas entidades de control en contra de la
Dra. MATILDE NIETO CONTRERAS.
1.5.-Condenar a la demanda al pago de las costas procesales causadas incluyendo las agencias del derecho.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes:
HECHOS
1. La señora Matilde Nieto Contreras, ingreso a la Secretaria Distrital de Gobierno el 21 de enero de 2016 para desempeñar el cargo de Directora de Gestión Humana de la secretaria de Gobierno Distrital de conformidad con la Resolución No.0032 de 2016 y el acta de posesión 0022 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Humana de la secretaria de Gobierno Distrital de conformidad con la Resolución No.0032 de 2016 y el acta de posesión 0022 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 11001-33-42-051-2018-00308-01
3
2. Las funciones propias del cargo eran las establecidas en la Resolución No. 1832 del 09 de diciembre de 2015, en tres niveles, así: 1.)Las propias como Directora de Gestión Humana que eran indelegables; 2.)Las funciones del personal de apoyo Profesional, como es el caso de la Coordinadora de registro y Control de la dirección de Talento para el momento d los hechos investigados a cargo de la Dra. Rosalba Sáenz (Profesional Especializado código 222, grado 24; y 3.)Las funciones que corresponden al nivel asistencial, caso puntual de la señora Maribel Albarracín Gutiérrez (auxiliar administrativo código 407, grado 20).
3. En ejercicio de su cargo, el 12 de mayo de 2016 la asociación de emple ados públicos ASOGOBIERNO, elevó derecho de peti ción a la Dirección de Gestión Humana de la Secretaria de Gobierno Distrital, según los radicados 2016 -624017794-2 del 12 de mayo de 2016, 2016-624-022866-2 del 17 de junio de 2016, 2016-624-024870-2 del 1 de julio de 2016.
4. El derecho de petición con núme ro de radicado 2016 -624-017794-2 del 12 de mayo de 2016 fue el único de los derechos de petición que fue materia de
4. El derecho de petición con núme ro de radicado 2016 -624-017794-2 del 12 de mayo de 2016 fue el único de los derechos de petición que fue materia de investigación disciplinaria y posterior sanción.
5. El tratamiento de la recepción del derecho de petición en cuestión , se dio el mismo día que ingresó a la bandeja del Despacho Dirección de Gestión Humana en cabeza de la Dra. MATILDE NIETO CONTRERAS, el 12 de mayo de 2016, luego fue colocada en la bandeja de entrada de la líder del grupo de Registro y Control a cargo de ROSALBA SAENZ GOMEZ, quien lo reasignó el 18 de mayo de 2016 a la funcionaria de apoyo a la gestión MARIBEL ALBARRACÍN GUTIÉRREZ, quien lo engaveto. Se refirió a la resolución 1832 del 9 de diciembre de 2015, es función de quien ejerza el cargo de profesional Especializado código 222 -Grado 24 del Área Funcional del Área Funcional – Grupo de Registros “ 2.Brindar soporte técnico en temas de administración de personal a la entidad, de manera eficiente y oportuna (…) 6. Proyectar y revisar los documentos que deba suscribir el jefe inmediato, determinando que en ellos se acaten los lineamientos legales desde su campo del conocimiento”, tarea que estaba radicada en cabeza de la Dra.
Rosalba Sáenz Gómez por ser la Profesional Especializado.
6. La Auxiliar Administrativo código 407, grado 20 Maribel Albarracín Gutiérrez, recepcionó el derecho de petición radicado 2016-624-017794-2 del 12 de mayo
6. La Auxiliar Administrativo código 407, grado 20 Maribel Albarracín Gutiérrez, recepcionó el derecho de petición radicado 2016-624-017794-2 del 12 de mayo de 2016, en el que se solicitó “copia de todas las solicitudes de traslado que han realizado los nuevos dignatarios, así mismo… informarnos de los casos en los queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 11001-33-42-051-2018-00308-01
4
los nuevos Alcaldes Locales no han querido recibir los funcionarios trasladados a pesar de haber sido aprobados por el comité de reubicaciones”
7. La señora Maribel Albarracín Gutiérrez, fungía como funcionaria ad hoc de la Directora de Gestión del T alento Humano, en el comité de r eubicaciones en consideración a su experticia y amplio conocimiento de la planta de personal, a quien se le confiaba la elaboración, custodia y archivo de las actas con la documentación anexa por los sindicatos, según la temática y desarrollo del mencionado comité, y por tanto era el apoyo idóneo para dar respuesta y trámite al derecho de petición.
8. El 14 de Julio de 2016 AS OGOBIERNO radicó queja vía página web ante la personería de Bogotá por presuntas irregularidades por parte de servidores públicos de la secretaria de Gobierno de Bogotá, al no dar respuesta oportuna dentro de los términos de ley a los derechos de petición interpuestos por esa Asociación, los cuales fueron identificados con los siguientes radicados: 2016públicos de la secretaria de Gobierno de Bogotá, al no dar respuesta oportuna dentro de los términos de ley a los derechos de petición interpuestos por esa Asociación, los cuales fueron identificados con los siguientes radicados: 2016624-017794-2 del 12 de mayo de 2016, 2016 -624-02286-2 del 17 de junio de 2016, 2016-624-024870-2 del 1 de julio de 2016, ya que no fueron respondidos en los términos de ley.
9. La Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios I mediante Auto No. 1157 del 23 de diciembre de 2016 adelanta procedimiento v erbal en contra de las servidoras publicas MATILDE NIETO CONTRERAS, ROSALBA SAENZ GOMEZ Y MARIBEL ALBARRACIN GUTIERREZ, en sus condiciones de; Directora de Gestión Humana, profesional especializada Código 222 grado 24, y Auxiliar Administrativo respectivamente.
10. En auto No. 1157 del 23 de diciembre de 2016 refiere que por auto 256 de 22 de diciembre de 2016 se “ordeno el archivo de las diligencias adelantadas en contra de funcionarios de la Secretaria de Gobierno Distrital con relación a los derechos de petición 2016-624-022866-2 del 17 de junio de 2016, 2016-624-024870-2 del 1 de julio de 2016 sin dar razón alguna.
11. La función de supervisión, revisión y soporte técnico a la Dirección de Gestión para el momento de los hechos radicaba en la Dra. Rosalba Sáenz Gómez.
12. El señor delegado para Asuntos Disciplinarios I en acta del 1 marzo de 2017
Decretó “visita administrativa a la dirección de gestión humana y demás
para el momento de los hechos radicaba en la Dra. Rosalba Sáenz Gómez.
12. El señor delegado para Asuntos Disciplinarios I en acta del 1 marzo de 2017
Decretó “visita administrativa a la dirección de gestión humana y demás dependencias de la secretaria de gobierno que resulten necesarias para evacuar todas y cada una de las solic itudes las cuales quedaron consignadas en audio y video por considerarse pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 11001-33-42-051-2018-00308-01
5
hechos”, diligencia que no se dio a cabalidad ya que se confundió la dirección de gestión humana con la subsecretaria de gesti ón institucional lugar que solo contaban las actas del comité de reubicaciones.
13. El delegado para asuntos Disciplinarios I realizo audiencia en la dirección de gestión humana sin embargo omitió algunas pruebas.
14. El 4 de mayo de 2017 en audiencia pública dentro del proceso verbal No. 298 impuso a la demandante suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes (1), convertible en salarios de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 46 de la ley 734 de 2002.
15. Ella fallo de primera instancia fue confirmado por la personería delegada para la segunda instancia mediante la Resolución PSI No. 0707 asignada el 05 de octubre de 2017.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá
segunda instancia mediante la Resolución PSI No. 0707 asignada el 05 de octubre de 2017.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), NEGÓ las pretensiones de la demanda (fls. 361 a 373), con fundamento en los siguientes argumentos:
Una vez realizado un breve recuento de las normas pertinentes al caso, el sentenciador desgloso los argumentos en tres cargos esenciales, siendo el primero en mención, lo referente a que los actos llamados en nulidad fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse , a lo que el fallador sustentó que, si bien es cierto , para la fecha de los hechos el manual de funciones vigente no tiene como función específica para el c argo de director de Gestión Humana tacita la función contestar derechos de petición, no se puede obviar que la ley 1755 de 2015 determina el tratamiento al derecho de petición, tanto entidades públicas como privadas, lo que en concordancia con las demás normas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, amplia el alcance y la eficiencia del derecho fundamental ante la autoridad pública, por lo anterior, se vulnera el derecho , cuando la administración omite su deber de dar contestación de manera oportuna, dicho esto, anotó el que los empleados públicos no están ligados únicamente al manual de sus funciones, pues a su vez, deben tener presente los lineamientos normativos, tanto en la ley como en la constitución, por lo que consecuencialmente no puede eximirse de responsabilidad excusándose en que la
están ligados únicamente al manual de sus funciones, pues a su vez, deben tener presente los lineamientos normativos, tanto en la ley como en la constitución, por lo que consecuencialmente no puede eximirse de responsabilidad excusándose en que la autoridad disciplinaria le endilgó una responsabilidad que no le correspondía, aún más,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 11001-33-42-051-2018-00308-01
6
cuando de conformidad con el marco probatorio, se evidencia que el derecho de petición fue dirigido directamente a la D irectora de Gestión Humana de la Secretaria de Distrital de Gobierno, lo que independientemente del subalterno que le correspondiera la proyección del derecho de petición, la demandante como jefa de la Dirección era quien finalmente debía suscribir la respuesta.
Concluye el juez de primera instancia, en lo referente a este punto que la demandante desconoció su deber por mandato constitucional y legal y “le era exigible, dar respuesta a la petición presentada por Asogobierno, máxime si el mismo fue dirigido a ésta, recibido en su dependencia y tuvo conocimiento del mismo. Así las cosas, el cargo alegado no está llamado a prosperar.”
En segunda medida , resolvió el cargo respecto a que los actos administrativos demandados fueron expedidos con desconocimiento del derecho de defensa, indicando que revisado minuciosamente los actos llevados a cabo en el proceso disciplinario y las normas concordantes al mismo , dentro del marco probatorio no se observa prueba alguna del inconformismo o reproche en las diligencias llevadas a cabo
indicando que revisado minuciosamente los actos llevados a cabo en el proceso disciplinario y las normas concordantes al mismo , dentro del marco probatorio no se observa prueba alguna del inconformismo o reproche en las diligencias llevadas a cabo en la audiencia de practica de pruebas , a la cual , asistió la demandante y que de manera autónoma suscribió las respectivas actas, por lo que determinó que no le asiste razón en la falta de practica de pruebas y violación del derecho a la defensa, pues, revisados los hechos y la documental allegada al caso, fue la demandante quien accedió a la omisión de la visita a la dependencia de Gestión Institucional, de lo cual se dejó constancia, y que en cuyo caso de haber observado alguna negligencia en la práctica de pruebas, pudo haber manifestado su desacuerdo con el operador disciplinario, ya que gozaba de p lena facultad para intervenir en el ejercicio de su derecho de defensa.
Por último, resolvió lo concerniente al cargo de la responsabilidad objetiva y falsa motivación mediante el cual la demandante aduce que la autoridad disciplinaria no pudo probar el tipo de culpa ni la tipicidad de la conducta y sumado a lo anterior, le indilgan una responsabilidad objetiva por cuanto le hicieron obligatoria una función ajena basada en el resultado sin tener en cuenta la carga l aboral y el manual de funciones. Lo q ue atendió señalando que conforme al artículo 23 de la Ley 734 de 2002 “Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la in cursión en cualquiera de las conductas oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
la sanción correspondiente, la in cursión en cualquiera de las conductas oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 11001-33-42-051-2018-00308-01
7
comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses…” que en concordancia con el articulo 35 numeral 8 ibídem menciona que “Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento” se configura con ello la responsabilidad disciplinaria, incluso para todos los servidores públicos la falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, con ello delimita el campo de tipicidad de las normas aplicables al caso junto con los artíc ulos; 13 y 14 de la ley 1755 de 2015, 23 de la constitución política y el artículo 31 del CPACA, lo que le permite concluir de la mano con las pruebas obrantes en el proceso que si bien es cierto la auxiliar administrativa era quien debía proyectar la contestación al derecho de petición con radicado 2016-624-017794-2 era la directora de Gestión Humana de la Secretaria Distrital de Gobierno la funcionaria a quien iba dirigida la petición, además de que la demandante tenía pleno conocimiento de la existencia del derecho de petición, por lo
con radicado 2016-624-017794-2 era la directora de Gestión Humana de la Secretaria Distrital de Gobierno la funcionaria a quien iba dirigida la petición, además de que la demandante tenía pleno conocimiento de la existencia del derecho de petición, por lo que estimó que no es sustento valido sustraerse de la obligación que gozan todos los servidores públicos de dar respuesta en los términos de ley, lo que se encuentra en el tipo disciplinado del numeral 8° del artículo 35 de la ley 734 de 2002 , en concordancia con el artículo 31 del CPACA.
Por otro lado, en lo concerniente a la culpabilidad sobre la que afirmó la demandante que la autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta que el presidente de Asogobierno asistía a los Comités de Reubicaciones por lo que estaba enterado de la información que reposaba en las actas y que luego solicito mediante el derecho de petic ión, solucionó diciendo que, si bien es cierto que el peticionario tenía conocimiento de la información llevada a cabo en los comités, ello no reemplaza el deber constitucional y legal que tenía la accionante como Directora de Gestión Humana de dar respue sta a las solicitudes y requerimientos presentados por escrito ante la Secretaria Distrital de Gobierno que en contraste con la la ley 734 de 2002 en el parágrafo del artículo 44 “Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignoranci a supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 11001-33-42-051-2018-00308-01
8
Aunado a lo anterior, que la accionante adujó que, como Directora de Gestión Humana tenía una carga laboral “muy grande” y debía cumplir con diferentes funciones que tenían que ver con tema s de importancia para la dependencia, situación que no fue tomada en cuenta por la entidad demandada, quien le endilga responsabilidad por la negligencia y descuido de un subalterno, ante dichos argumentos mencionó que ante la imposibilidad de responder un derecho de petición la ley prevé la posibilidad de informar antes del vencimiento del término, las circunstancias al interesado de los motivos de la demora y señalando el plazo razonable en que se resolverá lo peticionado, desestimando los argumentos de a este respecto.
Finalmente, negó el reconocimiento y pago de los daños morales y materiales de acuerdo con lo estipulado en el artículo 167 del Código General del Proceso por falta de pruebas que estimen un daño que daba ser indemnizado, y no condenó en costas.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia (fls. 384 a 392), solicitando se revoque dicho fallo del 18 de febrero de 2020 proferid o por el juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. bajo los siguientes argumentos:
18 de febrero de 2020 proferid o por el juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. bajo los siguientes argumentos:
Aduce la demandante que la sentencia apelada no se ajusta a derecho, toda vez que contrario a lo considerado por el quo como fundamento de la decisión adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva, de las pruebas recaudadas se concluye con certeza que se logró demostrar la ilegalidad de los actos administrativos atacados, y por tanto, resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
Anota que, los comportamientos que se atribuyen a un servido r público imperativamente de manera anticipada, por mandato constitucional y legal, deben estar descritos como faltas en la ley disciplinaria; por ende, cuando y porqué tipo de conducta puede ser sancionado.
Con respecto a lo afirmado por el a quo, sobre que si bien, en el manual de funciones vigente para el momento de los hechos no tiene como función especifica del cargo de Director de Gestión Humana contestar derechos de petición, no es menos cierto queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 11001-33-42-051-2018-00308-01
9
la Ley 1755 de 2005 se aplica a todas la entidades públicas y privadas, discute que la citada norma solo se contrae a señalar todo lo atinente al derecho de petición, pero no señala competencia a funcionario público determinado, y por lo tanto, no asigna dicha función al Director de Talento Humano de ninguna entidad.
Cuestiona que , por estar dirigido el derecho de petición a la demandante en su
no señala competencia a funcionario público determinado, y por lo tanto, no asigna dicha función al Director de Talento Humano de ninguna entidad.
Cuestiona que , por estar dirigido el derecho de petición a la demandante en su condición de directora, no quiere decir que intrínsicamente asumía la función del trámite del mismo, por cuanto las decisiones al respecto estaban dadas concretamente en la Resolución No. 1832 del 9 de diciembre de 2015, vigente para la época del mes de mayo de 2016 (época de interposición del derecho de petición) que da cuenta que este proceso fue reasignado a la doctora Rosalba Sáenz competente para ello, quien a su vez lo reasignó a la auxiliar Maribel Albarracín.
Así considera, que en el fallo en cuestión, se vulneró el principio de le galidad cuando se responsabiliza a la demandante en su condición de directora, pues para la época de los hechos no tenía asignada esta función, máxime que no siempre el funcionario a quien se dirige la petición, es quien tiene el deber de asumirlo como en el presente caso, y al no estar asignada esta función a ella para la época de mayo a julio de 2016, pues se encontraba asignada a la Dra. Rosalba Sáenz, no se puede endilgársele responsabilidad de un comportamiento cuya conducta no estaba determinada a su cargo.
En tal contexto, anotó que, los actos administrativos atacados en este proceso , son nulos por ser violatorios a las normas, toda vez que la única conducta que describe como tal el comportamiento de manera expresa la falta disciplinaria en torno al derecho de petición es el numeral 8 del artículo 5 de la ley 734 de 2002, que debía
nulos por ser violatorios a las normas, toda vez que la única conducta que describe como tal el comportamiento de manera expresa la falta disciplinaria en torno al derecho de petición es el numeral 8 del artículo 5 de la ley 734 de 2002, que debía ajustarse a la ley 1755 de 2015, sin que resulte adecuado considerar a la demandante responsable del retardo que se presentó en la respuesta, por el solo hecho de aparecer su nombre como destinataria, cuando la resolución interna de la Secretaría Distrital de Gobierno no tenía signada esa función a la Dirección de Talento Humano para la época de los hechos, pues esta función estaba atribuida al cargo desempeñado por la Dra. Rosalba Sáenz.
Finaliza diciendo que la falta disciplinaria que se le atribuyó a la accionante por la que se le im puso sanción disciplinaria fue confirmada en primera instancia de estaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 11001-33-42-051-2018-00308-01
10
jurisdicción mediante interpretaciones analógicas de la ley, dejando al margen circunstancias de tiempo plenamente conocidas en autos, de los que se determinan que la responsabilidad d e los derechos de petición no radicaba en las funciones de quien era titular de la Dirección de Talento Humano para mayo a julio de 2016, lo que constituye una clara vulneración a los principios de tipicidad y legalidad.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte
constituye una clara vulneración a los principios de tipicidad y legalidad.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), que negó a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si los actos administrativos por medio de los cuales se declaró la suspensión del cargo de la actora, fueron expedidos de forma irregular conforme los cargos de la demanda, o si por el contrario, los mismos se encuentran ajustados a derecho.
II. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. En Expediente identificado con la Radicación Prelimina r 1737712-16, se halló solicitud1 presentada por la Asociación de Empleados Públicos Asogobierno ante
la Personería de Bogotá D.C., pidiendo se investigará e iniciará sanción disciplinaria al servidor de la Secretaría Distrital de Gobierno que no respondió el derecho de petición No. 20166240177942 en los términos de ley. A la anterior solicitud, dicha entidad mencionada le designó el Radicado No. 1741140.
2. Mediante derecho de petición radicado con el Numer o 2016-624-024870-2 del 01-07-20162, dirigido al Secretario Distrital de Gobierno de ese entonces, se solicitó entre otros documentos, se facilitará el “Estudios Técnicos para el
2. Mediante derecho de petición radicado con el Numer o 2016-624-024870-2 del 01-07-20162, dirigido al Secretario Distrital de Gobierno de ese entonces, se solicitó entre otros documentos, se facilitará el “Estudios Técnicos para el Rediseño de la SDG” -análisis financiero, análisis de capacidad institucional ,
1 Fl.32 2 Fls.35 y 36.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 11001-33-42-051-2018-00308-01
11
análisis externo, identificación de procesos y consolidación y diseño de estructura”. Con trazabilidad a folio 56 y 57.
3. Por Auto del 16 de agosto de 2016 3, la Person ería de Bogotá D.C. inició Indagación Preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en contra de los servidores públicos en averiguación de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, por presunta violación al derecho de petición d e conformidad con los hechos narrados consistentes en que la Asociación de Empleados Públicos AOGOBIERNO, presenta queja vía web, donde señaló posibles irregularidades por parte de servidores públicos de la Secretaría d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.