TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00342-01-(25-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00342-01-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Los valores que se acreditó que fueron recibidos por el demandante no eran determinantes para llevar una vida en condiciones dignas; ya que no era significativa, preponderante y constante, no se dio a partir del momento en que el causante inició a trabajar, sino que se presentó como consecuencia de una ayuda a la situación de calamidad de su padre / NIEGA PRETENSIONES – Para la Sala y contrario a lo considerado por la parte actora no está probada la dependencia económica respecto del causante, pues si bien éste le otorgaba ayudas económicas esos recursos no eran significativos para solventar su subsistencia mínima.
Problema jurídico: ¿Establecer que si contrario a lo establecido por el a quo, el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sob reviviente con ocasión del fallecimiento de su hijo, al estar acreditada la dependencia eco nómica respecto del causante?
Tesis: “(…) Está probado en el plenario que el Teniente (…) falleció el 28 de enero de 2016, según registro civil de defunción (f. 13), y conforme al informe administrativo la causa fue “misión del servicio” (…) el demandante es el padre del Teniente (…) (q.e.p.d.), pues así se establece del registro civil de nacimiento (f. 14). con lo que se cumple la exigencia del parágrafo 1 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, acreditar el parentesco, con lo que está de acuerdo la Entidad demandada, como quiera que tal presupuesto no fue la razón por la cual se negó e l derecho al
de 2004, acreditar el parentesco, con lo que está de acuerdo la Entidad demandada, como quiera que tal presupuesto no fue la razón por la cual se negó e l derecho al accionante. (…) la Entidad demandada expidió la Resolución No. 2184 del 24 de mayo de 2016 (f. 15 s) a través de la cual reconoce “pensión por muerte o sobreviviente” en los términos del artículo 20 del Decreto 4433 de 2004, equivalente al 50% de las partidas computables (asignación básica, prima de navidad y prima de actividad militar); en un 100% a la señora (…) en calidad de madre del causante; y niega respecto del demandante señor (…) la dependencia económica del beneficiario con el fallecido, mediante prueba que permita inferirlo (…) dicha discapacidad no ha sido para el demandante un obstáculo para obtener ingresos, pues segú n se desprende del acuerdo conciliatorio de alimentos realizado por este el 25 de marzo de 2003, para esa época trabajaba en la “Fiscalía General de la Nación” sin que obre prueba en el plenario la duración de esa vinculación; así mismo, se tiene que señor (…) El señor (…) padre del demandante y la señora (...) el 27 de mayo de 2014, 12 días después que el accionante fuera privado de la libertad, declararon ante notario que este “depende económicamente de mi (…) soy quien asume todos los gastos para su sostenimiento, manutención medicamentos, tratamientos por su enfermedad, y absolutamente todos sus gastos” (f. 74), lo que ratificó en el testimonio que rindió ante el juez de primera instancia el 1 de noviembre de 2019 ( …) pues manifestó que él
absolutamente todos sus gastos” (f. 74), lo que ratificó en el testimonio que rindió ante el juez de primera instancia el 1 de noviembre de 2019 ( …) pues manifestó que él era quien lo mantenía en todo antes de ir a la cárcel. (…) antes de ingresar el actor al centro de reclusión tenía una independencia económica con relación al causante, pues su sustento se lo proporcionaba su progenitor y él mismo de las actividad es que desarrollaba. (…) afirma la parte actora que durante el tiempo de reclusión del accionante y la muerte del causante 28 de enero de 2016 (f. 13), el señor (…) dependía de su hijo el Teniente (…) (q.e.p.d.), para probar su afirmación adjuntó las declaraciones ante notario rendidas en el año 2017 por los señores (…) el testimonio de la señora (…) En relación a la forma en la que el teniente (…) (q.e.p.d.), ayudaba económicamente al demandante o le hacía llegar el dinero, de los testimonio s se desprende que enviaba (Efecty) dinero por intermedio del abuelo señor (…) y que este a su vez lo hacía llegar al señor Julio Ernesto Villamil por consigna ciones en la cuenta destinada para tal fin por el centro de reclusión. (…) Para la Sala conforme a las reglas de la sana crítica, de los testimonios puede concluir que en efecto e l teniente Héctor Julián Villamil le giraba dinero al señor (…) lo que se corrobora con la relación emitida por la empresa Efectivo Ltda el 28 de marzo de 2018 (f. 27 s),
teniente Héctor Julián Villamil le giraba dinero al señor (…) lo que se corrobora con la relación emitida por la empresa Efectivo Ltda el 28 de marzo de 2018 (f. 27 s), donde consta que como remitente causante y el destinatario el testigo, rea lizadosentre enero de 2013 a diciembre de 2015, destacando a continuación los efectuados desde la privación de la libertad del demandante así (…) la Sala resalta que los montos girados eran de un valor muy bajo, que no permiten predicar qu e fuesen suficientes para proporcionar elementos necesarios para lograr una vida digna, o el auto sostenimiento del accionante, teniendo en cuenta que el monto que se permite recibir mensualmente en los centros de reclusión es de hasta 2SMMLV (...) lo que evidencia que los recursos enviados por el Teniente (…) eran tan sólo una ayuda que no permite predicar la dependencia económica del recluso respecto del causante. (...) los valores que se acreditó que fueron recibidos por el demandante no eran determinantes para llevar una vida en condiciones dignas; ya que no era significativa, preponderante y constante, esto es, no se dio a partir del momento en que el causante inició a trabajar, sino que se presentó como consecuencia de una ayuda a la situación de calamidad de su padre. (…) para la Sala y contrario a lo considerado por la parte actora no está probada la dependencia económica respecto del causante, pues si bien éste le otorgaba ayudas económicas esos recursos no eran significativos para solventar su subsistencia mínima. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T370 de 2017; C-111 de 2006; T-354 de 2012; Consejo de Estado, Sección Tercera, 28 de febrero de 2011, 20.262; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 19 de noviembre de 2021, 19001-23-31-000-2010-00354-01(49168), actor: Luis Enrique Palta Velasco y otros; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00 (0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17); Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, 250002342000-2016-0361001; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, 250002325000-2014-00002-1.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 4433 de 2004; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
2004; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Julio Ernesto Villamil Aranguren Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 110013342051-2018-00342-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 350s) presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de febrero d e 2020 (f. 336s) por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Julio Ernesto Villamil Aranguren a través de apoderado judicial, solicita:
“1.) QUE SE DECLARE.
1.1) La NULIDAD de la Resolución N° 2184 de 24 de mayo de 2.016, emitida por la Directora Administrativa (E). del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual, reconoce y ordena el pago de PENSION POR MUERTE O SOBREVIVIENTE. 1.2) La NULIDAD de los Actos Administrativos No. OFI18-4616 MDNmedio del cual, reconoce y ordena el pago de PENSION POR MUERTE O SOBREVIVIENTE. 1.2) La NULIDAD de los Actos Administrativos No. OFI18-4616 MDNDSGDA-GPS de 22 de enero de 2018 y OFI18-4496 MDNSGDAGPSAP de 22 de enero de 2018, por medio de los cuales manifiestan que no hay lugar a reconocimiento y pago de suma alguna a favor del señor JULIO ERNESTO VILLAMIL ARANGUREN. 1.3) Que mi mandante, el señor JULIO ERNESTO VILLAMIL ARANGUREN, por ser padre de quien en vida llamaba HECTOR JULIAN VILLAMIL PÉREZ (q.e.p.d), tiene derecho a la SUSTITUCION PENSIONAL, en un cincuenta por ciento (50%), en las mismas condiciones de la señora GILMA CAROLINA PÉREZ PUERTO.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2018-00342-01 Página. 2
1.4) Que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL pague el retroactivo pensional a mi favor de mi mandante, y desde el veinte ocho (28) de enero de 2015 (sic), fecha del fallecimiento del señor Teniente HÉCTOR JULIÁ N
VILLAMIL PÉREZ.
2.) A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SE CONDENE: 2.1) Al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de JULIO ERNESTO VILLAMIL ARANGUREN, padre de quien en vida se llamó
Teniente HECTOR JULIAN VILLAMIL PÉREZ (q.e.p.d).
CONDENE: 2.1) Al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de JULIO ERNESTO VILLAMIL ARANGUREN, padre de quien en vida se llamó Teniente HECTOR JULIAN VILLAMIL PÉREZ (q.e.p.d). 2.2) AL RETROACTIVO PENSIONAL desde el 28 de enero de 2015 hasta su pago efectivo y en el porcentaje que determine la ley y la sentencia. 2.3) Al pago de los intereses moratorios del Art. 141 de la ley 100 de 1993, en la cuota parte correspondiente. 2.4) SUBSIDIARIAMENTE: En caso de NO reconocer los intereses moratorios, se indexaran las mesadas pensionales adeudadas al momento del pago, ordenado en la sentencia. 2.5) A las costas del proceso.”
2. Hechos.
Indica que mediante la Resolución No. 2184 de 2016 la Entidad demandada reconoció pensión de sobreviviente a la señora Gilma Pérez Puerto, en calidad de madre del causante, Teniente Héctor Julián Villamil Pérez (Q.E.P.D); y declaró que no había lugar a reconocimiento a favor del demandante.
Señala que tuvo conocimiento de la decisión anterior, cuando la Administración dio respuesta negativa el 22 de enero de 2018, a la pe tición que elevó el 11 de diciembre de 2017 en la que solicitó el reconocim iento de la prestación.
Relata que desde el momento en que su hijo empezó a recibir un sa lario inició a colaborarle; y desde que se encuentra privado de la libertad “15 de mayo de 2014 y hasta la fecha 9 de agosto de 2018, inicialmente en la Cárcel de Santa
inició a colaborarle; y desde que se encuentra privado de la libertad “15 de mayo de 2014 y hasta la fecha 9 de agosto de 2018, inicialmente en la Cárcel de Santa Rosa de Viterbo y en la actualidad en la Cárcel de Sogamoso”; dependió de su ayuda, la cual le hacía llegar “a través de su abuelo el señor José Espíritu Villamil Franco, le enviaba dinero vía Servientrega, para que este último le consignará en la cárcel para su gastos, ya que el señor Villamil Franco es la única persona autorizada para consignar para gastos al interior de la sede carcelaria.”
Sostiene que, su situación económica es lamentable y precaria, desde el fallecimiento de su hijo, por no contar con ingresos; aunado al hecho que tieneMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2018-00342-01 Página. 3
una discapacidad “debido a la amputación del miembro inferior a nivel de tercio proximal de pierna derecha, secundaria a recesión de condroblastoma”, dificultando más aun su estadía en el centro carcelario.
Afirma que aportó en sede administrativa las pruebas suficientes para demostrar su condición de beneficiario de la pensión sobreviviente, pe ro fueron desconocidas por la Entidad demandada.
Insiste en que no cuenta con ningún tipo de recurso económico, es discapacitado, se encuentra privado de la libertad desde mayo del 2014; y que su único soporte económico era su hijo quien falleció en el 2016, por lo que está en una situación precaria.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
su único soporte económico era su hijo quien falleció en el 2016, por lo que está en una situación precaria.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
La parte actora estima violados el artículo 48 de la Constitución Política; 10, 102, 138, 162 al 168 del Código De Procedimiento Ad ministrativo Y De Lo Contencioso Administrativo; 36, 47 y 74 Ley 100 de 1993 (modificados por el Art. 13 de la ley 797 de 2003); 10 de la Ley 153 de 1887, 413 de la Ley 599 de 2000; y 11 del Decreto 4433 de 2004.
Considera que tiene derecho al reconocimiento de la pensión sobreviviente, por cumplir con las exigencias de la norma, ser beneficiario en calidad de padre y depender económicamente del causante; y presentar una discapacidad, lo que acreditó con declaraciones extra proceso y certificaciones de efecty Servientrega de giros realizados por su hijo (q.e.p.d.) a su abuelo el señor José Espíritu Villamil Franco, quien era el único autorizado para realizarle consignaciones en la cárcel.
Indica que pese a que la Entidad demandada conocía donde se encontraba recluido el demandante, no le notificó la Resolución No. 2184 de 24 de mayo de 2016, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa en torno a las razones por las cuales no se le reconoció la prestación.
Insiste en que presentó pruebas suficientes para el reconocimiento de la prestación, sin embargo, no fueron tenidas en cuent a a efectos de negar el derecho reclamado.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Insiste en que presentó pruebas suficientes para el reconocimiento de la prestación, sin embargo, no fueron tenidas en cuent a a efectos de negar el derecho reclamado.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2018-00342-01 Página. 4
4. Contestaciones de la demanda.
4.1. Gilma Carolina Pérez Puerto (Tercero interviniente)
El apoderado judicial contestó la demanda (f. 52s), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que car ecen de fundamentos fácticos y jurídicos, pues no se presenta la verdad de los hechos.
Alega que para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente debe existir indiscutiblemente una dependencia económica del causante en fav or del padre que pretenda dicho derecho, lo que no se presenta en este caso.
Indica que el demandante nunca dependió económicamente del causante, ya que antes de pagar la pena por inasistencia alimentaria tuvo una vida alejada de sus hijos. Anota que cuando éste fue privado de la libertad fue la madre del causante quien siguió asumiendo todas las obligaciones de los 5 hijos en común; además el núcleo familiar del teniente Héctor Julio Villamil (q.e.p.d.) estaba conformado por su madre y sus hermanos, tanto así que su domicilio siempre fue su casa materna.
Sostiene que el accionante actúa de mala fe al tratar de hacer ver q ue unas consignaciones realizadas por el señor José Espíritu Villamil correspondían a ayuda que enviaba el causante a su progenitor
Afirma que los documentos aportados por el demandante en toda s las
unas consignaciones realizadas por el señor José Espíritu Villamil correspondían a ayuda que enviaba el causante a su progenitor
Afirma que los documentos aportados por el demandante en toda s las instancias para acreditar su condición de discapacidad no han variado en más de 30 años y en el presente asunto pretende hacer ver tal condici ón como crítica e incluso como si padeciese una enfermedad, por lo que este solo hecho no lo puede hacer acreedor de la prestación que pretende.
Por último, propone las excepciones de: “caducidad”, “Inexistencia del hecho generador del reconocimiento de pensión por muerte o sobreviviente ”, “Mala fe”, “Carencia de amor y respeto por el alma de su hijo Héctor Julián Villamil y aprovechamiento de la circunstancia ”, “Falta de legitimación en la causa” y “Inexistencia por falta de argumentos para alegar las pretensiones invocadas ” (f. 57vtos)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2018-00342-01 Página. 5
4.2. Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional contestó de manera extemporánea (f. 212)
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia del 20 de febrero de 2020 (f. 336s), negó las pretensiones de la demanda.
Luego de analizar las normas que regulan el régimen pensional aplicable al momento del fallecimiento del causante, Decreto 4433 de 2004 , estableció que los padres se encuentran enlistados en orden de beneficiarios de
de la demanda.
Luego de analizar las normas que regulan el régimen pensional aplicable al momento del fallecimiento del causante, Decreto 4433 de 2004 , estableció que los padres se encuentran enlistados en orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo de los miembros de las Fuerzas Militares (art. 11 ibidem); pero para que se reconozca a estos la prestación deben acreditar dependencia económica.
Indica que conforme a la jurisprudencia la dependencia económica de los padres respecto de los hijos “no tiene que ser total y absoluta, debe ser constante y permanente; y además considerable y considerativa, es decir que contribuya a sobrellevar las cargas y gastos de los familiares.” (f. 340 vto).
Establece que en plenario obran declaraciones extraproceso del año 2014, en las que los señores José Espíritu Villamil y María Ligia Gómez, afirmaron que el demandante dependía no solo económicamente si no también fí sica y emocionalmente de su padre José Espíritu Villamil; sin embargo, en la declaración extraproceso que rindieron en el año 20 17, ratificada dentro del proceso manifiestan que desde que el accionante fue privado de la libertad dependía del causante.
Precisa que, si bien las declaraciones ocurrieron en momentos diferentes, están relacionadas con la dependencia económica del señor Julio Ernesto Villamil Franco estando privado de la libertad, por lo que no pueden generar certeza sobre ese hecho.
Indica que los demás testigos coincidieron en afirmar que el demandante dependía económicamente del causante, que fue quien asumió las obligacionesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
certeza sobre ese hecho.
Indica que los demás testigos coincidieron en afirmar que el demandante dependía económicamente del causante, que fue quien asumió las obligacionesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2018-00342-01 Página. 6
de su padre mientras estuvo privado de la libertad. Agrega que los declarantes que el Teniente Julián Villamil Pérez (q.e.p.d.) enviaba la ayuda económica a la cárcel, a su padre, por intermedio de su abuelo el señor José Espíritu Villamil por medio de giros realizados en la empresa Efecty.
Sostiene que el señor José Espíritu Villamil en su testimonio afirma que el causante enviaba dinero por “efecty” cada quince días por un monto que oscilaba entre cien mil y ciento cincuenta mil pesos, pero contrastado con la documental aportada al proceso solo se observa que para el año 2013 se efectuaron 3 giros, en el año 2014, 7 giros y en el año 2005 se realizaron 4 giros “la mayoría por valor de cien mil pesos” concluye que si esos recursos efectivamente fueron remitidos al demandante, tiene la calidad de ayuda o colaboración, que excluye la existencia de la dependencia. Anota que en torno a la afirmación que realizó el señor José Espíritu Villamil de tener todos los comprobantes de consignación al Banco Popular en la cuenta destinada por el cent ro penitenciario, estos no fueron aportados al proceso para ser debidamente valorados.
Afirma que la discapacidad que presenta el actor como consecuencia de la “amputación del miembro inferior (pierna derecha)” y que asevera la parte
fueron aportados al proceso para ser debidamente valorados.
Afirma que la discapacidad que presenta el actor como consecuencia de la “amputación del miembro inferior (pierna derecha)” y que asevera la parte actora le impediría incorporase a la vida laboral, no es razón suficiente para conceder la prestación que se reclama, ya que no es una causal para otorgar el beneficio, además la limitación física la presenta desde el año 1983, antes del nacimiento del causante.
Concluye que el demandante no logró acreditar la dependencia económica de su hijo Héctor Julián Villamil Pérez (fallecido), requisito exigido por la norma para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ya que no cualquier colaboración o ayuda puede considerarse dependencia económica, sino aquella que resulta ser relevante, de manera tal que constituya un verdadero soporte o sustento económico para quien se beneficia de ésta.
6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación a fin de que sea revocada la sentencia de primera instancia (f . 350s). Alega que contrario a lo afirmado por el a quo , en el plenario está probada la dependencia económica del actor respecto de su hijo fallecido.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2018-00342-01 Página. 7
Alega que en la situación del demandante (privado de la libertad), el requisito que se exige no se puede acreditar de la misma forma com o en un estado normal, por las restricciones. Agrega que al interior del centro de
Alega que en la situación del demandante (privado de la libertad), el requisito que se exige no se puede acreditar de la misma forma com o en un estado normal, por las restricciones. Agrega que al interior del centro de reclusión es necesario cubrir gastos entre otros, útiles de aseo y gastos, para tener una estadía llevadera, lo que hacía con los recursos que le enviaba su hijo.
Refiere que el a quo no efectuó una adecuada valoración de las pruebas y de la situación del demandante, quien para la fecha que fue priva do de la libertad (15 de mayo de 2014) residía en la casa de sus padres qu ienes le suministraban los alimentos que puede ser entendida como una dependencia económica, pero también dependía de su hijo quien lo apoyaba económicamente y más aún cuando fue privado de la libertad; razón por la cual los testigos en la declaración que rindieron ante notario en el año 2 017, son consistentes y claros en la dependencia económica y además señalan que “el padre fue quien costeo todos los gastos del teniente fallecido desde los 14 años época en que la madre lo echó de la casa.”
Agrega que los testimonios prueban la forma en que se presentó la dependencia económica “el teniente H ÉCTOR JULIÁN VILLAMIL PÉREZ (Q.E.P.D) giraba los dineros, enviaba con un soldado y él mismo iba a Sogamoso y le daba el dinero al Abuelo para que él lo consignara, que era el ÚNICO autorizado por el INPEC para este tipo de transacciones en el Banco Popular”
Sostiene que el Juez de instancia y el abogado de la tercera excluyente
daba el dinero al Abuelo para que él lo consignara, que era el ÚNICO autorizado por el INPEC para este tipo de transacciones en el Banco Popular”
Sostiene que el Juez de instancia y el abogado de la tercera excluyente no les da una valoración adecuada a los testimonios pese a que no fue ron tachados de falsos. El Juez de instancia trae a colación el artículo 211 del CGP, sin embargo, no fue aplicado en su integridad, pues no se tomó con la objetividad necesaria y no se analizó cada testimonio con el mérito debido.
Refiere que la señora Gilma Carolina, fue su apoderada y adelantó en sede administrativa el trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales de su hijo, pero que esta nunca le informó al demandante de las decisiones o derechos reconocidos a su favor, por ello no se enteró de la determinación de negarle la pensión sobreviviente mediante la Resolución No. 2184 de 2016, quien actuó de mala fe; lo que impidió ejercer su derecho defensa.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2018-00342-01 Página. 8
Manifiesta que en la actualidad está en libertad condicional, es una persona discapacitada, se encuentra en terapias, no es profesional y la posibilidad de conseguir trabajo es muy difícil. Anota que la ayuda que recibe proviene de su padre José Espíritu Villamil Franco; quien manifestó en su testimonio que es muy poco en lo que puede colaborar; por lo que requiere la pensión para su subsistencia digna.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 51 Administrativo del
testimonio que es muy poco en lo que puede colaborar; por lo que requiere la pensión para su subsistencia digna.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 408) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 428), el Ministerio Público no emitió concepto, la parte actora (f. 456), Gilma Carolina Pérez Puerto (Tercero interviniente) (f. 431) y la entidad demandada (f. 463) presentaron escritos de alegatos de conclusión de la siguiente manera:
7.1. Parte actora
Ratifica los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, en torno a estar probado en el plenario la dependencia económica, requisito exigido para que se le otorgue el reconocimiento de la pensión sobreviviente. (f. 456 s)
7.2. Gilma Carolina Pérez Puerto (Tercero interviniente)
La tercera interviniente insiste que contrario a lo alegado por la parte actora, está probado que no existió la dependencia económica respecto de su hijo (q.e.p.d.), pues para el momento en que este empezó a recibir salario (1/06/2011 hasta el 14/05/2014) conforme las declaraciones extraproceso, el demandante siempre vivió con sus padres y dependía de ellos. Anota qu e en ese periodo según declaró el señor José Espíritu Villamil abuelo del causante,
(1/06/2011 hasta el 14/05/2014) conforme las declaraciones extraproceso, el demandante siempre vivió con sus padres y dependía de ellos. Anota qu e en ese periodo según declaró el señor José Espíritu Villamil abuelo del causante, éste no le ayudaba. (f. 431 s.)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2018-00342-01 Página. 9
Indica que tampoco está probada la dependencia económica a partir d e que el accionante fue recluido en centro carcelario, ya que la primera pena fue por inasistencia alimentaria por sus 5 hijos incluido el causante, del 15 de mayo de 2014 al 26 de noviembre de 2015, período en el cual con forme “al informe de visita social del 22 de enero de 2015” realizada a la casa de los padres del demandante, este podía ser independiente, pues manifestaron q ue “podría asesorar legalmente a sus amigos que lo requieran y percibir ingresos”.
Anota que no se puede considerar como prueba de la dependencia económica, los giros realizados por el causante el señor José Espíritu Villamil, ya que no tenían como destino al demandante como lo quieren hacer ver.
7.3. Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional
Señala que se debe confirmar la decisión de primera instancia, como quiera que la el acto demandado se expidió con el lleno de los requisito s legales y constitucionales establecidos para el efecto.
Indica que tal como lo señaló el a quo , el demandante no acreditó la dependencia económica respecto del causante; toda vez que, para e l
legales y constitucionales establecidos para el efecto.
Indica que tal como lo señaló el a quo , el demandante no acreditó la dependencia económica respecto del causante; toda vez que, para e l momento del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, contaba con ingresos mensuales entre un millón y millón doscientos mil pesos, según se desprende de la sentencia del 30 de junio de 2010 proferida por el Juzgado 4 Penal Municipal de Sogamoso, no así respecto de la mamá quien sí logró demostrar la dependencia económica.
Menciona que la Corte Constitucional indicó que para otorgar la pensión de sobrevivientes no basta una simple colaboración que haga el hijo, sino que debe existir “la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra” , lo que no ocurre en este caso.
II. CONSIDERACIONES
Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2018-00342-01 Página. 10
1. Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a establecer que si contrario a lo establecido por el a quo, el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su hijo, al estar acreditada la dependencia económica respecto del causante.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:
2. Norma aplicable para la sustitución pensional o pensión de
acreditada la dependencia económica respecto del causante.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:
2. Norma aplicable para la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.
Sea lo primero indicar que la jurisprudencia del
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