TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00392-01-(14-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00392-01-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ADICIÓN HOJA DE SERVICIOS – Nación Ministerio de Defensa Nacional ,
Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2018-00392-01
DEMANDANTE: CÉSAR ALBERTO BERNAL TORRES
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1° de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El demandante pretende que se declare la nulidad del Oficio No. 2018028073/ARGEN-GRICO-1.10 del 17 de mayo de 20 18, a través del cual le negaron el derecho a que se adicione su hoja de servicios.
Pidió que se ordene a la entidad informarle “la forma como el actor debe pagar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional las cuot as correspondientes al tiempo que se le reconoció en la Orden Administrativa de
Pidió que se ordene a la entidad informarle “la forma como el actor debe pagar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional las cuot as correspondientes al tiempo que se le reconoció en la Orden Administrativa de Personal No. 1-074 del 21 de abril de 2003 ”, esto es, por servicios que fueron prestados antes del escalafonamiento, en el lapso comprendido entre el 22 de febrero de 1989 y el 22 de agosto de 1989.
A título del restablecimiento del derecho pidió que se condene a la demandada a adicionar la hoja de servicios del demandante reconociéndole “el tiempo de servicio que en forma ilegal le fue suprimido en la h oja de servicios, e igualmente al pago del auxilio de cesantías con el tiem po de servicio que le suprimió en forma ilegal”.
Solicitó que se condene a las demandadas a pagar las sumas adeudadas en forma indexada, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE y con
1 Folios 1 al 10 del expediente.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
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fundamento en los artículos 189 y 192 del CPACA, desde el momento en que se hicieron exigibles hasta que se haga efectivo su pago.
Pidió que se ordene a la demandada pagar los perjuicios morales causados al liquidarle en forma irregular sus haberes. Esti mó los perjuicios morales en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por último, solicitó que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho.
liquidarle en forma irregular sus haberes. Esti mó los perjuicios morales en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por último, solicitó que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante estudió Odontología en la Fundación Universitaria San Mart ín, establecimiento que, a través de Resolución No. 13319 del 21 de septiembre de 1989 lo autorizó para ejercer la profesión, luego de tener en cuenta el tiempo de servicio social obligatorio que este prestó en la Policía Nacional – Dirección de Sanidad.
En efecto, el 20 de febrero de 1989 el accionante ingresó a la Policía Nacional como Odontólogo Rural y fue designado por el Jefe Sección Personal ANTIN para trabajar en la Séptima Compañía Antinarcóticos, con sede en Puerto Asís (Putumayo), tal como quedó consignado en el Oficio No. 0193/CONANSEPTER/176 de la misma fecha. Al día siguiente a su ingreso le fue expedido el carné por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Según la certificación expedida por el Comandante de la Novena Compañía Antinarcóticos de Puerto Asís, el demandante prestó sus servicios como Odontólogo Rural desde el 21 de febrero hasta el 21 de agosto de 1989.
El señor CÉSAR ALBERTO BERNAL TORRES, estando en el grado de Capitán, solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento el tiempo de servicio prestado como Odontólogo Rural . La entidad expidió la Orden Administrativa de Personal No. 1-074 del 21 de abril de 2003, a través de
solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento el tiempo de servicio prestado como Odontólogo Rural . La entidad expidió la Orden Administrativa de Personal No. 1-074 del 21 de abril de 2003, a través de la cual le reconoció “tiempo discontinuo, como otro tiempo a partir del 22--02 1989 hasta el 22-08-1989, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1214 de 1990 artículo 99”.
El Jefe de Grupo Administración Historias Laborales de la Policía Nacional expidió un certificado de tiempo de servicios al demandante el 31 de mayo de 2017 reconociendo como tiempo de servicios un total de 23 años, 10 meses y 12 días. Posteriormente, el 19 de julio de 2017, expidió otro certificado en el que “consignó un tiempo de servicios de veinticuatro (24) años, un (01) mes y Veinticuatro (24) días” (sic).
Consultada la base de datos del Portal de Servicios Internos de la institución, el demandante corroboró la veracidad de la última certificación mencionada,3 Nulidad y restablecimiento del derecho
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razón por la cual decidió presentar solicitud de retiro para acceder a la asignación de retiro, la cual fue aceptada a través del Decreto 854 del 23 de mayo de 2017 por parte del Gobierno Nacional.
Fue expedida la Hoja de Servicios No. 79345763, en la cual se le descontó el tiempo que le había sido reconocido a través de la Orden Administrativa de
mayo de 2017 por parte del Gobierno Nacional.
Fue expedida la Hoja de Servicios No. 79345763, en la cual se le descontó el tiempo que le había sido reconocido a través de la Orden Administrativa de Personal No. 1-074 del 21 de abril de 2003, por lo que el demandante considera que se desconoció lo previsto en el artículo 153 del Decreto Ley 1212 de 1990 en relación con el “tiempo adicional para civiles escalafonados”.
CASUR le reconoció asignación de retiro en un monto del 82% al tener en cuenta únicamente un tiempo de servicios de 23 años, 11 meses y 22 días.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Preámbulo y arts. 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 22, 25, 53, 83,84, 121, 209, 220, 334, 366 y 373.
- Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1212 de 1990, Ley 4ª de 1992, Decreto Ley 1212 de 1990 y Decreto 1790 de 2000.
Lo anterior en concordancia con los artículo s: 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Ley 74 de 1968) y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por la Ley 16 de 1972).
Considera que la demandada desconoció las normas antes enunciadas porque omitió su deber de contabilizar como tiempo servido el tiempo adicional para civiles escalafonados.
Afirma que, con la decisión de la administración de negar el derecho, no
Considera que la demandada desconoció las normas antes enunciadas porque omitió su deber de contabilizar como tiempo servido el tiempo adicional para civiles escalafonados.
Afirma que, con la decisión de la administración de negar el derecho, no solamente desconoció sus derechos adquiridos, sino que dejó de lado el principio de legalidad, que fundamenta la confianza legítima de los trabajadores.
Aseguró que el acto demandado está viciado por violación de la ley y falsa motivación, en la medida de que, conforme a las normas invocadas, el demandante tiene derecho a que se le adicione la hoja de servicios y se le realice el pago del auxilio de cesantías teniendo en cuenta los fa ctores salariales previstos en el Decreto Ley 1212 de 1990 en el grado de Coronel.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte act ora aduciendo que el acto administrativo se expidió en debida forma, atendiendo los requisitos de existencia, validez y eficacia.
2 Folios 54 a 58 del expediente.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Explicó que el demandante pretende la nulidad del Oficio No. 2018028073/ARGEN-GRICO—1.10 del 17 de mayo de 2018, a través del cual se le negó la modificación de su hoja de servicios y aseguró que “era apenas lógico que la respuesta a lo solicitado se despachara desfavorable al pet icionario,
negó la modificación de su hoja de servicios y aseguró que “era apenas lógico que la respuesta a lo solicitado se despachara desfavorable al pet icionario, dado que transcurrieron más de 7 años desde el tiempo pretendido incl uir en la hoja de servicios del actor, hasta su vinculación con la Policía Nacional”.
Aclaró que si lo que pretende el demandante es que se le reconozca la pensión de jubilación por tiempo continuo, de conformidad con el Decreto Ley 1214 de 1990, esta se reconoce por tiempo continuo, el cual no admite interrupciones mayores a 15 días, excepto cuando se trata de servicio militar.
Aseguró que lo solicitado por el demandante no tiene fundamento legal. Citó la sentencia del 14 de agosto de 1990, proferida por el H. Consejo de Est ado en el radicado No. 1537, Consejero Ponente Dr. REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, en relación con los requisitos para obtener el reconocimiento de los tiempos dobles, destacando que se debe acreditar, de un lado, la prestación de servicio en la zona afectada, y del otro, el decreto que lo establezca a su favor.
En consecuencia, afirmó que el demandante no demostró cumplir con los requisitos para que le sea reconocido tiempo doble.
Finalmente mencionó que el Gobierno Nacional tuvo la facultad de definir quiénes tenían derecho a obtener el reconocimiento de tiempos dobles en determinada época, conforme las condiciones políticas, sociales y económicas, por lo que no se puede pretender que la sola declaratoria de estado de sitio conlleve al reconocimiento de tiempos dobles, ya que se deben acreditar todos los requisitos establecidos en la Ley y en la jurisprudencia.
económicas, por lo que no se puede pretender que la sola declaratoria de estado de sitio conlleve al reconocimiento de tiempos dobles, ya que se deben acreditar todos los requisitos establecidos en la Ley y en la jurisprudencia.
Propuso como excepciones: “ ACTO ADMINSITRATIVO AJUSTADO A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY” y la excepción genérica.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 1° de octubre de 20 20 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que al señor CÉSAR ALBERTO BERNAL TORRES no le asiste el derecho pretendido.
Hizo un recuento de las normas que regulan el cómputo de tiempo de servicios del personal de civiles escalafonados, citando textualmente el artículo 153 del Decreto Ley 1212 de 1990, en el que se establece el derecho de esos trabajadores a que se les compute “para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el lapso que hayan servido como emplea dos civiles de tiempo completo en el ramo de defensa nacional”.
3 Folio 125 - Archivo “SENTENCIA”.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Citó también el artículo 1° del Decreto 1157 de 2014, que reguló la as ignación de retiro para los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Na cional
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Citó también el artículo 1° del Decreto 1157 de 2014, que reguló la as ignación de retiro para los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Na cional escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 y mencio nó las normas que regulan el servicio social obligatorio en el territorio naciona l, tales como la Ley 50 de 1981 y el Decreto 2396 de 1981, entre otras, que establecen que quienes presten su servicio social quedarían sujetos a las disposiciones que en materia de personal rijan a las entidades a las que se vinculen.
Frente al caso concreto, explicó que quedó demostrado que el accionante prestó su servicio social obligatorio en la Policía Nacional en el cargo de Odontólogo; sin embargo, “no hay que pasar por alto, en primer lugar, que la Ley 1164 de 2007 establece que se debe garantizar la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Riesgos Profesionales, y n o contempla dicha exigencia para el Sistema de Seguridad Social Integral en pensión”.
En ese sentido, consideró que si bien existe fundamento legal que se refiere a que el personal que presta el servicio social obligatorio se encuentra su jeto “a las disposiciones que en materia de personal rigiera en las ent idades a las cuales se vincularan ”, lo cierto es que ni el Decreto Ley 1212 de 1990, ni el Decreto 4433 de 2004 establecen que dicho tiempo se contabilice para efectos prestacionales.
Por otra parte, el A quo sostuvo que no era posible conceder el derech o pretendido conforme lo establecido en el artículo 153 del Decreto Ley 1212 de
Decreto 4433 de 2004 establecen que dicho tiempo se contabilice para efectos prestacionales.
Por otra parte, el A quo sostuvo que no era posible conceder el derech o pretendido conforme lo establecido en el artículo 153 del Decreto Ley 1212 de 1990, comoquiera que en el expediente no está demostrado que el demandante haya prestado ese tiempo como empleado civil de tiempo completo en el ramo de la Defensa Nacional, así como tampoco que haya realizado el aporte a la respectiva caja por ese lapso.
Finalmente, teniendo en cuenta que la entidad demandada hizo alusión a los tiempos dobles, el A quo hizo referencia a las normas y jurisprudencia que regulan su reconocimiento, llegando a la conclusión de que “ en el presente proceso no se encuentra probado que se haya dado los requisitos mencionados por la jurisprudencia para considerar que los tiempos relacionados al demandante en la orden administrativa de personal del 21 de abril de 2013 No. 1-074 son tiempos dobles”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación reiterando que el demandante tiene el derecho a que le sea reconocido el tiempo de servicios que pretende a través de este medio de control.
Explicó que la entidad ya ha expedido certificaciones en las que contabiliza ese tiempo de servicios y que tanto el artículo 153 del Decreto Ley 1212 de 1990,
4 Folio 125 - Archivo “APELACIÓN”6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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como el artículo 9° del Decreto 4433 de 2004 contemplan el tiempo adici onal para los civiles escalafonados. Así mismo pidió que se tengan en cuen ta los artículos 14 y 18 del Decreto Ley 1214 de 1990 que, en su criterio, tam bién regulan lo solicitado por el demandante.
Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección “B” - Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia del 16 de febrero de 2012, radicación número: 1300123-31-000-2001-01766-01, relacionada con el servicio social obligatorio, a través de la cual la Alta Corporación sostuvo que “ quienes presten el servicio social obligatorio gozan de los mismos derechos salariales y prestaciones del personal vinculado a la entidad a la cual presten sus servicio” (sic).
Insistió en que la entidad ya le reconoció al demandante ese tiempo a través de un acto administrativo que se encuentra ejecutoriado y debidamente notificado, por lo que debe producir los efectos jurídicos esperados, razón por la cual dicho tiempo debe ser tenido en cuenta al momento de liquidar su pensión. Sin embargo, la entidad desconoció esta situación.
Adujo que no haría ninguna consideración al reconocimiento de tiempos dobles toda vez que este aspecto no hizo parte de la demanda.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el
Adujo que no haría ninguna consideración al reconocimiento de tiempos dobles toda vez que este aspecto no hizo parte de la demanda.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte actora allegó escrito en forma extemporánea, la parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
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6.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a determinar si el señor CÉSAR ALBERTO BERNAL TORRES tiene derecho a que el tiempo reconocido a través de la Orden Administrativa
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a determinar si el señor CÉSAR ALBERTO BERNAL TORRES tiene derecho a que el tiempo reconocido a través de la Orden Administrativa de Personal No. 1-074 del 21 de abril de 2003, esto es, por servicios que prestó en el lapso del 22 de febrero de 1989 al 22 de agosto de 1989, le sea tenido en cuenta para la liquidación de su asignación de retiro y demás derechos salariales y prestacionales.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, comoquiera que al señor CÉSAR ALBERTO BERNAL TORRES se le debe tener en cuenta en su hoja de servicios y con efectos en el reconocimiento de su asignación de retiro, el tiempo de servicio prestado como Odontólogo Rural de la Zona Sur Occidental, de Antinarcóticos, con sede en Puerto Asís (Putumayo), ya que las normas que rigen dicha labor disponen que el trabajador tiene los mismos derechos salariales y prestacionales del personal vinculado a la entidad.
No puede ser tenido dicho tiempo de servicios para la liquidación de la cesantía, toda vez que, al haber interrupción del servicio, le debió ser reconocida.
6.4. HECHOS PROBADOS
- Según la Hoja de Servicios expedida por la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional el 18 de julio de 20175, el señor CÉSAR ALBERTO BERNAL TORRES
presenta los siguientes tiempos de servicios:
NOVEDAD FECHA INICIO FECHA FIN TOTAL
AÑOS MESES DÍAS
Policía Nacional el 18 de julio de 20175, el señor CÉSAR ALBERTO BERNAL TORRES presenta los siguientes tiempos de servicios:
NOVEDAD FECHA INICIO FECHA FIN TOTAL AÑOS MESES DÍAS CADETE Y ALFÉREZ 17 ENE 1994 9 JUNIO 1994 0 4 22
OFICIAL 10 JUNIO 1994 12 JUNIO 2017 23 0 2
ALTA 3 MESES 12 – JUN-2017 12 – SEP - 2017 0 3 0
DIFERENCIA AÑO LABORAL – DECRETO 1212 DE 8 DE JUNIO DE 1990 0 4 4
TOTAL 23 11 28
- A través del Oficio No. 0193/CONAN-SEPER/176 6, expedido por el Jefe de Sección Personal Antinarcóticos, se informó al Comandante Séptima Compañía Antinarcóticos de Puerto Asís que el señor CÉSAR ALBERTO BERNAL TORRES fue designado para prestar sus servicios en esa Unidad como Odontólogo y que haría su presentación el 21 de febrero de 1989. Dicha información figura en el carné que fue aportado al expediente7.
5 Fl. 19 del expediente. 6 Fl. 26 del expediente. 7 Fl. 28 del expediente.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: CÉSAR ALBERTO BERNAL TORRES _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
- Según fue certificado por la Novena Compañía de Antinarcóticos 8 , el
DEMANDANTE: CÉSAR ALBERTO BERNAL TORRES _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
- Según fue certificado por la Novena Compañía de Antinarcóticos 8 , el accionante laboró en esa unidad desde el 21/02/89 hasta el 21/08/89, desempeñando el cargo de Odontólogo Rural de la Zona Sur Occidental de Antinarcóticos con sede en Puerto Asís (Putumayo).
- De acuerdo con la Orden Administrativa de Personal No. 1-074 del 21 de abril de 2003 9, la Dirección General de la Policía Nacional le reconoció al señor CÉSAR ALBERTO BERNAL TORRES “Tiempo Discontinuo, como otro tiempo a partir de 22-02-1989 hasta 22-08-1989, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 1214, artículo 99”.
- Según constancia de tiempo de servicios expedida por la Dirección de Talento Humano el 31 de mayo de 201710, el señor CÉSAR ALBERTO BERNAL TORRES prestó sus servicios en la institución desde el 17 de enero de 1994 hasta la fecha de expedición del documento, esto es, 23 años, 10 meses y 12 días.
- Según constancia de tiempo de servicios expedida por la Dirección de Talento Humano el 19 de julio de 201711, el señor CÉSAR ALBERTO BERNAL TORRES prestó sus servicios en la institución desde el 17 de enero de 1994 hasta la fecha de expedición del documento, esto es, 24 años, 1 mes y 24 días.
- De acuerdo con el pantallazo de la consulta en el Portal de Servicios Interno de la Policía Nacional 12, el señor CÉSAR ALBERTO BERNAL TORRES prestó sus
de expedición del documento, esto es, 24 años, 1 mes y 24 días.
- De acuerdo con el pantallazo de la consulta en el Portal de Servicios Interno de la Policía Nacional 12, el señor CÉSAR ALBERTO BERNAL TORRES prestó sus servicios en la institución desde el 17 de enero de 1994 hasta la fecha de expedición del documento, esto es, 24 años, 1 mes y 24 días.
- A través de la Resolución No. 5040 del 4 de septiembre de 201713 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció asignación de ret iro al accionante con un tiempo de servicios de 23 años, 11 meses y 23 día s.
Fijó la mesada en un monto de 82% del sueldo básico de activida d para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 12 de septiembre de 2017.
- El 19 de abril de 2018 el demandante presentó petición14 ante la Policía Nacional solicitando que se adicione la Hoja de Servicios teniendo en cuenta el tiempo que ejerció como Odontólogo Rural, el cual le fue
reconocido a través de la Orden Administrativa de Personal No. 1-074 del 21 de abril de 2003.
- El Ministerio de Defensa Nacional – Policía NacionalSecretaría General, a través del Oficio No. S2018-028073/ARGEN – GRICO-1.10, informó que no
8 Fl. 27 del expediente. 9 Fl. 25 del expediente. 10 Fl. 29 del expediente. 11 Fl. 30 del expediente. 12 Fl. 31 del expediente. 13 Fl. 35 del expediente. 14 Fls. 15 a 17 del expediente.9
9 Fl. 25 del expediente. 10 Fl. 29 del expediente. 11 Fl. 30 del expediente. 12 Fl. 31 del expediente. 13 Fl. 35 del expediente. 14 Fls. 15 a 17 del expediente.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: CÉSAR ALBERTO BERNAL TORRES _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
era viable acceder a lo solicitado, comoquiera que el tiempo que laboró fue discontinuo. Aclaró que el tiempo continuo es el que no tiene interrupciones mayores a 15 días, excepto cuando se trate de servicio militar. Citó como fundamento de su negativa el artículo 7° del Decreto 4433 de 2004.
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
La Ley 50 de 1981, “Por la cual se crea el Servicio Social Obligatorio en todo el Territorio Nacional”, consagró en su art. 2º lo siguiente:
ARTÍCULO 2°. El Servicio Social Obligatorio se prestará con posterioridad a la obtención del respectivo título y será requisito indispensable y previo para obtener la refrendación de dicho título, para vincularse a cualquier organismo del Estado y para ejercer la profesión dentro del Territorio Nacional.
(…)
ARTÍCULO 6°. Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de l a institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coor dinador del Servicio Social Obligatorio.
institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coor dinador del Servicio Social Obligatorio.
El Decreto 2396 de 1981 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Servicio Social Obligatorio del área de la Salud”, en su artículo 6°, dispuso que las personas que deban cumplir el Servicio Social Obligatorio “quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen”15.
Mediante la Resolución No. 795 del 22 de marzo de 1995, el Ministerio de Salud estableció “los Criterios Técnico Administrativos para la Prestación del Servicio Social Obligatorio”. En su artículo 12, dispuso:
ARTÍCULO 12. Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio.
Posteriormente se expidió la Ley 1164 de 2007, “Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud ”, definiendo el talento humano en salud, “como todo el personal que interviene en la promoción, educación, información de la salud, prevención, diagnóstico, tratami ento, rehabilitación y paliación de enfermedades de todos los habitantes del territorio nacional dentro de la estructura organizacional de la prestación de los servicios de salud”.
15 Este Decreto aplica para los programas universitarios y tecnológic os en Medicina, odontología, microbiología, bacteriología, laboratorio clínico y Enfermería con forma ción tecnológica o universitaria.10
los servicios de salud”.
15 Este Decreto aplica para los programas universitarios y tecnológic os en Medicina, odontología, microbiología, bacteriología, laboratorio clínico y Enfermería con forma ción tecnológica o universitaria.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: CÉSAR ALBERTO BERNAL TORRES _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
En el artículo 33 de la referida norma se reguló la prestación del servicio de salud y en su parágrafo del artículo 3° estableció:
PARÁGRAFO 3°. La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.
Más adelante, el Ministerio de la Protección Social profirió la Resolución No. 1058 del 23 de marzo de 2010, a través de la cual, en cuanto a la remuneración, se estableció que sería equivalente a la de los cargos profesionales similares en la misma institución. También permitió que para el caso de la s zonas deprimidas, urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, la s instituciones pudieran establecer incentivos para los profesionales de la sal ud que ocupen dichas plazas, como bonificaciones, primas y pago de transporte público, entre otras.
De acuerdo con lo anterior resulta evidente que, desde la expedición de la Ley
instituciones pudieran establecer incentivos para los profesionales de la sal ud que ocupen dichas plazas, como bonificaciones, primas y pago de transporte público, entre otras.
De acuerdo con lo anterior resulta evidente que, desde la expedición de la Ley 50 de 1981, los profesionales que se vinculen a la administración a prest ar su servicio social son beneficiarios de los mismos derechos salariales y prestacionales del personal vinculado a la respectiva entidad.
En ese sentido, el H. Consejo de Estado en la sentencia del 16 de febrero de 2012, en el radicado No. 13001-23-31-000-2001-01766-01, Consejera Ponente Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, a través de la cual se hicieron algu nas precisiones respecto a la nivelación salarial que existe entre los médicos de planta y aquéllos que prestan el servicio social obligatorio, así:
[L]a Ley 50 de 1
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