TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00406-01-(13-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00406-01-(13-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-42-051-2018-00406-01
Demandante: GLORIA ISABEL PENAGOS RUIZ
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Gloria Isabel Penagos Ruiz contra la sentencia de 2 de octubre de 2018 (fls. 39 a 41 vlto. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- PONER EN CONOCIMIENTO de la señora GLORIA ISABEL PENAGOS RUIZ , identificada con C.C. No. 52.075.715, la respuesta dada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA mediante el Oficio No. 2018EE0114372 del 24 de septiembre de 2018 visto a folios 32 y ss del expediente.
SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición invocado por la señora GLORIA ISABEL PENAGOS RUIZ, identificada con C.C. No. 52.075.715, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
por la señora GLORIA ISABEL PENAGOS RUIZ, identificada con C.C. No. 52.075.715, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito y eficaz , el presente fallo a las partes según el procedimiento previsto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- El presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. QUINTO.- En caso de que no sea impugnada la presente providencia, por Secretaría, ENVÍESE al día siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.” (fl. 41 vlto. cdno. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente No. 11001-33-42-051-2018-00406-01
Actor: Gloria Isabel Penagos Ruiz Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Gloria Isabel Penagos Ruiz actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Contraloría General de la República con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y por tanto que se acceda a la siguiente súplica: “Respetuosamente solicito a su Despacho, con fundamento en las consideraciones expuestas, proteger mi derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenar a la CGR, certificar desde la Dirección de Gestión de Talento Humano, además de las funciones
“Respetuosamente solicito a su Despacho, con fundamento en las consideraciones expuestas, proteger mi derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenar a la CGR, certificar desde la Dirección de Gestión de Talento Humano, además de las funciones propias del empleo público que ejercí, las actividades realizadas y que se evidencian en los objetos de trabajo a que se ha hecho alusión (concertación de objetivos). Vale la pena señalar que el documento solicitado deberá cumplir con aquellas formalidades propias de una certificación laboral para validar experiencia ante cualquier entidad pública o privada.” (fl. 3 cdno. no. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Participó en el concurso de méritos de la convocatoria no. 428 de 2016 que se encuentra actualmente en desarrollo para acceder al empleo denominado profesional especializado, grado 22, código 2028, número de OPEP 18004 del Ministerio del Interior. 2) En el proceso de selección aportó una certificación laboral de los años 2002 a 2004 expedida por la Contraloría General de la República a través de la plataforma del Sistema de Apoyo para la Igualdad, Mérito y Oportunidad
(SIMO) la cual no fue validada por cuanto los certificados que no describen 2Expediente No. 11001-33-42-051-2018-00406-01
Actor: Gloria Isabel Penagos Ruiz Acción de tutela – Impugnación fallo funciones similares a las descritas por la OPEC no computan experiencia profesional relacionada. 3) Durante el periodo comprendido entre el 9 de abril de 2002 y el 27 de
Actor: Gloria Isabel Penagos Ruiz Acción de tutela – Impugnación fallo funciones similares a las descritas por la OPEC no computan experiencia profesional relacionada. 3) Durante el periodo comprendido entre el 9 de abril de 2002 y el 27 de febrero de 2004 ejerció las funciones propias del empleo público de profesional universitario, grado 01 de la oficina de capacitación, producción de tecnología y cooperación técnica internacional y actuó como profesional en derecho en actividades relacionadas con las funciones del empleo. 4) Por lo anterior el 29 de agosto de 2018 elevó un derecho de petición ante la dirección de talento humano de la Contraloría General de la República con el fin de que se certificara, además de las funciones del cargo y que están plasmadas en la Resolución Orgánica no. 05044 de 9 de marzo de 2000, las actividades que desarrolló en el empleo. 5) Mediante comunicación no. 2018EE0106021 de 5 de septiembre de 2018 la Contraloría General de la República respondió a su petición y le indicó, entre otros aspectos, que solo puede certificar las funciones establecidas legalmente en las resoluciones orgánicas, sin embargo esta respuesta no es de fondo en la medida en que no fue atendida su solicitud de certificar las actividades que realizó como abogada en dicha entidad para poder aportar esa certificación como experiencia profesional en derecho. 6) La negativa de la Contraloría General de la República no tiene fundamento legal o constitucional y por el contrario la coloca en una situación de vulnerabilidad porque de aquí en adelante no tiene manera de demostrar que en el periodo comprendido entre el 9 de abril de 2002 a 27 de febrero de
fundamento legal o constitucional y por el contrario la coloca en una situación de vulnerabilidad porque de aquí en adelante no tiene manera de demostrar que en el periodo comprendido entre el 9 de abril de 2002 a 27 de febrero de 2004 obtuvo experiencia profesional en el área de derecho en un empleo público de un órgano de control.
3. Actuación en primer grado El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por
auto de 21 de septiembre de 2018 (fl. 24 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia. 3Expediente No. 11001-33-42-051-2018-00406-01
Actor: Gloria Isabel Penagos Ruiz Acción de tutela – Impugnación fallo
4. Actuación de la autoridad demandada El director de gestión de talento humano de la Contraloría General de la República adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la demandante en razón de que ya se otorgó una respuesta de fondo a su precisa petición mediante el oficio con radicación no.
2018EE0106021 de 5 de septiembre de 2018 donde se le remitió copia de las concertaciones de objetivos como profesional universitario y la certificación de tiempo de servicios, así como de las funciones desempeñadas en el cargo que ocupó, de igual manera dando alcance a su petición se complementó la información suministrada a través de la comunicación no. 2018EE0114372 de 24 de septiembre de 2018 las cuales le fueron enviadas a la dirección
que ocupó, de igual manera dando alcance a su petición se complementó la información suministrada a través de la comunicación no. 2018EE0114372 de 24 de septiembre de 2018 las cuales le fueron enviadas a la dirección electrónica que suministró para efectos de notificación, por lo tanto se configuró el fenómeno de hecho superado, de otro lado adujo que la acción de tutela es improcedente dado que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto ficto o presunto que se configura en el evento en que la entidad según su criterio no hubiese dado una respuesta de fondo a su solicitud (fls. 30 a 32 cdno. no. 1).
5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
profirió sentencia el 2 de octubre de 2018 (fls. 39 a 41 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de declarar la carencia de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición en consideración a que la entidad demandada ya dio una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por la actora.
6. Impugnación
4Expediente No. 11001-33-42-051-2018-00406-01
Actor: Gloria Isabel Penagos Ruiz Acción de tutela – Impugnación fallo La señora Gloria Isabel Penagos Ruiz impugnó el fallo de primera instancia el
3 de octubre de 2018 (fls. 48 a 49 vlto. cdno. no. 1), impugnación que fue
Acción de tutela – Impugnación fallo La señora Gloria Isabel Penagos Ruiz impugnó el fallo de primera instancia el 3 de octubre de 2018 (fls. 48 a 49 vlto. cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 4 de octubre de 2018 (fl. 51 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que no se ha suministrado una respuesta de fondo a su petición en tanto que la certificación laboral expedida por la Contraloría General de la República no cumple con los requisitos exigidos en la ley para acreditar su experiencia laboral obtenida como profesional universitario, grado 01 en los años 2002 a 2004 pues, la entidad demandada remitió la misma certificación antes expedida pero incluyó un párrafo donde adicionó que en esos años la actora concertó los objetivos que se encuentran consignados en los formatos SISED “concertación” que hacen parte integral de esa certificación, no obstante no hizo la relación de las funciones realizadas en el cargo teniendo en cuenta su perfil profesional de abogada.
7. Oposición a la impugnación El director de gestión de talento humano de la Contraloría General de la República se opuso a la impugnación presentada por la actora con fundamento en que los objetivos de la concertación según los artículos 60 y 61 de la Resolución reglamentaria no. 43 de 2006 “ por la cual se modifica la reglamentación para el proceso de selección o concurso abierto de méritos, el sistema integrado de evaluación del desempeño “SISED”, programa de
reglamentación para el proceso de selección o concurso abierto de méritos, el sistema integrado de evaluación del desempeño “SISED”, programa de estímulos, incentivos y reconocimiento y la elección de representantes de los empleados ante los diferentes Comités Institucionales existentes en la entidad” corresponden a los compromisos que el funcionario se propone alcanzar en el periodo de labor con base en las funciones propias del cargo que ocupa, de manera que dichos objetivos no pueden ser tenidos como funciones del empleo en la medida en que estas ya se encuentran contenidas en el manual específico de funciones adoptado en la Resolución orgánica no. 5044 de 9 de marzo de 2000, por consiguiente en la certificación laboral expedida fueron incluidos los objetivos concertados pero estos no 5Expediente No. 11001-33-42-051-2018-00406-01
Actor: Gloria Isabel Penagos Ruiz Acción de tutela – Impugnación fallo corresponden a funciones del cargo como erradamente lo pretende la
demandante (fls. 54 a 57 cdno. no. 1).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto
6Expediente No. 11001-33-42-051-2018-00406-01
Actor: Gloria Isabel Penagos Ruiz Acción de tutela – Impugnación fallo En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Contraloría General de la República con el fin de que se ampare e l derecho constitucional fundamental de petición, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 29 de agosto de 2018 mediante la cual solicitó la expedición de una certificación laboral que incluya los compromisos laborales concertados ante dicha entidad dentro de las funciones que ejerció
petición elevada por la actora el 29 de agosto de 2018 mediante la cual solicitó la expedición de una certificación laboral que incluya los compromisos laborales concertados ante dicha entidad dentro de las funciones que ejerció como abogada en el cargo denominado profesional universitario, grado 01 de la oficina de capacitación, producción de tecnología y cooperación técnica internacional durante el periodo comprendido entre el 9 de abril de 2002 y el 27 de febrero de 2004. La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que no se ha brindado una respuesta de fondo a su precisa petición dado que la certificación laboral expedida por la Contraloría General de la República no cumple con los requisitos exigidos en la ley para acreditar su experiencia laboral obtenida en el cargo de profesional universitario, grado 01 en los años 2002 a 2004. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante la Contraloría General de la República el 28 de agosto de 2018 mediante el cual solicitó, por una parte, la expedición de copia o certificación donde se relacionen los compromisos laborales concertados con el jefe inmediato durante su permanencia en dicha entidad como servidora pública y, de otro lado, la expedición de una certificación laboral que incluya los mencionados compromisos laborales dentro de las funciones ejercidas. 2) Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra que la Contraloría
certificación laboral que incluya los mencionados compromisos laborales dentro de las funciones ejercidas. 2) Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra que la Contraloría General de la República brindó una respuesta que satisfizo la petición elevada ante dicha entidad pues, mediante la comunicación identificada con el número 7Expediente No. 11001-33-42-051-2018-00406-01
Actor: Gloria Isabel Penagos Ruiz Acción de tutela – Impugnación fallo
2018EE0106021 de 5 de septiembre de 2018 (fls. 10 a 17, 19 y 20 cdno. no. 1) la cual fue complementada mediante la comunicación no. 2018EE0114372 de 24 de septiembre de 2018 (fls. 32 vlto. a 36 vlto. ibidem) se le remitió copia a la demandante de las concertaciones de objetivos como profesional universitaria, nivel profesional, grado 01 en la oficina de capacitación, producción de tecnología y cooperación técnica internacional, correspondientes al periodo laborado en la entidad que fue desde el 9 de abril de 2002 a 27 de febrero de 2004, por otro lado se le remitió la certificación de tiempo de servicio y de las funciones desempeñadas en el cargo y dependencia para el cual fue nombrada, las cuales están determinadas en la Resolución Orgánica no. 05044 de 9 de marzo de 2000, incluyendo las concertaciones de objetivos por ella realizados durante su vinculación laboral, advirtiéndole además que los objetivos concertados son actividades propias
Resolución Orgánica no. 05044 de 9 de marzo de 2000, incluyendo las concertaciones de objetivos por ella realizados durante su vinculación laboral, advirtiéndole además que los objetivos concertados son actividades propias del cargo que no pueden ser certificados como funciones toda vez que estas se encuentran establecidas en la citada resolución orgánica, respuestas que le fueron comunicadas a su dirección electrónica tal como se demuestra en el folio 37 del cuaderno no. 1 del expediente, aspecto muy diferente es que la demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de las respuestas emitidas razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada 8Expediente No. 11001-33-42-051-2018-00406-01
Actor: Gloria Isabel Penagos Ruiz Acción de tutela – Impugnación fallo serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 3) Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa
- Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por la demandante el 29 de agosto de 2018 la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la actora carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición, razón por la cual hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la configuración del fenómeno de hecho superado.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia de 2 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.
9Expediente No. 11001-33-42-051-2018-00406-01
Actor: Gloria Isabel Penagos Ruiz Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 10