TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00449-01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00449-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Bogotá Distrito Capital Secretaría Distrital de Integración Social / CONTRATO REALIDAD – Se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, que las funciones que cumplía la demandante no eran ajenas al giro ordinario de la SDIS; el cumplimiento de horario; el suministro de elementos de trabajo y, el seguimiento de órdenes y directrices, lo que implica que entre las partes en litigio existía un vínculo de subordinación o dependencia que rige las relaciones del trabajo / PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ORDINARIAS O COMUNES – La accionante tiene derecho al pago de las prestaciones sociales ordinarias o comunes, entre ellas, las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones en dinero y la prima de vacaciones.
Problemas jurídicos: Establecer si, 1 ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debe declarar la existencia de una relación laboral entre la señora (…) y BDC-SDIS, con las correspondientes consecuencias laborales? 2 En caso afirmativo, ¿se deben reconocer las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones en dinero y la prima de vacaciones causadas durante el tiempo que duró la relación laboral?
Tesis: “(…) desvirtuadas tanto la autonomía e independencia, como la temporalidad pr opia de un vínculo contractual, concluye la sala que la administración utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la demandante. (…) se configura una
temporalidad pr opia de un vínculo contractual, concluye la sala que la administración utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la demandante. (…) se configura una relación laboral (…) en tanto la accionante prestó sus servicios a BDC-SDIS en las mismas condiciones que los demás empleados públicos, lo que impone la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado. (…) por el hecho de haber estado vinculada laboralmente con la administración, a la demandante no se le puede otorgar el estatus de empleada pública, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombrami ento o elección y la correspondiente toma de posesión, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en casos de contornos similares al que ocupa la atención de la sala (…) elevó solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales ante la entidad accionada el día 30 de abril de 2018, lo que quiere decir que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados de los periodos de vinculación laboral comprendidos entre el 5 de noviembre de 2013 al 30 de septiembre de 2019 no se encuentran prescritos, como quiera que no transcurrieron más de tres (3) años entre la finalización de los respectivos periodos contractuales y la presentación de la petición tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. (…) Los anteriores argumentos implican la confirmación de la decisión de primera instancia, con las siguientes modificaciones a las órdenes dadas a título de restablecimiento del derecho: (…) (i) Se precisará el numeral ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de que los aportes a pensión que deberá efectuar la entidad
modificaciones a las órdenes dadas a título de restablecimiento del derecho: (…) (i) Se precisará el numeral ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de que los aportes a pensión que deberá efectuar la entidad demandada deberán ser indexados. (…) (ii) Se modificará el numeral ordinal tercero de la sentencia apelada, para precisar que se debe reconocer a la demandante, en dinero, las vacaciones durante el tiempo que duró la relación laboral, al igual que la prima de vacaciones. (…) En relación con el reconocimiento de las vacaciones dejadas de disfrutar durante el desarrollo de los contratos de prestación de servicios, se debe señalar que el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de febrero de 2019 (…) indicó que como se trata de un descanso y al no haberse disfrutado, deber ser reconocido como una prestación social de conformidad con el Decreto 1045 de 1978. (…) Respecto a la prima de vacaciones, se trata de una prestación legal, establecida en el artículo 24 del Decreto 1045 de 1978 (...) Esta disposición es aplicable a los empleados del orden territorial en virtud del artículo 1.º del Decreto 1919 de 2002, que dispone (…) En consecuencia, como se trata de un factor legal se deberá incluir al momento de liquidar las prestaciones de la accionante. (…) (iii)Igualmente, se modificará el numeral ordinal tercero de la sentencia recurrida, para precisar que se debe reconocer a la demandante las cesantías e intereses a las cesantías. (…) Ello, como quiera que la declaratoria del vínculo laboral conlleva el pago a favor del trabajador de las prestaciones sociales que el Consejo de Estado ha denominado como “ordinarias o comunes”, y que son las
las cesantías. (…) Ello, como quiera que la declaratoria del vínculo laboral conlleva el pago a favor del trabajador de las prestaciones sociales que el Consejo de Estado ha denominado como “ordinarias o comunes”, y que son las que “ perciben los empleados públicos de la entidad demandada, las cuales se encuentran a cargo directamente del empleador”, pues al respecto la corporación ha manifestado (…) (iv) De otro lado, la demandante aduce que tiene derecho al reconocimiento de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…) No obstante, esta colegiatura, al igual que la autoridad judicial de primera instancia, considera que la demandante no tiene derecho a la mentada indemnización, como quiera que la terminación de los contratos de prestación de servicios suscritos por la accionante obedeció al vencimiento del plazo inicialmente pactado, que no a su discapacidad, por lo que no era menester que se solicitara autorización a la oficina de trabajo, motivo por el cual se confirmará dicha negativa. (…) La sala CONFIRMARÁ parcialmente la decisión de primera instancia, como quiera que examinados los elementos probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, que las funciones que cumplía la demandante no eran ajenas al giro ordinario de la SDIS; el cumplimiento de horario; el suministro de elementos de trabajo y, el seguimiento de órdenes y directrices, lo que implica que entre las partes en litigio existía un vínculo de subordinación o dependencia que rige las relaciones del trabajo. (…) La
el cumplimiento de horario; el suministro de elementos de trabajo y, el seguimiento de órdenes y directrices, lo que implica que entre las partes en litigio existía un vínculo de subordinación o dependencia que rige las relaciones del trabajo. (…) La confirmación será parcial, por cuanto se precisará que la accionante tiene derecho al pago de las prestaciones soci ales ordinarias o comunes, entre ellas, las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones en dinero y la prima de vacaciones. (…) Adicionalmente, se confirmará la decisión de no reconocer la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como quiera que la terminación de los contratos de prestación de servicios suscritos por la accionante obedeció al vencimiento del plazo inicialmente pactado, que no a su discapacidad, por lo que no era menester que se solicitara autorización al a la oficina de trabajo. (…) La sala confirmará parcialmente la sentencia proferida el 4 de agosto de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) No obstante, en el presente caso el recurso de apelación de la parte demandante fue resuelto parcialmente de forma favorable, así como también fue necesario hacer la modificación del restablecimiento del derecho ordenado por el juzgado de instancia, por tanto, esta sala considera que operó una compensación y, por ello, no hay lugar a imponer condena en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; Sec. Segunda, Sent. 2014-282, may. 10/2018 M.P. César Palomino Cortés; Sec. Segunda, Sent. 201301143-01, SUJ-025-CE-S2-2021, sep. 9/2021; Sec. Segunda, Sent. 2012-0145401(2550-16), nov. 1/2018. M.P Carmelo Perdomo Cuéter; C.E., Sec. Segunda, Sent. 2008-00646-01, May. 31/2018; Sec. Segunda, Sent. 2016-00048-01, jun. 24/2021.
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 1071 de 2006; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22);
1993; Ley 1071 de 2006; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-42-051-2018-00449-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adriana Milena Beltrán Muñoz Demandado: Bogotá Distrito Capital– Secretaría Distrital de Integración Social
1. ASUNTO
Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Adriana Milena Beltrán Muñoz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra Bogotá, Distrito Capital– Secretaría Distrital de Integración Social, en adelante BDC-SDIS, con el fin de que se declare la nulidad del oficio con radicado No. SAL-53113 de 1. º de junio de 20181.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,
que se declare la nulidad del oficio con radicado No. SAL-53113 de 1. º de junio de 20181.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reconocer que entre ellos existió una relación laboral, del 28 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2016.
2.2 Pagarle la bonificación por servicios, la prima de servicios, las vacaciones, la prima de vacaciones, la bonificación por recreación, la prima de navidad, las cesantías y los intereses a las cesantías, causados en el periodo comprendido entre los años 2013 a 2016.
2.3 Pagarle los salarios y las prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido entre el 30 de enero y el 31 de marzo de 2016, que no fueron pagados debido a su retiro ilegal motivado por su estado de incapacidad y enfermedad.
2.4 Pagarle la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías.
2.5 Pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social no realizadas por la SDIS.
2.6 Actualizar las sumas adeudadas.
3. HECHOS
1 Fls. 1-2.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00449-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Adriana Milena Beltrán Muñoz
Demandado: BDC-SDIS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Adriana Milena Beltrán Muñoz
Demandado: BDC-SDIS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La señora Adriana Milena Beltrán Muñoz fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad, para trabajar a órdenes de la S DIS, desde el 28 de octubre de 2013.
3.2 En el trascurso de la relación, la demandante suscribió los siguientes contratos:
Contrato No. Objeto Inicio – Fin Honorarios 8417 de 28 de octubre de 2013 Maestra 5 de noviembre de 2013 al 25 de febrero de 2014 $1.390.300 3230 de 18 de enero de 2014 Maestra 26 de febrero de 2014 a 25 de enero de 2015 $1.662.400 3023 de 29 de enero de 2015 Maestra 4 de febrero de 2015 al 30 de enero de 2016 $1.712.000 8054 de 29 de marzo de 2016 Maestra 1 de abril de 2016 al 30 de septiembre de 2016 $1.712.000
3.3 Las funciones desempeñadas por la accionante corresponden a asuntos propios de las competencias asignadas a la SDIS, así como actividades de carácter permanente, ejercidas bajo subordinación, sin independencia o autonomía alguna para el desarrollo de las labores.
3.4 La demandante estaba sometida al cumplimiento de un horario y a las in dicaciones de sus superiores.
bajo subordinación, sin independencia o autonomía alguna para el desarrollo de las labores.
3.4 La demandante estaba sometida al cumplimiento de un horario y a las in dicaciones de sus superiores.
3.5 A partir del mes de junio de 2015, la señora Adriana Milena Beltrán Muñoz comenzó a presentar afectaciones en su salud, razón por la cual fue incapacitada y hospitalizada en varias ocasiones.
3.6 El 15 de julio de 2015, a la señora Adriana Milena Beltrán Muñoz le fue diagnosticado un linfoma de hodgkin clásico tipo esclerosis nodular con compromiso cervical, mediastina, esplénico, estadio IIIB.
3.7 Haciendo caso omiso de la complicada situación de enfermedad de la accionante y sin contar con la debida a utorización del Ministerio de Trabajo, la S DIS no le renovó la vinculación de la demandante el día 30 de enero de 2016.
3.8 La señora Adriana Milena Beltrán Muñoz presentó acción de tutela en contra de la SDIS, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
3.9 Mediante providencia de 9 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá accedió a la protección de los derechos de la señora Adriana Milena Beltrán Muñoz.
3.10 En cumplimiento de dicha providencia judicial, la S DIS reintegró al servicio a la accionante mediante el contrato No. 8054 de 29 de marzo de 2016, cuya ejecución inició el 1.º de abril de 2016.
3.10 En cumplimiento de dicha providencia judicial, la S DIS reintegró al servicio a la accionante mediante el contrato No. 8054 de 29 de marzo de 2016, cuya ejecución inició el 1.º de abril de 2016.
2 Fls. 2-8.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00449-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Adriana Milena Beltrán Muñoz Demandado: BDC-SDIS 3.11 El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimientos, mediante providencia de 31 de mayo de 2016 revocó la sentencia proferida el 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá.
3.12 Mediante oficio de 20 de septiembre de 2016, Porvenir informó a la señora Adriana Milena Beltrán Muñoz sobre el reconocimiento de su pensión d e invalidez, en razón a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje del 50.11%.
3.13 La demandante inició el disfrute de la referida pensión a partir del 1.º de octubre de 2016, ante la finalización de su vinculación con la S DIS el 30 de septiembre del mismo año.
3.14 El 30 de abril de 2018 la accionante solicitó a la SDIS el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
3.15 Mediante oficio con el radicado No. SAL-53113 de 1.º de junio de 2018, se despachó desfavorablemente la petición elevada por la demandante.
laboral y el pago de las prestaciones sociales.
3.15 Mediante oficio con el radicado No. SAL-53113 de 1.º de junio de 2018, se despachó desfavorablemente la petición elevada por la demandante.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Expuso que entre ella y la S DIS existió una verdadera relación laboral, dado que se presentaron los tres elementos definitorios de este vínculo, de lo que dan cuenta las pruebas recaudadas dentro del plenario.
Adicionalmente, adujo que desempeñó funciones propias de la S DIS relacionadas con la atención de la población vulnerable, como son los menores de edad, a quienes atendía en el marco de los programas sociales del Distrito, aunado a que le imponían órdenes, cumplía horario y desarrolló funciones de carácter permanente.
Asegura que ante tal panorama fáctico y probatorio, se debe declarar la nulidad del acto administrativo acusado y reconocer todas las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda, causadas en el periodo comprendido entre los años 2013 a 2016.
Respecto a su situación de enfermedad, aseguró que su condición médica la hacía un sujeto de especial protección y con derecho a estabilidad reforzada, lo cual obligaba a la S DIS a mantener su vinculación salvo que mediara autorización del Ministerio de Trabajo. Como quiera que la entidad no contaba con dicho permiso, le asiste la obligación de pagar los salarios y prestaciones dejados de pagar durante el periodo de desvinculación y el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
salarios y prestaciones dejados de pagar durante el periodo de desvinculación y el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
BDC-SDIS contestó la demanda oportunamente a través de escrito3 en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
Inicialmente, indicó que entre la demandante y la S DIS suscribieron varios contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales la accionante ejecutó el objeto contractual de manera independiente y autónoma.
3 Fls. 179-201Expediente: 11001-33-42-051-2018-00449-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Adriana Milena Beltrán Muñoz Demandado: BDC-SDIS Siguiendo la misma línea argumentativa, aseguró que en el presente caso no se encontraron demostrados los elementos constitutivos de la relación laboral, especialmente el de subordinación, pues si bien existió una supervisión, ello tuvo por finalidad constatar la observancia de las obligaciones contraídas, sin que ello implique la existencia de una relación de dependencia.
De otro lado, señaló que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus activades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesaria s para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cu mplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento subordinación.
de la actividad encomendada, lo cual incluye el cu mplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento subordinación.
Finalmente, sostuvo que la demandante no fue desvinculada de la entidad demandada, pues lo que se presentó fue la terminación del contrato de prestación de servicios No. 3023 de 2015, por expiración del plazo pactado. Aunado a que no existió nexo causal entre la no vinculación inmediata y la enfermedad de la accionante, puesto que la entidad se encontraba adelantando los procesos contractuales respectivos para contratarla nuevamente.
Concluyó que, en el presente asunto no está debidamente acreditada la subordinación propia de toda relación laboral, pues la accionante fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios profesionales y, desarrolló su labor de manera independiente y autónoma, por lo que todas y cada una de las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 4 de agosto de 2020, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:
5.1 Prestación personal del servicio: señaló que la demandante prestó personalmente sus servicios, de lo que dieron cuenta los testigos, quienes afirmaron que desarrollaba la labor técnica en el Programa de Atención Integral de la Primera Infancia.
5.1 Prestación personal del servicio: señaló que la demandante prestó personalmente sus servicios, de lo que dieron cuenta los testigos, quienes afirmaron que desarrollaba la labor técnica en el Programa de Atención Integral de la Primera Infancia.
5.2 De la remuneración: indicó que este elemento se encuentra acreditado a través de los contratos de prestación de servicios, en los que se pactaron unos honorarios y forma de pago.
5.3 Subordinación: sobre este aspecto, afirmó que:
(i) La demandante estaba sometida al cumplimiento de órdenes y reglamentos , pues debía cumplir un horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., tenía reuniones los lunes, para hacer extensiva la información que venía de la SDIS y recibía capacitaciones por parte de la entidad demandada, las cuales eran de obligatoria asistencia.
(ii) Desarrolló funciones del giro ordinario de la accionada, dado que prestó sus servicios en el marco del proyecto 735, el cual estaba dirigido a cumplir con la misionalidad y
4 Fls 297-306Expediente: 11001-33-42-051-2018-00449-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Adriana Milena Beltrán Muñoz Demandado: BDC-SDIS objetivos de dicha entidad, que no es otro que el de sarrollar políticas y programas sociales para mejorar la calidad de vida de la población en mayor condición de vulnerabilidad, para el presente caso, la primera infancia.
En consecuencia, si bien no se probó dentro del proceso si las funciones desempeñadas por la demandante coinciden o no con las desempeñadas por un funcionario de planta, lo cierto
el presente caso, la primera infancia.
En consecuencia, si bien no se probó dentro del proceso si las funciones desempeñadas por la demandante coinciden o no con las desempeñadas por un funcionario de planta, lo cierto es que las labores para las cuales fue contratada hacen parte del giro ordinario de la entidad, pues no se trata de conocimientos especializados para una tarea transitoria, sino de una labor que se volvió continua, tan es así que los contratos se suscribieron de forma sucesiva a lo largo de aproximadamente 3 años, elemento que configura el criterio de habitualidad y continuidad, desvirtuando la excepcionalidad en la prestación del servicio.
De conformidad con los anteriores argumentos, concluyó que se encontraban probados los tres elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación, la prestación personal y la remuneración, razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado.
Respecto de las pretensiones elevadas a título de restablecimiento del derecho, resolvió:
(i) Condenó a BDC-SDIS a reconocer y pagar a favor de la demandante la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta de la entidad, pero tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios , del 5 de noviembre de 2013 al 30 de septiembre de 2016, descontando los días de interrupción de los contratos.
(ii) BDC-SDIS deberá tomar el IBC de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante
si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las coti zaciones que realizó durante sus vínculos contractuales , y en caso de no haberlas hechos o existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, por el periodo trabajado entre el 05 de noviembre de 2013 al 30 de septiembre de 2016, descontando los días de interrupción del contrato.
(iii) Dispuso la indexación de las sumas a pagar, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
(iv) Declaró que el tiempo labor ado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 05 de noviembre de 2013 al 30 de septiembre de 2016, se debe computar para efectos pensionales.
(v) En atención a que la declaratoria de la relación laboral no implica que la demandante ostente una relación de carácter legal y reglamentario, denegó el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los intereses sobre las cesantías.
(vi) Asimismo, negó el pago de las vacaciones en dinero por tratarse de un descanso remunerado que se sufraga solo cuando el empleado adquiere el derecho a disfrutarlas, por tanto, no es posible pagarlas en dinero.
Adicionalmente, dispuso dar c umplimiento a la sentencia en los términos de los artículos
remunerado que se sufraga solo cuando el empleado adquiere el derecho a disfrutarlas, por tanto, no es posible pagarlas en dinero.
Adicionalmente, dispuso dar c umplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia, al no evidenciar su causación.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00449-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Adriana Milena Beltrán Muñoz
Demandado: BDC-SDIS
7. RECURSO DE APELACIÓN
7.1 Demandante
La demandante elevó el recu rso de apelación 5, en aras de que se adopten las siguientes decisiones:
(i) Se reconozcan las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones y la prima de vacaciones, como quiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado claro que la declaratoria de un contrato realidad conlleva la reparación de todos aquellos derechos laborales y prestacionales que de haberse gestionado adecuadamente la relación, le hubiera correspondido a la persona que prestó sus servicios al Estado.
(ii) Se declare que la entidad demandada desconoció el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que su enfermedad la convertía en un sujeto de especial protección y con derecho a la estabilidad reforzada, lo cual obligaba a la entidad demandada a mantener su vinculación, salvo que mediara autorización del Ministerio del Trabajo, situación que no se presentó en este caso.
7.2 BDC-SDIS
la estabilidad reforzada, lo cual obligaba a la entidad demandada a mantener su vinculación, salvo que mediara autorización del Ministerio del Trabajo, situación que no se presentó en este caso.
7.2 BDC-SDIS
Por su parte, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación para que la sentencia sea revocada y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda6.
Para sustentar su inconformidad, en relación con cada uno de los elementos del vínculo laboral, indicó:
7.2.1 Remuneración: afirmó que los pagos efectuados a favor de la demandante se dieron con ocasión al pacto entre las partes en las diferentes relaciones contractuales, lo cual no implica la existencia de una remuneración propia de una relación laboral.
7.2.2 Trabajo perso nal: aseguró que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado los contratos estatales son intuito persone.
7.2.3 Subordinación: sobre este aspecto aseguró que la demandante no cumplía horari o, toda vez que las visitas a los diferentes domicilios podían aplazarse, hacerse antes de las 7 de la mañana o después de las 6 de la tarde, pero lo importante era cumplir la meta mensual determinada por la misma contratista y que era controlada por una coordinadora.
Adicionalmente, aseguró que la demandante sostenía una relación de coordinación con la entidad accionada respecto a las acti vidades que tenía que ejecutar, las cuales se encontraban pactadas en los contratos de prestación de servicios.
Siguiendo la misma línea argumentativa , afirmó que la accionante participaba en la elaboración del cronograma de visitas, podía aplazar las mismas, agendarlas a su libre
encontraban pactadas en los contratos de prestación de servicios.
Siguiendo la misma línea argumentativa , afirmó que la accionante participaba en la elaboración del cronograma de visitas, podía aplazar las mismas, agendarlas a su libre albedrio, de lo cual tenía que hacer reportes, para la correcta supervisión del contrato.
5 Fls. 311.312. 6 Fls. 315-323.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00449-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Adriana Milena Beltrán Muñoz Demandado: BDC-SDIS Finalmente, a severó que la demandante fue contratada para ejecutar un proyecto en específico, el cual podía variar en el tiempo en atención al cambio de planes de desarrollo y a fin de ajustarse a las realidades cotidianas.
Así las cosas
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