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TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00453-01-(30-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00453-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Se deben incluir como base de liquidación el 75% del promedio de los factores llamados sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad, devengados por él en el último año de servicios / PRESCRIPCIÓN – No operó la prescripción de las mesadas pensionales, entre la fecha de efectividad de la pensión, 1 de octubre de 2017, y la presentación de la demanda 16 de octubre de 2018 , no transcurrieron más de 3 años / DESCUENTOS APORTES NO REALIZADOS – Teniendo en cuenta que ello debe abarcar lo devengado por el actor en toda la relación laboral, debiéndose realizar en el respectivo porcentaje que le corresponde al demandante, siempre que no se hubiera hecho.

Problema jurídico: ¿Determinar si al demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, aplicando el 75% de tod os los factores salariales devengados en el último año de servicios en aplicación de la Ley 32 de 1986 y demás normas concordantes?

Extracto: “(…) En el caso sub examine, se encuentra demostrado que el demandante laboró por más de veinte años al servicio del INPEC, toda vez que prestó sus servicios del 12 de enero de 1994 al 30 de septiembre de 2017 y, por lo tanto, al momento de entrar en vigencia el Decreto 2090 de julio 26 de 2003, esto es, el 28 de julio de 2003, el libelista ya había ingresado como miembro del Cuerpo de Custodia y

entrar en vigencia el Decreto 2090 de julio 26 de 2003, esto es, el 28 de julio de 2003, el libelista ya había ingresado como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. (...) Así las cosas, tal y como fue reconocido por la entidad demandada en el acto administrativo de reconocim iento pensional, el actor es beneficiario del régimen especial que le permite pension arse con 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad, en atención a que el régimen aplicable es el contemplado en la Ley 32 de 1986. (…) la parte actora solicita la reliquidación pensional, con el 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, comprendido entre el 30 de septiembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017. (…) obra Certificado de Salarios mes a mes de 31 de enero de 2018 en el que la Coordinadora del Grupo de Tesorería del INPEC indica que el actor a partir del 1 de julio de 2014 está aportando sobre todos los factores del Decreto 1045 de 1978. (…) en virtud de la prueba de oficio requerida por el a quo en la audiencia de pruebas efectuada el 20 de junio de 2019 se allegó Certificación emitida el 17 de julio de 2019 por el Subdirector Operativo de Talento Humano y por el Coordinador del Grupo de Tesorería del INPEC en la que hacen constar los valores pagados al demandante de enero de 2016 a septiembre de 2017, los cuales son : sueldo, sobresueldo, prima de riesgo, subsidio familiar 7%, bonificación por servicios, prima de servicios, indemnización vacaciones, prima de vacaciones, alimentación, transporte,

demandante de enero de 2016 a septiembre de 2017, los cuales son : sueldo, sobresueldo, prima de riesgo, subsidio familiar 7%, bonificación por servicios, prima de servicios, indemnización vacaciones, prima de vacaciones, alimentación, transporte, prima de navidad, prima capacitación técnica del 12% y, bonificación especial recreación. (…) En la Certificación de valores pagados visible a folio 45 el INPEC indica que toma como Ingreso Base de Cotización (IBC) la asignación básica mensual, la prima de antigüedad, el sobresueldo, la bonificación por servicios prestados, las horas extras en horario nocturno y el sueldo por vacaciones. Hecho que es confirmado con la Certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones vista a folio 44, de la que se extrae que para liquidar la asignación básica el sobresueldo y la bonificación por servicios prestados hicieron parte del salario devengado tenido en cuenta para p romediar la pensión. Razón por la cual se tiene probado que, sobre la asignación básica, sobresueldo y la bonificación por servicios prestados devengadas por el demandante se hicieron aportes con destino a seguridad social y fueron base de liquidación de la prestación. (…) En este orden de ideas, de los factores percibidos por el libelista en el último año de prestación de servicios solo el sueldo, sobresueldo y la bonificación por servicios fueron tenidos en cuenta para liquidar su pensión, mientras que los de prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y prima de navi dad, fueronexcluidos pese a haber sido devengados, encontrarse comprendidos en el listad o que consagra el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 como factores de liquidación pensional,

de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y prima de navi dad, fueronexcluidos pese a haber sido devengados, encontrarse comprendidos en el listad o que consagra el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 como factores de liquidación pensional, y encontrarse acreditado que desde el 1 de julio de 2014 el acciona nte está aportando sobre todos los factores del Decreto 1045 de 1978, como lo manifestara la Tesorería del INPEC dentro del presente proceso. (…) la Sala debe indicar que las pretensiones no están llamadaS a prosperar tal y como fueron formuladas en la demanda , pues de acuerdo con lo expuesto en estas consideraciones, los factores salariales denominados prima de riesgo, subsidio unidad familiar 7%, prima capacitación técnica del 12%, bonificación por recreación, e indemnización vacaciones no están enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y no se demostró que sobre estos se haya n realizados aportes para pensión . Empero, los llamados prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad sí deben ser incluidos, se insiste, porque a más de estar enlistados en la norma en cita la entidad dio fe de que sobre los mismos se hizo aportes. (…) En consecuencia, se deben incluir como base de liquidación de la pensión del actor el 75 % del promedio de los factores llamados sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad, devengados por él en el último año de servicios, con efectividad a partir del 1 de octubre de 2017. (…) Por lo anterior, se MODIFICARÁ la sentencia de primer grado

servicios, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad, devengados por él en el último año de servicios, con efectividad a partir del 1 de octubre de 2017. (…) Por lo anterior, se MODIFICARÁ la sentencia de primer grado para precisar que además del sueldo, sobresueldo y bonificación por servicios prestados la entidad demandada al reajustar la pensión debe incluir los emolumentos aquí mencionados, esto es, la prima de servicios, la prima de vacaciones, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte y la prima de navidad. (…) La Corporación está de acuerdo con la orden del Juzgado conforme la cual todas aquellas primas que se causen anualmente o semestralmente, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas o sextas partes. (…) comparte la Sala lo decidido por el Juez de primera instancia en cuanto, en el sub lite , no operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, ya que entre la fecha de efectividad de la pensión, esto es, 1 de octubre de 2017, y la presentación de la demanda —16 de octubre de 2018 (…) no transcurrieron más de 3 años. (…) Sobre los nuevos factores a tenerse en cuenta, es del caso decir que se debe ordenar a la parte demandada a efectuar los descu entos respectivos del valor de los aportes no realizados, teniendo en cuenta que ello debe abarcar lo devengado por el actor en toda la relación laboral, debiéndose realizar en el respectivo porcentaje que le corresponde al demandante, siempre que no se hubiera hecho. (…) Respecto de los descuentos antes anotados, resulta necesario explicar que para tener derecho a una pensión de vejez, se efectúan a portes sobre los

respectivo porcentaje que le corresponde al demandante, siempre que no se hubiera hecho. (…) Respecto de los descuentos antes anotados, resulta necesario explicar que para tener derecho a una pensión de vejez, se efectúan a portes sobre los factores devengados durante toda la relación laboral, hasta tanto se adquiera el derecho a percibir tal prestación, en virtud del principio de sostenibilidad financiera qu e cobija al Sistema Pensional. (…) En tanto el trabajador siempre efectuó aportes periódico s destinados a una caja pensional, resulta necesario efectuar descuentos para aportes pensionales sobre los factores devengados durante toda la relación laboral del mismo. (…) De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuest o en el Acto Legislativo No.01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superi or, los descuentos por aportes obligatorios al empleado, deben ser actualizado s a valor presente y deducirse del valor del retroactivo que resulte a favor del pensionado, en caso de no ser suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda que le corresponde, la entidad efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los cuales deben ser establecidos de acuerdo a la capacidad econ ómica del pensionado. Los valores a cargo del empleador igualmente deben ser inde xados y l a entidad demandada podrá repetir contra él con el fin de obtener dicho pago. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; Consejo

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de a gosto de

2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: CésarPalomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 32 de 1986; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP art ículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JAIME GARCÍA GARCÍA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JAIME GARCÍA GARCÍA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Tema: Reliquidación pensional Radicación No.11001 3342 051-2018-00453-01

Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación propuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida por escrito el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) 1, por el Juzgado Cincuenta y Uno ( 51) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Jaime G arcía García9O contra la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones en adelante.

PETITUM

El demandante, mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: No. GNR 126457 de 28 de abril de 2016, que reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al actor (nulidad parcial) y, Nos. SUB 118683 de 3 de mayo de 2018 , SUB 164398 de 21 de junio de 2018 y DIR 13780 de 30 de julio de 2018 en las cuales se niega la reliquidación de la pensión vejez del accionante (nulidad total).

A título de restablecimiento del derecho requiere se condene a Colpensiones a reliquidar y pagar la pensión de vejez al accionante en los términos del

reliquidación de la pensión vejez del accionante (nulidad total).

A título de restablecimiento del derecho requiere se condene a Colpensiones a reliquidar y pagar la pensión de vejez al accionante en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y demás normas aplicables, a partir del día de retiro

1 Folios 138 a 143Expediente No.2018-00453-01

Demandante: Jaime García García

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del servicio, esto es, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio del total devengado en el último año de servicios.

Igualmente, demanda que al momento de efectuar los descuentos por los nuevos factores salariales que se ordene incorporar, se dé aplicación al artículo 817 del E.T.; que se ordene pagar a Colpensiones las diferenc ias de las mesadas pensionales entre los valores reconocidos y los que se debieron reconocer, lo cuales deben actualizarse conforme el artículo 187 de CPACA; que se condene a la demandada a pagar los intereses de mora y a dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 189, 192 y 195 de la norma ídem; que seque se condene a la demandada al pago de costas procesales como lo señala el artículo 188 de la norma en cita.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Laboró al servicio del INPEC desde el 12 de enero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2017, para un total de 1.138 semanas de cotización.

Mediante Resolución No. GNR 126457 de 28 de abril de 2016 Colpensiones le

septiembre de 2017, para un total de 1.138 semanas de cotización.

Mediante Resolución No. GNR 126457 de 28 de abril de 2016 Colpensiones le reconoció pensión de vejez de alto riesgo, liquidada con el pr omedio de lo devengado en los últimos 10 años, sin incluirle todos los factores devengados en el último año de servicios.

El 5 de abril de 2018 solicitó la reliquidación de la pensión, a efectos de que se tuviera como base de liquidación todos los factores salarial es devengados durante su último año de prestación de servicios. En la Resoluci ón No. SUB 118683 de 3 de mayo de 2018 se negó lo peticionado.

El 5 de junio de 2018 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la negativa de reliquidación pensional. Por medio de la Re solución No.SUB 164398 de 21 de junio de 2018 se desató la reposició n en sentido desfavorable al actor. A través de la Resolución No. DIR 13780 de 30 de julio de 2018 la entidad resolvió no reliquidar la pensión se confirmó en todas sus partes la decisión de no reliquidar la pensión.

Al actor le realizaron descuentos de ley con destino a Colpensiones sobre lo devengado

Los factores devengados en el último año de servicios debieron computarse para la reliquidación de la pensión.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 3, 5, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Leyes 57 y 153 de 1887,

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 3, 5, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Leyes 57 y 153 de 1887, 100 de 1993 (artículos 11 y 36), 33 y 62 de 1985, 32 de 1986 (artículo 96), 50Expediente No.2018-00453-01

Demandante: Jaime García García

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de 1990 (artículo 14), 1848 de 1969 (artículo 21), 6 de 1945 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 407 de 1994 (artículo 168) y 113 de 1998.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 fue clara en señalar que los factores que se deben incluir en el IBL de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 son solo aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema de pensiones.

Lo anterior fue reiterado en fallo de tutela del 27 de agosto de 2019 en el que el Consejo de Estado analizó un caso de régimen especial del INPEC y concluyó que la reliquidación pensional debe estar conformada por el 75% de los factores salariales sobre los cuales se haya cotizado.

el Consejo de Estado analizó un caso de régimen especial del INPEC y concluyó que la reliquidación pensional debe estar conformada por el 75% de los factores salariales sobre los cuales se haya cotizado.

La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó sobre el régimen pensional del INPEC que: i.) la interpretación dada por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 respecto a que el IBL no es un elemento del régimen de transición no tiene incidencia en el régimen especial de los miembros del INPEC; y que ii.) el IBL de la pens ión de dichos funcionarios se conforma por el 75% de los factores devengados en el último año de servicios que estén enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 siempre que sobre estos se haya efectuado cotizaciones.

Siguiendo el precedente jurisprudencial el IBL de las pensiones especiales del INPEC se obtiene de los aportes hechos por el trabajador, y los factores a incluir son únicamente los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y sobre los cuales se hayan hecho cotizaciones.

En el expediente está demostrado que el INPEC solo tomo como IBC la asignación básica, la prima de antigüedad, el sobresueldo, la bonificación por servicios prestados, las horas extras y el sueldo por vacaciones, mientras que sobre los demás factores devengados no se hicieron descuentos ni aportes, por lo que no resulta procedente incluirlos en la liquidación de la mesada pensional del actor.

En el caso de la prima de riesgo esta no se puede incluir porque, como lo ha dicho el Consejo de Estado, esta no se encuentra enlistada en el artículo

la liquidación de la mesada pensional del actor.

En el caso de la prima de riesgo esta no se puede incluir porque, como lo ha dicho el Consejo de Estado, esta no se encuentra enlistada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 sumado a que por mandato legal esa prestación no tiene el carácter de factor salarial. Lo mismo sucede con la bonificación

2 IbídemExpediente No.2018-00453-01

Demandante: Jaime García García

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por recreación porque es una prestación social no un factor salarial, así como con la prima de capacitación tec 12% que según la ley no constituye factor salarial y no retribuye de forma directa el servicio, sino que es una bonificación por obtener un título universitario. Tampoco se ordena incluir la indemnización por vacaciones al no constituir salario ni prestación, si no que corresponde a una remuneración por descanso.

La entidad liquidó la pensión del actor de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el 75% del promedio de los aportes efectuados sobre la asignación básica y la bonificación por servicios prestados en los úl timos 10 años de servicios, pero el actor tiene derecho a que se reliquide su pensión con el promedio de las cotizaciones realizadas en el último año de ser vicios comprendido entre el 30 de septiembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017, esto es, con el salario, sobresueldo y bonificación por servicios, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, reajuste que será efectivo solo en el caso en que se evidencie que su valor resulta superior respecto al monto que viene percibiendo. Los factores salariales que se causan de manera

aplicando una tasa de reemplazo del 75%, reajuste que será efectivo solo en el caso en que se evidencie que su valor resulta superior respecto al monto que viene percibiendo. Los factores salariales que se causan de manera anual solo impactarán la operación aritmética en una doceava parte, si se perciben semestralmente será en una sexta parte.

No operó la prescripción de las mesadas toda vez que la pensión fue reconocida mediante las Resoluciones GNR 126457 de 28 de abril de 2016 y SUB 197529 de 15 de septiembre de 2017, y la demanda fue presentada el 16 de octubre de 2018 sin que transcurrieran más de 3 años entre una actuación y la otra; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante3 apeló el fallo de primer bajo los siguientes argumentos:

Se debe aplicar el principio de favorabilidad, por tal, debe incl uirse en la reliquidación los factores llamados prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de alimentación y auxilio de transporte, toda vez que la pensión proviene de un régimen especial y el actor está protegido por el parágrafo quinto del Acto Legislativo 01 de 2005 que dispone que quiene s entraron antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003 se les aplica el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor.

La sentencia aplicó líneas jurisprudenciales que no vienen al caso por estar frente a un caso de régimen especial de la Ley 32 de 1986. El qu e se aplica porque el actor ingresó antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, según

La sentencia aplicó líneas jurisprudenciales que no vienen al caso por estar frente a un caso de régimen especial de la Ley 32 de 1986. El qu e se aplica porque el actor ingresó antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, según lo ordena el parágrafo quinto del Acto Legislativo 01 de 2005.

3 Folios 151 a 154Expediente No.2018-00453-01

Demandante: Jaime García García

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La pensión de jubilación de la guardia penitenciaria tiene origen en la Ley 32 de 1986 descartando cualquier posibilidad de incluirse como régime n de transición, por esto la mesada pensional debe liquidarse con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios con un monto del 75%.

No puede haber exclusión de beneficios en el caso de regímenes especiales porque si la norma señala varios aspectos beneficiosos, no se puede decir que unos se aplican y otros no, pues tal proceder afecta el carácter inescindible de las normas y viola el principio de favorabilidad.

En la sentencia se definió que el actor es beneficiario del régimen pensional especial de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, por lo que no corresponde definir si estas normas señalaron la forme en que deben liquidarse las pensiones para los funcionarios del INPEC como el demanda nte. Estas normas guardaron silencio sobre el tema, pero son claras en indicar que en los aspectos no regulados se les aplican las normas vigentes para los servidores públicos nacionales.

El Consejo de Estado en sentencia de 22 de abril de 2015 señaló que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar pensiones como la de autos

aspectos no regulados se les aplican las normas vigentes para los servidores públicos nacionales.

El Consejo de Estado en sentencia de 22 de abril de 2015 señaló que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar pensiones como la de autos son los dispuestos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC están sujetos a un régimen especial de pensión establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y su pensión debe ser liquidada con los factores del artículo 45 del Decreto 1945 de 1978.

El despacho puede ordenar que se realicen descuentos con destino a cotización para pensión sobre los factores salariales denomi nados prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de alimentación y auxilio de transporte, que no realizaron los respectivos aportes, sobre toda la vida laboral, aplicando prescripción trienal o la del régimen tributario.

En el evento en que el fallo sea adverso no se debe condenar en costas y agencias en derecho de acuerdo a la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.

La parte demandada4 interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando en síntesis que la sentencia discrepa con el lineamiento jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional mediante sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 201 6, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018 y T-328 de 2018, así como lo indicado en la sentencia de unificación del 28 de agosto

SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018 y T-328 de 2018, así como lo indicado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en las que se dejó claro que el mod o de promediar la base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación

4 Folios 155 a 172Expediente No.2018-00453-01

Demandante: Jaime García García

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anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL.

Al respecto, efectuó un extenso recuento normativo jurisprudencial y advirtió que aun cuando existe respeto por la autonomía judicial, desco nocer las sentencias de unificación sobre la interpretación constitucion al de la norma, puede configurar una o varias causales específicas de proc edibilidad de la tutela contra providencia judicial.

Sobre el asunto bajo examen, anotó que al actor le fue reconocida una pensión aplicando el régimen señalado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, norma dirigida a los funcionarios del INPEC que presten sus servicios por un término de 20 años continuos o discontinuos. No obstante, la disposición en cita no consagra en ninguno de sus apartes la forma de liquidar la prestación, razón por la cual, la única forma legalmente aplicable para liquidar la pensión es acudir a las normas de carácter general, para el caso son los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y más aún si el demandante adquirió su estatus pensional en vigencia de la misma.

TRÁMITE

a las normas de carácter general, para el caso son los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y más aún si el demandante adquirió su estatus pensional en vigencia de la misma.

TRÁMITE

Admitido el recurso de apelación 5 debidamente sustentado, el Tribunal concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

La parte demandante6 y la parte demandada 7 alegaron de conclusión en término reiterando los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso, especialmente lo sostenido en los recursos de apelación.

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

5 Véase folios 184 a 185 y 188 6 Folios 191 a 200 7 Folios 201 a 207Expediente No.2018-00453-01

Demandante: Jaime García García

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CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

6 Folios 191 a 200 7 Folios 201 a 207Expediente No.2018-00453-01

Demandante: Jaime García García

7

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos de los recursos de alzada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si al demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en aplicación de la Ley 32 de 1986 y demás normas concordantes.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Por medio de la Resolución No. GNR 126457 de 28 de abril de 2016 se reconoció una pensión de vejez especial al actor conforme lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 y se dejó en suspenso la inclusión en nómina hasta que acreditase el retiro definitivo del servicio.

Allí consta que el accionante acreditó un total de 1.138 semanas laboradas en el INPEC, que nació el 6 de marzo de 1970, que tenía 46 años de edad, que su pensión fue reconocida en atención a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, en un porcentaje del 75%, con el IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 19948.

porcentaje del 75%, con el IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 19948.

2. A través de Resolución No. SUB 197529 de 15 de septiembre de 2017 le fue reconocida y pagada pensión especial por actividad de alto riesgo, cuya liquidación se basó sobre 1.212 semanas, y un IBL de $1.964.232, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, efectiva a partir del 1 de octubre de 20179.

3. El 5 de abril de 2018 el demandante solicitó la reliquidación de su pensión a efectos de que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios que se encuentren en el artículo 45 del Decreto 1045 de 197810.

4. Se arrimó la Resolución No. SUB 118683 de 3 de mayo de 2018 11, por la cual se niega la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de

8 Folios 11 a 13 9 Folio 18 10 Folios 14 a 16 11 Folios 17 a 22Expediente

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