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TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00477-01-(07-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00477-01-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R E F E R E N C I A:

PROCESO No. : 11001-33-42-051-2018-00477-01

DEMANDANTE : YOLANDA BARON GALLARDO

DEMANDADO : NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACION

NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Yolanda Barón Gallardo contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A N T E C E D E N T E S:

La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la entidad demandada, solicitando se declare la nulidad parcial

nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la entidad demandada, solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 8964 del 4 de septiembre de 2018, por medio de la cual la entidad demandada le reajustó la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada, le reliquide y pague su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, e indexe la primera mesada pensional desde el 19 de marzo de 1998, fecha de retiro del servicio hasta el 26 de junio de 1999, día en que cumplió 55 años y el estatus pensional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00477-01 2

Asimismo, se ordene el pago indexado de los valores que resulten a su favor, aplicando el IPC certificado por el DANE, se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del CPACA y condene en costas a la entidad.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes

HECHOS:

Señala que nació el 26 de junio de 1944 y prestó sus servicios como docente desde el 10 de noviembre de 1976 hasta el 19 de marzo de 1998.

Que por cumplir los requisitos de ley, le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución 1975 del 4 de junio de 2001, con efectos a partir del 27 de junio de 1999.

Que por cumplir los requisitos de ley, le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución 1975 del 4 de junio de 2001, con efectos a partir del 27 de junio de 1999.

El 14 de agosto de 2017, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, para que se le incluyeran todos los factores salariales que devengó en el año anterior al retiro del servicio y la indexación de la primera mesada pensional.

Por Resolución No. 8964 del 4 de septiembre de 2018, la entidad le ajustó la pensión de jubilación.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda en relación con la reliquidación de la pensión solicitada y la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en lo siguiente:

La demandante ha venido prestando sus servicios a la Educación Oficial afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, el régimen pensional que la cobija es el contenido en la Ley 91 de 1989, que remite a la Leyes 33 y 62 de 1985.

En sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, se determinó que los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer aportes en el Régimen General de Pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente

que los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer aportes en el Régimen General de Pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2018-00477-01 3

La pensión de jubilación de la actora fue liquidada con la asignación básica , la prima de alimentación y la prima de vacaciones, factores que devengó en el último año de servicios docentes y sobre los cuales efectuó los respectivos aportes, según lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Con base en lo anterior, negó la inclusión de los factores de prima especial y prima de navidad, porque no se encuentran enlistadas en el artíc ulo 1º de la Ley 62 de 1985 y además, no fueron objeto de cotización.

En lo referente a la indexación de la primera mesada pensional, indicó:

La Jurisprudencia emitida por el H. Consejo de Estado ha precisado que, el mecanismo de indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y justicia que permite reconocer el valor real de las acreencias, de tal manera que debe actualizarse la pérdida de poder adquisitivo que ocurre entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en que adquiere el estatus pensional y/o se le reconoce la prestación al ser posterior, que genera se liquide con valores empobrecidos.

En particular, la entidad le reconoció la pensión a la demandante, el 4 de junio de 2001

al ser posterior, que genera se liquide con valores empobrecidos.

En particular, la entidad le reconoció la pensión a la demandante, el 4 de junio de 2001 con los emolumentos salariales sobre los cuales efectuó cotizaciones entre el 19 de marzo de 1997 y el 18 de marzo de 1998 , periodo que corresponde al último año de servicios . Mediante el acto acusado se actualizó la base de liquidación de la pensión, a partir del 27 de junio de 1999, con efectos fiscales a partir del 14 de agosto de 2014, por prescripción trienal, por lo tanto, no es procedente la indexación solicitada.

No condenó en costas a la parte actora.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del actor , interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada pensional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En este caso, solo apeló la decisión que negó la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en lo siguiente:

Señala que al realizar la operación matemática, se puede establecer que la entidad mediante la Resolución No. 8964 del 4 de septiembre de 2018 no realizó adecuadamente la actualización de la mesada pensional.

La demandante nació el 26 de junio de 1944, cumplió los 55 años de edad el 26 de junio

mediante la Resolución No. 8964 del 4 de septiembre de 2018 no realizó adecuadamente la actualización de la mesada pensional.

La demandante nació el 26 de junio de 1944, cumplió los 55 años de edad el 26 de junio de 1999 y se retiró del servicio a partir de 19 de marzo de 1998, por lo que adquirió el derecho al reconocimiento y pago de la pensión el 27 de junio de 1999.

Agrega, que los días a tener en cuenta en la liquidación, respecto del último año de servicios son 183 para el año de 1997 y 177 para el año de 1998, para un total de 360 días. En cuanto a los factores a tener en cuenta son: asignación básica, prima de alimentación y prima de vacaciones.

Al efectuar el ajuste con el IPC, establece que la mesada es de $712.381 por el 75% arroja la suma de $534.285. Considera que se presenta una diferencia a su favor de $30.559 con el valor que la entidad le reconoció en el acto acusado $ 503.726.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusió n de todos los factores que denegó en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada pensional.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Segunda, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusió n de todos los factores que denegó en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada pensional.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la actora quien se retiró del servicio oficial desde el 1 9 de marzo de 1998 y, debió esperar hasta el 26 de junio de 1999 a que le fuera reconocida su pensión de jubilación, una vez acreditara el requisito de edad , tiene derecho a que la entidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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demanda indexe el valor de su primera mesada pensional en un mayor valor al que le fue reconocido a través del acto acusado, Resolución No. 8964 del 4 de septiembre de 2018.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores que devengó en el último año de servicios, no fue apelada por la parte actora.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

La demandante nació el 26 de junio de 1944, cumplió 55 años el 26 de junio de 19991. Prestó sus servicios como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, entre el 10 de noviembre de 1976 y el 18 de marzo de 1998, por 21 años y 8 días.

Prestó sus servicios como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, entre el 10 de noviembre de 1976 y el 18 de marzo de 1998, por 21 años y 8 días.

Mediante Resolución 1975 del 4 de junio de 2001, la Secretaría de Bogotá, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció pensión vitalicia de jubilación a la demandante por sus servicios prestados como docente nacional, con el 75% del promedio de los factores salariales que devengó en el último año de servicios y sobre los cuales realizó los aportes, como son: asignación básica, prima de alimentación y prima de vacaciones , acorde con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 en cuantía de $431.642, co n efectos a partir del 27 de junio de 1999, día siguiente al que adquirió el estatus pensional.

El 14 de agosto de 2017, l a demandante solicitó a la entidad accionada se reliquidara la prestación con el cómputo de los emolumentos salariales que percibió en la anualidad anterior al retiro del servicio y además, se le indexara la mesada pensional.

Por el acto acusado, Resolución No. 8964 del 4 de septiembre de 20182, la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , no accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación. En cuanto a la indexación de la mesada pensional , determinó que se le reconoció la prestación con el requisito de edad y la liquidación de la pensión se efectuó

jubilación. En cuanto a la indexación de la mesada pensional , determinó que se le reconoció la prestación con el requisito de edad y la liquidación de la pensión se efectuó con el último año de servicios (19 de marzo 1997 al 18 de marzo de 1998) por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 21 de la Ley 100 de 1993 para mantener el

1 Fl. 20.

2 Fls. 14-16TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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poder adquisitivo del Ingreso base de liquidación debía ser reajustada año a año, según la variación porcentual del IPC.

De esta manera ajustó la pensión reconocida por Resolución 1975 del 4 de junio de 2001 con los mismos factores salariales ya considerados y, estableció el valor de la mesada pensional en $503.727, a partir de 16 de junio de 1999, pero con efectos a partir del 14 de agosto de 2014 por prescripción trienal en el equivalente a $1.100.240

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

Se ha entendido que a partir de una interpretación armónica de los artículos 48 y 53 de la Carta Política, partiendo de la lectura que se hizo en la Sentencia C-862 de 2006 de la Corte Constitucional, ratificada y desarrollada en la sentencia SU-1073 de 2012, la primera mesada pensional, debe ser indexada, de manera que se mantenga el poder

Corte Constitucional, ratificada y desarrollada en la sentencia SU-1073 de 2012, la primera mesada pensional, debe ser indexada, de manera que se mantenga el poder adquisitivo de la misma y, tales sumas de dinero representen el valor real de la prestación para que la liquidación corresponda efectivamente al porcentaje del salario que devengaba en un momento histórico anterior. Al respecto indicó:

“(…) la actualización monetaria de la primera mesada tiene por finalidad evitar la disminución del poder adquisitivo de las pensiones con ocasión del tiempo comprendido entre el momento en el que la persona cumple los requisitos para pensionarse y cuando la prestación es efectivamente reconocida y pagada” (…).

(…) el deber de actualizar el valor adquisitivo no se reduce a la primera mesada pensional sino que debe incluir, además, la actualización del salario base de liquidación, con lo cual se garantiza el mínimo vital de las personas de tercera edad que se ven afectadas por la inflación. Del mismo modo, en desarrollo del principio de igualdad, esta Corporación ha afirmado que el derecho a la indexación de la primera mesada tiene un carácter universal y, p or ende, se predica de todos los pensionados sin discriminación en razón al momento en que se causó la pensión, el origen de la misma (si es legal, convencional o sanción) o su naturaleza (de vejez, de invalidez, etc.) (…)”.

Así mismo, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 23001 -23-33-0002013-00438-01(0708-16), C.P. César Palomino Cortés, señaló que la indexación de la

veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 23001 -23-33-0002013-00438-01(0708-16), C.P. César Palomino Cortés, señaló que la indexación de la base salarial de liquidación pens ional, es procedente por razones de equidad, en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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“(…) el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación de la base salarial de liquidación pensional en casos como éste, aun cuando dicho aspecto no hubiese sido objeto directo del recurso de apelación constituye un punto íntimamente relacionado con el mismo, además una decisión ajustada a la Ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta (…)3.

Es así como, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha ratificado su postura en el sentido de indicar que ante la existencia de un vacío normativo frente a la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y sus consecuencias negativas, esto es, el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario, que

el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario, que se realice el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Igualmente, el H. Consejo de Estado, ha trazado su precedente jurisprudencial, entre otras, en la sentencia del 12 de marzo de 2009, Sección Segunda, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, No. Referencia: 540012331000200000131 -01, en la que indicó que incluso para sentencias reco nocidas con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, les es aplicable lo dispuesto en sus artículos 53 y 58 relacionados con el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones y el salario vital y móvil. En dicha oportunidad la Honorable Corporación dispuso:

“… Como lo ha reiterado esta Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso por lo que disponer, en casos como el presente, la indexación es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo ego de la Carta Política.

Actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicio, es la única forma

aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo ego de la Carta Política.

Actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicio, es la única forma de impedir que el demandante se vea obligado a percibir una pensión de jubilación devaluada, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento de reconocimiento de la pensión de jubilación. … Siguiendo el criterio jurisprudencial antes señalado, en asuntos como el presente, el concepto de equidad y justicia dentro del cual se enmarca el ajuste de valor o indexación

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 15 de junio de 2000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de las sumas que han de constituir la mesada pensional, adquiere especial importancia y demanda protección por lo siguiente:

En un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de la eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo prevé la Consti tución (art. 48), la pensión de jubilación ocupa un lugar privilegiado, tiene por finalidad garantizar la subsistencia de las personas de la tercera edad en condiciones dignas y justas. Es un fin superior que el Estado y la sociedad concurren para la protección y asistencia de estas personas. Desde esta perspectiva, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tomando para su liquidación sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios, resulta contrario a los

Estado y la sociedad concurren para la protección y asistencia de estas personas. Desde esta perspectiva, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tomando para su liquidación sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios, resulta contrario a los postulados anotados, desamparándose a la persona de la tercera edad. … Si bien es cierto que la obligación de reconocer la pensión surgió a partir del cumplimiento del requisito de la edad, que lo fue, el 26 de mayo de 1996 y que la noción de dicha prestación no es idéntica a la de una obligación pendiente de pago o de una deuda a cargo de la administración vigente, exigible y no pagada, como lo plantea el Tribunal, dicho argumento no tiene la contundencia suficiente como para relevar al Instituto demandado de la obligación de establecer la ba se de la liquidación de la pensión, con su justo poder adquisitivo. Es una cuestión de elemental justicia. No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que los últimos años no estuvo vinculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios, por más de 23 años, y de esa manera reconocer su mesada pensional, con valores deteriorados, constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales citados.

Negar la revalorización de la base de liquida ción de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocerla primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales y se incurre en el pecado que señala el

la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocerla primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales y se incurre en el pecado que señala el aforismo latino de "sumum jus summa injuria - derecho estricto injusticia suprema - que se suele utilizar para indicar que al juez no puede considerársele como un autómata, o esclavo de la norma escrita, por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico , como un todo. Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento Constitucional.

En efecto, como ya quedó dicho el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, al regular la situación que en este asunto se controvierte, no previó el deterioro de los valores en razón de nuestra economía inflacionaria; esta circunstancia, justifica la utilización de la equidad como criterio auxiliar para dirimir la presente controversia tal como lo dispone el artículo 230 de la Carta. Ahora bien, como en el artículo 178 del C. C.A. se reconoce el ajuste al valor de las sumas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo a sus previsiones habrá de acudirse…"

IV. CASO CONCRETO

El retiro definitivo del servicio docente de la demandante se produjo a partir del 19 marzo de 1998 y adquirió el status de pensionada el 26 de junio de 1999, cuando cumplió la edad que le permitió acceder al beneficio pensional.

El retiro definitivo del servicio docente de la demandante se produjo a partir del 19 marzo de 1998 y adquirió el status de pensionada el 26 de junio de 1999, cuando cumplió la edad que le permitió acceder al beneficio pensional.

En efecto, como quedó expuesto, mediante el acto acusado se dispuso ordenar el reajuste de la primera mesada pensional de la actora, como quiera que la prestación se vioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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disminuida ostensiblemente por la devaluación que generó la inflación producida durante el tiempo, comprendido entre la fecha del retiro del servicio (19 de marzo de 1998) y la fecha de adquisición del status jurídico de pensionada (26 de junio de 1999), cuando cumplió la edad, lo cual no había sido tenido en cuenta en la Resolución No 1975 del 4 de junio de 2001, que le reconoció la pensión de jubilación.

La señora Yolanda Ballón Gallardo, no está conforme con el monto de la mesada pensional que fue esta blecido por la entidad ; considera que no fue indexada en debida forma y existe una diferencia a su favor.

Por consiguiente, la parte demandante cuestiona la decisión del a quo en cuanto determinó que la primera mesada pensional causada por la demandante ya había sido indexada mediante el acto acusado.

En el recurso de apelación asegura que no comparte la decisión del juez de primer a instancia y, efectúa el cálculo la primera mesada con los siguientes parámetros:

Indica que se debe tener en cuenta en la liquidación, respecto del último año de servicios

En el recurso de apelación asegura que no comparte la decisión del juez de primer a instancia y, efectúa el cálculo la primera mesada con los siguientes parámetros:

Indica que se debe tener en cuenta en la liquidación, respecto del último año de servicios 183 días para el año de 1997 y 177 días para el año de 1998, para un total de 360. En cuanto a los factores incluye sobre lo devengado y cotizado, así: asignación básica ($529.960 en 1997 y $657.151 en 1998) , prima de alimentación ($324 en 1997 y 1998) y prima de vacaciones ($212.174 para 1997), mismos que fueron tenidos en cuenta en la resolución que le reconoció la pensión, Resolución No. 1975 del 4 de junio de 2001 y en el acto acusado, Resolución No. 8964 del 4 de septiembre de 2018, conforme a los valores que reportó la Secretaría de Educación de Bogotá que coinciden con los indicados.

Ahora, al efectuar el ajuste con el IPC, establece que la mesada es de $712.381 por el 75% es de $534.285. Considera que se presenta una diferencia de $30.559 con el valor que la entidad le reconoció en el acto acusado $ 503.726

En virtud de lo anterior, el Despac ho sustanciador, a fin de establecer si la pensión de la actora fue o no indexada en debida forma , solicitó apoyo a la Contadora adscrita a la Sección Segunda de esta Corpo ración, para que elaborara la correspondiente liquidación y de esta manera determinar si los valores resultantes fueron indexados al año 1999 en que la actora adquirió el status, teniendo en cuenta para el efecto, lo devengado por e lla

Sección Segunda de esta Corpo ración, para que elaborara la correspondiente liquidación y de esta manera determinar si los valores resultantes fueron indexados al año 1999 en que la actora adquirió el status, teniendo en cuenta para el efecto, lo devengado por e lla entre el 1 9 de marzo de 1997 y el 18 de marzo de 1998, de acuerdo a los facto resTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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reportados en la certificaci ón obrante a folio 17 del expediente constatándolos con lo consignado y dispuesto en la Resolución 8964 del 4 de septiembre de 2018.

Ahora bien, de la liquidación realizada por el Área de Contabilidad, para el asunto en específico se extrae lo siguiente:

AÑO/MES

Asignación Básica Prima de Alimentación Prima de Vacaciones mar-97 211.984,00

129,60abr-97 529.960,00

324,00may-97 529.960,00

324,00jun-97 529.960,00

324,00jul-97 529.960,00

324,00ago-97 529.960,00

324,00sep-97 529.960,00

324,00oct-97 529.960,00

324,00nov-97 529.960,00

324,00sep-97 529.960,00

324,00oct-97 529.960,00

324,00nov-97 529.960,00

324,00dic-97 529.960,00

324,00 212.174,00 ene-98 657.151,00

324,00feb-98 657.151,00

324,00mar-98 394.290,60

194,40TOTAL 6.690.216,60

3.888,00 212.174,00

Tabla Promedio Salario Último año de Servicios (19/03/1997 al 18/03/1998)

CONCEPTO

VALOR

RECIBIDO IBL PROMEDIO ULTIMO AÑO DE

SERVICIOS

Asignación Básica

6.690.216,60 557.518,05 Prima de Alimentación

3.888,00 324,00 Prima de Vacaciones

212.174,00 17.681,17

PROMEDIO ULTIMO AÑO

6.906.278,60 575.523,22 POR 75% 431.642,41

Año incremento Valor Mesada Pensional al 1998

431.642,41 Mesada Pensional al 1999 16,70%

503.726,70TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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1999 16,70%

503.726,70TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00477-01 11

Del contenido de la liquidación, observa la Sala que se tomó en cuenta el valor de la pensión desde el 26 de junio de 1999, fecha en que adquirió el estatus pensional tomando como base el promedio mensual de los salarios devengados y, sobre los cuales cotizó en el último año de servicios, esto es del 19 de marzo de 1997 al 18 de marzo de 1998 , aplicando una tasa de reemplazo del 75% para obtener el valor de la primera mesada pensional en suma de $431.642,41, mesada que fue indexada con base en el IPC para el año 1999 y arrojó $503.726,70 que coincide con el monto que le fue reconocido, a través del acto acusado.

Es así como, contrastados los valores consignados y relacionados en la Resolución acusada No. 8964 del 4 de septiembre de 2018 que dispuso indexar la primera mesada pensional, se encuentran debidamente liquidados, conforme a las operaciones aritméticas realizadas por el Área de contabilidad de este Tribunal.

Se advierte de la liquidación precedente y la realizada por la parte actora que se tomaron en cuenta los mismos factores salariales que certificó la entidad y, en la misma proporción, sin embrago, el demandante tomó 183 para el año 1997 y 177 para el año 1998 y lo correcto es 282 en el año 1997, que van desde el 19 de marzo de 1997 al 31 de Diciembre de 1997

sin embrago, el demandante tomó 183 para el año 1997 y 177 para el año 1998 y lo correcto es 282 en el año 1997, que van desde el 19 de marzo de 1997 al 31 de Diciembre de 1997 y 78 días para el año 1998 que van del 1 de enero de 1 998 hasta el 19 de Marzo de ese mismo año.

En consideración a lo anterior, queda establecido que la entidad demandada realizó en debida forma la indexación de la primera mesada de la demandante al 26 de junio de 1999, fecha en que adquirió el estatus pensional, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de reliquidación de la pensión con todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios, y sobre los cuales no efectuó las cotizaciones en lo que correspon

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