TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00491-01-(09-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00491-01-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-42-051-2018-00491-01
Demandante: MARTHA PATRICIA CHÁVEZ ÁNGEL
Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora MARTHA PATRICIA CHÁVEZ ÁNGEL , actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. SAL-65468 del 10 de julio de 2018 , a través del cual la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL negó el reconocimiento y pago de las acreencias y prestaciones sociales.
Solicita que se declare que entre las partes hubo una relación laboral entre el año 1998 y el año 2018.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar todas las prestaciones sociales dejadas de
Solicita que se declare que entre las partes hubo una relación laboral entre el año 1998 y el año 2018.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, de junio y de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión y riesgos
1 Folios 26 a 44 del expediente2
Radicado No.: 11001-33-42-051-2018-00491-01
Demandante: MARTHA PATRICIA CHÁVEZ ÁNGEL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
laborales, caja de compensación familiar, dotación y dem ás emolumentos que le corresponden por la labor desempeñada en la Secretaría.
Pide que se ordene a la entidad la devolución de los dineros que le fueron descontados a título de retefuente.
Reclama el reembolso de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales que tuvo que realizar sin tener obligación a ello, y que la entidad asuma dichos pagos.
Pretende que los pagos de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho sean iguales o de mejor nivel de una trabajadora de la entidad que prestó los mismos servicios.
Pide que se condene a la entidad al pago de la sanción moratoria conforme lo establece la Ley 244 de 1995, así como a realizar los ajustes de valor conforme el IPC, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.
Pretende que se dé cumplimiento a la sentencia en atención a lo previsto
valor conforme el IPC, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.
Pretende que se dé cumplimiento a la sentencia en atención a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA, así como lo establecido en la sentencia C-602 del 2012 de la H. Corte Constitucional.
Reclama que se condene en costas a la entidad, tal como lo prevé el artículo 188 del CPACA.
Solicita que se condene extra y ultra petita.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:3
Radicado No.: 11001-33-42-051-2018-00491-01
Demandante: MARTHA PATRICIA CHÁVEZ ÁNGEL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La demandante laboró en la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL a través de sendos contratos de prestación de servicios durante los años 1998 a 2018.
El último contrato celebrado entre las partes fue del 24 de enero de 2017 al 17 de enero de 2018.
La accionante realizó actividades de análisis, gestión y elaboración de estudios prediales para dar respuesta escrita a los contribuyentes que lo requerían dentro de los procesos de devoluciones ordenados en el Acuerdo 523 de 2013, para la ampliación, mej oramiento y conservación del subsistema vial de la ciudad.
La demandante devengó como último salario $2.332.436.
La entidad exigió a la demandante durante el vínculo contractual la prestación personal del servicio. Además, le pagó mensualmente por sus servicios los valores pactados en los contratos, previa afiliación y pago al Sistema de Seguridad Social.
La entidad exigió a la demandante durante el vínculo contractual la prestación personal del servicio. Además, le pagó mensualmente por sus servicios los valores pactados en los contratos, previa afiliación y pago al Sistema de Seguridad Social.
La accionante se encontraba subordinada a la entidad, por cuanto estuvo sometida a reglamentos, las funciones estaban predeterminadas en la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo encaminadas al desarrollo del objeto social de la Secretaría, debía cumplir directrices de comportamiento laboral, debía presentar informes escritos a sus jefes , cumplió un horario fijo, las labores tenían que realizarse en la entidad y le asignaron elementos de trabajo, entre otros.
El 22 de junio de 2018 la señora CHÁVEZ ÁNGEL solicitó ante la entidad la existencia de una relación laboral y, por ende, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales.
A través del acto administrativo demandado la Secretaría negó lo pedido por la demandante.4
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Demandante: MARTHA PATRICIA CHÁVEZ ÁNGEL
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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128. - Código Civil: art. 10. - Código Sustantivo del Contrato: art. 19, 36 y concordantes. - Ley 80 de 1993. - Decreto Ley 1042 de 1978.
- Código Civil: art. 10. - Código Sustantivo del Contrato: art. 19, 36 y concordantes. - Ley 80 de 1993. - Decreto Ley 1042 de 1978. - Decreto 1750 de 2003. - Decreto 4171 de 2009.
Adujo que la entidad durante el vínculo contractual desconoció las prestaciones laborales y sociales a las que tenía derecho, pasando por alto los Convenios Internacionales ratificados por Colombia . Además, se vulneran los derechos adquiridos, los cuales son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles. Por ende, procede la nulidad del acto enjuiciado.
Sostuvo que la entidad abusó de su competencia discrecional al no reconocer los derechos laborales a los que tiene derecho, violando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. En ese sentido, se demuestra la mala fe de la entidad.
Precisó que durante el vínculo contractual se configuraron los elementos de una relación laboral, comoquiera que la prestación del servicio fue personal, hubo una contraprestación y estuvo subordinada, aun cuando en los contratos de prestación de servicios se estipularon cláusulas que pretenden desconocer que la actividad que ejecutó por su naturaleza y funciones debe regirse por un contrato laboral. Al respecto, hizo alusión a la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del H. Consejo de Estado, radicado No. 2300123-33-000-2013-00260-01, así como a la sentencia C -614 de 2009 de la H. Corte Constitucional.
Manifestó que la sentencia C -154 de 1997 de la H. Corte Constitucional
23-33-000-2013-00260-01, así como a la sentencia C -614 de 2009 de la H. Corte Constitucional.
Manifestó que la sentencia C -154 de 1997 de la H. Corte Constitucional aclaró las diferencias entre el contrato de prest ación de servicios y el de carácter laboral. Así las cosas, no es dable que la administración pretenda5
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confundir las relaciones de trabajo ocultando la realidad de los vínculos laborales.
Afirmó que la entidad olvidó que está prohibido contratar por prestación de servicios cuando se trata de labores permanentes. En el caso de la accionante, no se trató de una actividad esporádica, pues trabajó por más de 10 años.
Citó amplía jurisprudencia del H. Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y al Sistema de Seguridad Social, al encontrarse probado que se desnaturalizó la figura del contrato de prestación de servicios al vincula r a la demandante a través de esa modalidad.
Explicó que se probó la mala fe de la entidad, por cuanto utilizó la figura de los contratos de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral, con lo cual se desconocieron los preceptos de la Constitución Política, la Ley y la jurisprudencia.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL afirmó que se deben negar las pretensiones, porque no tiene ninguna obligación legal pendiente
Constitución Política, la Ley y la jurisprudencia.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL afirmó que se deben negar las pretensiones, porque no tiene ninguna obligación legal pendiente a favor de la demandante, comoquiera que pagó los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios , en atención a lo previsto en la Ley 80 de 1993.
Sostuvo que en el presente asunto no es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que no se configuraron los elementos propios de una relación laboral, que desvirt úe la modalidad
2 Folios 61 a 80 del expediente6
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contractual. Al respecto, citó la sentencia C -154 de 1997 de la H. Corte Constitucional.
Precisó que aun cuando se reconozca lo pretendido, la demandante no adquiere la calidad de servidor público, “recordando que se ha denominado contrato realidad a aquel que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una ver dadera relación laboral en donde se establece el primado de lo sustancial sobre la forma”.
Manifestó además de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, se debe probar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad, tal como lo establece la providencia del 11 de noviembre de 2015 del H. Consejo de Estado, r adicado No.
la subordinación, se debe probar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad, tal como lo establece la providencia del 11 de noviembre de 2015 del H. Consejo de Estado, r adicado No. 66001233100020110029301 (18282013), M. P. Dra. Sandra Lisset Ibarra.
Adujo que se debe tener en cuenta que la coordinación de actividades no genera per se una relación laboral, pues se pueden establecer ciertas condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, tales como: horario, recibir instrucciones, reportar informes, entre otros. Sobre lo anterior, destacó que así lo manifestó el H. Consejo de Estado en la sentencia del 6 de mayo de 2015, radicado No. 05001233100020020486501.
Indicó que por tratarse de una relación contractual no puede darse aplicación a la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo la demandante quien debe demostrar que el vínculo que hubo es de naturaleza laboral.
Precisó que la demandante durante la relación contractual no presentó reclamación alguna sobre la celebración de los contratos de prestación de servicios, pues siempre firmó de manera libre y voluntaria. Además, durante dicha relación la accionante suscribió pólizas de cumplimiento y allegó sus obligaciones relacionadas con el pago al Sistema de Seguridad Social.7
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Destacó que conforme lo previsto en el Decreto 607 de 2007, por medio del
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Destacó que conforme lo previsto en el Decreto 607 de 2007, por medio del cual se determinó el objeto, la estructura organizacional y las funciones de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, las labores contratadas por la accionante no pertenecen al giro ordinario de su misionalidad, por lo que es válido contratar por prestación de servicios.
Propuso como excepciones las que denominó “legalidad del contrato de prestación de servicios, fundamentada en los artículos 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993 y 83 de la Ley 1474 de 2011, “inexistencia del contrato realidad”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas ”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización”, “ buena fe de la demandada” , “enriquecimiento sin causa”, “compensación” y “genérica”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019 declaró la prescripción de los derechos que se hubieran causado hasta el 20 de enero de 2007, y accedió a las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo siguiente:
Realizó un recuento jurisprudencial y normativo sobre la configuración de una relación laboral derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, siendo necesario acreditar la prestación personal del servicio, la retribución del mismo y que se haya ejecutado bajo una situación de
Realizó un recuento jurisprudencial y normativo sobre la configuración de una relación laboral derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, siendo necesario acreditar la prestación personal del servicio, la retribución del mismo y que se haya ejecutado bajo una situación de continuada subordinación y dependencia. Además, hizo alusión al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades
En cuanto a la situación particular, manifestó que aunque no se aportaron los documentos que den fe de los pagos realizados por la entidad, lo cierto es que en los contratos de prestación de servicios se estipuló que la forma
3 Folios 195 a 209 del expediente.8
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de pago consistía en cancelar unos honorarios mensuales vencidos el día 30 de cada mes, con lo cual se demuestra la contraprestación directa de los servicios que prestó la accionante.
Adujo que la labor realizada por la accionante fue personal, por cuanto se trató de una actividad que no se podía delegar , realizaba labores relacionadas con la digitación de la información misional de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL en el Sistema SIRBE, las cuales eran ejecutadas en el horario de 8:00 am a 5:00 pm. Además, debía participar en los turnos PIRE (Plan Institucional de Respuesta a Emergencias) de digitación establecidos por la Subdirección Técnica o Local.
Mencionó que hubo subordinación, pues de acuerdo con lo relatado por los testigos, la accionante estuvo sujeta al cumplimiento de las órdenes de
digitación establecidos por la Subdirección Técnica o Local.
Mencionó que hubo subordinación, pues de acuerdo con lo relatado por los testigos, la accionante estuvo sujeta al cumplimiento de las órdenes de los Coordinadores, y según lo pactado en los contratos debía atender los proyectos, políticas y lineamientos de la SECRETARÍA DISTRITAL DE
INTEGRACIÓN SOCIAL.
Adicionalmente, la demandante debía permanecer en la entidad al menos durante el horario de trabajo establecido y no le era posible coordinar sus labores en otro tiempo o fuera de las instalaciones de la Secretaría.
Explicó que aunque no se demostró que las labores ejecutadas por la señora CHÁVEZ ÁNGEL eran similares o iguales a las desempeñadas por algún funcionario de la entidad, lo cierto es que dichas actividades hacen parte del giro ordinario de la entidad, pues no fue una tarea transitoria, sino continua, pues la accionante estuvo vinculada por 10 años en la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, lo que configura los criterios de habitualidad y continuidad, desvirtuando la excepcionalidad.
Aclaró que no es cierto lo afirmado por la parte accionada, en cuanto a que las actividades desarrolladas no hac en parte del giro de la entidad, teniendo en cuenta que “en la página institucional de la entidad está establecido que la ruta hacia la realización de los derechos comienza en la9
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identificación de las poblaciones con el objeto de integrarlas a los servicios
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identificación de las poblaciones con el objeto de integrarlas a los servicios sociales y a las acciones específicas o remitirlas a la red de servicios del Distrito”.
En ese contexto, consideró que se configuraron los elementos de una relación laboral entre las partes.
Por otra parte, mencionó que durante la prestación de los servicios de la demandante se presentaron varias interrupciones, siendo los periodos laborados los siguientes: del 24 de diciembre de 1998 al 21 de diciembre de 1999, del 5 de abril de 2000 al 20 de marzo de 2002, del 12 de junio de 2002 al 11 de enero de 2003, del 27 de febrero de 2003 al 26 de febrero de 2004, del 22 de abril de 2004 al 20 de enero de 2007, del 22 de febrero de 2007 al 14 de enero de 2016 y del 27 de junio de 2016 al 17 de enero de 2018.
Explicó que la reclamación administrativa se presentó el 22 de junio de 2018, razón por la que operó la prescripción de los contratos celebrados con anterioridad al 22 de febrero de 2007.
Precisó que no se accedería al pago de los intereses a las cesantías, la sanción moratoria, ni al pago de vacaciones en dinero.
Mencionó que de conformidad con lo establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 19 de febrero de 2009, radicado No.
sanción moratoria, ni al pago de vacaciones en dinero.
Mencionó que de conformidad con lo establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 19 de febrero de 2009, radicado No. 73001233100020000344901, la entidad debía pagar los dineros que tuvo que sufragar la accionante por concepto de caja de compensación por los periodos comprendidos del 22 de febrero de 2007 al 14 de enero de 2016 y del 27 de junio de 2016 al 17 de enero de 2018.
En conclusión, declaró la nulidad del acto enjuiciado y ordenó a título de restablecimiento del derecho:
TERCERO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho. CONDENAR al DISTRITO CAPITAL SECRETAR ÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL a reconocer y pagar en favor de la señora MARTHA PATRICIA CHÁVEZ ÁNGEL, identificada con Cédula de10
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Ciudadanía No. 41.664.654: i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los emplead os de planta, pero tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios desde el 22 de febrero de 2007 al 14 de enero de 2016 y del 27 de junio de 2016 al 17 de enero de 2018 (descontando el tiempo de interrupción de los co ntratos); ii) tomar el ingreso base de cotización de la
de junio de 2016 al 17 de enero de 2018 (descontando el tiempo de interrupción de los co ntratos); ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensi ones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado desde el 22 de febrero de 2007 al 14 de enero de 2016 y del 27 de junio de 2016 al 17 de enero de 2018 (descontando el tiempo de interrupción de los contratos); iii) devolver las sumas pagadas por la demandante por concepto de cotizaciones a la aseguradora de riesgos laborales, toda vez que se trata de un aporte que no es compartido por las partes, sino que recae exclusivamente en el empleador: sin embargo, para cumplir con esta orden la demandante deberá acreditar las cotizaciones que sufragó por este concepto desde el 22 de febrero de 2007 al 14 de enero de 2016 y del 27 de junio de 2016 al 17 de enero de 2018 (descon tando el tiempo de interrupción de los contratos); y iv) pagar a la demandante los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de compensación familiar correspondiente entre el 22 de febrero de 2007 al 14 de enero de 2016 y del
interrupción de los contratos); y iv) pagar a la demandante los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de compensación familiar correspondiente entre el 22 de febrero de 2007 al 14 de enero de 2016 y del 27 de junio de 20 16 al 17 de enero de 2018 (descontando el tiempo de interrupción de los contratos).
IV. EL RECURSO4
Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:
Señaló que se aparta de los argumentos jurídicos y de la valoración probatoria realizada por el A quo en el fallo recurrido, con los cuales concluyó que entre las partes hubo una relación laboral.
Precisó que es cierto que durante el vínculo contractual la prestación del servicio fue personal y como contraprestación la demandante recibió unos honorarios, según lo pactado en los contratos de prestación de servicios.
Por otra parte, manifestó que las Secciones Segunda y Tercera del H. Consejo de Estado han sostenido que entr e el contratista y el contratante
4 Folios 152 a 169 del expediente.11
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puede existir una coordinación de labores, cumplimiento de horario y recibir instrucciones para el desarrollo de la labor, sin que tales situaciones demuestren que hubo subordinación.
Explicó que no se probó la existencia de un cargo de planta de la
puede existir una coordinación de labores, cumplimiento de horario y recibir instrucciones para el desarrollo de la labor, sin que tales situaciones demuestren que hubo subordinación.
Explicó que no se probó la existencia de un cargo de planta de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL con las labores similares a las que ejecutó la accionante, razón por la cual resulta contradictorio ordenar el reconocimiento de la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias devengadas como si fuera empleado público, máxime cuando la contratista no adquiere dicha calidad.
Reiteró que las actividades realizadas por la accionante no hacen parte del objeto de la entidad , razón por la cual sí procede la contratación por prestación de servicios. Al respecto, aclaró que las obligaciones de la contratista estaban enmarcadas en el diligenciamiento de registros y bases de datos, y según lo manifestado por los testigos realizaba labores secretariales, lo cual puede “ considerarse como un elemento que puede ayudar a lograr la misionalidad de la Entidad más no están ligados a la misionalidad en sí misma”.
Mencionó que los objetos contractuales pactados fueron variados, motivo por el cual no realizó las mismas actividades.
Indicó que no se debe reconocer las vacaciones, prima de vacaciones ni compensación, en atención a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
Por otra parte, adujo que la reclamación administrativa se presentó en el año 2018, razón por la cual la prescripción se configuró con anterioridad al año 2015. Al respecto, enfatizó que entre cada contrato hubo interrupciones, con lo cual se demuestra que la vinculación de la demandante fue discontinua.
año 2015. Al respecto, enfatizó que entre cada contrato hubo interrupciones, con lo cual se demuestra que la vinculación de la demandante fue discontinua.
Citó apartes de la sentencia del 1º de marzo de 2018 del H. Consejo de Estado, M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, sin indicar el número de12
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Demandante: MARTHA PATRICIA CHÁVEZ ÁNGEL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
radicado, en la cual se hizo alusión a la sentencia de unificación CE -SUJ2 5 del 25 de agosto de 2016 de la misma Corporación.
Concluye solicitando revocar en lo desfavorable la sentencia y negar todas las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
5. 1. PARTE DEMANDANTE5
Adujo que la accionante laboró en la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL desde el año 1998 hasta el año 2018, sin solución de continuidad, sin autonomía técnica, ni administrativa, ni financiera, dado que la prestación de los servicios implicó el cumplimiento de horario, acatar los lineamientos y reglamentos de la entidad, tuvo un superior jerárquico en calidad de jefe, lo cual generó dependencia y subordinación.
Manifestó que con las pruebas aportadas y los testimonios rendidos se demostró que se configuraron los elementos de una relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la contraprestación y la subordinación.
5. 2. PARTE DEMANDADA6
demostró que se configuraron los elementos de una relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la contraprestación y la subordinación.
5. 2. PARTE DEMANDADA6
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, manifestando que aunque se probó la prestación personal del servicio y que hubo una contraprestación, no hubo subordinación, motivo por el cual la relación fue eminentemente contractual.
5. 3. MINISTERIO PÚBLICO
No emitió concepto.
5 Fls 187 y 188 del expediente. 6 Fls 190 a 196 del expediente.13
Radicado No.: 11001-33-42-051-2018-00491-01
Demandante: MARTHA PATRICIA CHÁVEZ ÁNGEL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los estrictos términos del recurso interpuesto, el asunto s e contrae a establecer si se configuró una verdadera relación laboral entre la señora CHÁVEZ ÁNGEL y la Secretaría Distrital de Integración Social , por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos. En caso de encontrarse acreditados los elementos que configuran una relación laboral, se debe determinar el periodo que se
dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos. En caso de encontrarse acreditados los elementos que configuran una relación laboral, se debe determinar el periodo que se encuentra prescrito y cómo procede el restablecimiento del derecho.
6.3. TESIS DE LA SALA
Considera la Sala que debe modificar la sentencia de primera instancia, toda vez que, aunque se probó que se configuraron los elementos de una relación laboral , no procede la devolución de los aportes a riesgos profesionales y caja de compensación.
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se cuenta con las siguientes pruebas:14
Radicado No.: 11001-33-42-051-2018-00491-01
Demandante: MARTHA PATRICIA CHÁVEZ ÁNGEL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
- Copia de los contratos, adiciones y prórrogas (fls. 26 a 35), actas de inicio y liquidación (fl. 25-CD), así como certificaciones emitidas por la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, según los cuales la entidad contrató los servicios de la demandante (fls. 13, 14 y 15 a 24), así:
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
PLAZO INTERRUPCIÓN SUPERIOR A
30 DÍAS HÁBILES CON EL CONTRATO ANTERIOR DESDE HASTA 524 de 1998 24/12/1998 23/03/1999 No aplica 228 de 1999 22/04/1999 21/12/1999 No 507 de 2000 05/04/2000 4/10/2000 Sí
524 de 1998 24/12/1998 23/03/1999 No aplica 228 de 1999 22/04/1999 21/12/1999 No 507 de 2000 05/04/2000 4/10/2000 Sí 1077 de 2000 13/10/2000 12/02/2001 No 354 de 2001 09/03/2001 08/09/2001 No 630 de 2001 21/09/2001 20/03/2002 No 385 de 2002 12/06/2002 11/01/2003 Sí 173 de 2003 27/02/2003 26/02/2004 Sí 482 de 2004 22/04/2004 21/03/2005 Sí 762 de 2005 21/04/2005 20/03/2006 No 70 de 2006 21/03/2006 20/01/2007 No 758 de 2007 22/02/2007 21/04/2008 No 1186 de 2008 14/05/2008 13/02/2009 No 1264 de 2009 23/02/2009 22/01/2010 No 125 de 2010 01/02/2010 31/12/2010 No 23 de 2011 25/01/2011 24/04/2012 No 3011 de 2012 11/05/2012 10/02/2013 No 1389 de 2013 21/02/2013 20/01/2014 No 826 de 2014 21/01/2014 8/02/2015 No 287 de 2015 9/02/2015 21/06/2016 No 10262 de 2016 27/06/2016 26/12/2016 No 400 de 20177 24/01/2017 17/01/2018 No
287 de 2015 9/02/2015 21/06/2016 No 10262 de 2016 27/06/2016 26/12/2016 No 400 de 20177 24/01/2017 17/01/2018 No
Ahora bien, en cuanto a los objetos y labores desarrolladas, se encuentra la siguiente información.
En el caso de los contratos No. 524 de 1998, 228 de 1999, 507 de 2000 y 1077 de 2000 los objetos fueron: prestar apoyo y asistencia técnicalogística para la implementación y desarrollo del programa de atención de personas en crisis por adicciones y/o otras drogas.
7 Con Acta de Suspensión del contrato del 10 de julio al 3 de agosto de 2017 2015 (fl. 85 CDArchivo 20-CONTRATO 400 DE 2017).15
Radicado No.: 11001-33-42-051-2018-00491-01
Demandante: MARTHA PATRICIA CHÁVEZ ÁNGEL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En los contratos Nos. 507 de 2000 y 1077 de 2000 los objetos fueron similares al contrato referido en el párrafo anterior. Únicamente se incluyó q
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