TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00503-01-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00503-01-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Al encontrarse probada la existencia de un cargo de planta que implique la ejecución de las mismas funciones desarrolladas por la demandante, pero que como retribución a sus servicios percibió un pago inferior, se desconoce el principio constitucional a la igualdad y el principio laboral de trabajo igual, salario igual, hay lugar a ordenar el reconocimiento de las diferencias salariales durante el interregno de su vinculación / PRESCRIPCIÓN – L a petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada el 22 de mayo de 2018 y el vínculo laboral finalizó el 30 de abril de 2018, no transcurrieron más de tres años entre la terminación y la petición, la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2018, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción / CONDENA EN COSTAS – Se condenará al extremo vencido, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., al pago de las expensas causadas en primera instancia, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de origen a favor de la demandante y con relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente a un (1) S.M.L.M.V., en relación con la condena en costas en esta instancia, atendiendo el cambio de regulación, la Sala no condenará, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió
el cambio de regulación, la Sala no condenará, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas. Asimismo, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales reclamados y si la entidad demandada debe ser condena en costas en primera instancia?
Extracto: “(…) al encontrarse probada la existencia de un cargo de planta que implique la ejecución de las mismas funciones desarrolladas por la demand ante, pero que como retribución a sus servicios percibió un pago inferior, se desconoce el principio constitucional a la igualdad y el principio laboral de trabajo igual, salario igual y, (…) h ay lugar a ordenar el reconocimiento de las diferencias salariales durante el interregno de su vinculación, como se ordenó el la sentencia de primera instancia, razón por la cual se mantiene incólume este aspecto recurrido. (…) los aportes al sistema de seguridad social en pensiones pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, ya que la Administración no puede sustraerse de este pago. (...) si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, la Administración deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador (…) la accionada deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el
los realizados por el contratista, la Administración deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador (…) la accionada deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 1º de julio de 2007 hasta el 30 de abril de 2018 (salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalment e sufragado de quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de enferm ería), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante po r concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…) como la demandante, en su calidad de contratista, tuvo que asumir el pago de estas cotizaciones, el Juez de instancia acertadamente ordenó s u devolución, comoquiera que la responsabilidad recae exclusivamente en la entidad emperadora. (…) los dineros que a la parte demandada le correspondía sufragar a la Caja deben ser incluidos en el restablecimiento del derecho al tratarse de un aporte a cargo del empleador y ante la imposibilidad de ordenar su disfrute en especie, lo procedente es el reconocimiento en dinero, tal como lo ha ordena do elConsejo de Estado (…) las vacaciones al ser consideradas prestacionales sociales emanadas de la relación laboral cuya existencia se declara, y ante el hecho de no haber sido disfrutadas en la forma establecida en la norma, resulta procedente su reconocimiento en dinero, correspondiente a los periodos que debió sufrag ar la entidad demandada. (…) reconocimiento de los intereses de las cesantías , la
haber sido disfrutadas en la forma establecida en la norma, resulta procedente su reconocimiento en dinero, correspondiente a los periodos que debió sufrag ar la entidad demandada. (…) reconocimiento de los intereses de las cesantías , la Sala recuerda que este es un valor adicional que se fija con base en una tarifa del 12% anual del valor total de las cesantías o proporcional por fracción de l año trabajado para quienes no cumplen con un periodo completo de un año de labores (…) su reconocimiento está sujeto a la prestación del servicio, motivo por el cual, no existe razón para no ordenar su inclusión y en tal sentido, también se ordenará su reconocimiento en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) se condenará al extremo vencido, en este caso, a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. al pago de las expensas causadas en primera instancia, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de origen a favor de la demandante y con relación con las agencias en derecho se condena al p ago de la suma correspondiente a un (1) S.M.L.M.V., conforme a los criterios fijados en el numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. (…) en relación con la condena en costas en esta instancia, atendiendo el cambio de regulación, la Sala no condenará, pues se advierte que, tanto la demanda como la contesta ción se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias Ccondenará, pues se advierte que, tanto la demanda como la contesta ción se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Consejo de Estado, sentencias de unificación del 19 de febrero de 2009, 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez; 21 de octubre de 2009, 05001-23-31-0002001-03454-01 MP. Luis Rafael Vergara; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección A, 73001-23-31-000-201200365-01(1162-14), 3 de agosto de 2017, Dr.
William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993
(Art. 32); Ley 162 de 2012; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código de Procedimiento Civil; Código General del P roceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-42-051-2018-00503-01
Demandante: Yarley Castañeda González
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-051-2018-00503-01
Demandante YARLEY CASTAÑEDA GONZÁLEZ
Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
E.S.E
Tema: Contrato realidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0159
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por l os apoderados de las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Uno ( 51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad d el acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E1507-2018 del 5 de junio de 2018, expedido por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a través del cual, se
junio de 2018, expedido por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales.
Asimismo, pidió que s e declare, que entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. - existió una relación laboral desde el 1º de julio de 2007 hasta el 30 de abril de 2018, en la que se desempeñó como enfermera jefe.Radicación: 11001-33-42-051-2018-00503-01
Demandante: Yarley Castañeda González
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento, pretendió que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los jefes de enfermería. Así mismo, el pago de las cesantías, intereses a las cesantías , prima de servicios , prima de navidad, prima de vacaciones, causados durante el tiempo de la relación laboral , efectuar los aportes a seguridad social, reconocer las indemnizaciones a que haya lugar y reintegrar los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente.
Igualmente, solicitó se reintegren las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, que se reajusten las sumas a favor del accionante de conformidad
en la fuente.
Igualmente, solicitó se reintegren las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, que se reajusten las sumas a favor del accionante de conformidad con el IPC; que se condene al pago de daños morales por la suma equivalente a 100 s.m.m.l.v; que se dé cumplimiento a la sentencia según lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; que se declare que el tiempo laborado en virtud de los contratos de prestación de servicios, debe ser computado para efectos pensionales; que se compulsen copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo y que se condene en costas a la entidad accionada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que la demandante se vinculó al Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E. – hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E-, a través de contratos de prestación de servicios, sucesivos habituales e ininterrumpidos, desde el 1º de julio de 2007 h asta el 30 de abril de 2018, cuyo objeto contractual consistió en prestar sus servicios como jefe de enfermería, realizando funciones esenciales y de carácter permanente de la entidad accionada.
Afirmó que la accionante, debía cumplir un horario de domingo a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. día de por medio, recibiendo órdenes y constante supervisión de sus jefes inmediatos de quienes recibía llamados de atenció n y felicitaciones; además de su obligación de portar el carné y emplear los elementos y equipos asignados y proporcionados por la entidad.
supervisión de sus jefes inmediatos de quienes recibía llamados de atenció n y felicitaciones; además de su obligación de portar el carné y emplear los elementos y equipos asignados y proporcionados por la entidad.
Sostuvo que devengó como último salario mensual la suma de $2.711.880,oo, que eran consignados en una cuenta de ahorros de manera mensual, una vez se cumplía el respectivo mes de trabajo, descontando el impuesto ICA y la retención en la fuente, sin que le realizaran anticipos económicos por los contratos celebrados.
Adicionalmente, indicó que la demandante no podía delegar las funciones que le eran asignadas y que para ausentarse de sus labores debía solicitarRadicación: 11001-33-42-051-2018-00503-01
Demandante: Yarley Castañeda González
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 autorización de sus jefes inmediatos, pues no contaba con autonomía e independencia en el cumplimiento de sus actividades y que existían compañeros que desempeñaban las mismas funciones, pero que estaban vinculados directamente con la entidad demanda.
En virtud de lo anterior, manifestó que el 7 de mayo de 2018 , mediante derecho de petición, la parte actora solicitó ante la entidad accionada reconocer la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales, derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio, el cual fue resuelto negativamente por
reconocer la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales, derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio, el cual fue resuelto negativamente por medio del Oficio No. OJU-E-1507-2018 del 5 de junio de 2018, expedido por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS
DE SALUD SUR E.S.E.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 3 de diciembre del 2019 , accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, previo recuento normativo aplicable al presente asunto, señaló que para declarar la existencia de una relación laboral es necesario que la parte interesada acredite la configuración de los tres elementos indispensables a saber i) la prestación personal del servicio , ii) la remuneración y iii) la subordinación o dependencia, que implica el cumplimiento de órdenes, reglamentos, la permanencia en la entidad, similitud con las labores ejecutadas por funcionarios de planta y que hacen p arte de las actividades del ejercicio ordinario de la entidad, así como el cumplimiento de un horario de trabajo y que no haya sido contratada por conocimientos especializados o para una tarea transitoria.
En segundo lugar, frente al análisis del caso concreto, arguyó que la certificación de los pagos efectuados a la demandante con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 31 de julio de 2007 y el
En segundo lugar, frente al análisis del caso concreto, arguyó que la certificación de los pagos efectuados a la demandante con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 31 de julio de 2007 y el 10 de mayo de 2018, da cuenta de la contraprestación mensual directa a los servicios prestados en la entidad demandada, acreditándose así el elemento de la relación laboral. Asimismo, se demostró que la accionante prestaba sus servicios de manera personal, pues, se trata de una labor que no podía delegar y en un horario específico, máxime si en los contratos se plasmó que debía conocer y aplicar las guías de atención, protocolos, manuales y procedimientos institucionales.
Luego, respecto a la subordinación sostuvo que el mismo se encuentra acreditado, comoquiera que: i) de las pruebas allegadas al plenario seRadicación: 11001-33-42-051-2018-00503-01
Demandante: Yarley Castañeda González
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 evidencia que la demandante debía cumplir las órdenes impartidas y los turnos impuestos por el hospital, ii) es evidente que tenía que permanecer en el centro médico por lo menos durante el turno asignado, sin que le fuera permitido coordinar la ejecución del objeto contractual por fuera de los horarios establecidos ni en otro sitio diferente a las instalaciones de la entidad y iii) del Manual Específico de Funciones y Competencia se advierte la existencia del cargo de Enfermero, código 243, grado 20 que desarrollaba funciones
establecidos ni en otro sitio diferente a las instalaciones de la entidad y iii) del Manual Específico de Funciones y Competencia se advierte la existencia del cargo de Enfermero, código 243, grado 20 que desarrollaba funciones similares a las ejecutadas por la demandante en su condición de contratista.
Por último, afirmó que no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que el último contrato de prestación de servicios finalizó el 30 de abril de 201 8, la reclamación administrativa se radicó el 22 de mayo de 2018 y además la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2018, siendo evidente que no trascurrió un lapso superior a tres años entre una actuación y otra.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales y diferencias salariales reclamadas en la demanda, devengadas por un Enfermero, código 243, grado 20 o equivalente, por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de abril de 2018, descontando los días de interrupción. De igual forma, al pago de la cuota parte correspondiente a los aportes que debió efectuar al sistema integral de seguridad social, así como el valor correspondiente a las Cajas de Compensación Familiar.
4. De los recursos de apelación
4.1. Parte demandante
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través de escrito visible en el archivo 2 0 - folios 1 a 4 del expediente digital ,
4. De los recursos de apelación
4.1. Parte demandante
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través de escrito visible en el archivo 2 0 - folios 1 a 4 del expediente digital , manifestando su inconformidad respecto a la decisión del A-quo de no condenar en costas a la entidad demandada , señalando que, en aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte vencida debe ser condena en costas, pues, no se establecen excepciones a favor de entidades públicas.
Así entonces, solicitó se revoque el numeral 8º de la parte resolutiva de la providencia recurrida y, en su lugar, se acceda a imponer condena en costas a la entidad accionada.
4.2. Parte demandadaRadicación: 11001-33-42-051-2018-00503-01
Demandante: Yarley Castañeda González
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación visible en el archivo 21, folios 1 al 36 del expediente digital, en el cual indicó que la declaratoria del contrato realidad conlleva al pago de una indemnización , sin que tal reconocimiento implique que la demandante adquiera la condición de empleada pública, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado, el restablecimiento del derecho debe hacerse ordenando e l pago de las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares, pero con base en los honorarios pactados
de Estado, el restablecimiento del derecho debe hacerse ordenando e l pago de las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares, pero con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. Asimismo, advirtió que no hay lugar a incluir en tal reconocimiento el monto de las vacaciones, teniendo en cuenta que las mismas constituyen un descanso remunerado y por ende no tienen el carácter de prestación social.
Respecto a la devolución de los aportes a seguridad social en salud y riesgos laborales, sostuvo que los mismos ya fueron ejecutados en beneficio de la accionante durante el periodo de vinculación con la entidad, razón por la cual utilizó los servicios de salud y en tal sentido, dichas cotizaciones deben consignarse a las respectivas entidades prestadoras de salud y riesgos profesionales. Asimismo, manifestó su inconformidad frente al pago de las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, indicando que tales aportes serían para respectiva Caja, por unos beneficios que en virtud del tiempo ya no puede disfrutar la accionante.
Igualmente, precisó que la sentencia es constitutiva de derecho y bajo este entendido, sobre las cesantías reconocidas no es procedente ordenar el pago de intereses moratorios consagrados en la Ley 244 de 1995, pues, no es posible predicar mora con anterioridad a que se configure el derecho, el cual surge a partir de la ejecutoria de la sentencia.
De otro lado, indicó que nunca existió un vínculo laboral entre la demandante y la entidad demandada, pues, fue contratada por un periodo de 10 años, nueve, meses y 29 días, por lo que la duración se dio por tiempo limitado y
De otro lado, indicó que nunca existió un vínculo laboral entre la demandante y la entidad demandada, pues, fue contratada por un periodo de 10 años, nueve, meses y 29 días, por lo que la duración se dio por tiempo limitado y necesario para ejecutar el objeto contractual de cada uno de los contratos de prestación de servicios pactados entre las partes sin que la accionante manifestará inconformidad con lo pactado . Por lo tanto, no es procedente pretender el doble pago de prestaciones sociales y salarios ya percibidos, comoquiera que los servicios prestados fueron remunerados por la entidad contratante.
Adicionalmente, señaló que la forma y condiciones en que la demandante prestó sus servicios, no puede configurar una verdadera relación laboral, toda vez que no se configuraron los elementos propios para la existencia de un vínculo laboral, especialmente, porque no se presentó el elemento de la subordinación o dependencia en la prestación del servicio, máxime cuando, de las pruebas allegadas al plenario, no se acreditó que la accionante hay aRadicación: 11001-33-42-051-2018-00503-01
Demandante: Yarley Castañeda González
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 realizado actividades que no estuvieran pactadas dentro del objeto para e l cual fue contratada, las cuales fueron ejecutadas de manera coordinada con el contratante.
En este orden, manifestó que no hay lugar a condenar a la entidad demandada a pagar a la actora los salarios y prestaciones sociales reclamadas, por cuanto tal reconocimiento sólo se genera con ocasión de una relación laboral, la cual
el contratante.
En este orden, manifestó que no hay lugar a condenar a la entidad demandada a pagar a la actora los salarios y prestaciones sociales reclamadas, por cuanto tal reconocimiento sólo se genera con ocasión de una relación laboral, la cual jamás existió entre las partes, toda vez que los contratos de prestación de servicios fueron aceptados por la demandante cada vez que en razón al vencimiento del plazo de un contrato este se finiquitaba e iniciaba otro, sin que existiera reclamación.
Advirtió que cualquier derecho que se haya causado a favor del demandante debe ser reconocido aplicando el fenómeno jurídico de la prescripción de conformidad con el artículo 151 del Código de Procesal Laboral y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por todo lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandante
El apoderado de la parte actora presentó su alegato de conclusión en escri to visible en el archivo 29 - folios 1 a 2 del expediente digital, a través del cual, ratificó los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
5.2. Parte demandada
El apoderado de la parte demandada allegó su alegato de conclusión e n memorial visible en el archivo 30 - folios 1 a 15 del expediente digital, señalando que el A-quo omitió señalar las razones por las cuales declaró la nulidad del Oficio No. OJU-E1507-2018, expedido por la jefe de la Oficina
señalando que el A-quo omitió señalar las razones por las cuales declaró la nulidad del Oficio No. OJU-E1507-2018, expedido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR. E.S.E., el cual se fundó por completo en lo previsto por el ordenamiento jurídico y por funcionario competente.
De otro lado indicó que el hecho de que una persona permanezca por algunas horas del día en las instalaciones de la entidad no la convierte en subordinada y adicionalmente, las funciones realizadas por la demandante jamás fueron las mismas que las desarrolladas por los servidores públicos del centro médico, pues, mientras que las ejercidas en el empleo denominado Enfermero, código 243, grado 19 orientaba sus esfuerzos en la planeación yRadicación: 11001-33-42-051-2018-00503-01
Demandante: Yarley Castañeda González
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 seguimiento de actividades de salud pública, las ejecutadas por la accionante se limitaban al registro de novedades en la historia clínica de los pacientes, pactadas en los contratos de prestación de servicios suscritos.
5.3. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, la relación que existió entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.
Asimismo, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacion ales reclamados y si la entidad demandada debe ser condena en costas en primera instancia.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.Radicación: 11001-33-42-051-2018-00503-01
Demandante: Yarley Castañeda González
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.Radicación: 11001-33-42-051-2018-00503-01
Demandante: Yarley Castañeda González
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997 , salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin dere
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