TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00540-01-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00540-01-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital Militar Central / CONTRATO REALIDAD – Entre la señora (…) y el HMC existió una relación laboral en la que la demandante desempeñó funciones de auxiliar de enfermería del 1.º de octubre de 2013 al 28 de febrero de 2015 y, del 19 de febrero de 2016 al 3 de octubre de 2017 / PRESCRIPCIÓN – El plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados del periodo de vinculación laboral comprendido entre el 1.º de octubre de 2013 al 28 de febrero de 2015 se encuentran prescritos, esta figura de la prescripción no aplica para los aportes pensionales que la parte actora pretende, pues se trata de derechos irrenunciables e imprescriptibles.
Problemas jurídicos: Establecer si, 1 ¿Pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, debía declararse la existencia de una relación laboral entre la señora (…) y el HMC, desde el 1.º de octubre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017, con las interrupciones correspondientes? 2 En caso afirmativo, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿se debe ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las parte?
Tesis: “(…) desvirtuadas tanto la autonomía e independencia, como la temporalidad pr opia de un vínculo contractual, concluye la sala que la administración utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la demandante. (…) se configura
temporalidad pr opia de un vínculo contractual, concluye la sala que la administración utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la demandante. (…) se configura una relación laboral (...) en tanto la accionante prestó sus servicios al HMC en las mismas condiciones que debían cumplirlas los demás empleados públicos, lo que confirma que fue acertada la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado por parte del juzgado de instancia. (…) se debe confirmar la decisión de primera instancia en cuanto accedió parcia lmente a las pretensiones de la demanda, sin embargo, a continuación se procederá a abordar lo relativo a la prescripción y a las órdenes dadas a título de restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que las mismas deben ser modificadas. (…) el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados del periodo de vinculación laboral comprendido entre el 1.º de octubre de 2013 al 28 de febrero de 2015 se encuentran prescritos, como quiera que transcurrieron más de tres (3) años entre la finalización del respectivo periodo contractual y la pres entación de la petición tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, dado que esta se radicó el 7 de junio de 2018, mientras que la fecha límite para realizar la reclamación de ese periodo culminaba el 28 de febrero de 2018. (…) no sucede lo mismo con el periodo de vinculación comprendido entre el 19 de febrero de 2016 y el 3 de octubre de 2017, por cuanto la reclamación fue presentada dentro de los tres (3) años siguientes a la finalización de este periodo contractual (28 de febrero de
mismo con el periodo de vinculación comprendido entre el 19 de febrero de 2016 y el 3 de octubre de 2017, por cuanto la reclamación fue presentada dentro de los tres (3) años siguientes a la finalización de este periodo contractual (28 de febrero de 2018), y lo mismo ocurrió con la pr esentación de la demanda (7 de diciembre de 2018), al haber sido radicada en el tiempo requerido para que operara la suspensión de la prescripción. (…) esta figura de la prescripción no aplica para los aportes pensionales que la parte actora pretende, pues se trata de derechos irrenunciables e imprescriptibles. (...) fue acertado por parte del a quo declarar la prescripción de las prestaciones soci ales y acreencias laborales reclamadas durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1.º de octubre de 2013 al 28 de febrero de 2015. (…) aplicó la figura de la prescripción a los aportes pensionales que se deben efectuar en el presente asunto, pese a que se trata de un derecho irrenunciable e imprescriptible de la demandante. (...) “el juez contencioso deberá estudiar en todas las demandas en las que proceda el reconocimiento de una relación laboral (contrato realidad), así no se haya solicitado expresamente, el tema concerniente a las cotizaciones debidas por la Administración al sistema de seguridad social en pensiones”. (…) en todas las controversias, sin excepción, en las cuales se debata acerca del reconoc imiento de una relación laboral y sus consecuencias prestacionales, es imperativo acoger la postura adoptada por elConsejo de Estado en la sentencia de unificación, con el objeto de salvaguardar los derechos de las personas que acuden a esta jurisdicción y, en esta medida,
consecuencias prestacionales, es imperativo acoger la postura adoptada por elConsejo de Estado en la sentencia de unificación, con el objeto de salvaguardar los derechos de las personas que acuden a esta jurisdicción y, en esta medida, aplicar las mismas reglas para todos ellos. (…) en los procesos sobre contrato realidad no es posible aplicar la figura de la prescripción a los aportes pensionales, pues indiscutiblemente las pretensiones al respecto tienen inmersos derechos imprescriptibles e irrenunciables, resulta también lógico que el principio de congruencia y, por ende, el de “non reformatio inpejus”, en términos del Consejo de Estado, deben “ceder a los postulados superiores, cuanto más respecto de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social” (…) ordenar que las cotizaciones a pensión se realicen durante todos los periodos que se demostró la relación contractual, esto es: (i) del 1.º de octubre de 2013 al 28 de febrero de 2015 y, (ii) del 19 de febrero de 2016 a 3 de octubre de 2017. (…) declarar que entre la señora (…) y el HMC existió una relación laboral en la que la demandante desempeñó funciones de auxiliar de enfermería del (i) 1.º de octubre de 2013 al 28 de febrero de 2015 y, (ii) del 19 de febrero de 2016 al 3 de octubre de 2017 (…) se revocará la decisión de pagar la diferencia en los aportes efectuados al sistema general de seguridad social en salud, teniendo en cuenta que al tratarse de la declaratoria de un contrato realidad, su finalidad es el reconocimiento de los derechos prestacionales dejados de percibir con ocasión de
en los aportes efectuados al sistema general de seguridad social en salud, teniendo en cuenta que al tratarse de la declaratoria de un contrato realidad, su finalidad es el reconocimiento de los derechos prestacionales dejados de percibir con ocasión de la verdadera relación laboral, mas no las cotizaciones o devolución de otros emolumentos tales como aportes salud, riesgos profesionales u otros, con ocasión de la celebración de los contratos (…) También se revocará la orden de pagar a la demandante los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de compensación familiar (…) se deben modificar las órdenes dadas a la entidad accionada (…) (i) Se dispondrá que el HMC pague a la señora (…) el valor de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales de carácter legal, devengadas por el empleado de planta que ejercía similar labor a la de ella (auxiliar de servicios código 6-1 grado 33 área de enfermería), teni endo en cuenta como base de liquidación los valores pactados y pagados como honorarios en los diferentes contratos, durante el período en el que se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, el comprendido entre el 19 de febrero de 2016 y el 3 de octubre de 2017 (en el cual se desempeñó como auxiliar de enfermería), dado que frente a tales fechas no operó la prescripción. En todo caso, la entidad demandada deberá tener en cuenta los días de interrupción para el pago respectivo (…) (ii) Calcular la diferencia existente entre los aportes a pensión realizados mes a mes por la demandante, (a) del 1.º de octubre de 2013 al 28 de febrero de 2015 y, (b) del 19 de
la diferencia existente entre los aportes a pensión realizados mes a mes por la demandante, (a) del 1.º de octubre de 2013 al 28 de febrero de 2015 y, (b) del 19 de febrero de 2016 al 3 de octubre de 2017, con las interrupciones existentes de acuerdo a los extremos temporales señalados en el acápite 12.1 de la presente providencia, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos y los que se debieron efectuar en calidad empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. Todas estas sumas deben ser indexadas. (…) La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los medios probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por la demandante, y la equivalencia de la misma frente a las funciones asignadas para el personal de planta. (…) se MODIFICARÁ la parte resolutiva de la sentencia para fijar el restablecimiento del derecho en la manera que corresponde a la demandante. (…) La sala modificará
misma frente a las funciones asignadas para el personal de planta. (…) se MODIFICARÁ la parte resolutiva de la sentencia para fijar el restablecimiento del derecho en la manera que corresponde a la demandante. (…) La sala modificará parcialmente la sentencia proferida el primero (1.º) de octubre de dos mil veinte(2020) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de feb rero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; Sec. Segunda, Sent. 2014-282, may. 10/2018 M.P. César Palomino Cortés; Sec. Segunda, Sent. 201301143-01, SUJ-025-CE-S2-2021, sep. 9/2021; Sec. Segunda, Sent. 2012-0145401(2550-16), nov. 1/2018. M.P Carmelo Perdomo Cuéter; C.E., Sec. Segunda, Sent. 2008-00646-01, May. 31/2018; Sec. Segunda, Sent. 2016-00048-01, jun. 24/2021.
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 1071 de 2006; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-42-051-2018-00540-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Kelly Katherine Gómez Meneses
Demandado: Hospital Militar Central
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo proferido el primero (1.º) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Kelly Katherine Gómez Meneses en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra el Hospital Militar Central, en adelante HMC, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad del oficio No. E-00003-2018005432 de 19 de junio de 2018, a través del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Declarar que entre la demandante y el HMC existió una relación laboral, (i) desde el 1.º de octubre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2015 y, (ii) del 19 de febrero de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017.
2.3 Reembolsarle a la actora todos los dineros que pagó para la suscripción de los contratos y comprendidos en los siguientes ítems: (i) los aportes al sistema de seguridad social; (ii) las pólizas de garantía y, (iii) la retención en la fuente.
2.4 Reconocer y pagar todas las prestaciones sociales irrenunciables previstas en la Constitución y las leyes a favor de los servidores públicos, entre ellas: (i) las cesantías, los intereses a las cesantías , las vacaciones , las primas de servicio, de riesgo, de clima, de
Constitución y las leyes a favor de los servidores públicos, entre ellas: (i) las cesantías, los intereses a las cesantías , las vacaciones , las primas de servicio, de riesgo, de clima, de navidad y de vacaciones; (ii) las horas extras; (iii) la afiliación y pago de los aportes a los regímenes de subsidio familiar y seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales;
1 Fls. 26-48.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00540-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Kelly Katherine Gómez Meneses
Demandado: HMC
(iv) la dotación correspondiente a calzado y vestido de labor; (v) los auxilios de transporte y alimentación; (vi) los viáticos y, (vii) demás derechos que resulten a su favor.
2.5 Reconocerle y pagarle : (i) las indemnizaciones a que haya lugar y , (ii) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, establecida en la Ley 50 de 1990.
2.6 Ordenar que las sumas de dinero a pagar sean ajustadas conforme al IPC.
2.7 Pagar a título de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV.
2.8 Dar cumplimiento a la sentencia conforme lo señalan los artículos 192 y 195 del CPACA.
2.9 Condenar a la entidad al pago de las costas del proceso.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La actora laboró al servicio del HMC a través de contratos de prestación de servicios,
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La actora laboró al servicio del HMC a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era el de servir como auxiliar de enfermería en los siguientes periodos: (i) del 1.º de octubre de 2013 al 31 de julio de 2014; (ii) del 30 de agosto al 30 de noviembre de 2014; (iii) del 1.º de diciembre de 2014 al 31 de octubre de 2015; (iv) del 19 de febrero al 31 de octubre de 2016 y, (v) del 1.º de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2017.
3.2 Mediante derecho de petición radicado el 7 de junio de 2018, la demandante solicitó al HMC el reconocimiento de la relación laboral con las consecuencias prestacionales derivadas de la misma, sin embargo, a través de l oficio No. E -00003-2018005432 del 19 de junio de 2018, la entidad respondió dicho pedimento negando lo solicitado.
3.3 Afirma que con la forma de vinculación referida, el HMC evadió el pago de las prestaciones sociales que correspondían a la actora.
3.4 Los contratos celebrados por las partes carecían de la autonomía de voluntad por parte de la contratista, aunado a que las funciones desarrolladas por la demandante eran de carácter permanente y no temporal.
3.5 El objeto de los contratos fue el siguiente: “PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYAR, cumplir con las normas institucionales, entregar y recibir el turno, proveer cuidado humanizado directo al paciente y familia, informar de forma permanente los
3.5 El objeto de los contratos fue el siguiente: “PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYAR, cumplir con las normas institucionales, entregar y recibir el turno, proveer cuidado humanizado directo al paciente y familia, informar de forma permanente los cambios presentados en el usuario a la profesional de enfermería, cumplir con las exigencia legales y éticas para el adecuado manejo de las historias clínicas, diligenciar los registros clínicos, brindar atención y cuidado de enfermería, realizar los procedimientos de atención a los pacientes dando cumplimiento al plan de atención, brindar cuidado integral al paciente, realizar control del riesgo, y etc todas inherentes al cuidado de un paciente hospitalario”. Y, las “demás actividades que le sean asignadas en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL por necesidades del servicio”.
3.6 La demandante: (i) cumplía las mismas funciones que un funcionario de la planta de personal de la entidad; (ii) cumplía el mismo horario que estos , de lunes a viernes de 8 am
2 Fls. 28-31.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00540-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Kelly Katherine Gómez Meneses
Demandado: HMC
a 5 pm y los días sábados; (iii) recibía las mismas órdenes de los jefes o superiores, a quienes además debía presentar informes; (iv) se le practicaba la verificación de los ele mentos de trabajo e inventarios que le eran suministrados por la entidad; (v) no prestaba el servicio de manera autónoma e independiente, sino bajo la subordinación del HMC; (vi) las funciones
trabajo e inventarios que le eran suministrados por la entidad; (v) no prestaba el servicio de manera autónoma e independiente, sino bajo la subordinación del HMC; (vi) las funciones que desempeñaba hacían parte del objeto de la entidad; (vii) se dedicó de manera exclusiva a trabajar para el HMC, pues el horario y funciones encomendadas le impedían celebr ar otro contrato o trabajar con otra entidad; (viii) se le entregó un carn é y uniforme para su identificación; (ix) recibió y cobró el salario otorgado por la entidad de manera mensual y, (x) no le fueron pagadas las prestaciones, horas extras, ni el trabajo suplementario.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Refiere que el HMC celebró varios contratos con la demandante para que esta prestara sus servicios a la entidad, sin embargo, de allí nació una verdadera relación laboral como empleada pública, al encontrarse sometida de manera constante a subordinación y dependencia del hospital, lo que demuestra que se utilizó la figura de los contratos de manera indebida, con el objeto de ocultar o disfrazar la relación de trabajo que existió entre las partes demandante y demandada; ello condujo igualmente a que se evadi era el reconocimiento y pago de los derechos laborales legítimamente causados a favor de la actora, quien pese a que en apariencia fungió como contratista, en realidad ostentó la calidad de trabajadora.
Así mismo, indicó que las labores desarrolladas por la actora eran propias del objeto o fin esencial del hospital, desconociendo la entidad que los contratos de prestación de servicios no se pueden utilizar para esta clase de actividades.
Por lo tanto, considera que el acto acusado se encuentra incurso en nulidad, pues desconoció
esencial del hospital, desconociendo la entidad que los contratos de prestación de servicios no se pueden utilizar para esta clase de actividades.
Por lo tanto, considera que el acto acusado se encuentra incurso en nulidad, pues desconoció los principios constitucionales y legales que protegen el derecho al trabajo y la primacía de la realidad sobre las formas.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El HMC contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En síntesis, sustentó su defensa en que entre las partes demandante y demandada no existió una relación laboral, pues : (i) la actora prestó un servicio profesional; (ii) fue vinculada a través de una relación civil de manera independiente , regida por la Ley 80 de 1993 y, (iii) no estuvo sometida en ningún momento a subordinación por parte del hospital.
Así mismo, a firma que durante la relación contractual que exist ió la demandante nunca estuvo sometida a órdenes de algún representante del hospital, tampoco se le asignó un horario y las labores ejecutadas fueron realizadas conforme lo pactado en cada contrato de prestación de servicios suscrito, en ejercicio de una profesión de carácter liberal.
De otra parte, sostiene que tal como se observa en los contratos suscritos, no existió solución de continuidad en los servicios prestados, pues se presentaron varias interrupciones en los mismos, lo que permite evidenciar que la labo r contratada no era permanente.
3 Fls. 95-106.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00540-01 Página No. 4
permanente.
3 Fls. 95-106.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00540-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Kelly Katherine Gómez Meneses
Demandado: HMC
Por lo tanto, concluyó que tales contratos eran de carácter privado y, por ende, regidos por las normas civiles, bajo mutuo consentimiento de las partes, pues la actora los suscribió sin ninguna manifestación, por lo que de estos no deviene la relación laboral reclamada.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia4 proferida el primero (1.º) de octubre de dos mil veinte (2020) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como primera medida, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:
6.1 De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado dentro de cada uno de los contratos suscritos por la demandante con la entidad, se pactaron diferentes pagos por los servicios prestados al HMC.
6.2 Prestación personal del servicio: indicó que la demandante prestó sus servicios al HMC ejecutando labores de auxiliar de enfermería, las cuales eran realizadas en un horario de 1:00 pm a 7:00 pm ; así mismo, refirió que conforme quedó demostrado en el plenario, tales funciones no las podía delegar y las desarrollaba en las instalaciones del hospital.
6.3 Subordinación: afirmó que este presupuesto también se acreditó, por cuanto se
tales funciones no las podía delegar y las desarrollaba en las instalaciones del hospital.
6.3 Subordinación: afirmó que este presupuesto también se acreditó, por cuanto se logró establecer que la accionante: (i) cumplió órdenes, las cuales eran impartidas por parte de la coordinadora general del departamento de enfermería o por la jefe de piso, y se sujetó a los reglamentos de la entidad; (ii) desarrolló las actividades encomendadas en las instalaciones del hospit al, lo que demuestra que debía permanecer en la entidad durante cada turno de trabajo; (iii) las funciones desempeñadas como auxiliar de enfermería también eran ejercidas por funcionarios de planta de la entidad –auxiliar de servicios código 6-1 grado 33 área de enfermería–, y correspondían a aquellas del giro ordinario del hospital y, (iv) desempeñó tales labores de manera continua, durante aproximadamente 4 años, lo que desvirtúa la excepcionalidad.
6.4 Por tanto, en atención al conjunto de pruebas obrantes en el plenario, concluyó que entre las partes ex istió una verdadera relación laboral durante el tiempo que la actora desempeñó labores de auxiliar de enfermería, la cual se encontraba oculta por los diferentes contratos de prestación de servicios suscrito s y, en tal medida, declaró la nulidad del acto administrativo acusado.
6.5 Ahora bien, al analizar la excepción de prescripción, conforme lo disponen los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, indicó que por cada periodo contractual la ac tora contaba con el siguiente término para elevar la reclamación de las acreencias pretendidas:
Periodos laborados Término de 3 años para reclamar
Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, indicó que por cada periodo contractual la ac tora contaba con el siguiente término para elevar la reclamación de las acreencias pretendidas:
Periodos laborados Término de 3 años para reclamar Del 1.º de octubre de 2013 hasta el 1.º de marzo de 2015 Marzo de 2018 Desde el 19 de febrero de 2016 hasta el 4 de octubre de 2017 Febrero de 2019
Por lo tanto, declaró probada la prescripción de manera parcial respecto del periodo comprendido entre el 1.º de octubre de 2013 y el 1.º de marzo de 2015, teniendo en cuenta
4 Fls. 211 y 214-221.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00540-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Kelly Katherine Gómez Meneses
Demandado: HMC
que el término para elevar la petición vencía el 1.º de marzo de 2018 y la actora tan solo la presentó el 7 de junio de 2018.
Por su parte, respecto del segundo periodo contractua l ocurrido entre el 19 de febrero de 2016 y el 4 de octubre de 2017, indicó que la reclamación se elevó en tiempo, por lo que no operó la prescripción de las acreencias pretendidas en relación con el mismo.
6.6 Conforme a lo anterior, a título de restablecimiento del derecho condenó al HMC a: (i) pagar la diferencia existente en tre los honorarios cancelados a la actora y el salario devengado por un empleado de planta con el cargo de auxiliar de servicios código 6-1 grado
(i) pagar la diferencia existente en tre los honorarios cancelados a la actora y el salario devengado por un empleado de planta con el cargo de auxiliar de servicios código 6-1 grado 33 área de enfermería, desde el 19 de febrero de 2016 hasta el 4 de octubre de 2017 (descontando las interrupciones de los contratos); (ii) pagar la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales desde el 19 de febrero de 2016 hasta el 4 de octubre de 2017 (descontando las interrupciones de los contratos), tomando como base lo realmente devengado por un auxiliar de servicios código 6-1 grado 33 área de enfermería; (iii) “tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en sa lud y pensiones conforme a lo cotizado por un auxiliar de servicios código 6-1 grado 33 para el área de enfermería de planta de la entidad, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el per iodo trabajado entre el 19 de febrero de 2016 al 04 de octubre de 2017 (descontando el tiempo de interrupción de los contratos –si lo hubo -).”; (iv) pagar a la demandante los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de compensación
(descontando el tiempo de interrupción de los contratos –si lo hubo -).”; (iv) pagar a la demandante los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de compensación familiar c orrespondiente, entre el 19 de febrero de 2016 y el 4 de octubre de 2017 (descontando el tiempo de interrupción de los contratos).
6.7 Así mismo, ordenó que el tiempo laborado se computara para efectos pensionales.
6.8 Por otra parte, negó las pretensiones enc aminadas al reconocimiento de: (i) los intereses de las cesantías, la sanción mora por el no pago oportuno de las mismas y la indemnización moratoria a la fecha de la terminación laboral, por cuanto no se trata de una relación legal y reglamentaria; (ii) las vacaciones en dinero, pues al tratarse de un descanso remunerado que se sufraga solo cuando el empleado adquiere el derecho a disfrutarlas, no hay lugar a su reconocimiento en dinero; (iii) el valor descontado por concepto de pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, “toda vez que dichos descuentos tuvieron su fuente en la relación contractual de la demandante con la demandada y fueron girados en su momento a las entidades correspond ientes; adicionalmente, demostrar la existencia de la relación laboral trae como restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de prestaciones en las mismas condiciones de los empleados de planta, pero no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato”; (iv) la dotación de calzado y vestido de labor, por cuanto la demandante no cumple los supuestos establecidos en el artículo 1.° de la Ley 70 de 1988 para su reconocimiento y , (v) la suma equivalente a 100
y vestido de labor, por cuanto la demandante no cumple los supuestos establecidos en el artículo 1.° de la Ley 70 de 1988 para su reconocimiento y , (v) la suma equivalente a 100 SMLMV por daños m orales, habida consideración que no se aportó prueba al expediente para demostrar la ocurrencia de los mismos.
6.9 Finalmente, ordenó actualizar las sumas adeudas conforme al art. 187 del CPACA, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 192 a 195 ibidem, y se abstuvo de condenar en costas en primera instancia al no encontrar demostrada su causación.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00540-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Kelly Katherine Gómez Meneses
Demandado: HMC
7. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada apeló5 la decisión de primera instancia para que esta sea revocada, y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda.
Para el efecto , reiteró los
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