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TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00575-01-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2018-00575-01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-42-051-2018-00575-01

Demandante: Héctor Segundo Buelvas Correa Demandado: Hospital Militar Central Controversia: Reconocimiento recargo nocturno, dominicales y festivos, incidencia prestacional y aportes a pensión Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 18 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 El señor Héctor Segundo Buelvas Correa, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Hospital Militar Central , para solicitar lo siguiente: - La declaratoria de nulidad del oficio E-00022-2018004528 del 24 de mayo de 2018 proferido por el Hospital Militar Central, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo

2018 proferido por el Hospital Militar Central, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo realizado en jornada nocturna, en tiempo extraordinario, en días de descanso obligatorio en dominicales y festivos a partir del 1° enero de 2013, así como la incidencia salarial de cada uno de los conceptos solicitados sobre reliquidación de 1 Ff. 99 a 102.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00575-01 vacaciones, prestaciones sociales, aportes al sistema integral de seguridad social y demás derechos percibidos por el demandante. - La nulidad del oficio No. E-00022-2018007216 del 17 de agosto de 2018 proferido por el Hospital Militar Central, por medio del cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el oficio E-000222018004528 del 24 de mayo de 2018 y se rechazó el recurso de apelación. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios por trabajar habitualmente en jornada nocturna, en jornada extraordinaria y los dominicales y festivos. - La reliquidación de las vacaciones y todas las prestaciones sociales –auxilio de cesantía, intereses sobre el auxilio de cesantías, primas, bonificaciones, auxilios y beneficios-. También solicitó la reliquidación sobre los demás derechos de origen laboral, los aportes al sistema integral de seguridad social –salud, pensiones y

cesantía, intereses sobre el auxilio de cesantías, primas, bonificaciones, auxilios y beneficios-. También solicitó la reliquidación sobre los demás derechos de origen laboral, los aportes al sistema integral de seguridad social –salud, pensiones y riesgos profesionales-, los parafiscales aplicando lo reconocido por trabajo nocturno, extraordinario, en dominicales y festivos. - Solicita la reliquidación de los aportes a pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores, salarios y prestaciones devengados durante toda la vigencia de su relación laboral. - Adicionalmente, solicitó el ajuste de los valores con el índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE, el pago de los intereses moratorios, la condena en costas y el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el CPACA. 1.2. Hechos2 Para sustentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Héctor Segundo Buelvas Correa se vinculó al Hospital Militar Central a partir del 1º de octubre de 1990 en el cargo de auxiliar para apoyo de seguridad y defensa en la unidad de apoyo logísticoplanta. Cumple su jornada de trabajo mediante el sistema de turnos que previamente programa el Hospital. Asegura que los trabajadores con funciones misionales deben cumplir habitualmente su jornada laboral durante todos los días de la semana, incluidas las horas nocturnas y los dominicales y festivos. La jornada laboral nocturna inicia

a las 6:00 p.m. y la termina a las 6:00 a.m. 2Ff. 102 a 107. 2Expediente: 11001-33-42-051-2018-00575-01 Refiere que conforme lo establecido por el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, el trabajo realizado en jornada nocturna se debió reconocer con un recargo del 35% adicional, así como el trabajo realizado en dominicales y festivos atendiendo lo dispuesto en el artículo 39 ibídem, es decir, por todo el trabajo realizado en dominicales y festivos se le debía cancelar el doble del salario diario. Asegura que el HMC no realiza los aportes a pensión con base en todos los factores y salarios devengados como lo ordenan los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. A partir de mayo de 2018 el HMC comenzó a pagar los aportes a pensión con algunos factores y salarios adicionales al sueldo básico. El 17 de abril de 2018 radicó ante el Hospital Militar Central petición solicitando el reconocimiento y pago del trabajo nocturno y el realizado en dominicales y festivos, con la correspondiente incidencia prestacional y la reliquidación pensional. Mediante oficio E-00022-2018004528 del 24 de mayo de 2018 el HMC atendió desfavorablemente la petición, contra la que interpuso el recurso de reposición que fue atendido desfavorablemente mediante el oficio E-000222018007216 del 17 de agosto de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

reposición que fue atendido desfavorablemente mediante el oficio E-000222018007216 del 17 de agosto de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 186 y 336 de la Constitución Política. Las Leyes 4 de 1992, 100 de 1993, 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006. Los Decretos 2400 de 1968, 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, 2701 de 1988 y 1158 de 1994. Explica que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, además, porque contiene una insuficiente o falsa motivación. Agrega que los empleados del Hospital Militar Central laboran habitual y permanentemente en jornada nocturna y en días dominicales y festivos que por ley están establecidos para descansar, según la programación mensual de turnos que al respecto realiza la entidad. Si bien, el sindicato Asemil logró conseguir que el Hospital cancelara los conceptos de trabajo realizado en jornada nocturna y en tiempo extraordinario laborado en días de descanso obligatorio, no son considerados por la entidad para la liquidación y pago de otros derechos como vacaciones, prestaciones sociales y aportes al sistema integral de seguridad social. 3 Ff. 107 a 117. 3Expediente: 11001-33-42-051-2018-00575-01

vacaciones, prestaciones sociales y aportes al sistema integral de seguridad social. 3 Ff. 107 a 117. 3Expediente: 11001-33-42-051-2018-00575-01 Asegura que el sistema de remuneración de los empleados públicos está contemplado entre otros, en el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 33 señala que la jornada laboral máxima debe ser de 44 horas semanales. La jornada ordinaria nocturna esta completada para desarrollarse entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. de siguiente día. El trabajo que exceda el tope de la jornada laboral debe ser remunerado conforme los incrementos, como los recargos por trabajo en horas extras diurnas y nocturnas. El trabajo realizado en dominicales y festivos debe remunerarse con el doble del valor de un día normal y otorgarse un descanso compensatorio. Agrega que no es dable realizar la liquidación y aportes conforme lo establecido en el Decreto 2701 de 1988 como lo viene haciendo la entidad, pues si bien es una disposición de carácter especial, en lo no previsto debe complementarse con las normas que rigen a la generalidad de los servidores públicos, atendiendo el principio de favorabilidad. Así las cosas, lo devengado por trabajo desarrollado en jornada nocturna, trabajo extraordinario desarrollado en dominicales y festivos debe ser considerado como salario y servir de base para la liquidación de las prestaciones sociales. También deben ser tenidas en cuenta para realizar los descuentos para aportes a pensión.

2. Contestación de la demanda4

extraordinario desarrollado en dominicales y festivos debe ser considerado como salario y servir de base para la liquidación de las prestaciones sociales. También deben ser tenidas en cuenta para realizar los descuentos para aportes a pensión.

2. Contestación de la demanda4

La entidad demandada contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Refiere que el demandante se desempeña como empleado público del Hospital Militar Central, entidad que se encuentra regulada por el Decreto 2701 de 1988 disposición que establece el régimen prestacional, en el que además se señalan de forma expresa los factores a tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. En ese orden, el Decreto 2701 de 1988 no dispone que el trabajo realizado en jornada nocturna y en dominicales y festivos deba ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, por ello, no se debe acceder a reliquidar las prestaciones y las vacaciones con la inclusión de los factores que pretende le sean reconocidos. Asegura que de los desprendibles de pago aportados con la demanda se puede establecer que, el HMC canceló al demandante cada uno de los conceptos reclamados, recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos, en ese orden no hay lugar a realizar ningún reconocimiento. 4 Ff. 149 a 156. 4Expediente: 11001-33-42-051-2018-00575-01 Informa que la entidad ha realizado el pago de cada uno de los conceptos que reclama de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 34 y 39. Además, asegura que el Hospital cotiza a pensión atendiendo el

Informa que la entidad ha realizado el pago de cada uno de los conceptos que reclama de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 34 y 39. Además, asegura que el Hospital cotiza a pensión atendiendo el salario y con los factores que establece la ley. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de causa, inexistencia de la obligación y pago, (ii) prescripción, y (iii) genérica.

3. La sentencia apelada5

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia el día 18 de febrero de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un análisis de la normatividad aplicable al caso, precisó que una vez revisadas las planillas de turnos, la certificación en la que consta los días laborados ordinariamente, en la noche, domingos y festivos, las horas nocturnas y las horas dominicales y festivas, así como cada uno de los desprendibles de nómina. Lograba establecer que la entidad había cancelado cada uno de los conceptos reclamados con la demanda. Acto seguido indicó que del análisis probatorio se lograba establecer que la parte tampoco había laborado horas extras diurnas ni nocturnas. Que las horas nocturnas laboradas en dominicales y festivos le habían sido canceladas mes a mes conforme la prestación del servicio. Agrega que la parte solo realizó afirmaciones frente a la presunta falta de pago de las horas extras sin allegar la documental que soportará su petición, por el contrario, insistió que de las planillas

mes conforme la prestación del servicio. Agrega que la parte solo realizó afirmaciones frente a la presunta falta de pago de las horas extras sin allegar la documental que soportará su petición, por el contrario, insistió que de las planillas y demás pruebas aportadas por el HMC se podía establecer que se le había cancelado las horas nocturnas, dominicales y festivas laboradas. Además de lo anterior, encontró que mediante el oficio E-00022-2018004528 del 24 de mayo de 2018 la entidad explicó la forma en la cual se venía liquidando los conceptos solicitados, es decir, conforme lo dispuesto por el Decreto 1042 de 1978. Negó la reliquidación de las vacaciones y prestaciones sociales, como quiera que el recargo nocturno, y el trabajo realizado en dominicales y festivos, así como los días de descanso obligatorio no constituyen salario para la liquidación de las prestaciones sociales, tal y como fue previsto por el Decreto 2701 de 1988. Por otro lado, ordenó el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social, teniendo en cuenta la remuneración por trabajo nocturno, dominical y 5 Ff. 345 a 350. 5Expediente: 11001-33-42-051-2018-00575-01 festivo laborado por el demandante en el periodo comprendido del 1º de abril de 2013 a marzo de 2018, conceptos estos que son imprescriptibles. Para ello ordenó a la entidad realizar el aporte faltante al respectivo fondo de pensiones, precisando que el demandante debía completar el porcentaje que por ley le corresponde asumir. También ordenó a la entidad realizar las cotizaciones al sistema de salud respecto de los pagos ejecutados al demandante por concepto de trabajo realizado en

que el demandante debía completar el porcentaje que por ley le corresponde asumir. También ordenó a la entidad realizar las cotizaciones al sistema de salud respecto de los pagos ejecutados al demandante por concepto de trabajo realizado en hornada nocturna, dominicales y festivos en la proporción que le corresponda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. Dejando la salvedad que el demandante debe asumir el porcentaje que por ley le corresponda. Finalmente, negó el pago de los parafiscales.

4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 23 de agosto de 2021 6, este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del 18 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos de los recursos 4.2.1. De la parte demandante7

La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial, con el objeto que se revoque el fallo de primera instancia, para que se revoquen los aspectos que le fueron desfavorables, en ese sentido solicita se ordene a la entidad demandada a liquidar y pagar la totalidad de los salarios causados por concepto de: i) tiempo extraordinario, ii) la reliquidación de las prestaciones (primas, auxilios y beneficios y todas las demás que haya devengado) con la inclusión del trabajo realizado en jornada nocturna, dominicales y festivos y extraordinario, y iii) la reliquidación de los aportes pensionales se haga por todo el tiempo de servicio, además que se

y todas las demás que haya devengado) con la inclusión del trabajo realizado en jornada nocturna, dominicales y festivos y extraordinario, y iii) la reliquidación de los aportes pensionales se haga por todo el tiempo de servicio, además que se incluya la bonificación por servicios prestados. Indica que del material probatorio obrante en el expediente se puede establecer que el pago realizado por el HMC por concepto de dominicales, festivos es erróneo, pues se efectúa el pago por horas y no por días. En ese orden, es claro que se debe acceder a la reliquidación por este concepto. 6 F. 363. 7 Ff. 355 a 359. 6Expediente: 11001-33-42-051-2018-00575-01 Luego, manifiesta su inconformidad en cuanto a la decisión del juez de instancia de no tener en cuenta para la reliquidación de las prestaciones sociales los conceptos percibidos por el trabajo realizado en dominicales, festivos, jornada nocturna y extraordinaria. Refiere que en este caso, es necesario interpretar de manera armónica lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988 y el Decreto 1042 de 1978 que consagra el régimen salarial aplicable a los servidores públicos del orden nacional, que además es el aplicado por la entidad para realizar las liquidaciones por el trabajo realizado en jornada nocturna, extraordinaria, dominicales y festivos. En ese orden, acceder a la reliquidación solicitada, pues de no ser así se desconocería el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Indica que para tener mayor claridad al resolver sobre la reliquidación de las

dominicales y festivos. En ese orden, acceder a la reliquidación solicitada, pues de no ser así se desconocería el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Indica que para tener mayor claridad al resolver sobre la reliquidación de las prestaciones, se debe tener en cuenta la decisión proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-15-000-2002-00288-01, donde se decidió un recurso de súplica en un tema de similares características. Acto seguido explica que atendiendo lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 se dispone de forma clara que el trabajo realizado en dominicales, festivos y el trabajo extraordinario debe ser tenido en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía, por ello, es viable acceder a esta pretensión. Finalmente refirió que se debe ordenar la inclusión de la bonificación por servicios prestados para el pago de los aportes pensionales. Agrega que el Decreto 1158 de 1994 estableció que la bonificación por servicios prestados hacía parte de la base para liquidar los aportes a pensión y en ese orden se debe incluir. También refiere que, si bien el Hospital venía realizando el aporte por el trabajo realizado en jornada nocturna y en dominicales y festivos, solo se venía efectuando a partir de abril de 2018, desconociendo realizar los aportes en debida forma con anterioridad. En ese orden, solicitó que la entidad realizara el pago de esos conceptos con los respectivos intereses moratorios establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 4.2.2. De la parte demandada8

conceptos con los respectivos intereses moratorios establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 4.2.2. De la parte demandada8 El apoderado de la entidad manifiesta su inconformidad respecto a la orden que impone el descuento de los aportes a pensión incluyendo en el ingreso base de cotización la remuneración por trabajo suplementario realizado en jornada nocturna, dominicales y festivos, argumentando que el Hospital realizó los descuentos y aportes conforme a los factores salariales enlistados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 disposición que no incluye esos factores para la liquidación de los aportes a pensión. 8 Ff. 352 a 354. 7Expediente: 11001-33-42-051-2018-00575-01 Agrega que contrario a lo decidido en primera instancia, está demostrada la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, lo que conlleva a la extinción del derecho por el paso del tiempo y falta de actividad de la demandante. Solicita aplicar la prescripción de las contribuciones parafiscales. En ese mismo sentido, considera que tampoco es procedente ordenar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, como quiera que estas también están afectadas por el fenómeno de la prescripción. En caso de no accederse al recurso de apelación, solicita revocar la decisión en cuanto a la indexación sobre los valores que se ordenan cancelar a la administradora de pensiones.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 23 de agosto de 2021 9, además de admitirse el recurso de

cuanto a la indexación sobre los valores que se ordenan cancelar a la administradora de pensiones.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 23 de agosto de 2021 9, además de admitirse el recurso de apelación, en aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 que adicionó los numerales 4º y 6º del artículo 247 del CPACA, se le puso en conocimiento a las partes que, a partir de la ejecutoria de dicho proveído se podía pronunciar sobre el recurso de apelación y en el mismo tiempo, el Agente del Ministerio Público podría emitir su concepto. 5.1. De la parte demandante10

La apoderada de la parte demandante los presentó para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 5.2. De la parte demandada11 La entidad demandada los presentó para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El apoderado de la entidad considera que no es dable analizar en segunda instancia la jornada aplicada por parte de la entidad al momento de liquidar los emolumentos que se reclaman, pues no fue analizada en sede administrativa ni en la primera instancia. 5.3. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto. 9 F. 363. 10 Ff. 360 y 361. 11 Ff. 369 a 371. 8Expediente: 11001-33-42-051-2018-00575-01

II. Consideraciones

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

8Expediente: 11001-33-42-051-2018-00575-01

II. Consideraciones

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El asunto se contrae a establecer la legalidad de los oficios Nos. E-00022201804528 del 24 de mayo de 2018 y E-00022-201807216 del 17 de agosto de 2018 proferidos por el Hospital Militar Central, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo realizado en jornada nocturna, extraordinaria en dominicales y festivos a partir del 1° de enero de 2013 con la correspondiente incidencia salarial de cada uno de estos conceptos para la reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, al demandante

Héctor Segundo Buelvas Correa. Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de: i) el recargo del trabajo realizado en jornada nocturna, y ii) el reconocimiento del tiempo extraordinario dominical y festivo al demandante Héctor Segundo Buelvas Correa. En caso afirmativo si resulta procedente

  1. el reconocimiento del tiempo extraordinario dominical y festivo al demandante Héctor Segundo Buelvas Correa. En caso afirmativo si resulta procedente reajustar las prestaciones sociales y los aportes a pensión teniendo en cuenta el trabajo realizado en jornada nocturna y dominical y festiva.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Naturaleza del Hospital Militar Central El Presidente de la Republica en uso de sus facultades legales y las que le confiere la Ley 19 de 1958, expidió el Decreto 2775 de 1959 “Por la cual se crea el Hospital Militar – Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados”, en el que se consagró que el Hospital Miliar es un establecimiento público autónomo con patrimonio propio y personería jurídica, que tiene como finalidad la atención del personal de las Fuerzas Militares, la capacitación de médicos y personal técnico en diferentes especialidades, y la atención de pacientes particulares que paguen los servicios respectivos y de pacientes sin recursos económicos que no puedan pagar, parcial o totalmente los servicios hospitalarios.

9Expediente: 11001-33-42-051-2018-00575-01 El Decreto 468 de 1961 “Por el cual se aprueban los estatutos del Hospital MilitarCentro Médico Colombiano de Estudios para Graduados”, señaló que el Hospital Militar Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados es un establecimiento público autónomo con patrimonio propio y personería jurídica, vinculado al entonces Ministerio de Guerra de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos leyes números 0550 del 7 de marzo de 1960 y 1705 del 18 de julio de

vinculado al entonces Ministerio de Guerra de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos leyes números 0550 del 7 de marzo de 1960 y 1705 del 18 de julio de

1960. En tal carácter, la institución desarrolla planes del Estado en materia de asistencia hospitalaria y de docencia médica.

La Ley 352 de 1997 “ Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ”, derogó el Decreto 1301 de 1994, y estableció la naturaleza jurídica del actual Hospital Militar Central, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 40. NATURALEZA JURÍDICA. A partir de la presente Ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará Hospital Militar Central, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.”. Posterior a ello, se expidió el Decreto No. 1795 de 2000 “ Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, el cual indicó que el Hospital Militar Central es un Establecimiento Público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica,

patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, con domicilio en Bogotá. 3.2. Régimen salarial y prestacional aplicable al Hospital Militar Central El Decreto 2701 de 1988 “ Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”, estableció el régimen de prestacional de los empleados del Hospital Militar Central, entre otros, así: “(…) ARTÍCULO 8º VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicio, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (…) ARTÍCULO 18. PRIMA DE VACACIONES. Por cada año de servicio, se tendrá derecho a una prima de vacaciones, equivalente a quince (15) días de salario siempre que no se tenga este beneficio o se tenga con otra denominación. (…) ARTÍCULO 20. RECONOCIMIENTO Y PAGO PRIMA DE VACACIONES . La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado. (…) ARTÍCULO 23. PRESCRIPCION PRIMA DE VACACIONES : El derecho a percibir la prima de vacaciones prescribe en los mismos términos del derecho a vacaciones. (…) 10Expediente: 11001-33-42-051-2018-00575-01

(…) ARTÍCULO 23. PRESCRIPCION PRIMA DE VACACIONES : El derecho a percibir la prima de vacaciones prescribe en los mismos términos del derecho a vacaciones. (…) 10Expediente: 11001-33-42-051-2018-00575-01 ARTÍCULO 28. PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del sueldo devengado en el mes de noviembre de cada año y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre tomando como base los factores señalados en el artículo 29 de este Decreto; cuando el trabajo fuere a destajo, en tratándose de trabajadores oficiales, la base para la liquidación será el promedio de los salarios devengados en los once (11) primeros meses del año, o de todo el tiempo, si éste fuere menor. PARÁGRAFO 1º. Cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo, tiene derecho al reconocimiento de la prima de navidad, a razón de una (1) doceava parte por cada mes completo de servicio, y con base en el último salario devengado. PARÁGRAFO 2º. Quedan excluidos del derecho de la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera que sea su denominación. (…)

que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera que sea su denominación. (…) ARTÍCULO 38. CESANTIA. El empleado público o trabajador oficial tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía por el tiempo servido a la entidad, equivalente a un (1) mes de la última asignación devengada por cada año de servicio y proporcionalmente por las fracciones de año, tomando como base los factores señalados en el artículo 53 de este Decreto. Cuando el trabajo sea a destajo, se tomará como base para la liquidación de la cesantía el promedio de los salarios devengados en los últimos doce (12) meses, o de todo el tiempo si éste fuere inferior a un (1) año. ARTÍCULO 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones.

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