TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00002-01-(09-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00002-01-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral, se concluye que el Hospital Simón Bolívar E.S.E., ahora Subred integrada de servicios de salud Norte E.S.E., vinculó a la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para encubrir la naturaleza real de la labor que desempeñó / PRESCRIPCIÓN – No se configura la prescripción, la señora ( …) prestó sus servicios a favor del hospital demandado entre el 29 de diciembre de 2005 y el 19 de diciembre de 2017, y presentó la reclamación el 10 de junio de 2018, la reclamación en sede administrativa se presentó antes del vencimiento de los tres años siguientes a la terminación del último contrato.
Problema jurídico: ¿Determinar si está o no viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que negó a la señora ( …) el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, derivados de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados con el Hospital Simón Bolívar E.S.E. ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales?
Extracto: “(…) Dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, al igual que la temporalidad propia de un
pretensiones consecuenciales?
Extracto: “(…) Dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral, se concluye que el Hospital Simón Bolívar - E.S.E., ahora Subred integrada de servicios de salud Norte E.S.E., vinculó a la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para encubrir la natural eza real de la labor que desempeñó. (…) la actora prestó sus servicios a favor del hospital Simón Bolívar ESE, luego Subred Prestadora de Servicios de Salud Norte entre el 29 de diciembre de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2017 de manera ininterrumpida como lo determinó el a quo y por ende, por ese tiempo hay lugar a declarar la existencia de la relación laboral entre las partes. (…) Como consecuencia de ello se determina el restablecimiento del derecho consistente en el pago compensatorio de las prestaciones ordinarias que no percibió la demandant e en igualdad de condiciones al personal de planta, solo por el tiempo en que efectivamente se haya prestado el servicio, conforme se encuentra acreditado en el expediente, es decir, que para efectos del restablecimiento del derecho se deben descontar los días en que se dejó de prestar el servicio entre la suscri pción de uno y otro contrato, como bien lo indicó el fallador de primera instancia. (..) En cuanto a la orden impartida por el a quo encaminada al reconocimiento y pago de la diferencia salarial y de las prestaciones sociales a favor de la demandante tomando como base la asignación salarial propia del empleo de planta denominado Auxiliar área de la salud código 412 grado 11, se tiene que decir que ello no resulta
la diferencia salarial y de las prestaciones sociales a favor de la demandante tomando como base la asignación salarial propia del empleo de planta denominado Auxiliar área de la salud código 412 grado 11, se tiene que decir que ello no resulta acorde con la tesis acogida por la Sala Mayoritaria, que la sustenta en que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados” . No obstante, como se indicó en precedencia la ponente difiere de tal postura, máxime en casos en el q ue se encuentra demostrado que las funciones asignadas al “contratista” son las mismas que las de un empleado de planta y que se ejecutaron en igualdad de condiciones, razón por la cual la base para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, debería ser el salario básico del cargo de planta. (…) la posición de la Sala mayoritaria es otra, por ende, se modificará la orden impartida por el juzgador de primera instancia en el numeral SEGUNDO de la resolutiva, en lo que atañe al restablecimiento del derecho, que procura de una parte, e lreconocimiento de la diferencia salarial existente entre lo percibido por el cargo de planta y el valor de los honorarios pactados en cada contrato, y de otra, la liquidación de las prestaciones a que haya lugar con base en el salario asignado al empleo de planta de Auxiliar área de la salud Código 412, grado 11. (…) Otro ítem que hace parte del restablecimiento del derecho ordenado por el a quo es el relacionado con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. (…) En lo a tinente a los aportes con destino a pensión , se debe considerar que la contratista, en
hace parte del restablecimiento del derecho ordenado por el a quo es el relacionado con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. (…) En lo a tinente a los aportes con destino a pensión , se debe considerar que la contratista, en cumplimiento de sus obligaciones realizó cumplidamente los respectivos aportes a pensión, pero las cotizaciones no se efectuaron sobre el 100% del valor bruto del contrato (artículo 23 del Decreto 1703 de 2002), razón por la cual en aras de garantizar los derechos pensionales de la demandante, debe ordenarse que la entidad demandada efectúe con destino al sistema de seguridad social en pensiones (al fondo indicado por la actora) las cotizaciones por el monto que hicieren falta y por todo el tiempo en que se declara la existencia del vínculo laboral, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%). (…) Solo así se garantiza el derecho la efectividad de los derechos de la ex contratista, pues al ordenar a la entidad demandada que efectúe los aportes al sistema de seguridad social en pensión que se encuentren pendientes y que obligatoriamente le corresponden, se consigue mantener la afiliación y cotización con la verdadera remuneración percibida por la trabajadora, lo que sin lugar a dudas repercute en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realid ad laboral. (…) el presente caso no se configura el fenómeno de la prescripción, tal y como lo consideró el fallador de primera instancia, habida consideración a que siguiendo la orientación impartida por el H. Consejo de Estado (…) en l a sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia (…) se encuentra que, la señora (…) prestó sus servicios a favor del hospital demandado entre el 29 de diciembre de
siguiendo la orientación impartida por el H. Consejo de Estado (…) en l a sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia (…) se encuentra que, la señora (…) prestó sus servicios a favor del hospital demandado entre el 29 de diciembre de 2005 y el 19 de diciembre de 2017, y presentó la reclamación ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. el día 10 de junio de 2018. (…) la reclamación en sede administrativa se presentó antes del vencimiento de los tres años siguientes a la terminación del último contrato. (…) En atención a que se planteó una discusión de buena fe, y que las partes no incurrieron en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en el presente proceso (…) De conformidad con lo expuesto, se impone confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda sin declaratoria de prescripción alguna. En lo atinente al restablecimiento del derecho se realizarán algunas modificaciones, por las razones expuestas en la presente providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-002001(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-42-051-2019-00002-01
Demandante: Fanny Lucía Caro Hernández
Demandado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Norte
E.S.E.
Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.
1.- La demanda
La señora Fanny Lucía Caro Hernández a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad del Oficio No . 20181110155011 de 12 de julio de 2018 , mediante el cual la SUBRED
el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad del Oficio No . 20181110155011 de 12 de julio de 2018 , mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. negó el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas a la actora por el tiempo en el que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que previa declaratoria de la existencia de una relación laboral, se condene a la demandada a pagar a favor de la actora todas las diferencias salariales y prestacionales, legales y convencionales, que dejó de percibir durante el tiempo que se desempeñó como contratista pese a la existencia real del vínculo laboral que reclama, desde el 27 de diciembre de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2017.
Así mismo solicitó que se condene a la entidad a realizar las cotizaciones por concepto de seguridad social en pensiones durante el lapso de la relación
1 Folios 1 a 10 y reforma de la demanda folios 92 a 100Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00002-01
Demandante: Fanny Lucía Caro Hernández
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 laboral; la devolución de los dineros pagados por concepto de retención en la fuente, pólizas para amparar los contratos y aportes al sistema de seguridad social en salud. Valores que deberán ser indexados y sobre los cuales pide que se ordene la causación de los intereses moratorios conforme a la ley.
En la reforma de la demanda adicionó las pretensiones, con el fin de que se le
social en salud. Valores que deberán ser indexados y sobre los cuales pide que se ordene la causación de los intereses moratorios conforme a la ley.
En la reforma de la demanda adicionó las pretensiones, con el fin de que se le reconozca también el pago de la indemnización consagrada en la ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de las cesantías.
Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos, afirmó que la demandante desde el 27 de diciembre de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2017 suscribió órdenes de prestación de servicios y contratos de prestación de servicios para ejecutar labores como AUXILIAR DE LABORATORIO en el Hospital Simón Bolívar, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Norte de forma ininterrumpida.
Durante su vinculación con el hospital prestó sus servicios de forma personal , utilizando los elementos brindados por la institución , bajo la completa y permanente subordinación de la entidad y recibiendo un salario mensual como retribución a su servicio. En razón de lo anterior, solicita que se de prevalencia a la realidad sobre las formas y se reconozca que detrás del contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad se escondió un verdadero vínculo laboral, de donde emergen los derechos prestacionales que ahora reclama.
El 20 de junio de 2018 elevó petición para el reconocimiento de sus acreencias laborales, la cual fue resuelta desfavorablemente por la entidad mediante el Oficio No.20181110155011 de 12 de julio de 2018.
En el concepto de violación, el apoderad o de la demandante citó las disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulneradas e hizo
No.20181110155011 de 12 de julio de 2018.
En el concepto de violación, el apoderad o de la demandante citó las disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulneradas e hizo alusión a extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en donde se ha avalado la eficacia del “contrato realidad”, con el fin de concluir que en el caso concreto han sido conculcados los derechos y garantías laborales en cabeza de la accionante, como quiera que pese a haberExpediente No. 11001-33-42-051-2019-00002-01
Demandante: Fanny Lucía Caro Hernández
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
3 trabajado continuamente para el Hospital Simón Bolívar E.S.E., ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., como cualquier otra empleada, no fue remunerada ni tratada como tal, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos.
2.- Contestación de la demanda
El apoderado de la entidad contestó la demanda oportunamente 2, mediante escrito en el cual se refirió a cada uno de los hechos esgrimidos en el libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que los servicios prestados por la demandante lo fueron en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con plena voluntad y con el lleno de los requisitos de ley, razón por la cual, no originan los derechos reclamados.
Formuló las excepciones de prescripción, legalidad del acto administrativo acusado, falta de causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de la calidad
requisitos de ley, razón por la cual, no originan los derechos reclamados.
Formuló las excepciones de prescripción, legalidad del acto administrativo acusado, falta de causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de la calidad de empleada pública, y la genérica.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 4 de agosto de 20 203, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Declaró la nulidad del acto acusado y como consecuencia de ello a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reconocer y pagar a favor de la actora la diferencia salarial existente entre los honorarios percibidos por la actora y los asignados al empleo de Auxiliar Área de la Salud código 412, grado 11 entre el 29 de diciembre de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2017 descontando los días de interrupción del servicio.
Así mismo, ordenó que se paguen todas las prestacionales sociales ordinarias y acreencias laborales devengadas por el cargo de Auxiliar Área de la Salud código 412, grado 11 causadas durante ese mismo periodo y tomando como base de
2 Folios 74 a 85 y 107 a 111 3 Folios 162 a 171Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00002-01
Demandante: Fanny Lucía Caro Hernández
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4 liquidación el valor del salario asignado al cargo de planta.
En cuanto a los aportes pensionales, ordenó a la entidad verificar mes a mes si existe diferencia entre los aportes a pensión que se debieron efectuar conforme
4 liquidación el valor del salario asignado al cargo de planta.
En cuanto a los aportes pensionales, ordenó a la entidad verificar mes a mes si existe diferencia entre los aportes a pensión que se debieron efectuar conforme a la asignación del cargo de planta y los realizados por la contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión teniendo como IBC el valor del salario del cargo de planta y por todo el tiempo que duró la relación laboral, descontando las interrupciones en el servicio. En caso de faltar cotizaciones la actora deberá realizarlas o completarlas, también en el porcentaje que le corresponde.
Dispuso que el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral debe ser reconocido para efectos pensionales, salvo las interrupciones existentes y ordenó la indexación de la condena conforme a lo señalado en el artículo 187 del CPACA. No condenó en costas.
Como fundamento de su decisión afirmó que en el sub lite se encuentra demostrado que la actora prestó sus servicios personales al Hospital Simón Bolívar E.S.E., ahora Subred Prestadora de Servicios de Salud Norte E.S.E. desde el 29 de diciembre de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2017 a través de la suscripción sucesiva e ininterrumpida de órdenes de prestación de servicios o contratos de prestación de servicios.
Durante todo el tiempo de la contratación, la actora prestó sus servicios personalmente sin lugar a cesión alguna , ejecutaba actividades en forma subordinada bajo las órdenes de sus superiores y con los elementos de dotación brindados por la contratante. Como retribución recibió el pago de honorarios.
personalmente sin lugar a cesión alguna , ejecutaba actividades en forma subordinada bajo las órdenes de sus superiores y con los elementos de dotación brindados por la contratante. Como retribución recibió el pago de honorarios.
Las actividades ejecutadas por la demandante según lo certificado por la entidad corresponden a las asignadas al cargo de Auxiliar del Área de la Salud grado 11 conforme al manual específico de funciones y requisitos visto en la página web de la entidad, y debían ser cumplidas en un horario específico según los turnos implementados por la entidad.Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00002-01
Demandante: Fanny Lucía Caro Hernández
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
5 Tras analizar los periodos de contratación concluyó que en el caso de autos no se configuró el fenómeno de la prescripción conforme a las reglas señaladas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, como quiera que el último contrato suscrito entre las partes terminó el 19 de diciembre de 2017 y la interesada elevó petición reclamando sus derechos el 10 de junio de 2018.
Denegó las pretensiones encaminadas a obtener el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y la devolución de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
4.- El recurso de apelación
La entidad demandada interpuso recurso de apelación a folios 175 a 188 del cuaderno principal, para que se revoque el fallo impugnado en la medida en que no se encuentran acreditados los elementos propios de la relación laboral. No es
La entidad demandada interpuso recurso de apelación a folios 175 a 188 del cuaderno principal, para que se revoque el fallo impugnado en la medida en que no se encuentran acreditados los elementos propios de la relación laboral. No es cierto que se haya desvirtuado que entre las partes existió una mera relación contractual regulada por la Ley 80 de 1993, que no genera los derechos salariales y prestacionales reclamados, por ejemplo, no se demostró la existencia del elemento de subordinación y el simple cumplimiento del horario no es prueba de ello, aunque en el sub lite no se probó que se acatara alguno. Tampoco se demostró que la actora recibió remuneración por sus servicios como el mismo juez lo reconoce en el curso de la providencia impugnada.
Aunque no se solicitó la tacha de testigos, es evidente que los declarantes no son objetivos en sus manifestaciones como quiera que se encuentran en la misma situación que la accionante, tan es así que presentaron demanda contra la entidad por hechos similares.
Insistió en que entre las partes existió una relación de coordinación y que no puede confundirse la figura de la supervisión del contrato, consagrada en la ley, con la subordinación del contratista.
En relación con las cotizaciones al sistema de seguridad social señaló que desdeExpediente No. 11001-33-42-051-2019-00002-01
Demandante: Fanny Lucía Caro Hernández
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
6 el momento de suscribir los contratos la accionante se obligó a cubrir dichos pagos, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
6 el momento de suscribir los contratos la accionante se obligó a cubrir dichos pagos, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.
Conforme a lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a la entidad de la condena al encontrar probadas las excepciones y argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y el recurso de alzada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
El sub lite se contrae a determinar si está o no viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que negó a la s eñora Fanny Lucía Caro Hernández el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, derivados de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados con el Hospital Simón Bolívar E.S.E. ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.
2. Análisis crítico de los medios de prueba
En relación con el servicio prestado, se allegaron al expediente certificaciones expedidas por la entidad demandada conde consta que la actora suscribió contratos de prestación de servicios con el Hospital Simón Bolívar E.S.E., ahora Subred Integrada de Servicios de Salud desde el 29 de diciembre de 20054.
En el CD aportado a folio 86 del expediente se encuentra la copia magnética de los diferentes contratos y sus adiciones o prórrogas, en donde se verifica la
Subred Integrada de Servicios de Salud desde el 29 de diciembre de 20054.
En el CD aportado a folio 86 del expediente se encuentra la copia magnética de los diferentes contratos y sus adiciones o prórrogas, en donde se verifica la información certificada respecto del tiempo servido como de las actividades objeto de cada contratación. Según estos medios de prueba consta que la actora prestó sus servicios así:
4 Certificación vista en el CD aportado a folio 86 del expediente Certificación aportada con la demanda a folio 24 y por la entidad en CD folio 141Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00002-01
Demandante: Fanny Lucía Caro Hernández
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
7
No. de Contrato Perfil Fecha de inicio Fecha de terminación 1 3016 AUXILIAR DE LABORATORIO 29/12/2005 12/01/2006 2 447 AUXILIAR DE LABORATORIO 16/01/2006 06/02/2006 3 504 AUXILIAR DE LABORATORIO 07/02/2006 30/06/2006 4 Contrato de transacción AUXILIAR DE LABORATORIO 01/07/2006 31/07/2006 5 1109 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/08/2006 31/12/2006 6 253 AUXILIAR DE LABORATORIO 02/01/2007 30/01/2007 7 832-2007 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/02/2007 31/08/2007 8 1624-2007 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/09/2007 31/10/2007 9 Contrato de Transacción
7 832-2007 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/02/2007 31/08/2007 8 1624-2007 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/09/2007 31/10/2007 9 Contrato de
Transacción AUXILIAR DE LABORATORIO 01/11/2007 30/11/2007 10 2216-2007 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/12/2007 31/12/2007 11 0262-2008 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/01/2008 31/01/2008 12 0828-2008 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/02/2008 31/07/2008 13 1557-2008 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/08/2008 31/08/2008 14 2113-2008 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/09/2008 31/12/2008 15 0260-2009 AUXILIAR DE LABORATORIO 02/01/2009 31/01/2009 16 0797-2009 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/02/2009 31/05/2009 17 1385-2009 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/06/2009 30/06/2009 18 1909-2009 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/07/2009 30/09/2009 19 3048-2009 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/10/2009 31/12/2009 20 0281-2010 AUXILIAR DE LABORATORIO 04/01/2010 31/01/2012 21 0883-2010 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/02/2010 28/02/2010 22 1557-2010 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/03/2010 31/03/2010
21 0883-2010 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/02/2010 28/02/2010 22 1557-2010 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/03/2010 31/03/2010 23 2253-2010 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/04/2010 31/07/2010 24 3205-2010 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/08/2010 31/12/2010 25 0119-2011 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/01/2011 31/01/2011 26 0858-2011 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/02/2011 28/02//2011 27 01624-2011 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/03/2011 30/04/2011 28 2548-2011 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/05/2011 31/08/2011 29 3377-2011 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/09/2011 31/10/2011 30 4165-2011 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/11/2011 31/12/2011 31 0074-2012 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/01/2012 29/02/2012 32 1052-2012 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/03/2012 31/12/2012 33 0066-2013 AUXILIAR DE LABORATORIO 02/01/2013 31/12/2013 34 0684-2014 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/01/2014 31/12/2014 35 0127-2015 AUXILIAR DE LABORATORIO 02/01/2015 31/01/2015 35 1084-2015 AUXILIAR DE LABORATORIO 02/02/2015 31/12/2015
35 0127-2015 AUXILIAR DE LABORATORIO 02/01/2015 31/01/2015 35 1084-2015 AUXILIAR DE LABORATORIO 02/02/2015 31/12/2015 36 0366-2016 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/01/2016 31/01/2016 37 1466-2016 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/02/2016 31/07/2016 38 0309-2016 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/08/2016 31/12/2016 39 0281-2017 AUXILIAR DE LABORATORIO 01/01/2017 19/12/2017
Como se advierte los medios de prueba documentales dan cuenta del servicio prestado por la actora a favor del hospital Simón Bolívar ESE, ahora Subred Prestadora de Servicios de Salud Norte entre el 29 de diciembre de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2017. Se observa que existieron interrupciones cortas en la prestación del servicio, pero nunca mayores a 15 días hábiles.Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00002-01
Demandante: Fanny Lucía Caro Hernández
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
8 Las contrataciones sucesivas y por lo general ininterrumpidas muestran el ánimo del Hospital Simón Bolívar E.S.E. de contratar de modo permanente los servicios de la demandante en labores propias del área asistencial , más exactamente en actividades de laboratorio, que son propias del giro ordinario de una institución hospitalaria, como se pasa a revisar.
De las obligaciones de la contratista pactadas en los contratos para prestar servicios como Auxiliar de Laboratorio se destacan las siguientes:
actividades de laboratorio, que son propias del giro ordinario de una institución hospitalaria, como se pasa a revisar.
De las obligaciones de la contratista pactadas en los contratos para prestar servicios como Auxiliar de Laboratorio se destacan las siguientes:
1. Ingreso y digitación de las muestras que ingresan de C. Ext. Urgencias y hospitalizados.
2. Centrifugado y separación de sueros.
3. Distribución y entrega de muestras a las diferentes secciones
4. Toma de muestras.
5. Registrar las actividades y procesos estadísticos, sacar los resultados de los laboratorios para los servicios
6. Recepción de muestras, verificación de datos.
7. Asistir a los profesionales de bacteriología con procedimientos de apoyo propios del nivel auxiliar.
8. Realizar la recolección de las muestras
9. Realizar la reparación, disposición de insumos para el análisis por parte del profesional de bacteriología
10. Brindar la información al usuario para acceder al servicio.
11. Verificar el adecuado mantenimiento de las áreas del laboratorio
12. Reportar oportunamente al profesional del servicio de transfusión las anomalías en la prestación del servicio
13. Ingreso de cargos de facturación.
14. Entrega de reportes al camillero.
15. Cumplir con los procesos, procedimientos, guías, instructivos, formatos y protocolos que se requieran para el cumplimiento de las actividadesExpediente No. 11001-33-42-051-2019-00002-01
Demandante: Fanny Lucía Caro Hernández
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
9 (…)”
Demandante: Fanny Lucía Caro Hernández
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
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Del texto de los diferentes contratos se establece que la actora prestaba sus servicios en forma personal y que no le era posible ceder el contrato ni subcontratar para asegurar el cumplimiento de las actividades que le eran encargadas. Así mismo, se verifica que cumplía sus obligaciones con los elementos brindados por la entidad, frente a los cuales debía responder y devolver o reintegrar, al término de cada contrato5.
También del texto de los contratos se extrae que como parte de las obligaciones de la contratista se pactó acreditar el pago cumplido de los aportes al sistema en seguridad social en salud y pensiones, lo que fue acatado juiciosamente por la demandante como se extrae de los antecedentes administrativos que dan cuenta de las cotizaciones efectuadas con esa destinación durante la relación contractual. En efecto, se aportaron al expediente las copias de algunas planillas y certificaciones de los pagos o aportes efectuados por la actora al sistema de seguridad social en salud y pensiones6.
Para la ejecución de las labores encargadas, la entidad hospitalaria asignaba turnos que eran de estricto cumplimiento por parte de la accionante, así se extrae de la lectura del acta de inducción suscrita el 4 de enero de 20067 y de los testimonios escuchados en la etapa de pruebas como se precisará más adelante8. Con el acta de inducción referida también se constata que la accionante recibió instrucción sobre las labores que debía realizar, los protocolos que debía seguir, la distribución de turnos y entrega de los
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