TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00023-01-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00023-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001334251-2019-00023-01
DEMANDANTE HENRY ALEXANDER ESPEJO FIGUEROA
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
CONTROVERSIA REINTEGRO - SANCIÓN DE SUSPENSIÓN
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de a pelación interpuesto por la apoderada judicial del señor HENRY ALEXANDER ESPEJO FIGUEROA contra la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 18 de febrero de 2021, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor HENRY ALEXANDER ESPEJO FIGUEROA solicita se declare:
➢ La nulidad del f allo disciplinario de primera instancia del 14 de febrero de 2014
restablecimiento del derecho, el señor HENRY ALEXANDER ESPEJO FIGUEROA solicita se declare:
➢ La nulidad del f allo disciplinario de primera instancia del 14 de febrero de 2014 radicado bajo el No. REG12-2017-4.
➢ La nulidad parcial del fallo de segunda instancia de fecha 16 de agosto de 2018, por medio del cual el Inspector General de la Policía Nacional, resuelve el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del expediente con radicación No. REG122017-4.Proceso: 2019-00023-01
Demandante: Henry Alexander Espejo Figueroa
Sentencia de Segunda Instancia Página 2
➢ Nulidad del acto complejo de ejecución Resolución No. 7894 del 28 de noviembre de 2018, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, que ejecuta los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del expediente radicado bajo el No. REG122017-4.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reintegrar al servicio activo al señor HENRY ALEXANDER ESPEJO FIGUEROA, con efectividad desde el 24 de junio de 2018. De la misma manera se determine que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, se cancelen las sumas de dinero por concepto de salarios, primas y demás emolumentos causados hasta la fecha.
Así mismo, y en caso de que el fallo disciplinario declarado nulo haya influido sobre el retraso en el ascenso al grado inmediatamente superior (capitán) y previo al cumplimiento
Así mismo, y en caso de que el fallo disciplinario declarado nulo haya influido sobre el retraso en el ascenso al grado inmediatamente superior (capitán) y previo al cumplimiento de los demás requisitos de ley, se ordene la nivelación en la jera rquía del grado dentro del nivel oficia y sus compañeros de promoción , ascendiéndolo con retroactividad. Aunado a lo anterior, solicita se decrete el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y a la aflicción al que fue sometido el demandante con la expedición de los actos administrativos demandados tasados en 100 slmlmv.
Finalmente, solicita se condene en costas a la demandada, que sobre el total de las sumas se liquide a su favor la indexación prevista en el artículo 87 del CPACA, se ordene el reconocimiento de los intereses de mora a la tasa máxima legal sobre las sumas que se ordenen pagar.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor HENRY ALEXANDER ESPEJO FIGUEROA fue objeto del informe de novedad No. S-2016-078103-SETRA-UCOSE-5.01-29-25 del 29 de noviembre de 2016, suscrito por el señor Intendente JORGE ORLANDO OCHOA POVEDA.
➢ La POLICÍA NACIONAL profiere el auto de indagación preliminar No. P -REG12-2016130 del 19 de diciembre de 2016.Proceso: 2019-00023-01
Demandante: Henry Alexander Espejo Figueroa
Sentencia de Segunda Instancia Página 3
130 del 19 de diciembre de 2016.Proceso: 2019-00023-01
Demandante: Henry Alexander Espejo Figueroa
Sentencia de Segunda Instancia Página 3
➢ Con fecha 13 de enero de 2017, se realiza la diligencia de ratificación del informe por parte del señor Intendente JORGE ORLANDO OCHOA POVEDA . Continuando con el impulso procesal el día 13 de enero de 2017, se recepciona el testimonio del señor
Patrullero MARIO ALBERTO ORTIZ PEREA.
➢ Mediante auto de fecha 18 de enero de 2017, se elevan cargos al señor ESPEJO FIGUEROA, siendo citado a audiencia pública. La conducta disciplinaria enrostrada en la disposición de cargos fue la contenida en la Ley 1015 de 2006, articulo 35 numeral 18 “incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención cuando se encuentre en situaciones administrativas como franquicia”, a título de dolo.
➢ El día 14 de febrero de 2017 se realiza la audiencia de lectura de f allo de primera instancia dentro de la radicación REG12-2017-4, siendo sancionado con suspensión e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el termino de 6 meses.
➢ Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, siendo resuelta por el Inspector General de la Policía Nacional mediante fallo del 16 de agosto de 2018, decidiendo confirmar en su integridad la decisión recurrida.
➢ Mediante Resolución No. 78 94 del 28 de noviembre de 2018, el Ministro de Defensa
Inspector General de la Policía Nacional mediante fallo del 16 de agosto de 2018, decidiendo confirmar en su integridad la decisión recurrida.
➢ Mediante Resolución No. 78 94 del 28 de noviembre de 2018, el Ministro de Defensa ejecuta la sanción impuesta en contra del señor ESPEJO FIGUEROA , la cual fue notificada ese mismo día.
➢ Debido a la sanción impuesta, las condiciones económicas y el nivel de vida del actor se ha visto seriamente afectado.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. –
Falta de competencia: Señaló la parte actora que, al no haber sido resuelto el recurso de apelación dentro del año siguiente a la debida y oportuna presentación de este, no quedaba otra vía jurídica que proceder de conformidad con el ordenamiento del legislador, esto es decretar fallado el recurso de apelación a favor del recurrente, ello en garantía del debido proceso. Así las cosas y como quiera que el 14 de febrero de 2018 no había sido notificada la decisión del recurso de apelación presentado el 14 de febrero del año 2017, debía darse aplicación inmediata al mandamiento del legislador señalado en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, lo que implica que el funcionario había perdido competencia paraProceso: 2019-00023-01
Demandante: Henry Alexander Espejo Figueroa
Sentencia de Segunda Instancia Página 4
expedir el acto administrativo que resolvía el recurso.
Violación del numeral 4 del Artículo 163 de la Ley 734 de 2002: Arguye que según el
Sentencia de Segunda Instancia Página 4
expedir el acto administrativo que resolvía el recurso.
Violación del numeral 4 del Artículo 163 de la Ley 734 de 2002: Arguye que según el numeral 4 del artículo 163 es la ley 734 de 2002, toda vez que para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, que reseñaron funciones genéricas como las desempeñadas por el demandante, situación que implica que, la formulación del pliego de cargos no cumple con los requisitos señalados en la norma en mención, pues no se describen en forma específica y detallada las funciones que debía cumplir el disciplinado para la época de los hechos que fueron censurados.
Así las cosas, concluye que para el caso de marras no se probó la ilicitud sustancial, puesto que yerra el fallador primario al referirse a funciones “generales” y por lo tanto al no estar probada la afectación al deber funcional especifico, la actuación no podía proseguirse y debió darse la terminación del proceso disciplinario de acuerdo a lo reglado por el articulo 73 de la Ley 734 de 2002.
Violación del principio de legalidad por indebida valoración de la forma de culpabilidad: Manifiesta que en la actuación disciplinaria un indebido análisis en la forma de culpabilidad lo cual genera una nulidad del auto de cargos, pues en dicha disposición se atribuye la comisión de una falta grave y la misma fue censurada a título de dolo, sin embargo lo que se criticó dentro de la falta cometida por remisión de la norma fue la violación del código nacional de tránsito, es decir la ley 769 de 2002 y las normas que lo
embargo lo que se criticó dentro de la falta cometida por remisión de la norma fue la violación del código nacional de tránsito, es decir la ley 769 de 2002 y las normas que lo modificaron, las cuales no son más que reglas de obligatorio cumplimiento
En consecuencia, señala que al haberse criticado la violación de una norma, el dolo para la conducta no existía, pues la misma ley 10152 1006 en su artículo 39 ha dicho en forma taxativa que hay culpa gravísima cuando se incurre en una falta disciplinaria por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento ; entonces esta situación cercenó el debido proceso del demandante por la indebida calificación de la forma de culpabilidad que se atribuyó en el auto de cargos, bajo el entendido que la misma no era dolo sino culpa gravísima.
Así mismo, considera que re sulta violatorio del principio de legalidad que el operador disciplinario acude a su propio criterio para enrostrar como dolosa la conducta del demandante, máxime cuando la motivación no especifica ni fundamenta los elementos constitutivos del dolo, como l a intención de cometer la conducta y el conocimiento de la misma.Proceso: 2019-00023-01
Demandante: Henry Alexander Espejo Figueroa
Sentencia de Segunda Instancia Página 5
Violación del debido proceso por vulneración del Artículo 153 de la Ley 734 de 2002: Precisa que el fallador distancia disciplinaria no cumplió con el ordenamiento del legislador, desconociendo ampliamente el artículo 153 del código disciplinario único, toda vez que omite por completo señalar cuáles fueron los motivos determinantes en la realización del comportamiento, vulnerando con ello a su vez el mandamiento del artículo
legislador, desconociendo ampliamente el artículo 153 del código disciplinario único, toda vez que omite por completo señalar cuáles fueron los motivos determinantes en la realización del comportamiento, vulnerando con ello a su vez el mandamiento del artículo 43 de la ley 734 de 2002 , por cuanto no se indica en forma detallada y motivada cuáles fueron los perjuicios causados a la administración pública con las faltas enrostradas al actor.
Violación del principio de legalidad por desconocimiento del Artículo 27 de la Ley 734 de 2002 y el Artículo 6 de la norma superior: indica que el demandante fue censurado dentro de la actuación disciplinaria elevándole el auto de formulación de cargos, en el que se le dijo que la modalidad específica de las conductas fue por acción, sin que se indicara en ninguno de los apartes de la formulación en forma clara y especifica cuáles fueron esos deberes propios del cargo o función, que se desconocieron para que surgiera la modalidad de acción, vulnerándose inevitablemente el debido proceso y el principio de legalidad de la actuación.
Vulneración del artículo 29 superior y los artículos 4, 128, 140, 143 (2 -3) de la Ley 734 de 2002: Considera que el auto de cargos elevado en contra del actor fue construido sobre pruebas inexistentes, por lo tanto se vulnera el artículo 128 del código disciplinario único, pues la carga de la prueba está en cabeza del Estado, pero esto no puede pretenderse como un abuso del operador al pretender a llegar pruebas que no fueron decretadas previamente en su respectivo auto, respaldando tal acontecimiento con la respectiva motivación, toda vez que se tuv o como prueba el comparendo extraído de la página web SIMIT sin que éste fuera decretado.
decretadas previamente en su respectivo auto, respaldando tal acontecimiento con la respectiva motivación, toda vez que se tuv o como prueba el comparendo extraído de la página web SIMIT sin que éste fuera decretado.
Atipicidad de la conducta y falsa motivación por indebida valoración probatoria: Anuncia que la conducta disciplinaria enrostrada en el auto de cargos al demandante, se encuentra reseñada en el artículo 35 numeral 18 de la ley 1015 de 2006, sin embargo al ser una falta de tipo abierto en blanco por vía de remisión normativa, el fallador disciplinario acudió a la ley 1696 artículo 4 y 131 numeral literal f, por lo cual obvió el operador que el actor el día de los hechos narrados por el patrullero en diligencia de testimonio, no fue sorprendido conduciendo el vehículo sino que estaba dentro del mismo, evidenciándose una atipicidad de la contravención reseñada por vía de revisi ón de normas , en tanto el vehículo estaba estacionado.
Violación al debido proceso al no estar dados los requisitos para citar a audiencia:Proceso: 2019-00023-01
Demandante: Henry Alexander Espejo Figueroa
Sentencia de Segunda Instancia Página 6
Considera que se vulnera el artículo 162 de la ley 734 de 2002, toda vez que se requiere que la falta esté objetivamente demostrada y que exista prueba para que comprometa la responsabilidad del investigado y solo bajo esta postura se formulará pliego de cargos y se podrá citar a audiencia, lo cual dista de la realidad fáctica y jurídica en la actuación que decía el ac to en contra del demandante , quien fue citado a audiencia mediante la
responsabilidad del investigado y solo bajo esta postura se formulará pliego de cargos y se podrá citar a audiencia, lo cual dista de la realidad fáctica y jurídica en la actuación que decía el ac to en contra del demandante , quien fue citado a audiencia mediante la disposición del 18 de enero de 2017, sin que para este momento de la etapa procesal existiera pero alguna que comprometiera su responsabilidad, vulnerándose de esta manera el debido proc eso, pues el material probatorio sobre el cual fue construida la decisión de cargos no generaba certezas sobre la responsabilidad del procesado.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
El apoderado de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos acatando estrictamente las normas y procedimientos legales que regulan este tipo de asuntos, las cuales no han sido desvirtuados por la parte demandante y gozan de presunción de legalidad.
Manifiesta que la investigación de tipo disciplinario contra el personal uniformado y escalonado de la Policía Nacional, es asumida por los funcionarios pol iciales con funciones disciplinarias como en efecto se hizo en el caso del demandante, pues fue realizado por funcionario competente con apego a las normas transcritas y respetando todas las garantías procesales que se llevaron a cabo en materia disciplina ria, tanto así que se agotaron todos los recursos en primera y segunda instancia por parte de un profesional del derecho.
Indica que no es posible alegar una relación al debido proceso dentro de todas y cada una de las etapas procesales que gobiernan el proceso disciplinario, ni un abuso de poder por parte de los funcionarios que adelantaron la investigación tanto en primera como en
Indica que no es posible alegar una relación al debido proceso dentro de todas y cada una de las etapas procesales que gobiernan el proceso disciplinario, ni un abuso de poder por parte de los funcionarios que adelantaron la investigación tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que en el desarrollo de las actuaciones procesales de la investigación disciplinaria que se adelantó, se garantizó el debido proceso prevaleciendo sus derechos constitucionales desde el inicio de la investigación , garantizado con la asistencia de un abogado de confianza quien asumiera la defensa del actor, allegando pruebas, presentando respectivos alegatos de conclusión en primera y segunda instancia.
Señala que los miembros de la Policía Nacional les está dando el cumplimiento de la ley 1015 de 2006, que impone a los profesionales de policía unos deberes durante su permanencia, y asimismo trae consigo tácitamente unas conductas que, realizadas oProceso: 2019-00023-01
Demandante: Henry Alexander Espejo Figueroa
Sentencia de Segunda Instancia Página 7
cometidas, son consideradas como faltas disciplinarias, que deben ser objeto de análisis e investigación dentro de un proceso preliminar y formal, para dilucidar si existe responsabilidad o si se configura causa de exoneración , dentro del cual se imponen el respeto por la Constitución, la ley, la jurisprudencia de las altas cortes y la doctrina.
Así las cosas señala que de presentarse irregularidades como lo pretende hacer ver el abogado de la accionante, debe tenerse en cuenta que en la actuación disciplinaria , el actor en cada una de las etapas del proceso tuvo la oportunidad procesal para interponer nulidades, recursos y demás solicitudes o peticiones , en aras de sanear cualquier
abogado de la accionante, debe tenerse en cuenta que en la actuación disciplinaria , el actor en cada una de las etapas del proceso tuvo la oportunidad procesal para interponer nulidades, recursos y demás solicitudes o peticiones , en aras de sanear cualquier irregularidad que en voces de este estuviesen ocurriendo configurándose , con el fin de hacer efectivos sus derechos, por esta razón la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para dirimir estos asuntos, ni puede convertirse en un juez disciplinario de tercera instancia para dirimir controversias en este ámbito.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 18 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Falta de competencia: En cuanto a la competencia para conocer los asuntos disciplinarios al interior de la Policía Nacional, el numeral 3º del literal b) del Artículo 54 de la Ley 1015 de 2006 prevé que los inspectores delegados conocerán en primera instancia de las faltas cometidas por los oficiales subalternos. Así mismo, el numeral 2º de la norma en mención dispone que la Inspección General conoce en segunda instancia de las decisiones proferidas por los inspectores delegados.
Señala que el Artículo 49 de la Ley 1015 de 200 6 se refiere al factor territorial de la competencia y estipula que es competente el funcionario de la Policía Nacional con atribuciones disciplinarias del territorio donde se realizó la conducta y, en los casos de omisión, donde debió realizarse la acción . Del mismo modo, en el contexto de los
competencia y estipula que es competente el funcionario de la Policía Nacional con atribuciones disciplinarias del territorio donde se realizó la conducta y, en los casos de omisión, donde debió realizarse la acción . Del mismo modo, en el contexto de los procedimientos disciplinarios, la Ley 734 de 2001 prevé el trámite de la indagación preliminar y superada se debe evaluar y calificar el procedimiento a seguir (Artículos 150, 177). Por su parte, respecto al procedimiento verbal, el Artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por el Artículo 57 de la Ley 1474 de 2011.
Así las cosas , arguye que, si bien pudo haberse presentado un incumplimiento de los términos en el transcurso del proceso disciplinario, ello de ni nguna manera se tradujo enProceso: 2019-00023-01
Demandante: Henry Alexander Espejo Figueroa
Sentencia de Segunda Instancia Página 8
una violación del debido proceso al que tenía derecho el demandante, ni constituye un vicio tal envergadura que produzca la nulidad de los actos demandados, ya que la actuación disciplinaria se realizó dentro del lapso de prescripción que consagra la Ley 734 de 2002. Sumado a lo anterior, advierte que las autoridades que llevaron a cabo el trámite del proceso disciplinario tenían competencia conforme lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley 1015 de 2006.
Violación del numeral 4 d el Artículo 163 de la Ley 734 de 2002: Indica que la formulación de cargos proferida el 18 de enero de 2017, por la Inspección Delegada Regional No. 2 de la Policía Nacional, se realizó con base en los requisitos consagrados
formulación de cargos proferida el 18 de enero de 2017, por la Inspección Delegada Regional No. 2 de la Policía Nacional, se realizó con base en los requisitos consagrados en la norma, esto es, conforme al numeral 4º del Artículo 163 de la Ley 734 de 2002, se determinó que el actor para el 29 de noviembre de 2016 ejercía el cargo de comandante del CAI Modelo perteneciente a la Estación de Barrios Unidos de la Policía Metropolitana de Bogotá, y refirió que sus funciones se refieren a las que le son inherentes por su condición de servidor público en la Policía Nacional.
Así mismo, señala que el operador disciplinario no vulneró el debido proceso al no haber relacionado de manera específica cada una de las funciones que realizaba el demandante, ya que el numeral 4º del Artículo 163 de la Ley 734 de 2002 dispone que se debe indicar la denominación del cargo o la función desempeñada, por lo que se advierte que efectivamente el escrito de pliego de cargos ident ificó claramente el cargo que éste desempeñaba para la época de los hechos, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Violación del principio de legalidad por indebida valoración de la forma de culpabilidad: Manifiesta que conforme a las pruebas obrantes dentro del proceso, se evidencia que el día 29 de noviembre de 2016 la autoridad de tránsito sorprendió en la variante de Picaleña sentido vial Ibagué- Espinal en el kilómetro 8+100 estacionado sobre el carril izquierdo de la calzada el vehículo automóvil de placas CZA79Q, y en el cual se encontraba solo el demandante en el asiento del conductor en estado de embriaguez,
el carril izquierdo de la calzada el vehículo automóvil de placas CZA79Q, y en el cual se encontraba solo el demandante en el asiento del conductor en estado de embriaguez, motivo por el cual se le realizó la respectiva prueba de alcoholemia arrojando positivo grado dos, razón por la cual se le realizó un comparendo, así como la inmovilización de dicho automotor.
De la misma manera, advierte que, para la época de los hechos, el demandante era teniente y era miembro activo de la Policía Nacional y estaba en situaci ón administrativa de franquicia. Conforme a lo anterior, el operador disciplinario calificó la falta disciplinaria como grave según el numeral 18 del Artículo 35 de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006Proceso: 2019-00023-01
Demandante: Henry Alexander Espejo Figueroa
Sentencia de Segunda Instancia Página 9
que establece “incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, cuando se encuentre en situaciones administrativas como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización”, y a título de dolo ya que consideró que el hecho de ingerir licor o bebidas embriagantes, para luego disponerse a conducir, requiere única y exclusivamente la voluntad de la persona que lo hace.
Por lo expuesto, considera que la anterior calificación se encuentra justificada, pues si bien la conducta esta enlistada como una falta grave, esto no quiere decir que la misma tenga que ser calificada a título de culpa, ya que el grado de culpabilidad (culpa o dolo), en el caso de dolo se debe determinar lo siguiente: i) el conocimiento del empleado público de
la conducta esta enlistada como una falta grave, esto no quiere decir que la misma tenga que ser calificada a título de culpa, ya que el grado de culpabilidad (culpa o dolo), en el caso de dolo se debe determinar lo siguiente: i) el conocimiento del empleado público de que los hechos son constitutivos de infracción disciplinaria y, ii) la voluntad en la realización de la conducta; requisitos que se encuentran demostrados, ya que la persona que conduce en estado de embriaguez predetermina su conducta, es decir, tiene el conocimiento previo de que conducir bajo la influencia de bebidas embriagantes está prohibido por las normas de tránsito, lo cual no era desconocido para el actor dada la calidad del cargo que ostentaba como miembro activo de la Policía Nacional, por lo que se dan los elementos para haber calificado la falta a título de dolo.
Aunado a lo anterior, arguye que el disciplinado no demostró que hubiere ocurrido algún eximente de responsabilidad, ya que si bien el actor afirmó en la versión libre que era otra persona la que estaba conduciendo el vehículo y que se había retirado en busca de un mecánico, lo cierto es que en el momento del operativo nunca manifestó tal situación a las autoridades de tránsito. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
Violación del debido proceso por vulneración del Artículo 153 de la Ley 734 de 2002: Advierte que a la parte actora no le asiste razón cuando sostiene que el auto de pliego de cargos no describió el daño antijurídico ocasionado con la falta, ya que como lo ha sostenido la jurisprudencia es innecesario el estudio de un posible resultado dañoso derivado de la falta, puesto que el sólo incumplimiento del deber funcional constituye un
sostenido la jurisprudencia es innecesario el estudio de un posible resultado dañoso derivado de la falta, puesto que el sólo incumplimiento del deber funcional constituye un acto reprochable al servidor público disciplinado, como ocurrió en el presente caso que el demandante incurrió en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, “cuando se encuentre en situaciones administrativas como: franquicia”, pues fue sorprendido conduciendo un vehículo automotor en estado de embriaguez, y si b ien se encontraba en situación administrativa de franquicia conservaba su condición de servidor público de la Policía Nacional.Proceso: 2019-00023-01
Demandante: Henry Alexander Espejo Figueroa
Sentencia de Segunda Instancia Página 10
Violación del principio de legalidad por desconocimiento del Artículo 27 de la Ley 734 de 2002 y el Artículo 6 de la norma superior: Manifiesta que el deber funcional que tenía el señor Henry Alexander Espejo Figueroa como teniente de la Policía Nacional s e vio seriamente afectado, sin justificación alguna, con la comisión de la conducta punible citada pues aquella categoría – deber funcionalimplica que todo servidor debe abstenerse de cometer cualquier comportamiento previsto por el legislador como falta disciplinaria, mucho más tratándose de una conducta grave a título de dolo como la que le fue imputada.
Vulneración del Artículo 29 superior y los Artículos 4, 128, 140, 143 (2 -3) de la Ley 734 de 2002 : Precisa que no le asiste razón al actor al sostene r que en el auto de indagación preliminar del 19 de diciembre de 2016 no decretó en ninguno de sus apartes
734 de 2002 : Precisa que no le asiste razón al actor al sostene r que en el auto de indagación preliminar del 19 de diciembre de 2016 no decretó en ninguno de sus apartes la prueba “detalles del comparendo extraídos de la página web SIMIT”, ya que según se observa en dicho auto la autoridad disciplinaria ordenó la prác tica de “solicitar a la seccional de tránsito y transporte de Ibagué, allegue copia del comparendo No. 2656873 od. F, y demás antecedentes del procedimiento de tránsito realizado al señor Henry Alexander Espejo Figueroa el día 29/11/2016 en el kilómetro 8+100 vía Ibagué- Espinal.
Por lo tanto, se advierte que la copia obrante del comparendo no vulneró derecho fundamental alguno del investigado ni las condiciones o requisitos especiales legales para su práctica ya que, además de obrar como anexo de los documentos que dieron origen al procedimiento disciplinario, fue decretada por la autoridad disciplinaria y allegada nuevamente con posterioridad, y se respetó el derecho de contradicción del demandante, el cual tuvo la oportunidad de haberla objetado o contr overtido dentro de las etapas procesales pertinentes. En consecuencia, podía ser valorada libremente de acuerdo con las reglas de la sana crítica por la autoridad disciplinaria, por lo que respecto de este asunto no se observa irregularidad alguna.
Atipicidad de la conducta y falsa motivación por indebida valoración probatoria: Luego de valorar las pruebas que obran en el proceso disciplinario, señala que la declaración del intendente Jorge Orlando Ochoa Poveda es clara en señalar que al lado izquierdo de la vía en el sentido Ibagué -Gualanday un vehículo wolsvagen color gris se
declaración del intendente Jorge Orlando Ochoa Poveda es clara en señalar que al lado izquierdo de la vía en el sentido Ibagué -Gualanday un vehículo wolsvagen color gris se encontraba estacionado sobre la vía en el carril izquierdo, por lo que envió al patrullero Mario Ortiz para que verificara la situación del vehículo y que pasados tres o cuatro minutos el patrullero le informó vía celular que lo apoyara en un procedimiento con el conductor de ese vehículo que al parecer se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes.Proceso: 2019-00023-01
Demandante: Henry Alexander Espejo Figueroa
Sentencia de Segunda Instancia Página 11
Así mismo señala que es ta declaración coincide con el relato del señor patrullero Mario Alberto Ortiz Perea ya que manifestó que el señor intendente Jorge Ochoa le ordenó verificar que situación se presentaba aproximadamente a 80 o 100 metros del lugar de un accidente en la vía sentido Espinal-Ibagué que estaba sobre la variante, y que eran dos vehículos que se encontraban al costado del carril izquierdo de la vía Ibagué espinal, así que al desplazarse al lugar encontró el vehículo estacionado de color gris y le hizo la indicación al conductor del vehículo que se orilla
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.